S2 (2026-156) 110013105032202400280-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 11 de junio de 2026. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de Avoca Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Gerardo Prado García Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (2026-156)110013105032202400280-01 Sentencia del 20 de agosto de 2025. Recurso de apelación ambas partes /Grado jurisdiccional de consulta sentencia adversa a Colpensiones. Reliquidación de pensión de vejez /conteo de semanas/intereses moratorios/costas Jair Enrique Murillo Minotta 25/05/2026 4/06/2026 51S2DL-11/06/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por ambas partes y la consulta a favor de Colpensiones contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 en el proceso de la referencia por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES. S2 (2026-156) 110013105032202400280-01 1. Síntesis y contestación de la demanda Gerardo Prado García, por intermedio de apoderada judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se reliquide y pague la pensión de vejez a partir del 2 de marzo de 2021, bajo los parámetros y condiciones de la Ley 797 de 2003; que se tenga en cuenta una tasa de reemplazo del 78.48% del IBL; que se tengan en cuenta el total de días cotizados, que se reliquide conforme el promedio de los últimos 10 años de cotización, de conformidad con el art.21 de la Ley 100 de 1993; que se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 2 de marzo de 2021 y hasta la fecha en que se verifique su pago, que se actualicen las sumas adeudadas, se condene en costas y agencias en derecho y lo que resulte extra y ultra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que nació el 16 de octubre de 1958, que cotizó entre el 1 de junio de 1983 al 2 de marzo de 2021, para un total de 1.909 semanas; que mediante la Resolución SUB 12070 del 17 de enero de 2023, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a partir del 2 de marzo de 2021, en cuantía inicial de $6.224.743, teniendo como tasa de reemplazo 63.07% del IBL de los últimos 10 años, luego fue reliquidada a partir del 2 de marzo de 2021, en cuantía inicial de $6.895.156 aplicando una tasa de reemplazo de 75.47%; solicitó nueva reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue negada (PDF 001).
La demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2024 (PDF 05), fue admitida el 6 de diciembre de 2024, ordenando su notificación (PDF 07). COLPENSIONES al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones de esta e indicó que no hay lugar a la reliquidación solicitada al no existir razones de hecho y de derecho que permitían hacerlo; que no hay lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100, toda vez que los mismos proceden únicamente cuando se verifique un reconocimiento prestacional tardío. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, innominada o genérica, compensación y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público (PDF 11).
Por auto de 14 de marzo de 2025, se tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, y se señaló fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 15), la cual se realizó el 20 de agosto de 2025; oportunidad en la cual se declaró fracasada la conciliación, no se propusieron excepciones previas, no S2 (2026-156) 110013105032202400280-01 hubo medidas de saneamiento por adoptar, se fijaron los hechos y el litigio, se decretaron las pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia. 2.
La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO.-DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada, conforme las consideraciones expuestas. SEGUNDO.-DECLARAR que al demandante GERARDO PRADO GARCÍA le asiste el derecho a la reliquidación de su primera mesada pensional, para lo cual se tendrá en cuenta un ingreso base de liquidación de $9.122.707.67, un total de 1.910.71 semanas cotizadas, una tasa de reemplazo del 78.48%y una primera mesada pensional al 02 de marzo de 2021 en cuantía de $7.159.445.00, mesada que con los incrementos anuales correspondientes al año 2025 asciende a la suma de $9.833.799.00.
TERCERO. -CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar al demandante GERARDO PRADO GARCÍA el retroactivo de las diferencias entre la mesada reconocida y la mesada reliquidada en esta providencia, el cual calculado al 31 de julio de 2025 asciende a la suma de $17.659.125.00. Dicho retroactivo deberá cancelarse debidamente indexado desde la fecha de causación de cada una de las diferencias pensionales hasta el momento de su pago definitivo y del mismo se autoriza a descontar el porcentaje de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que le correspondan al pensionado.
CUARTO. -ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. QUINTO.-CONDENAR en costas a la demandada y a favor del demandante, tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a un(01) smlmv. SEXTO.-En caso de no ser apelada la presente decisión, y en lo desfavorable a la entidad demandada, remítase al superior en el Grado Jurisdiccional de Consulta”.
Respecto al número de semanas, señaló que teniendo en cuenta la sentencia SL 138 de 2024, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se indicó que se debe contabilizar las mismas en días calendario, por tanto, al realizar ese conteo arroja un total de 1.910,71 semanas; y al realizar la liquidación del IBL de los últimos 10 años, resulta la más favorable, arrojando la suma de $9.122.707,67, aplicando una tasa de reemplazo del 78,48%, da como primera mesada pensional al 2 de marzo de 2021, la suma de $7.159.445, suma superior a la señalada por Colpensiones.
En cuanto el retroactivo de las diferencias entre el 2 de marzo de 2021 al 31 de julio de 2025, arroja un total de $17.659.125, autorizando a Colpensiones descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud. S2 (2026-156) 110013105032202400280-01 Frente a los intereses moratorios, consideró que no proceden, en el entendido que la reliquidación que se ordena es producto de los cambios jurisprudenciales que se han presentado en lo que respecto a la forma de contabilizar el numero de semanas cotizadas al sistema general de pensiones, por lo que se absuelve de los intereses moratorios, ordenando la indexación. Declaró no probada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional fue el 17 de enero de 2023, reliquidada el 5 de septiembre de 2023, la reclamación fue presentada el 3 septiembre de 2024 y la demanda el 20 de noviembre de 2024.
Finalmente, se condenó en costas a la parte demandada. 3. Impugnación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación de forma parcial en cuanto a los intereses moratorios La apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, y solicita que no se tenga en cuenta 1.910,7 semanas, toda vez que no comparte la disposición que indica que se cuenten las semanas calendario, lo cual desconoce lo establecido en el art. 13 de la Ley 100 de 1993.
Por otro lado, indica que el incremento de la tasa de reemplazo nunca puede ser superior al 15%, por lo que únicamente se pueden tener en cuenta un máximo de 500 semanas adicionales al mínimo requerido, por lo que solicita que se tenga en cuenta únicamente 1.891 semanas cotizadas por el actor. Finalmente, solicita no condenar en costas al demandado. 4.
Las alegaciones. El apoderado de la parte actora indica el desacuerdo versa respecto del reconocimiento de los intereses moratorios, pues si bien se reconoció la indexación, esta no compensa la mora en la que incurrió Colpensiones. La apoderada de COLPENSIONES reiteró los argumentos de la impugnación. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver los recursos y la consulta, de acuerdo con el artículo 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se S2 (2026-156) 110013105032202400280-01 advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver la apelación y consulta precisa la Sala i) determinar si el conteo de semanas, se debe realizar en los términos indicados por el a quo; ii) si debe reliquidarse el monto de la pensión de vejez reconocida al actor; iii) si hay lugar a la condena por concepto de intereses moratorios y iv) si procede la condena en costas a cargo de Colpensiones.
Para la Sala la decisión debe confirmarse, por hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, pues las operaciones realizadas corroboran que el número de semanas y el monto de la pensión de vejez es superior al indicado por COLPENSIONES, sin embargo, al realizarse la liquidación, se advierte que el IBL para el 2021 es $9.098.682,46, el total de semanas es 1.915, arrojando como mesada pensional para el 2 de marzo de 2021 $7.141.793,61, suma un poco inferior a la indicada por el a quo, $7.159.445, por tanto, se deberá modificar la sentencia en este aspecto y el valor del retroactivo en cuanto se actualiza.
Sobre el número de semanas y el monto de la pensión de vejez De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para establecer el monto mensual de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2004 se aplican las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se S2 (2026-156) 110013105032202400280-01 incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. En reciente pronunciamiento el órgano de cierre de la especialidad adoctrinó que, para efectos de establecer el monto de la pensión de vejez, la fórmula decreciente de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas.
De manera que, el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope. Ello quiere decir que, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión del 80% (SL810 de 2023).
Descendiendo al caso objeto de estudio, previo a proceder a efectuar el cálculo aritmético que menciona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida al actor, se deberá determinar el número de semanas cotizadas por el actor, para lo cual, tal como lo indicó el a quo, se tendrá en cuenta lo indicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL138-2024, RAD.
No. 89797 del 31 de enero de 2024, donde fijó el criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe. “En ese sentido, se conserva el régimen jurídico de la cotización del anterior régimen administrado por el ISS, pero se modifica el sistema para su cálculo, pasando de asignar un salario base por categoría para, en adelante, cotizar sobre el salario efectivamente percibido durante el período en el que el trabajador presta sus servicios o sobre los ingresos recibidos en ese mismo lapso.
S2 (2026-156) 110013105032202400280-01 Ahora bien, que la base de cotización sea coincidente con el salario de la persona protegida para efectos de la cuantificación del aporte, no traduce que el período cubierto por el salario sea de 30 días, ni que el período cotizado sea por ese mismo número de días, pues es la ejecución del trabajo en los términos particulares de la relación o situación jurídica que lo origina, la que genera el derecho a la correspondiente remuneración y, por ende, a la cotización, dado que el legislador anudó la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio: «Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones […]» (Art. 17 de la Ley 100 de 1993).
En esa línea, el literal b) del artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, para efectos de la declaración de autoliquidación de aportes, definió el período cotizado, así: «Período cotizado, el cual corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual se calculan y pagan las respectivas cotizaciones, o durante el cual se perciben los ingresos sobre los cuales las mismas se efectúan.
Cuando el aportante pague cotizaciones por el periodo atrasados, deberá diligenciar un formulario de autoliquidación por cada uno de ellos» De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.
(subraya fuera de texto original). No empecé, para la Sala no es desconocido que otra circunstancia opera para efectos de la facturación y recaudo de los aportes que constituyen la cotización, donde los períodos que se toman son de 30 días, porque el número de días cotizados a reportar de cada afiliado, por ejemplo, en la planilla integrada de liquidación de aportes –PILA–, corresponde a 30 días, indistintamente de si el mes tiene 28, 30 o 31 días, ya que el campo de la PILA sólo permite valores entre 0 y 30, como se encuentra contemplado en las resoluciones 2388 de 2016 y 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario.
La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo. Lo dicho igualmente encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima en función del salario mensual, que se paga por períodos de 30 días, también, en función de los ingresos de los afiliados cuando no están vinculados por contratos de trabajo o como servidores públicos, pues «cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos», sin perjuicio de que, quienes son beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°, literal e), Ley 100 de 1993).
Por tanto, para esta clase de afiliados, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos. En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año-- se contabilicen en S2 (2026-156) 110013105032202400280-01 días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe”.
Así las cosas, para el conteo del número de semanas, se hace en 28, 30 o 31 días, según corresponda y el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366. Efectuado el cálculo aritmético por el grupo liquidador con el que cuenta esta Corporación se advierte que el número de semanas corresponden a 1.915, es decir tiene 615 semanas adicionales a las 1.300, así mismo, el IBL para el año 2021, corresponde a $9.098.682,46 y en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementó en el 12%, como puede observarse en la siguiente tabla.
De tal suerte que el monto de la mesada pensional para el 2021 ascendía a la suma de $7.141.793,61, que es el equivalente al 78,49% del IBL, suma un poco inferior a la indicada por el a quo, debiéndose modificar el ordinal SEGUNDO de la sentencia. IBL A 2021 SALARIO MINIMO A 2021 $9.098.682,46 $908.526,00 ibl / s.m 10,06*0,5 r = 65.50 - 0.50 s SEMANAS ADICIONALES A LAS PRIMERAS 1300 SEMANAS ADICIONALES / 50 1,5 POR CADA 50 SEMANAS ADIONALES TASA DE REEMPLAZO MESADA PENSIONAL QUE SE DEBIO RECONOCER 10,01 5,01% 60,49% 615 12 18,00 78,49% $ 7.141.793,61 Ahora, previo a verificar el valor del retroactivo pensional, se estudiará la excepción de prescripción. Prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) S2 (2026-156) 110013105032202400280-01 Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.
Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.
Descendiendo la ocupación de la Sala, se advierte que mediante Resolución No. SUB 12070 de enero de 2023, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a favor del señor Gerardo Prado García a partir del 2 de marzo de 2021; se solicitó la reliquidación de la pensión el 12 de mayo de 2023, la cual fue resuelta mediante la Resolución SUB 235934 del 5 de septiembre de 2023, luego esta reclamación presentada ante COLPENSIONES interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 12 de mayo de 2026.
No obstante, la demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2024, es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, como las mesadas pensionales se causaron a partir del 2 de marzo de 2021, ninguna se vio afectada por el término prescriptivo, debiéndose conformar la sentencia en este aspecto. Del retroactivo pensional Asimismo, se modificará el ordinal TERCERO de la sentencia, para señalar que el monto del retroactivo pensional actualizado al 31 de mayo de 2026, asciende a la S2 (2026-156) 110013105032202400280-01 suma de $20.292.561, conforme la siguiente liquidación: ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS AÑO % de INCREMENTO 2.021 VALOR VALOR DE DEL LA MESADA INCREEN QUE SE TO DEBIO RECONOCER VALOR DE LA MESADA PAGA VALOR DIFERENCI A - 7.141.794 6.895.156 246.638 401.369 7.543.162 7.282.664 260.499 989.663 8.532.825 8.238.149 294.676 791.846 9.324.672 9.002.649 322.022 484.883 9.809.554 9.470.787 338.767 500.287 10.309.842 9.953.797 356.045 5,62% 2.022 13,12% 2.023 9,28% 2.024 5,20% 2.025 5,10% 2.026 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO AÑO # MESADAS DIFERENCIA VALOR ANUAL 2021 10,97 $ 246.638 $ 2.704.795 2022 13,00 $ 260.499 $ 3.386.485 2023 13,00 $ 294.676 $ 3.830.792 2024 13,00 $ 322.022 $ 4.186.290 2025 13,00 $ 338.767 $ 4.403.977 5,00 $ 356.045 $ 2026 1.780.223 Total Retroactivo $ 20.292.561 De los intereses moratorios Sobre los intereses de mora derivados de la tardanza en el reconocimiento de las mesadas pensionales, señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que: “A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Recordemos que existen excepciones para la no procedencia de los intereses de mora, ellas se dan en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que S2 (2026-156) 110013105032202400280-01 posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios - CSJ SL787-2013, SL704-20131, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309-2022. Precisado lo anterior, en principio se encontraría configurada una de las causales señaladas, esto es, “cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada”, sin embargo, se advierte que en el caso bajo estudio, la forma como se contó el número de semanas fue fundamental para determinar las semanas adicionales que cotizó el actor y así establecer la tasa de reemplazo, criterio que fue fijado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de enero de 2024, fecha posterior al reconocimiento pensional (17 de enero de 2023), incluso también respecto a la primera reliquidación realizada por Colpensiones, esto es, 5 de septiembre de 2023, por tanto, se confirma la sentencia apelada en este punto.
Costas de la primera instancia De acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por disposición del artículo 145 del CPTSS, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. 1 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad.
N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es cierto que de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100, “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”.
S2 (2026-156) 110013105032202400280-01 Bajo ese contexto, es claro que no le asiste razón a COLPENSIONES, en cuanto que, es evidente que resultó vencida en el juicio, por lo que se confirma la condena en costas. 3. Las costas. Por las resultas de los recursos, sin condena en costas. 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 en el proceso de la referencia, por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO.-DECLARAR que al demandante GERARDO PRADO GARCÍA le asiste el derecho a la reliquidación de su primera mesada pensional, para lo cual se tendrá en cuenta un ingreso base de liquidación de $9.098.682,46, un total de 1.915 semanas cotizadas, una tasa de reemplazo del 78.49% y una primera mesada pensional al 02 de marzo de 2021 en cuantía de $7.141.794, mesada que con los incrementos anuales correspondientes al año 2026 asciende a la suma de $10.309.842.
TERCERO. -CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar al demandante GERARDO PRADO GARCÍA el retroactivo de las diferencias entre la mesada reconocida y la mesada reliquidada en esta providencia, el cual calculado al 31 de mayo de 2026 asciende a la suma de $20.292.561. Dicho retroactivo deberá cancelarse debidamente indexado desde la fecha de causación de cada una de las diferencias pensionales hasta el momento de su pago definitivo y del mismo se autoriza a descontar el porcentaje de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que le correspondan al pensionado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impgunada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. S2 (2026-156) 110013105032202400280-01 Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, S2 (2026-156) 110013105032202400280-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32dc038bba850879769430cdebde4375e735f122af05d79f507cb879fb5aa702 Documento generado en 11/06/2026 01:55:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica