REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Proceso: Radicación N° Demandante: Demandado: Ordinario Laboral 520013105003-2018-00059-01 (014) JOSE ANTONIO JUAJINOY LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD- DAS (suprimido y remplazado en funciones por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA Y PATRIMONIO AUTONOMO DE LA FIDUPREVISORA S.A.DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO ACTA No. 115 San Juan de Pasto, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación propuesta contra la sentencia dictada en el asunto de la referencia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2022.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I. 1.
ANTECEDENTES La demanda. Pretende el demandante, que, por esta vía ordinaria laboral, se declare que el accidente laboral sufrido por él, el día 16 de enero de 2011, ocurrió por culpa patronal de su empleador, esto es el extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS. Por consiguiente, se condene a esta entidad o a quien haga sus veces, al pago de los perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro), perjuicios morales para él y su familia y lo correspondiente Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal a la indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación. Así mismo, solicitó que ordene la indexación de las condenas, el pago de intereses moratorios y lo que corresponda a costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, el actor expresó que se vinculó como empleado público al servicio del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, el 14 de julio de 1989 a través de Resolución No. 2491 de 1989, entidad para la cual laboró hasta el 24 de julio de 2013, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales en el Grupo Regional Valle del Cauca - Nariño, cuyas funciones estaban relacionadas con la limpieza de pisos, paredes, baños muebles de oficina y otros elementos de las instalaciones del Departamento, realizar labores de cafetería, etc.
Agregó, que cumplía un horario de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 5 pm de lunes a viernes y los sábados de 7 am a 12 pm, y que su último salario devengado fue de $1.433.131. Sobre el accidente de trabajo, refirió que el 14 de enero de 2011 por medio de misión de trabajo No. 001, fue comisionado por el director del DAS - seccional Nariño-Putumayo, para que desplace a la ciudad de Mocoa- Putumayo, y realice unas adecuaciones locativas en el puesto operativo de la entidad, por lo que el 16 de enero de 2011, en cumplimiento de la mentada orden, se encontraba en el área de almacén y deposito del DAS “tapando unas goteras” a una altura superior a 4 metros, cuando las tejas de asbesto se rompieron, provocando su caída y múltiples lesiones físicas, puesto que no contaba los elementos de protección. Destaca que los hechos relevantes que configuran la culpa de la demandada, están centrados en que nunca fue capacitado en temas de seguridad laboral, ni en trabajo en alturas, no se le brindaron los elementos de protección personal para realizar el trabajo encomendado, y tampoco la entidad contaba con un reglamento de higiene y de seguridad industrial que permitiera activar un plan de emergencia en este tipo de casos.
Arguye, que la entidad, incumplió la normatividad en materia de seguridad laboral, en especial la relacionada con el trabajo en alturas, situación que lo expuso a los riesgos derivados de un accidente de trabajo, lo que efectivamente ocurrió y derivó en la pérdida de su capacidad laboral en un 19.94% de conformidad con el Dictamen expedido por de la Junta Nacional de Invalidez el 18 de marzo de 2015.
Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal Finalmente, refirió que a raíz del accidente ha tenido que asistir a múltiples tratamientos y terapias, lo que ha afectado también a su esposa y todo su núcleo familiar, por lo que presentó las respectivas reclamaciones administrativas ante las demandadas, quienes no se hacen responsables de los perjuicios causados. 2.
Trámite de Primera Instancia Le correspondió por reparto el trámite de este asunto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el cual, a través de providencia fechada a 16 de abril de 2018 declaró su falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Pasto 1. No obstante, este último planteo conflicto de competencia, el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 31 de julio de 2019, endilgando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, al considerar que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial2.
Siendo así, el proceso fue devuelto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el cual, a través de providencia fechada a 21 de enero de 2021 admitió la demanda y ordenó imprimirle el trámite de rigor. Notificadas las partes en legal forma, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se opuso a todas y cada una las pretensiones de la demanda, señalando que la entidad no tiene responsabilidad alguna en lo reclamado por el actor.
Explicó, que de conformidad con el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014 todos los procesos judiciales y prejudiciales que no fueron entregados a otra entidad, serían asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. No obstante, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 estableció que la Fiduprevisora S.A. sería la encargada de atender todos los procesos y reclamaciones del extinto DAS, y por ello, es esa, la entidad convocada a responder en este caso.
Además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto 4085 de 2011, en ningún caso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades del Estado y 1 PDF.01 Fl.288 2 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal tampoco puede asumir obligaciones patrimoniales. Siendo así propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. La Fiduprevisora S.A-Patrimonio Autónomo del extinto DAS, otorgó respuesta el 21 de julio de 2021.
No obstante, al advertir el Despacho que no cumplía con los requisitos legales y no se allegó su corrección dentro de la oportunidad legal para ello, mediante providencia del 4 de mayo de 2022, dispuso tener por no contestada la demanda por parte del PATRIMONIO AUTONOMO DE LA FIDUPREVISORA S.A., LA DEFENSA JURIDICA DEL EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO, en adelante PAP FIDUPREVISORA S.A., así como tampoco por parte del MINISTERIO DE DEFENSA 3 El 15 de junio de 2022, se realizó la audiencia inicial de la que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S. sin que las partes lograran llegar a un acuerdo, por lo cual se declaró fracasada la conciliación, se agotaron las etapas de resolución de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto de pruebas y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Adelantadas las etapas propias del proceso ordinario laboral, se profirió sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, quien declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y el extinto DAS, desde el 14 de julio de 1989 hasta el 24 de junio de 2013. Por consiguiente, condenó a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A.- Defensa Jurídica del extinto DAS a pagar los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa a favor de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y absolvió al Ministerio de Defensa.
Finalmente, condenó en costas a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del PAP FIDUPREVISORA. Como fundamentos de las anteriores declaraciones y condenas, el A quo señaló que se encontraba probada la vinculación del actor al antiguo DAS y que el accidente ocurrió en cumplimiento de sus funciones por lo que es claro que existe 3 PDF.38. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal nexo causal entre las lesiones y el trabajo, ya que se trata de un accidente laboral y se produjo una discapacidad del 19.94%. Refirió, que tratándose de un empleado público la culpa patronal no debe analizarse a la luz del artículo 216 del C.S.T., sino en virtud del artículo 12 de la Ley 6 de 1945 que hace referencia a la culpa comprobada del patrono y la indemnización ordinaria de perjuicios, en armonía con el artículo 26 del Decreto 2127 de 1945 que establece las obligaciones del patrono referentes a la seguridad de sus trabajadores, y que en todo caso, cuando se persigue la indemnización plena de perjuicios le corresponde al demandante demostrar que el empleador incurrió en culpa, salvo que se trate de omisiones en el cumplimiento de sus deberes de diligencia y cuidado, caso en la cual, para eximirse de responsabilidad, es la demandada quien debe probar que adoptó las medidas pertinentes.
Por consiguiente, en el presenta asunto, era la accionada FIDUPREVISORA S.A- Patrimonio autónomo del extinto DAS, quien asumió los procesos judiciales en virtud de la ley 1752 de 2015, quien debería demostrar que cumplió con su deber de otorgar los elementos de protección y supervisión, lo cual no ocurrió y por ello, debe responder por culpa leve.
Finalmente, señaló respecto a las condenas, que eran procedentes las condenas por lucro cesante futuro y consolidado, y perjuicios morales a favor del actor, pero se abstuvo de condenar a daño emergente, perjuicios morales a favor de su núcleo familiar y los daños a la vida de relación, por no encontrarlos acreditados.
3. RECURSO DE APELACIÓN.
3.1. PATRIMONIO AUTONOMO FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURIDICA DEL EXTINTO DAS Y FONDO ROTATORIO. Inconforme con tal decisión y dentro de la oportunidad legal pertinente, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación, señalando que en el proceso no se probó fehacientemente que su representada tuviera algún grado de responsabilidad en los hechos descritos, toda vez, que si bien existió la comisión, el demandante no informó a su superior respecto de la actividad que iba a realizar así como tampoco solicitó los elementos de Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal protección necesarios, es decir, también hubo culpa atribuible al actor y por ello, su representada debe ser absuelta de las pretensiones de la demanda. 3.2. PARTE DEMANDANTE. El apoderado judicial del actor, también presentó recurso de apelación, señalando que no se encuentra conforme con la decisión de primer grado, toda vez que: i) el valor de las condenas impuestas no se liquidó de forma correcta y conforme a la jurisprudencia, ii) el juez omitió pronunciarse respecto a la solicitud de indexación y los intereses moratorios solicitados en la demanda y iii) si era procedente la condena a perjuicios morales a favor de su familia y la condena por daños a la vida de relación. En lo que interesa al sub lite, sobre la liquidación de las condenas señaló que el A quo omitió tener en cuenta el salario devengado por el trabajador a la fecha del accidente, que actualizado equivale a $1.791.414, desconoció el cálculo de vida probable del actor que corresponde a 23 años y tampoco tuvo en cuenta en la liquidación del lucro cesante consolidado que se trataba de 11 años y 1 mes.
Respecto a los perjuicios morales, refirió que, si bien es cierto, estos se imponen a discrecionalidad del juez, el operador judicial está obligado a observar los elementos de persuasión, la experiencia y los estándares científicos para que sea una decisión en equidad que garantice los derechos del trabajador. Además, los perjuicios morales deben imponerse frente a todos los familiares toda vez que en este caso si se afectaron cada uno de los miembros de su familia.
Finalmente, sobre el daño a la vida de relación, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la CSJ se trata del menoscabo de la vida de la persona que afecta los ámbitos familiares y sociales del actor, y que se evidencia en la historia clínica que se aportó con la demanda, puesto que el demandado ha tenido de acudir a procesos de rehabilitación y control del dolor, lo que no se tuvo en cuenta en la sentencia. II.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por activa, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66A del C.P.T y de la S.S, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que regulan el principio de consonancia, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDUPREVISORA S.A- DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DAS Y FONDO ROTATORIO, por cuanto la decisión adoptada por el fallador de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007.
2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, según constancia secretarial del 17 de febrero de 2023, se recibió -vía electrónica- únicamente los alegatos de Fiduprevisora S.A y el Ministerio Público.
Siendo Así, la Fiduprevisora S.A. como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., solicitó se revoque la sentencia de primer grado, toda vez que en la comisión otorgada al demandante no se estableció que debería realizar reparaciones sin el cumplimiento de las medidas de seguridad y era deber del funcionario solicitar los elementos que requería para desempeñar sus funciones, lo cual no ocurrió. Adicionalmente, tampoco se probó que el actor hubiese informado que iba a realizar esas reparaciones a su jefe inmediato y en el acta 002 de fecha 27 de enero de 2011 se establece que en el accidente se evidenció un exceso de confianza del actor.
Finalmente, explico que Fiduprevisora S.A. no es liquidadora del Extinto DAS y su relación se limita únicamente a administrar los recurso del PAP Fiduprevisora S.A. Por su parte, el Ministerio Público, señaló que no hay duda de la relación laboral que sostuvo el actor con el DAS, del hecho dañoso y del accidente de trabajo, por lo que la discusión se centra en si hubo o no culpa de la empleadora para lo cual debe tenerse en cuenta que es deber del empleador proporcionar todos los elementos y medidas de seguridad, adicionalmente cuando se imputa una conducta omisiva del empleador como en este caso, es él quien debe demostrar Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal que actuó con la suficiente diligencia y cuidado. Añade que el juzgado tuvo por no contestada la demanda lo cual genera un indicio grave en contra del demandado y no se allego ninguna prueba que demuestre el cumplimiento de las omisiones endilgadas al empleador.
En consecuencia, siendo que también se encuentra plenamente demostrado el nexo causal, habrá que confirmarse la responsabilidad de la demandada. Sobre la liquidación de las condenas, señaló que el salario tomado por el juez es correcto, pero si le asiste razón al apelante, respecto a que el A quo cometió un error al liquidar el lucro cesante futuro, pues tomó una expectativa de vida que no corresponde a la de los demandados, por lo que deben modificarse las condenas.
CONSIDERACIONES
3.1. DETERMINACION DEL PROBLEMA JURÍDICO. Con fundamento en los hechos que anteceden y las apelaciones propuestas por la parte demandante y demandada, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral desatar los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si quedó suficientemente comprobada la culpa patronal del empleador en el accidente sufrido por el actor o si el accidente ocurrió por culpa de la víctima con lo aduce el PAP FIDUPREVISORA S.A., iii) Verificar quien es responsable por las obligaciones del extinto DAS y iv) Determinar la procedencia de las condenas solicitadas en la demanda y si la tasación de las mismas realizadas por el juez de primer grado, se encuentran conforme a derecho. 3.2 SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.
3.2.1. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD- DAS Y LA VINCULACIÓN LABORAL DEL ACTOR. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) fue un organismo encargado de la inteligencia y contrainteligencia en Colombia que fue creado mediante el decreto 1717 del 18 de julio de 1960 e hizo parte del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder público, por lo que sus servidores son empleados Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal públicos y trabajadores oficiales, de conformidad con el Decreto Ley 3135 de 1968 que señala: “ARTICULO
5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En este orden, correspondería a este Despacho, en este estadio procesal, entrar a dilucidar si el actor actuó bajo la calidad de empleado público o trabajador oficial, para posteriormente proceder a analizar si prosperan o no las pretensiones propuestas por el actor.
Al respecto, una vez revisado el expediente, observa este Colegiado, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de julio de 2019, decidió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, y el Tribunal Administrativo de Nariño, asignándole la competencia al primero de los mencionados.
Para llegar a tal conclusión la autoridad jurisdiccional, explicó que de conformidad con el artículo 12 de la ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T. y la S.S., se asignó a la jurisdicción ordinaria la cláusula general de competencia, según la cual, conocerá de “todos los asuntos que no estén atribuidos por la constitución y la ley a otra jurisdicción”, mientras que en materia laboral y de seguridad social, se endilgó a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de los procesos relativos a la “relación legal y reglamentaría entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen no esté administrado por una persona de derecho público” de donde se desprende que la Jurisdicción administrativa “no conoce de los conflictos que versen entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, los cuales, además de constituirse en una excepción a la competencia de la jurisdicción administrativa (numeral 4 articulo 105 CPACA) de conformidad con la cláusula general de competencia corresponden a la jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente, la jurisdicción llamada a atender el Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal conflicto con ocasión del accidente del señor JOSE ANTONIO JUAJINOY en cumplimiento de sus funciones, es la Ordinaria Laboral.
De esta manera, es dable inferir que para dirimir el conflicto de competencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, asumió al demandante como trabajador oficial, bajo la misma tesis expuesta por el Tribunal Administrativo, de que de acuerdo a la certificación laboral expedida por el Archivo General de la Nación, el trabajador tenia funciones de mantenimiento, tesis que es posible avalar, si se tiene en cuenta que al momento del accidente, el trabajador se encontraba realizando reparaciones locativas en un techo de la entidad demandada.
Aunado a lo anterior, no se planteó en la fijación del litigio en primera instancia como punto de discusión, la calidad de trabajador oficial o empleado público que pudo haber ostentado el demandante, ni es un tema de discusión propuesto en las apelaciones presentadas tanto por activa como por pasiva, motivo por el cual, considera este Juzgado Plural que es inane entrar a discernir en profundidad sobre el tipo de servidor público que fue el actor, por cuanto, se itera no fue un hecho objeto de discusión en ninguna de las etapas del desarrollo del proceso, y en todo caso, al margen de la calidad del servidor, se encuentra aceptado por las demandadas y probado que efectivamente entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, existió una relación laboral 4, presupuesto que permite abordar el estudio de la responsabilidad patronal en el accidente de trabajo, alegada por el demandante.
Así las cosas, procede esta Judicatura a entrar a analizar de fondo, los problemas jurídicos planteados a consideración de esta Sala, así:
3.2.2. DE LA CULPA PATRONAL POR OMISIÓN EN LOS DEBERES DE PROTECCIÓN. Para resolver el primer problema jurídico que concita la atención de esta Sala, es preciso rememorar que en el campo de los riesgos laborales, frente al daño por un siniestro laboral, el ordenamiento jurídico establece dos tipos de responsabilidades: i) la objetiva, derivada de la relación laboral que obliga a la 4 PDF.01 Fl.43 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal ARL a atender y reconocer al trabajador las prestaciones económicas y asistenciales previstas en el Sistema de riesgos laborales, y ii) la subjetiva, derivada de “la culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional” que le impone la obligación al empleador de resarcir los perjuicios ocasionados al trabajador 5 obligación consagrada para los trabajadores del sector privado en el artículo 216 del C.S.T. y para los trabajadores oficiales en el artículo 12 de la Ley 6 de 1945.
Siendo así, en este último tipo de responsabilidad independientemente de que se trate de trabajadores privados u oficiales, de antaño, la Corte Suprema de justicia ha adoctrinado, que se requiere la culpa del empleador plenamente probada a cargo de las víctimas, pues la obligación del empleador de tomar todas las medidas a su alcance para evitar la ocurrencia de infortunios, es de medios y en tal sentido, solo responderá cuando es negligente o no toma las medidas razonablemente adecuadas6.
En otras palabras, se requiere de la culpa comprobada del empleador de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales, y que tal conducta se configure como causa adecuada de los daños sufridos por el trabajador. De esta manera, la carga de la prueba de la culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, que da origen a la indemnización contemplada en el literal b) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945, para el caso de los trabajadores oficiales, por regla general debe ser asumida por el trabajador, y el empleador puede desligarse de ella, demostrando la diligencia y cuidado en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección que le corresponden según lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 26 del Decreto 2147 de 1945.
Así lo indicó la Corte Suprema de justicia en sentencia SL 1442 de 2014, reiterada en SL2975 de 2018 y SL 1290 de 2024, en la cual dijo: ( )para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que 5 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 6497 de 2015 y SL 2845 de 2019.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 1073 de 2021. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).
Con todo, también la misma corporación ha aceptado que solo excepcionalmente en aquellos casos en que se endilgue al empleador un comportamiento omisivo, basta con indicar tales omisiones, para que la carga de la prueba se traslade al empleador quien debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores.7 Por otro lado, ha señalado que en estos casos de culpa por omisión, la responsabilidad del empleador depende del incumplimiento de los deberes de prevención que le corresponden y que configuran la causa adecuada del infortunio laboral, por lo que se debe evaluar si aquel actuó con diligencia en el acatamiento de sus obligaciones, bajo el estándar de la culpa leve, que no solo se establece por la ocurrencia del siniestro laboral, sino por la inobservancia de la diligencia y cuidado que cualquiera emplearía en sus negocios (Articulo 1604 C.C..), es decir, se debe estudiar si el empleador tomó o no las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente.8 Caso Concreto.
Descendiendo al caso sub examine, revisado el material probatorio, y centrándonos en el objeto de apelación, al margen de la discusión que zanjó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que a la postre catalogó al actor como trabajador oficial, encuentra este Despacho que el señor JOSE ANTONIO JUAJINOY laboró al servicio del extinto DAS desde el 14 de julio de 1989 hasta el 24 de julio de 2013 desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales tal y como consta en la certificación laboral expedida por el grupo de Gestión Humana del Archivo General de la Nación9 por lo que el día 14 de enero de 2011 su superior jerárquico, le ordenó desplazarse a la ciudad de Mocoa, con el fin de realizar adecuaciones locativas en el puesto operativo10; 7 Corte Suprema de Justicia. SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL21682019 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL1897 de 2021 reiterada en SL 2040 de 2023. 9 PDF.01 Fl.45 10 PDF.01 fl.19 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal lugar en el cual, el 16 de enero de 2011 el actor sufrió un accidente de origen laboral11, que le ocasionó una PCL del 19,94%.12 Sobre la forma en que ocurrió el accidente, obra en el expediente oficio del 16 de enero de 2011 dirigido al Director de la Seccional Nariño-Putumayo por parte del Jefe del Puesto Operativo DAS- Mocoa, en el cual se indica que el accidente ocurrió en cumplimiento de las labores propias del cargo 13, Informe de investigación de accidente de trabajo fechado a 27 de enero de 2011 expedido por la ARL Positiva14, Acta No.002 del COPASO fechada a 27 de enero de 201115, Concepto Técnico de Investigación y recomendaciones de la ARL Positiva, Formulario de dictamen para determinación de Origen del accidente 16, y Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las cuales son coincidentes en señalar que el funcionario se encontraba en el área de almacén y depósito del puesto operativo en Mocoa realizando mantenimiento al techo, cuando se rompe la teja y cae de una altura aproximada de cuatro (4) metros, produciéndole de acuerdo con la epicrisis e historia clínica del hospital José María Hernández, una fractura por aplastamiento a nivel del borde superior del cuerpo vertebral L2 y L317.
De esta manera, no le existe duda a esta judicatura respecto de la ocurrencia del accidente laboral, que el mismo acaeció en el cumplimiento de sus funciones y que en efecto le causó un daño importante a su salud, que se encuentra descrito en las historias clínicas, exámenes, diagnósticos e incapacidades que se aportaron con la demanda, al igual que en los dictámenes de PCL18.
Ahora bien, desde la formulación de la demanda, el actor le endilgó la responsabilidad del infortunio ocurrido a su empleadora por la omisión en el cumplimiento de sus deberes patronales, argumentando que no se le entregaron los elementos de protección personal y seguridad para el trabajo, que nunca recibió ninguna clase de capacitación para el trabajo en alturas y/o temas de seguridad laboral, que la entidad no tomo las medidas de seguridad para el 11 12 PDF.01 Fl.30 PDF. 01 Fl.31 y ss 13 PDF.01 Fl.20 Pdf 01 Fl.21-23 15 Pdf.01 Fl 24 16 Pdf. 01 Fl31 17 Pdf. 01 Fl. 106. 18 Pdf. 01 Fl. 64-213 14 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal trabajo en el alturas y adicionalmente, tampoco contaba con un reglamento de higiene y seguridad industrial. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia referenciada up supra, era el empleador quien tenía la carga de demostrar que obró con diligencia y cuidado en el cumplimiento de todos sus deberes de prevención y protección que le asistían, en especial, que proporcionó a su trabajador los elementos adecuados de protección contra los accidentes que pudiesen generarse en el trabajo en alturas, ya que son los empleadores quienes deben ejercer la vigilancia y control en torno al cumplimiento de las condiciones de seguridad en los trabajos en altura, a través de personal idóneo en la materia y con capacidad de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad19, que en estos casos, comprende la instalación de guardas, barandas, líneas de vida y todos aquellos implementos que permitan aminorar las consecuencias de eventuales caídas20.
Debe tenerse en cuenta, que tratándose de trabajos en alturas, el riesgo al que se exponen los trabajadores es mayor, y por ello, no solo la legislación nacional ha previsto reglamentos para el trabajo en alturas, sino que también la OIT ha expedido los Convenios 175 y 167, aprobados por Colombia mediante la Ley 52 de 1993, en los cuales se indica que son los empleadores quienes deben tomar todas las medidas preventivas para evitar caídas de los trabajadores.
Específicamente, sobre el trabajo en alturas, incluidos tejados, el Convenio 167 señala: “Artículo 18. Trabajos en Alturas, Incluidos los Tejados 1. Siempre que ello sea necesario para prevenir un riesgo, o cuando la altura de la estructura o su pendiente excedan de las fijadas por la legislación nacional, deberán tomarse medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos. 2.
Cuando los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de cualquier otra superficie cubierta de material frágil, a través del cual puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que no pisen por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de él” 19 20 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 9355 de 2017 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 1047 de 2019.
Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal Siendo así, es claro que en este tipo de trabajos, los empleadores deben adoptar aún con mayor rigorismo medidas de prevención, seguridad, supervisión y control de estos trabajos.
Situación que evidentemente en este caso no ocurrió, puesto que brillan por su ausencia los documentos que den cuenta del Sistema de Seguridad y Salud adoptado por la entidad, del programa de seguridad industrial para trabajos en alturas, certificados de capacitaciones al trabajador sobre el factor de riesgo, constancias de entrega de elementos de protección y/o cualquier elemento que permitieran deducir un actuar prudente, sensato, y reflexivo de la demandada.
En oposición a ello, obra en el expediente: i) el informe de accidente de trabajo elaborado por la ARL POSITIVA en el que se recomienda que los funcionarios se abstengan de realizar arreglos locativos sin los elementos de protección, ii) Acta del COPASO 002 en la que se establecen como tareas pendientes, recomendar que los funcionarios se abstengan de realizar reparaciones locativas sin el uso de elementos de protección y que este tipo de actividades sean realizadas por personal calificado y capacitado; ii) Formato de recomendaciones y seguimiento de accidentes graves de la ARL positiva en el que se recomienda capacitar al personal sobre identificación de peligros y análisis de riesgos, normas sobre seguridad industrial, establecer y ajustar procedimientos para trabajo en alturas, así como establecer elementos de protección personal y de seguridad.
Documentales que sin duda dan cuenta del contexto en el que se ordenó al trabajador realizar las reparaciones locativas, esto es sin contar con la capacitación adecuada, sin adoptarse las medidas preventivas y de seguridad para un trabajo en alturas (línea de vida, plan de emergencias, delimitación de área, etc.), así como tampoco proporcionó los elementos de protección idóneos para el desarrollo de la labor encomendada (cinturón de seguridad, arnés, botas, casco, etc.) lo que expuso al trabajador a una situación de riesgo y con ello, a las graves consecuencias derivadas del accidente sufrido por el actor que sin duda eran previsibles y por lo menos podrían haberse aminorado de haber implementado el DAS los estándares mínimos para la protección del actor y/o al menos haber realizado algún tipo de supervisión. En el recurso de apelación pretende el apoderado judicial de PAP FIDUPREVISORA, desvirtuar el nexo causal entre la conducta omisiva de la demandada y el accidente de trabajo, señalando que de acuerdo con el reglamento de la entidad era el actor quien debía informar a su superior Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal jerárquico sobre los posibles riesgos y solicitar los elementos de protección personal para realizar el trabajo, sin embargo, no se aportó a la demanda ni se especifica a cual reglamento se refiere y si en gracia de discusión se llegara a la conclusión de que el trabajador también actuó con algún tipo de culpa, como lo sugiere el apoderado judicial, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no hay responsabilidad del empleador cuando el accidente ocurra por culpa exclusiva de la víctima, pero no, cuando en tal infortunio concurra la culpa de las dos partes de la relación laboral, dado que no procede la compensación de culpas21.
De esta manera, se descarta la apelación propuesta por pasiva y bajo el hilo conductor de los deberes y obligaciones que le asistían al empleador, concluye esta judicatura que el DAS omitió tomar las acciones de seguridad y protección a fin de evitar que el trabajador sufriera alguna lesión; por el contrario, permitió y ordenó imprudentemente que un trabajador no calificado y sin recibir la capacitación adecuada realizara un trabajo de mantenimiento, siendo evidente la falta de diligencia y cuidado generadora de la culpa patronal.
De ahí que, se impone para esta Judicatura, la confirmación de la sentencia del juez de instancia, en cuanto a la existencia de la culpa patronal se refiere.
3.2.2. SOBRE EL FENOMENO DE PRESCRIPCIÓN. Dado el grado jurisdiccional de consulta y la contestación realizada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tanto como demandada e interviniente (artículo 610 del C.G.P.) previo a resolver el análisis de cada una de las indemnizaciones reclamadas en la demanda con el fin de determinar su procedencia o no y si el cálculo realizado por el A quo se ajusta a los derroteros trazados por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (apelación propuesta por activa), es pertinente determinar si operó o no el fenómeno de la prescripción (excepción propuesta por la ANDJE) como pasa a explicarse a continuación: El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, preceptúa: “ARTÍCULO 151.
PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se 21 Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL9355-2017, SL2824-2018, SL1911-2019, SL4570-2019 y SL633-2020. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. A su vez, el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra que: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».
En este orden, de acuerdo con las reglas dispuestas por el legislador, el referente prescriptivo de las acciones y derechos laborales es su exigibilidad, que se establece en función de la clase de derecho y la posibilidad de reclamarlo. De esta suerte, la prescripción de la acción de reclamación de perjuicios por culpa patronal no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos, o a partir de la fecha en la que se establezcan por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador En efecto, en sentencia SL 2037 de 2018, la Corte Suprema de Justicia después de realizar un estudio sobre cómo opera el fenómeno de prescripción respecto a las diversos reclamos y solicitudes indemnizatorias que puede realizar el trabajador con ocasión de un accidente de trabajo, concluyó: “En consecuencia no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar.
Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del insuceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada. La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado dichos postulados enfatizando que la fecha de exigibilidad de la obligación varía de un caso a otro, así: cuando el trabajador sobrevive al accidente las obligaciones en especie y en dinero por razón de la incapacidad temporal, se hacen exigibles a partir del día de la ocurrencia del siniestro pero asimismo ha precisado lo transcrito en el fallo del ad- Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal quem en el sentido de que 'en los demás casos las prestaciones en dinero graduadas según la correspondiente tabla de valuaciones, como toman en cuenta la calificación de la incapacidad o en su caso, el fallecimiento del accidentado, sólo se hacen exigibles una vez terminada la atención médica y desde que se clasifiquen mediante dictamen médico, con sujeción a lo que sobre el particular disponen las normas legales y reglamentarias consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 852 de 1953' (Cas. de septiembre 30 de 1965)”.
(Negrilla de la Sala).(…) Con todo, la Máxima Autoridad de la Jurisdicción ordinaria ha aclaradi que dicha regla no va en perjuicio del deber de diligencia y compromiso que le asiste al trabajador de hacerse valorar por los especialistas en un tiempo razonable, fijado por la Sala en 3 años, contados desde cuando aquel conoce de su enfermedad y se distancia de los factores de riesgo (CSJ SL 1186 de 2024) Ahora bien, tratándose de un Departamento Administrativo adscrito a la Rama Ejecutiva del Poder Público como en el presente caso22, es menester tener en cuenta lo establecido en el artículo 6 del C.P.T. y la S.S., el cual reza: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción (..)” Cabe aclarar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-792 de 2006, declaró exequible condicionalmente la expresión “o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta” en el entendido que “el agotamiento de la reclamación por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la contestación efectivamente se produzca”.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 1867 de 2023 en la cual explicó: 22 Ley 489 de 1998 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal “Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, cuando es necesaria la presentación de la reclamación administrativa, en los términos del inciso 2° del artículo 6 del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, declarado condicionalmente exequible en la sentencia CC C792 de 2006, como sucedió en el caso de autos, es optativo para la accionante esperar el término de un mes en virtud del silencio administrativo negativo, o aguardar a la respuesta de la administración, tiempo durante el cual el término de prescripción de la acción queda suspendido.
“En otras palabras, para el cómputo de la prescripción no solo se debe tomar en cuenta la interrupción que ciertamente solo opera por una sola vez, sino que se debe descontar el tiempo en que se da la suspensión, la cual puede ser por el término que se toma la demandada en responder la respectiva petición del art. 6 del CPTSS, incluido el término que dura el agotamiento de la reclamación administrativa si es del caso; o cuando trascurre el mes sin que la entidad responda y el demandante inicia la acción judicial, pues en tal evento se entiende que este da por agotado su reclamo, y, desde ese momento, cesa la suspensión del término prescriptivo, así la administración se pronuncie con posterioridad, como lo tiene enseñado esta Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL17165-2015 y SL5024-2021 (…)” De esta manera, es claro para esta judicatura que de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con los artículos 151 y 6 del estatuto procesal laboral, siendo declarado este último exequible condicionalmente, los términos prescriptivos se suspenden hasta la fecha en que se resuelve la petición o se otorga respuesta a la reclamación administrativa, salvo que el interesado decida después del mes señalado en el artículo 6 del C.P.T y la S.S. interponer la acción judicial, caso en el cual, se entiende agotado su reclamo y en consecuencia cesa la suspensión del término prescriptivo.
En el sub lite, el accidente laboral de trabajo ocurrió el 16 de enero de 2011 y fue calificado de forma definitiva por la junta Nacional de Calificación de Invalidez, el día 18 de marzo de 2015 otorgándole una PCL del 19,94% y determinando como fecha de estructuración el día 30 de marzo de 2013. En este orden, el día 30 de noviembre de 2017 23 el actor elevó reclamación administrativa ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS- Agencia Nacional de Inteligencia- Nación, la cual le otorgó respuesta a través de oficio 120-31 del 4 de diciembre de 201724, remitiendo su solicitud por competencia a la FIDUPREVISORA S.A., entidad que le otorgó respuesta el 20 de diciembre de 201725 absteniéndose 23 PDF.01 Fl 239 y ss PDF.01 Fls 257 y 258 25 PDF. 01 Fls. 267-269 24 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal de acceder a sus pretensiones, por lo cual, el actor decidió interponer la demanda laboral que ahora es objeto de estudio el 12 de diciembre de 2018, tal y como consta en el Acta de reparto visible a folio 287 del PDF. 01 del expediente digital de primera instancia. Bajo este contexto, es claro para esta judicatura que de conformidad con la jurisprudencia citada up supra, en este caso, la contabilización del término prescriptivo debe iniciarse no a partir de la ocurrencia del siniestro, sino a partir de la fecha en que se definió de forma definitiva su PCL, esto es el 18 de marzo de 2015, puesto que no se evidencia un actuar negligente o falto de compromiso por parte del trabajador que conlleve mora en sus actuaciones; por el contrario, se constata que el 15 de abril de 2011 la ARL emitió dictamen de Calificación de Pérdida de Calificación Laboral26, el día 10 de mayo de 2013 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, emitió dictamen No. 13620013, el cual fue apelado por la ARL POSITIVA, lo que conllevó a que se emita dictamen definitivo por parte de la Junta Nacional de Calificación el 18 de marzo de 2015, de donde se infiere que el transcurso del tiempo entre la fecha del infortunio, y la Calificación definitiva de la PCL, ocurrió por razones ajenas al trabajador y por lo tanto, no puede generarle efectos adversos.
Ahora bien, establecida la fecha inicial de contabilización del término prescriptivo, de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con los artículos 151 y 6 del estatuto procesal laboral, se tiene que el término prescriptivo en el presente asunto se interrumpió con la reclamación administrativa elevada el 30 de noviembre de 2017 y se suspendió hasta el 20 de diciembre de 2017, data en que se otorgó respuesta por parte de la FIDUPREVISORA S.A. Por consiguiente, el demandante tenía como plazo para presentar la demanda hasta el 20 de diciembre de 2020, haciendo uso de su derecho el 12 de diciembre de 2018, y por tal motivo, salta a la vista que en este caso no transcurrió el termino trienal prescriptivo, y por ello, habrá de rechazarse este medio exceptivo propuesto por pasiva.
PRECISAR SI LA DEMANDA SE NOTIFICÓ A LA FUDUPREVISORA DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 94 DEL c.g. DEL P. 26 PDF 01. Fl.31 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal
3.2.3. SOBRE LA PROCEDENCIA Y TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS a) Daño Emergente: Según se desprende del artículo 1614 del Código Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del CST, el daño emergente consiste en “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”, de donde se desprende que abarca la perdida de los elementos patrimoniales, así como los gastos en que debió incurrir o deba incurrir a futuro el trabajador a causa del accidente laboral.
Revisado el expediente se constata que en el libelo demandatorio el apoderado judicial no hace relación al daño emergente sufrido por los demandantes ni obra prueba alguna de la pérdida de elementos patrimoniales por los gastos en que se debieron incurrir, o que deban generarse en el futuro, por lo que le asiste razón al juez de primera instancia al desestimar esta condena. b) Lucro cesante: El artículo 1614 del Código Civil, define el lucro cesante como: “… la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia define el lucro cesante en los siguientes términos: “Por ello se hace necesario reiterar que, en el campo del Derecho Laboral, el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño, bajo dos condiciones: una, que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y, dos, que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una merma en sus ingresos (CSJ SL887-2013)” (CSJ SL2845-2019).
En ese orden, resulta claro que el lucro cesante es una figura civil, aplicable en materia laboral, que pretende la compensación del dinero que se dejó de Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal percibir por la ocurrencia de un daño. Por tanto, el empleador se encuentra en el deber de resarcir el daño, siempre que, concurran dos circunstancias, a saber, que se compruebe: i) la culpa del dador de empleo en el origen del siniestro y, ii) el daño económico causado por ello.
Por otro lado, en relación a la liquidación de este perjuicio, en los casos en que el infortunio laboral generó una Pérdida de Capacidad Laboral y no su deceso, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el lucro cesante consolidado se calcula desde la materialización del daño, que corresponde a la determinación de las secuelas (enfermedad laboral) o a la ocurrencia del evento (accidente de trabajo), con base en el salario que percibía el trabajador en dicha data debidamente indexado hasta la fecha de la sentencia, aclarando que en aquellos casos, en que el vínculo laboral continua con posterioridad al accidente, se liquida desde el momento en que se termine el contrato de trabajo y hasta la sentencia. Respecto al Lucro Cesante futuro, ha indicado que se basa en los mismos criterios expuestos, pero tomando un interregno de tiempo diferente, esto es, desde el día en que se profiere el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable27.
Bajo tales preceptos, se considera que en el presente asunto son procedentes las mentadas condenas, toda vez que, aunque el vínculo laboral pervivió con posterioridad a la fecha del accidente, esto solo fue hasta el 24 de julio de 201328 fecha anterior a la presentación de la demanda, inclusive. Adicionalmente, debe advertirse que de acuerdo con la jurisprudencia referenciada up supra, es este evento el que determina la fecha inicial que debe tomarse para la liquidación del lucro cesante consolidado y para determinar el salario base de liquidación, y no el salario devengado a fecha del accidente como lo sostiene el apoderado judicial demandante en el recurso de alzada.
Aclarado lo anterior, con apoyo de la contadora adscrita a este Tribunal, se procedió a liquidar el lucro cesante y futuro teniendo en cuenta para ello, los siguientes datos relevantes: i) Que el trabajador nació el 30 de diciembre de 195029, ii) que producto del accidente laboral acaecido el 16 de enero de 2011, 27 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 1670 de 2024 28 PDF.01 Fl.38 29 PDf.01 Fl.12 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal se produjo una pérdida de capacidad laboral del 19,94% con fecha de estructuración a 30 de marzo de 2013, y iii) que pese al accidente, su vinculación laboral se mantuvo hasta el 24 de julio de 2013. De este ejercicio, se obtuvo como resultado, que la expectativa de vida del demandante de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 corresponde a 12,70 años, por lo que la indemnización por lucro cesante consolidado asciende a la fecha a la suma $ 73.580.676,16 y el lucro cesante futuro a $ 40.223.493,38, tal y como puede en el siguiente cuadro: Fecha nacimiento 30/12/1950 Género M $ Lucro cesante mensual actualizado 374.421,81 Fecha de estructuración (fecha terminación R. Laboral) 24/07/2013 Fecha liquidación 31/01/2025 Edad fecha de liquidación 74,09 Expectativa de vida 12,70 Expectativa de vida en meses 152,40 Salario base para la liquidación $ 823.573,00 IPC ACTUAL (DIC/24) 144,88 IPC HISTÓRICO (JUL/2013) 79,43 ÍNDICE DE VARIACIÓN 1,823995971 SALARIO ACTUALIZADO $ 1.502.193,83 Salario actualizado VIGENCIA 2025 - IPC VIG.DIC 2024 $ 1.502.193,83 Más: 25% prestaciones sociales $ 1.877.742,29 % Pérdida de capacidad 19,94% Lucro cesante mensual actualizado $ 374.421,81 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Fórmula Lucro cesante pasado VA =LCM x (1+i)˄n - 1 i VA=Salario actualizado $ 374.421,81 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal i= interés 6% 0,004867 n=número de meses del periodo indemnizable Valor lucro cesante pasado 138,23 $ 73.580.676,16 LUCRO CESANTE FUTURO Fórmula Lucro cesante futuro VA=LCM x (1+i)˄n - 1 i(1+i)˄n $ VA=Salario actualizado i= interés 6% 374.421,81 0,004867 n=número de meses del periodo indemnizable Valor lucro cesante futuro 152,40 $ 40.223.493,38 Valor lucro cesante futuro $ 40.223.493,38 Valor lucro cesante consolidado $ 73.580.676,16 TOTAL LUCRO CESANTE PASADO Y FUTURO $ 113.804.169,53 Siendo así, como los valores liquidados por este Tribunal, son superiores a los obtenidos por el juez de primera instancia, es procedente su modificación en virtud de apelación propuesta por activa. c) Perjuicios morales.
El perjuicio moral se ha entendido como aquel que violenta a la persona, directa o indirectamente reflejado en dolor, aflicción y, en general, sentimientos de desesperación y congoja, que genera la enfermedad profesional o el accidente de trabajo, tanto para el trabajador como para sus familiares. Así, la complejidad que supone poner precio al dolor ha devenido en la facultad que tienen los jueces para determinar la existencia y tasación de los daños morales, lo que se había determinado como el arbitrio juris, pues al no existir tablas Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal o parámetros que permitan establecer criterios objetivos para cada caso en particular, tal suma debe fijarse de acuerdo a las especiales particularidades que se evidencien en el asunto en estudio, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica; características o detalles, que emanen del análisis de los diferentes medios de convicción arrimados al informativo, con base en los cuales puede llegarse a fijar un criterio para su cuantificación30.
En el caso bajo estudio se tiene que obran en el expediente los reportes del accidente de trabajo presentados ante la ARL POSITIVA S.A, las historias clínicas, exámenes diagnósticos, reportes médicos, incapacidades y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que dan cuenta de las afectaciones sufridas por el actor tanto físicamente como psicológicamente desde la fecha del accidente, viéndose sometido a múltiples tratamientos, exámenes y diagnósticos que se han prolongado a lo largo de los años, por lo que es evidente que se le han causado daños morales y deben ser indemnizados a favor del actor, más aún si se tiene en cuenta que ya se ha calificado la PCL en un 19.94%.
Ahora bien, refiere el alzadista que el Juez de primer grado debió analizar con mayor detenimiento las pruebas presentadas para la tasación de la condena por perjuicios morales que en algunas sentencias de la CSJ se ha impuesto incluso por encima de los 50 SMMLV. No obstante, no encuentra este Despacho que la decisión del A quo se torne arbitraria o ausente de motivación, por el contrario, escuchado el audio de la audiencia (min 47:00 y ss) se aprecia que el juez de instancia tomó su decisión con fundamento en el estudio acucioso del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación, medio de convicción que seguramente le generó mayor credibilidad, y por lo cual, omitió realizar un estudio detallado de las historias clínicas y demás documentos médicos aportados con la demanda, sin que ello, permita quebrar su decisión, puesto que como se indicó anteriormente, el cálculo de los perjuicios morales se establece a discreción del juez.
En consecuencia, no hay lugar a modificar la cuantía de esta condena. Por otro lado, respecto a la condena por perjuicios morales a favor de los familiares del trabajador, advierte esta Judicatura, que una vez revisado el 30 Corte Suprema de Justicia. SL4570-2019, reiterada en las sentencias SL1530-2021 y SL3769-2022 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal expediente, se constata que a pesar de que en los hechos de la demanda y en las pretensiones se solicita la indemnización de perjuicios morales a favor de los familiares del señor JOSE ANTONIO JUAJINOY (esposa, hijos y nietos), aquellos no se constituyeron como parte demandante en este proceso.
En efecto, en la demanda solo se estableció como accionante el señor JOSE ANTONIO JUAJINOY y por ello, así se admitió en primera instancia y se continuó el proceso hasta su finalización, tal y como puede verse a continuación: Escrito de demanda. Pdf. 01. Fl.3 Auto Admisorio de la Demanda. Pdf. 17 Siendo así, no puede pasar por alto este Juzgado Plural que los familiares del actor pese a contar con legitimación en la causa, no hacen parte de este proceso y por ello, sin necesidad de mayores argumentaciones, es evidente que no puede imponerse condena alguna a favor de aquellos. d) Daños a la vida de relación. Los daños a la vida en relación, corresponden a la afectación de la aptitud de disfrutar la vida en cualquier escenario social, en tanto que algunas actividades no se pueden ejecutar o requieren de un gran esfuerzo, incomodidad o dificultad, lo que sin duda afecta la esfera externa del individuo.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que este perjuicio se evidencia “[…] en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico […]» (CSJ SC665-2019).
Y, al igual que los morales, no son estimables objetivamente y su tasación también está sujeta al criterio judicial.”31 En el sub examine, no encuentra esta judicatura que el demandante haya acreditado este tipo de perjuicios, ni siquiera en la demanda se hace alusión a la forma en que el accidente ha impactado sus relaciones interpersonales o sociales, y si bien, en la apelación el apoderado judicial hace referencia a que debe tenerse en cuenta el dolor y los procesos de rehabilitación a los que ha tenido que acudir, lo cierto es que este tipo de afectaciones hacen parte del daño moral y no de los daños a la vida de relación, por lo que no hay lugar a condena alguna por este concepto.
En conclusión, esta judicatura se encuentra de acuerdo con las condenas impuestas por el juez de primera instancia. No obstante, se modificará la cuantía del lucro cesante consolidado y futuro, por las razones expuestas en líneas anteriores. Ahora bien, el apoderado judicial demandante también se duele de la ausencia de pronunciamiento del juez sobre su solicitud de indexación e intereses moratorios sobre las condenas impuestas, por lo cual habiéndose verificado que efectivamente el juez en su providencia omitió pronunciarse sobre este aspecto, y siendo procedente disponer la actualización de los créditos laborales y de seguridad social que hayan perdido su poder adquisitivo, con el fin de garantizar su compensación frente al efecto inflacionario que sufren por el simple transcurrir del tiempo, se accederá al reclamo del solicitante y en consecuencia, se adicionará la sentencia para ordenar la indexación de las condenas impuestas desde la presente data hasta la fecha efectiva del pago.
Respecto a los intereses moratorios, toda vez, que las obligaciones de la demandada surgen con esta sentencia y son incompatibles con la indexación, no hay lugar a ellos. 31 Corte Suprema de Justicia. Sentencia Sl4570 de 2019 reiterada en sentencia SL 2334 de 2024 3.2.3. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal DETERMINACIÓN DE LA ENTIDAD RESPONSABLE POR LAS CONDENAS IMPUESTAS AL DAS.
Finalmente, respecto a quien debe imponerse las condenas, dado que mediante el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 se ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, quien fungió como entidad empleadora en asunto de marras, es preciso señalar que la Ley 1753 de 2015 en el artículo 238 autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., representado por la sociedad fiduciaria, para atender los procesos judiciales, las reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS o su fondo rotatorio, “y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezca de autoridad administrativa responsable de su atención”, y en desarrollo de ello, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió el 15 de enero de 2016 un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria La Previsora S.A., a partir del cual surgió el patrimonio autónomo “PAP Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su fondo rotatorio”, siendo vocera esa fiduciaria.
En este orden de ideas, considerando que el objeto de la fiducia mercantil se extiende a atender los procesos judiciales donde sea parte o destinatario el extinto DAS y que se relacionen con funciones no trasladadas a entidades receptoras o con asuntos que carezcan de autoridad administrativa responsable, siendo que en este asunto se trata de obligaciones laborales, es claro para esta judicatura que las condenas deben imponerse y pagarse con cargo a los recursos del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su fondo rotatorio.
En virtud de lo anterior, también se avala la decisión de primera de instancia al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, puesto que tal y como lo señaló dicha entidad en su escrito de contestación (PDF.23) la ANDJE ya no tiene responsabilidad alguna por las obligaciones del extinto DAS.
No sucede lo mismo, respecto a la excepción de prescripción, toda vez, que como se explicó en el acápite correspondiente en este caso no trascurrió el termino establecido en el artículo 488 del C.S.T. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal Con todo, observa este cuerpo colegiado, que pese a que en la parte considerativa del fallo impugnado, es claro el A quo en señalar que es el PAP Fiduprevisora S.A. quien debe responder por las condenas impuestas al DAS, en la parte resolutiva del mismo, las condenas se impusieron a cargo de “LA FIDUPREVISORA S.A. como vocera del patrimonio autónomo PAP” sin especificar que esa orden y condena debe recaer únicamente sobre el PAP, circunstancia que a juicio de este Despacho es oportuno corregir y puntualizar, toda vez que se trata de sujetos procesales con patrimonios diferentes 32.
Siendo así se modificará la sentencia en este aspecto. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. Considerando que el asuntó se estudió en consulta a favor del PAP FUDUPREVISORA S.A. y que la alzada propuesta por la parte demandante prospera parcialmente, no se impondrán costas de segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO, de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 7 de septiembre de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, objeto de apelación y consulta dentro del asunto de la referencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO- PAP FIDUPREVISORA S.A. cuya administradora y vocera es la FIDUPREVISORA S.A., a pagar dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo a favor de JOSÉ ANTONIO JUAJINOY, de anotaciones civiles ya expresadas, los valores que a continuación se indican y por los conceptos que se describen a continuación: - 32 La suma de $ 73.580.676,16 por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante pasado.
Corte Suprema de Justicia. SL 4068 de 2019 y SL2083 de 2020. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2018-00059-01 (014) José Antonio Juajinoy Vs PAP Fiduprevisora S.A. y otros Apelación y Consulta- Culpa Patronal - La suma de $40.223.493,38 por concepto de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro. - La suma de $10.000.000 por concepto de perjuicios morales.
De conformidad con la parte motiva de esta sentencia, las anteriores sumas de dinero deberán INDEXARSE desde la fecha de esta providencia hasta la fecha efectiva de pago. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida el día 7 de septiembre de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, objeto de apelación y consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ABSTENERSE de condenar en Costas de esta instancia, por las razones vertidas en las consideraciones de este proveído.
Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en el artículo 41 del C.P.L. y S.S., de lo aquí decidido se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente (Aclaración de Voto) (Aclaración de voto) JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Magistrado.