República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Sustanciador Folio 117-2026 Ref. Demanda de tutela Demandante: Carlos Andrés Escobar Zapa Demandado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba Vinculado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba Radicación: 230012214-000-2026-10064/00 Providencia: Auto admite y niega medida provisional Montería, Córdoba, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Aplicado el examen de rigor a la demanda de la referencia, se
RESUELVE
1. Admitir la presente acción superlativa y asignar el trámite correspondiente. 2. Vincular al presente trámite al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba; Banco BBVA Colombia S.A.; y, la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de los que sean participes al interior de los procesos 230013103-001-2025-00284/00 230013103-004-2023-00228/00 y 3.
Tener como pruebas, en lo posible, las documentales aportadas con la solicitud tutelar. 4. Requerir al despacho accionado para que de forma URGENTE e INMEDIATA, remita a este Despacho, copias íntegras de las actuaciones surtidas al interior de la radicación No. 230013103-001-2025-00284/00 y 230013103-004-2023-00228/00 5. Correr traslado de las presentes diligencias al accionado, para que en el término de un (1) día, desde su enteramiento, si lo consideran pertinente, rindan informe sobre los hechos materia del presente auxilio y puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. 6.
Medida provisional. En lo que respecta a la medida provisional deprecada, se tiene que la misma será negada; ya que del supuestos fáctico consignado en el libelo genitor, no se extrae la inminencia de un perjuicio que denote la necesidad de acceder a ésta. Ello, sin perjuicio del hecho de que, al tratarse la presente acción de un mecanismo excepcional que por mandato del artículo 86 Constitucional, debe ser resuelto en el término perentorio de diez (10) días, puede la parte interesada espera a que se profiera el veredicto definitivo y, en caso de una eventual sentencia favorable, se podrán impartir las ordenes que conlleven al restablecimiento de los derechos que se proclaman como amenazados o conculcados.
Sin que sobre decir, que la decisión de negar la medida provisional no constituye en sí misma un prejuzgamiento, toda vez que de analizarse el material probatorio del cual se desprenda la lesión de los derechos de la parte accionante y haber contado con la participación de los convocados, lo propio será adoptar las medidas pertinentes para su salvaguarda en el fallo que decida de fondo el asunto. 7.
Conforme lo ordena el decreto 2591 de 1991, comuníquese de esta providencia a todas las partes y vinculados en la presente acción de tutela, a sus correos electrónicos o por el medio más expedito. En caso de no poder notificarlos personalmente, entéreseles por edicto y además súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en aplicativo TYBA. 8.
La Secretaría de esta Corporación, deberá certificar sí, sobre el caso de la especie, se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal. 9. Háganse las anotaciones a que haya lugar y oportunamente vuelva la actuación al despacho para decidir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Pablo Jose Alvarez Caez Firmado Por: Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44ffa29ebe7415946f8de3af54168a06cc2d569080e10374ebd1cfc5a5099c36 Documento generado en 11/03/2026 02:59:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica