Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Inadmisible queja Rad. 2025.00024.00 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.189.31.53.002.2025.00024.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, cuatro de junio de dos mil veinticinco. 1. Procedente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, llegó el expediente contentivo de la acción popular promovida por Gerardo Herrera contra Madigas propósito de se que Ingenieros resolviera S.A. el ESP, recurso con de el queja interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 23 de abril del corriente.

Sin embargo, auscultada la actuación se observa que el mecanismo en cuestión es inadmisible, por lo que se pasa a explicar. 2. En efecto, la juez de instancia, por providencia del pasado 8 de abril resolvió rechazar la demanda de la referencia, al considerar que no se había subsanado oportunamente (Archivo No. 011), e inconforme con esa determinación, el extremo actor envió un correo electrónico manifestando que presentaba en su contra el recurso de apelación (Archivo No. 013).

Por su parte, la agencia judicial de conocimiento, el 23 posterior decidió rechazar por improcedente la alzada, arguyendo que el artículo 37 de la ley 472 de 1998 solo prevé la pertinencia del mentado mecanismo en los trámites de esa naturaleza, contra los autos que decretan medidas cautelares y frente a la sentencia que se emite en primera instancia, siendo viable RAD. 47.189.31.53.002.2025.00024.01 2 el de reposición, en virtud del Art. 36 ejusdem, al que le dio curso atendiendo lo consagrado en el parágrafo del Art. 318 del C.G. del P., y que en todo caso resolvió desfavorablemente, al no haberse expresado las razones que lo sustentaban (Archivo No. 014).

En esa oportunidad el demandante nuevamente vía mensaje de datos interpuso queja, y pidió que se “conceda apelacion (sic) y garantice la doble instancia” (Archivo No. 016), y el 5 de mayo la juzgadora resolvió concederla (Archivo No. 017). 3. De lo anterior se extrae que el actor no presentó el mecanismo horizontal, ni invocó la queja en subsidio de aquél, tal como lo exige el inciso 1 del Art. 353 del Estatuto Procesal1, aunado a que no manifestó en qué consistía su disentimiento con el proveído que rechazó la apelación instaurada, esto es, concretamente los motivos por los que ese recurso debía concederse, incumpliendo así con la carga a que se refiere el inciso 3 del Art. 318 ibídem2, lo que conduce a la inadmisibilidad de la queja.

Sobre el particular, la entonces Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en el auto AC8251 del 6 de diciembre de 20173 precisó: “La disposición transcrita, permite inferir, que por regla general, el mecanismo indicado “Interposición y trámite Art. 353.- El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

(…)”. 2 “Procedencia y oportunidades Art. 318.- (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

(…)” 3 M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 1 RAD. 47.189.31.53.002.2025.00024.01 3 debe ser invocado de manera subsidiaria al de reposición, frente al proveído denegatorio de la apelación o la casación, y en el evento de que estos recursos se hubieran concedido, y la respectiva providencia sea revocada, para en su lugar rechazarlos, la parte afectada deberá formular directamente el mismo respecto de esa decisión, dentro del término de su ejecutoria.

Se resalta que en los eventos reseñados, es necesario que la parte interesada en los medios de impugnación cuya concesión es denegada, proceda a ejercitar la queja adecuadamente, lo cual implica cuando menos, que en la oportunidad legalmente prevista, manifieste de forma sustentada su inconformidad, la cual habrá de circunscribirse a la discusión en concreto sobre la habilitación legal del recurso invocado, esto es, a las razones por las cuales la apelación o la queja, según se trate, deben ser concedidas.

Y al resolver el caso concreto consideró: “Así las cosas, quedó huérfana dicha intervención de cualquier expresión de inconformidad que diera sustento a los recursos designados, laborío que por supuesto debía estar referido a los argumentos puntuales del pronunciamiento denegatorio de la casación, a fin de evidenciar los motivos por los cuales los mismos debían reconsiderarse para habilitar la impugnación extraordinaria.

Se precisa que aunque la deficiente designación del recurso procedente, puede y debe superarse mediante el instrumento de adecuación previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, dicho proceder exige constatar no solamente el requisito de oportunidad, sino que resulta impostergable, verificar que efectivamente el «recurrente impugne una providencia judicial», lo que como se ha sostenido, implica al menos exponer las concretas razones de disenso frente al específico pronunciamiento cuestionado.”.

En mérito de lo expuesto se

RESUELVE

RAD. 47.189.31.53.002.2025.00024.01 4 PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la queja presentada por Gerardo Herrera contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 23 de abril del corriente, al interior de la acción popular presentada contra Madigas Ingenieros S.A. ESP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y previas las anotaciones del caso, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7fe4bdfe8f8468d0f16824eb309919a815f904ea475fe8a66cfd788b7bcf6bf Documento generado en 04/06/2025 04:09:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica