Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2024-00375-01 DR ACOSTA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO LITISCONSORTE PASIVO CLASE DE PROCESO LILIANA ISABEL GÓMEZ MÉNDEZ HEDER FABIÁN HERNÁNDEZ GUZMÁN BANCO ITAÚ S.A. SIMULACIÓN ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el convocado contra la sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Demanda. La pretensora solicitó declarar la «simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1384 de 14 de marzo del año 2018» suscrito entre ella y el demandado, que operó sobre la casa y garaje «ubicado[s] en La Calle 160 No. 73 – 78 Interior 40» de esta ciudad, FMI 50N20309085. En consecuencia, pidió la cancelación de ese acto dispositivo y la supresión de su registro en instrumentos públicos.

En la causa petendi refirió haber comprado el inmueble en 2006 a su hermano William Hernán Gómez Méndez, mediante acto notarial, buscando ayudarle a «solucionar unos problemas económicos». Para tal operación se apalancó en un crédito con garantía hipotecaria constituido a favor de Gran Banco SA, entidad luego reemplazada en la posición contractual por 1 R.A.B 110013103008202400375 01 Davivienda S.A. Como parte del respaldo brindado por la requirente a su pariente, esta habría consentido que él siguiera habitando la vivienda.

Ya en 2018, celebró con el demandado la compraventa de este mismo inmueble que alega simulada. Expuso en el escrito: «(L)a intención era eludir (…) que el bien fuera objeto de embargo por parte del acreedor hipotecario Banco Davivienda para lo cual se sacó un crédito con el Banco ITAU», con miras a «pagar la hipoteca», pero como la señora Gómez Méndez «no era sujeto de crédito» por lo que se tomó «a nombre de Heder Fabian Hernández Guzmán, quien para esa época era su compañero permanente».

La escritura registró una cuota en efectivo de $130 000 000 a ser abonada por el aparente comprador y un remanente de $270 000 000 proveniente de la compañía financiera. Según el líbelo, el primer monto nunca se pagó, mientras que el segundo fue directamente desembolsado por el banco a la actora bajo su aparente rol de enajenante. Según el escrito, es ella quien ha pagado «las cuotas del crédito hipotecario» y otros gastos como administración e impuestos.

Buscando demostrar que la demandante nunca dejó de tener el dominio del predio, relató que «actualmente en el inmueble reside el señor William Hernán Gómez Méndez» por autorización de la señora Liliana «mientras ella le cancela» a él -su hermano- «una obligación por valor de $135.000.000, pendiente de la compra» anterior que celebraron en 2006.

El 26 de julio de 2022, el demandado y la pretensora convocaron a William Hernán a una conciliación. Llegaron a un acuerdo «con el fin de que [él] le entregara el inmueble y elle pagarle la deuda pendiente». Pero la entrega de la vivienda prevista para «el 30 de enero de 2023 a las 2 pm», pero el pacto «no se cumplió por las partes que lo suscribieron».

Además, el señor Hernández Guzmán «se ha negado» a ejecutar «las diligencias pertinentes para que el bien regrese al patrimonio de origen». 2. Contestaciones. El reclamado principal contestó su demanda en forma extemporánea (archivo 023\Cuaderno Principal). Si bien interpuso un incidente de nulidad por indebida notificación, este fue resuelto en forma negativa, decisión ejecutoriada (archivo 04 resuelve nulidad\C02IncidenteNulidad). 2 R.A.B 110013103008202400375 01 El Banco Itaú fue vinculado como litisconsorte pasivo al ser el acreedor hipotecario reconocido en el acto notarial atacado.

Adujo que varios de los hechos no le constaban, pero buscó defender el título traslaticio para preservar sus intereses en la garantía real, por lo que propuso las excepciones «realidad legitimidad e idoneidad de la compraventa y de la hipoteca»; «legitimidad de las transferencias», «buena fe del acreedor hipotecario»; «oponibilidad de la deuda hipotecaria a los partícipes de la unión marital de hecho»; «prevalencia de la hipoteca» y «culpa de la demandante».

SENTENCIA APELADA La juez concluyó que el bien nunca fue entregado, observando como evidencia el acta de conciliación entre Liliana Isabel Gómez, Heder Fabián Hernández y el señor William Gómez del 26 de julio de 2022, documento donde se registró que este último continuaba habitando el bien (minuto 51:18, archivo 02\Subcarpeta 31 audiencia).

Resaltó que el Banco Itaú desembolsó los recursos a la enajenante Liliana Isabel Gómez Méndez, por lo que dejó intacto el gravamen en favor de la entidad bancaria, pero los pagos de esa financiación los siguió haciendo ella (minuto 53:39, ib.). A su juicio «no se puede explicar cómo el vendedor continúa cancelando el crédito hipotecario (…) ¿Y entonces dónde quedaron los elementos de la compraventa?» (minuto 55:39, en adelante, ib.).

Además, aplicando el artículo 97 del C.G.P., ante la respuesta extemporánea del líbelo, tuvo por confesados los hechos ya reseñados y, además, que «no se cancelaron los ciento treinta millones que contiene una de las cláusulas de la escritura pública de compraventa» (minuto 58:57, ib.). Descartó que la actora y su contraparte fueran compañeros permanentes, pero sí que tenían una relación sentimental cuando ocurrieron los hechos, lo que añadió material de convicción a la estimación sobre el negocio fingido (1:05:40, ib.).

En cuanto a la causa simulandi resaltó que no estaba probado que existiera «una acreencia hipotecaria del Banco Davivienda previamente a la escritura pública del año 2018» pues el gravamen que favorecía a esa sociedad fue levantado meses antes de celebrarse el contrato fingido. Empero, dio valor 3 R.A.B 110013103008202400375 01 a la declaración de parte de la accionante respecto a sus apremios económicos, pues en su relato «no hizo referencia específica a ese crédito sino a otros como también a cuotas de administración y adicionalmente a unas obligaciones con la DIAN, sin que exista prueba en contrario» (minuto 1:13:42, ib.).

Resolvió «declarar simulado de manera absoluta exclusivamente el contrato de compraventa contenido en la escritura 1384 del 14 de marzo del año 2018» y ordenó cancelar la «anotación 27» del FMI 50N-20309085 (archivo 032, acta sentencia\ib.). No condenó en costas al derrotado por la falta de oposición a las pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN El Banco Itaú no manifestó reparos a lo decidido.

En cambio, el apoderado del convocado impugnó con un argumento único: que en este caso se presentó una simulación relativa «siendo el negocio real un contrato de mutuo o préstamo de consumo». Explicó que «la intención real» era que su prohijado «le prestara a la demandante 400 millones (…), de los cuales, $270 millones (…) lo hicieron por conducto del crédito hipotecario y $130 millones de pesos en efectivo».

Antes de finalizar su descargo añadió una acotación respecto a la contestación extemporánea: «lamentablemente por un asunto procesal frente a la solicitud de nulidad por indebida notificación (…) no se aportó el dictamen pericial que demostraba la irregularidad en la notificación del auto que admitió la demanda», por lo que solicitó hacer «prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal en el sentido que la sentencia declare la realidad del caso».

CONSIDERACIONES Para emitir el presente fallo la Sala debe ceñirse a los puntos objeto de reparo. No está en discusión la ocurrencia de una simulación, pues el demandado en la sustentación sólo cuestionó que fuera declarada como absoluta, pues «existió una simulación relativa»; en su lugar propuso la tesis de que el «negocio real fue un mutuo».

Tampoco está en duda que la hipoteca surtió efectos, pues ninguno de los litigantes enervó la decisión de dejarla intacta. Por tanto, el tribunal solo revisará cuál fue el tipo de simulación y si 4 R.A.B 110013103008202400375 01 se trató de un mutuo conforme lo planteó el recurrente. Pero, valga anotar que la decisión sobre el incidente de nulidad tramitado en la primera instancia adquirió firmeza, por lo que no es dable revivir alguna discusión sobre el trámite de notificación. 1.

Tipología de la simulación. Ha dicho la Corte Suprema que la simulación «…es una “acción de prevalencia” ( ) que por lo mismo no se encamina a la verificación de un vicio o anomalía en el contrato, sino a escudriñar la real voluntad de los partícipes del convenio, oculta bajo un manto de apariencia…»1 (resaltado para énfasis). Este criterio resulta útil para el caso que nos congrega.

También lo es el texto del artículo 257 del Código General del Proceso que reza «los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza», pues ha sido considerado la fuente de esta acción. Como último fundamento teórico es preciso memorar que la simulación relativa «se presenta cuando el negocio simulado o aparentado, esconde total o parcialmente otro negocio, que es el verdaderamente querido»2.

Cimentada en lo anterior, la Corporación encuentra razón parcial al recurrente en que lo acaecido no fue una simulación absoluta, sino relativa. Resultó claro que ese no fue el acuerdo celebrado entre las partes y ello se confirma porque la acusación de la demanda terminó aceptada por el señor Hernández Guzmán en la apelación; pero, también se probó que existió un acuerdo, la voluntad oculta no fue al vacío, pues la demandante se vio beneficiada con los recursos prestados por el Banco Itaú. No podría ser una simulación absoluta, que implica ausencia total de alguna intención entre las partes, porque dejaría sin causa el crédito con garantía hipotecaria con el establecimiento de crédito que ni el juez cuestionó. Entonces, sí hubo un concierto volitivo subyacente, aunque la pregunta a resolver es ¿Cuál? De modo que corresponde al juez dilucidarlo, ahora al tribunal, escudriñando los medios probatorios puara fundar su decisión como manda la ley (art. 164 CGP). 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de abril de 2015.

SC3864-2015. Radicación n° 052663103002200100509-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de junio de 1996, exp. 4280. M.P. José Fernando Ramirez Gómez. 5 R.A.B 110013103008202400375 01 2. El pacto no fue un mutuo. La nueva teoría esgrimida en el recurso resulta estéril. No existe mérito para determinar que el acuerdo consistió en que Heder Fabián Hernández pusiera a disposición de Liliana Isabel Gómez «cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad» (art. 2221, C.C.).

El supuesto rol como prestamista no solo carece de prueba directa, como sería la certeza del pago a través de un medio probatorio concreto, sino también, alternativamente, de un conjunto de evidencias indiciarias que permitan tener por acreditado un desembolso en efectivo realizado por el señor requerido como afirmó, entiéndase dinero de su patrimonio, en beneficio de su contraparte.

La Sala no desconoce que en la cláusula quinta de la escritura 1384 se lee: «(e)l precio de venta del inmueble que por este instrumento se enajena es la cantidad de (…) ($400.000.000 M/CTE), que el(los) comprador(es) cancela(n) de la siguiente forma: a) La suma de (…) ($130.000.000 M/CTE), con recursos propios, suma que el (los) vendedor(es) ha(n) recibido a entera satisfacción» (resaltado para énfasis, hoja 15, archivo 03\ib.).

También que el artículo 1934 del Código Civil previó: «si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación». La norma revela que un título notarial tiene valor demostrativo importante, no obstante, admite prueba en contrario; no necesariamente por tacha de falsedad en el trámite civil o falsificación en la justicia penal, sino demostrando la mendacidad de lo declarado ante el notario, por cualquier medio de convicción autorizado procesalmente.

En audiencia, cuando el abogado actor interrogó al señor Hernández Guzmán si contaba con «alguna constancia o recibo del pago de los ciento treinta millones de pesos», el preguntado se remitió al documento notarial: «la constancia era realizar las escrituras públicas» (minuto 1:36:24, archivo 01\Subcarpeta 31Audiencias). Pero, como la redacción escritural no precisa el modo, lugar, o fecha de abono, su valor de convicción sustancial se ve mermado, como para ayudar a determinar la manera en que fue pagado el dinero. 6 R.A.B 110013103008202400375 01 El contexto hace el escenario menos verosímil porque el demandado no dio información detallada sobre el origen de los recursos en efectivo que habría entregado a la señora Gómez Méndez.

El jurista interrogador le preguntó «esos [ciento treinta millones] que dice usted canceló y llevó en efectivo, según le dijo al despacho, ¿De qué entidad financiera usted lo retiró?». Replicó: «(e)n ese entonces una hermana me ha aportado un préstamo, el cual yo tenía para comprar apartamento, el cual inicié buscando en el año 2017». No dio detalles adicionales sobre cómo fue la financiación de su familiar, si estaba respaldada con algún título valor, o si ya lo había solucionado.

No aportó nada que permitiera rastrear el préstamo recibido. En el escrito extemporáneo mencionó que fueron $20 000 000 respaldados con una letra de cambio; pese a que procesalmente no se puede valorar, resultaría insuficiente para el pago que dijo haber hecho a Liliana Isabel. La justificación sobre el origen de los recursos se vuelve más alrevesada si se le entrevera con la teoría del mutuo.

Ningún sentido tiene que una persona solicite dinero prestado para entregarlo en préstamo a otro, menos sin precisar ninguna utilidad o remuneración. Tal proceder carece de lógica financiera, pues quien recibe el dinero y luego lo presta a otra persona adquiere una deuda personal, con sus intereses, pero se desprende del beneficio de liquidez de los recursos para asumir el riesgo de prestar sin garantía. Podría alegar el demandado que fueron “préstamos” entre familiares o de confianza y, por eso, no mencionaron el reconocimiento de intereses, pero ni por asomo refirió tal benevolencia de la hermana que le prestó ni de él al darle el dinero a la demandante.

Por fuera de la anterior incoherencia, tampoco aparecen indicios de que el accionado tuviera capacidad económica para desembolsar los ciento treinta millones de pesos, por ejemplo, de ahorros propios. La jueza le preguntó si para «el año 2018, como miembro de la policía, según entiende el juzgado, qué cargo tenía o qué grado tenía usted, y el salario por favor».

Dijo: «en ese entonces era patrullero, aproximadamente llevaba 10, 11 años» y de su ingreso relató «no recuerdo muy bien, pero tiene que ser aproximadamente tres millones de pesos» (minuto 1:38:04, ib.). Si asumiéramos como cierto que el señor Heder Fabián recibió este emolumento, que pudo ahorrar lo suficiente y recibir el apoyo de su hermana 7 R.A.B 110013103008202400375 01 para sustentar el desembolso inicial, no acreditó nada relacionado con la forma en que fue acumulando el dinero, si lo conservaba en efectivo, si lo ahorraba en alguna entidad financiera, de cómo manejó esa cantidad de efectivo para entregarlo mano a mano a la demandante y, finalmente, nada acreditó del supuesto pago que menciona la escritura.

La falta de evidencias contextuales que acompañen el relato lo hacen poco creíble. Así pues, las pruebas acopiadas no respaldan la hipótesis de que el contrato acaecido fuera un mutuo. Tan claro es esto que ninguno de los apoderados del demandado en la primera instancia manifestó tener ese entendimiento. Lo corrobora el alegato de conclusión, donde la última defensora tampoco refirió semejante teoría (minuto 8:25 en adelante, archivo 01\Subcarpeta 31 audiencia sentencia).

Este reparo, que solo vino a ser planteado en apelación, viene herido desde su concepción. En un escenario hipotético, si la Sala hiciera caso al pedido del apoderado recurrente para obviar la contestación extemporánea en pro del derecho sustancial, lo cierto es que el argumento sobre el mutuo seguiría siendo inútil. Al examinar ese escrito tardío, únicamente en gracia de discusión, resulta apreciable que el entonces abogado del señor Hernández intentó defender la prevalencia del supuesto acuerdo de compraventa en sus excepciones tituladas «falta de elementos de simulación», «la demandante no puede beneficiarse de su propia culpa, «falta de legitimación activa» e «inexistencia del derecho reclamado» (archivo 016\Cuaderno Principal), sin sacar a relucir el mutuo que en la apelación presenta.

En consecuencia, es claro que el pacto escondido no era un mutuo de Heder Fabián Hernández en favor de Liliana Isabel Gómez Méndez porque su papel como acreedor estuvo huérfano de evidencias. 3. ¿Un eventual arrendamiento? A pesar de que el cargo único de la apelación ya fue descartado, la Sala está llamada a tomar las decisiones de oficio que amerite el caso (art. 328 C.G.P.).

En cumplimiento de esa misión, llama la atención que, cuando el demandado describía en audiencia el negocio a la juez, propuso que el pago de las cuotas del crédito al Banco Itaú por parte de la señora Gómez, estaba 8 R.A.B 110013103008202400375 01 justificado por un contrato de arrendamiento entre ambos, para que el señor William, hermano de la convocante, siguiera viviendo en el predio.

Narró que, después de otorgada la escritura pública «(l)e dije [a Liliana], ¿entonces para cuándo la entrega de la vivienda? Y esta señora me dice que le diera unos días, ya que el señor William se encuentra residiendo allí, con su esposa e hijos ( )». Más adelante ella «me propone que, como [William y su familia] no consiguieron lugar para mudarse, manifiesta si se le podía arrendar.

No le vi problema la verdad. Estamos en una situación de confianza, prácticamente de familia» (minuto 1:31:35, archivo 01\Subcarpeta 31Audiencias). Luego, insistió en esa crónica al contestarle al apoderado actor la siguiente pregunta: «si la casa (…) tiene contrato de arrendamiento (…) ¿Quién es el inquilino y cuánto paga de arriendo?» La réplica fue: «…quien ha residido en esta vivienda es el señor William.

El contrato quedó de manera verbal». El jurista volvió a consultarle: «¿cuánto es el canon mensual y a quién se lo pagan?». Respondió: «Liliana, precisamente porque ese fue el compromiso, para que con esa utilidad se pagara la obligación del Banco Itaú» (resaltado para énfasis, minuto 1:40:41 en adelante, ib.). Para lograr una solución comprensiva del caso, la Sala debe expresarse oficiosamente respecto a este punto de la declaración. No se aprecia por ninguna parte el matiz propuesto, pues contraría el relato del mismo demandado.

Si el acuerdo subyacente era un alquiler de Heder Fabián a Liliana Isabel, con el fin de que William, hermano de ella, habitara la casa, carece de sentido que el “arrendador” alegara prestar a la “arrendataria” ciento treinta millones de pesos en efectivo, como afirmó haberlo hecho. ¿Qué propietario entregaría esa suma a su inquilina para que ella o sus familiares habiten el inmueble? Resulta poco confiable para quien dijo comprar prestando al comprador, después, le entregue la tenencia sin tener claros los términos del arriendo.

Pero, fuera de que ese otro negocio no es coherente con el relato del demandado, el acta de conciliación del 26 de julio de 2022 (hojas 39 a 43, archivo 03\ib.) confirma que el alquiler nunca existió, ni siquiera verbalmente. Allí fungieron como convocantes «LILIANA ISABEL GÓMEZ MÉNDEZ ( ) y el 9 R.A.B 110013103008202400375 01 apoderado especial del señor HEDER FABIAN HERNÁNDEZ GUZMÁN ( ) doctor HUMBERTO MUÑOZ PULIDO», siendo este jurista el que presentó la demanda que hoy nos convoca.

Y como parte citada «WILLIAM HERNAN GOMEZ MENDEZ». En esta reunión no solo fue la señora Gómez quien llamó a su hermano a negociar, como sugirió la demanda, sino que la acompañó en esa gestión el accionado. Las pretensiones de conciliación enrostradas en ningún momento mencionaron que la tratativa estuviera precedida por un alquiler: «La parte convocante, solicitó diligencia de audiencia (…) para llegar a un acuerdo conciliatorio o en su defecto agotar requisito de procedibilidad con el convocado, con el fin de resolver las siguientes PRETENSIONES: 1.) Que el señor William Hernán Gómez Méndez, en el término de treinta días calendario, entregue la casa ubicada en la CALLE 160 No. 73-78 casa 40, agrupación de vivienda Santa María del Campo, III ETAPA, de esta ciudad, al señor Heder Fabián Hernández Guzmán, actual propietario inscrito como se observa al folio de matrícula 50N-20309085. 2.) Que el señor William Hernán Gómez Méndez acepte la propuesta de pago de la obligación en su favor que le hace la señora Liliana Isabel Gómez Méndez, por valor de $100.000.000».

Allí se muestra que la ocupación de la casa por William ocurrió porque Liliana Isabel aún le debía dinero por la compra del predio en el 2016, de manera que si, efectivamente, Heder Fabián fuera el arrendador, lo esperable es que el convenio hubiese mencionado el arrendamiento de vivienda urbana como antecedente de la conciliación. En la sección de acuerdo total, cláusula primera, William Gómez se comprometió «a entregar al apoderado especial» de Heder Fabián Hernández «el inmueble, en las condiciones que se encuentre, salvo el deterioro normal de uso, con los servicios públicos al día totalmente desocupado el día martes (31) de Enero de dos mil veintitrés (2023) antes de las 2:00 p.m.».

La contraprestación fue la siguiente: «la señora Liliana Isabel Gómez Méndez se obliga a cancelar al señor William Hernán Gómez Méndez, en su calidad de anterior propietario del inmueble» la suma de $135.000.000, «por concepto de deuda contraída en razón a la compraventa del mencionado inmueble, realizada (…) en fecha septiembre de 2006 (sic)» (se resalta para referencia, ib.).

Esta prestación hace menos comprensible lo que propuso el demandado. Es inverosímil que Heder Fabián Hernández, como parte convocante de la conciliación, reconociera que la co-solicitante adeudaba esa cantidad al dueño anterior de la casa, quien supuestamente la estaba habitando en virtud del 10 R.A.B 110013103008202400375 01 alquiler. En un pacto como el arrendamiento, que se insinuó, los roles son claros, quien entrega el goce del inmueble no reconocería a su inquilino como acreedor de parte del valor de la venta por el mismo bien.

Y así podrían plantearse otras hipótesis para intentar dar sentido a la versión relatada en el interrogatorio, pero seguiríamos encontrando contradicciones, vacíos en la secuencia de los hechos y falta de evidencias corroborativas que llevarían a la misma conclusión: el contrato de renta por la casa nunca ocurrió. 4. El acuerdo real.

Se reitera que el laborío del juez en la acción de prevalencia es escudriñar esa voluntad real de los negociantes. Desde aquella premisa, la Sala estima que ocurrió una simulación relativa, pero no en la forma propuesta en el recurso. La conclusión que descarta el mutuo y el arrendamiento no elimina el hecho de que, a través de la intermediación del señor Hernández, la accionante logró obtener un crédito por $270 000 000 proveniente del Banco Itaú. Lo consecuente con la realidad es caracterizar el encuentro de voluntades como un negocio atípico, en el que se instrumentalizó una compraventa aparente entre los señores Liliana Isabel y Heder Fabián para que la primera accediera al préstamo bancario que, de otro modo, no habría podido obtener.

Una vez desembolsado el dinero, el beneficio económico y la carga del pago recayeron materialmente sobre la accionante. El señor Hernández Guzmán fue solo un ‘presta nombre’ ante el banco porque era el candidato para el estudio crediticio que realizaba la entidad. Como indicios de este negocio, la Sala tiene por acreditados los siguientes: i) Existía una «relación de confianza, casi de familia», entre las partes que fue reconocida por el demandado en su declaración de parte, según se citó más arriba. ii) Había causa simulandi pues la demandante buscaba liquidez para solventar obligaciones pendientes del bien.

Como no tenía historial crediticio favorable, el accionado solicitó ese crédito a su nombre, usando 11 R.A.B 110013103008202400375 01 como fachada la falsa compraventa. Surge el cuestionamiento: ¿Qué impedía a la demandante buscar la financiación de Itaú directamente? Sus descargos resultan coherentes y no fueron cuestionados en la apelación: «cuando le ayudé a mi hermano, que fue cuando compré la casa, él debía pagar una cantidad de cosas que no eran mías, ahí fue donde yo terminé desembolsando una cantidad de dinero y mi experiencia crediticia se fue, se fue al piso» (minuto 1:16:02, ib.).

Aunque la juez no evidenció un riesgo de embargo, como fue planteado en el escrito inicial, porque la anotación 26 del certificado de libertad y tradición revela que el 16 de enero de 2018, más o menos dos meses antes de la compraventa simulada, tuvo lugar la «cancelación por voluntad de las partes [de] la hipoteca» de Davivienda S.A., quien reemplazó en la posición contractual a Granbanco S.A. (hoja 51, archivo 03\Cuaderno Principal), sí estuvo probada la urgencia financiera de la señora Gómez Méndez.

Según su relato «debía aproximadamente cuarenta, cincuenta millones de pesos de administración; unos cuarenta millones de impuestos ( ) la casa también debía valorización, eso fueron como unos quince millones de pesos, tuve que pagar unas obligaciones de la DIAN en ese momento, eso fue aproximadamente cinco millones de pesos ( ) una obligación con Paola que me había prestado un dinero» (minuto 1:18:13, archivo 01\Subcarpeta 37 Audiencia).

Paola Esperanza Cruz Huertas, testificó que le dio a la actora unos «veinte millones de pesos» para los gastos notariales de la escritura de 2018 «y otro tanto, que se le prestó también para el pago de la administración de la casa. Más o menos fueron como como trece, catorce millones en ese tiempo» (minuto 2:31:32, ib.). Estos hallazgos, derivados de la declaración de parte y de tercero, tampoco fueron cuestionados en el recurso de alzada.

Así pues, si bien no había riesgo de embargo, existieron las urgencias económicas que motivaron a las dos partes a fraguar la compraventa aparente. iii) El ánimo simulatorio para usar el acto dispositivo como fachada buscaba que el crédito fuera desembolsado a la accionante y que ella asumiera pago. El señor Fabián solicitó el mutuo con garantía al establecimiento de crédito, según él mismo lo confesó (minuto 1:31:00 archivo 01\Subcarpeta 31 audiencias);

Itaú desembolsó el dinero directamente a la convocante, lo que fue reconocido por ambas partes en la fijación del 12 R.A.B 110013103008202400375 01 litigio (ver minuto 2:08:41); la pretensora ha venido pagando las cuotas de ese préstamo y eso tampoco fue tema de litigio (minuto 2:09:08, ib.). De todo lo anterior, la Corporación encuentra indicios suficientes de que el concierto de voluntades estuvo encaminado a celebrar este acuerdo, atípico, en el que se instrumentalizó una compraventa aparente, para que la demandante accediera a un crédito bancario que, de otro modo, no habría podido obtener.

Valga anotar que, reconsiderar el pacto de las sombras bajo las condiciones que se acabaron de exponer, no cambia en nada el hecho de que el inmueble con FMI 50N-20309085 nunca abandonó el patrimonio de Liliana Isabel Gómez Méndez, pues sigue siendo claro que la compraventa fue aparente, no surtió sus efectos, y que lo acordado en sigilo no tenía el propósito de defraudar al banco, solo presentarle un deudor que pasara el examen crediticio para liberar los recursos contra la garantía que era el bien en cabeza de la demandante.

Ante estos supuestos fácticos, la Sala modificará el fallo del primer nivel para declarar que lo ocurrido fue una simulación relativa con las características ya descritas. Como el recurso prospera parcialmente no se condenará en costas de segunda instancia. DECISIÓN Analizadas la naturaleza y circunstancias de los eventos, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley MODIFICA la sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Bogotá así: «PRIMERO: DECLARAR simulado de manera relativa exclusivamente el contrato de compraventa contenido en la escritura 1384 del 14 de marzo del año 2018 otorgada Notaría 62 del Círculo de Bogotá suscrito entre Liliana Isabel Gómez Méndez en su calidad de vendedora y Heder Fabián Hernández Guzmán en su condición de comprador que versó sobre la Casa habitación interior cuarenta (40) y uso exclusivo del garaje número trece (13) ubicado en la calle 160 No. 73-78 de la ciudad de Bogotá y con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20309085 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y reconocer que el negocio jurídico realmente celebrado entre las partes fue un acuerdo atípico, funcionalmente orientado a que señora Liliana Isabel Gómez Méndez 13 R.A.B 110013103008202400375 01 accediera a un préstamo bancario solicitado por Heder Fabián Hernández Guzmán, acudiendo a la compraventa como mera fachada para posibilitar dicho financiamiento».

El resto del fallo se confirma. Sin condena en costas para el apelante por lo actuado en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, El magistrado Marco Antonio Álvarez no participó en la sala de deliberación por encontrase en compensatorio de habeas corpus Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d91265341a1e0eda072d7d8ee5331388be30d367fb4454b50cbef2f17f98 e2b8 Documento generado en 14/10/2025 12:53:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 R.A.B 110013103008202400375 01