Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 018 2024 00352
01. TRANSPORTE LOGÍSTICA & HOMES S.A.S (NIT. 900.838.818-1) OPPERAR COLOMBIA S.A.S. (NIT. 900.743.592-1) Apelación auto. Salvo las excepciones de ley, la conciliación prejudicial es requisito sine qua non para acceder a la jurisdicción, por lo que debe agotarse para lo pertinente. Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado del 2 de octubre de 2.024, proferido por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín, el cual rechazó la demanda en referencia.
ANTECEDENTES TRANSPORTE LOGÍSTICA & HOMES S.A.S. demandó a OPPERAR COLOMBIA S.A.S. en proceso declarativo contractual, con pretensiones subsidiarias condenatorias1, a lo que en auto del 23 de 1 Archivo 003, C01Principal - 01PrimeraInstancia. septiembre hogaño se inadmitió la demanda, otorgándosele a la actora el término de cinco (5) días para que acreditara que agotó la conciliación previa como requisito de procedibilidad, dado que lo tramitado en asunto arbitral no es suficiente para tales fines2.
Dentro del plazo concedido la demandante se pronunció indicando que la conciliación fue realizada el 15 de julio de 2.024 dentro del proceso arbitral, ocasión en que las partes dijeron no tener ánimo conciliatorio3. Mediante el proveído atacado se rechazó la demanda, considerando que la conciliación presentada correspondía a una instancia propia del proceso arbitral, sin efectos frente al requisito exigido4.
Ante la anterior decisión la interesada presentó recurso de apelación, argumentando que el prerrequisito de procedibilidad se había cumplido, pues la conciliación se agotó dentro del trámite arbitral y bajo los lineamientos de la Ley 1563 de 2.012, por lo que convocar nuevamente a una audiencia de conciliación es una medida desproporcionada, pues el Tribunal Arbitral perdió competencia para conocer del asunto5.
Concedió la alzada se resuelve de plano, previas: CONSIDERACIONES La providencia censurada es apelable según lo normado en los artículos 90 y 321.1 del C. G. del P., donde el recurso de alzada tiene como objetivo que el Superior Funcional revise la decisión tomada en primera 2 Archivo 004, C01Principal - 01PrimeraInstancia. Archivo 005, C01Principal - 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 006, C01Principal - 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 007, C01Principal - 01PrimeraInstancia. 3 Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00352 01 instancia, con el propósito de revocarla o reformarla, sentido en el cual se procede, respetando el principio de la limitación establecido en el artículo 328 Procesal Civil.
Además, téngase en cuenta que la impugnación contra el auto que rechaza la demanda comprende el que negó su admisión. El artículo 90 ibídem contempla los eventos para inadmitir la demanda, para que lo pertinente sea subsanado en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, cuya teleología es ejercer un control de legalidad temprano, con lo cual se garanticen unos requisitos mínimos e ineludibles de cara al desarrollo procesal.
Las causales de inadmisión son taxativas, ya que “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, lo que significa que tal medida procede exclusivamente por las razones legalmente previstas, de donde cualquier exigencia adicional inhibe injustificadamente el acceso a la administración de justicia, el cual es derecho fundamental -artículo 229 de la Carta Política-6.
En el asunto en estudio la causal de inadmisión que luego originó el rechazo de la demanda, fue que la actora no agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, el cual está previsto en el numeral 7º artículo 90 C. G. del P., y el artículo 71 Ley 2220 de 2022. “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administració n de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.) …”.. Sentencia STC1389 de 11 de febrero de 2.022. 6 Sobre el punto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00352 01 A lo anterior la demandante dijo que sí lo hizo, mediante las diligencias que otrora se adelantaron ante Tribunal de Arbitramento, donde para el efecto aportó la diligencia llevada a cabo el 15 de julio de 2024 ante del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, ello dentro del Radicado “2024 A 0007”, cuyas partes fueron “TRANSPORTE LOGÍSTICA & HOMES S.A.S.” contra “OPPERAR COLOMBIA S.A.S.”, es decir, las mismas de las presentes.
La parte pertinente de la conciliación esgrimida, se presentó en las actuaciones arbitrales, así: En tales términos debemos preguntar ¿la diligencia transcrita y adelantada ante Tribunal Arbitral, puede tenerse como la “conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”, prevista en el numeral 7º del artículo 90 del C. G. del P.? Para iniciar a responder a lo anterior, debemos decir que ciertamente dentro del proceso arbitral ha de agotarse un trámite conciliatorio, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), actuación que se surte una vez vence el término de traslado de la demanda, diligencia a la que acudirán las partes y sus apoderados.
Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00352 01 Tal audiencia de conciliación se surte con las partes según se desprende de los artículos 3º y 4º de la Ley 2220 de 2022 (Estatuto de Conciliación), sentido en el cual uno de los apartes de esta última indica conceptualmente, que: “Son las propias partes confrontadas las que resuelven su conflicto…”.
El concepto de partes resulta importante ya que son estas las que concilian, pues como indica el artículo 64.6 de esta legislación, son quienes logran el acuerdo y resuelven su conflicto, donde observadas las diligencias que sirven de soporte para tener por satisfecho el requisito echado de menos, trámite arbitral, quienes comparecieron a la correspondiente actuación fueron los siguientes: árbitros, secretario, y: Es decir, que las partes propiamente dichas no comparecieron a la conciliación, pues de los certificados de existencia y representación legal arrimados con la acción (folios 74 al 108 principal), los abogados antes mencionados no figuran como representantes legales; y si las personas jurídicas con capacidad para ser parte actúan por medio de estos (artículos 53 y 54 C. G. del P.), y los mismos dejaron de asistir a la referida diligencia, pues no se puede concluir que se hubiera agotado el requisito de procedibilidad echado de menos. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00352 01 Valga resaltar que la parte actora, tampoco presentó mandatos o poderes que legitimaran a los aludidos abogados para que actuaran en nombre de las partes en la conciliación arbitral.
Por lo expuesto, este Tribunal concluye que la causal de inadmisión invocada se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, sin que ello vulnere el derecho de acceso a la administración de justicia, tal como se ha explicado, donde al no satisfacerse lo pertinente en el término legalmente previsto, la consecuencia jurídica es el rechazo de la acción, razón por la cual se confirmará el auto apelado.
Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto atacado según lo motivado.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00352 01 Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19d51d738cd321d4411f6d7422c31db73d1ba3dca48e24072877b7c5 5b1042c1 Documento generado en 19/11/2024 01:02:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00352 01