Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 6 de noviembre de 2025 Ejecutivo 05088310300120180040401 BBVA Colombia S.A. Carlos Henry Alberto Sánchez Mesa Auto Civil nro. 2025 – 140 Actuaciones que interrumpen el plazo para decretar el desistimiento tácito.
El desistimiento tácito se puede aplicar a procesos cuya orden de seguir adelante con la ejecución se haya emitido mediante auto o sentencia. Confirma decisión apelada. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la apelación formulada contra el auto de 25 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.1 ANTECEDENTES 1.
Mediante auto de 16 de agosto de 2019 se emitió orden de seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago en contra de Carlos Henry Alberto Sánchez Mesa.2 1 Expediente judicial electrónico (EJE) disponible en 05088310300120180040401. 2 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 0001, páginas 68 – 71.
Proceso Radicado 2. Ejecutivo 05088310300120180040401 El 5 de diciembre de 2022, BBVA Colombia S.A. presentó liquidación del crédito.3 Sobre esta petición se pronunció el juzgado en auto de 7 de febrero de 2023 para modificarla de oficio.4 Esta decisión fue notificada por estado de 9 de febrero de 2023.5 3. Luego de la anterior determinación, aparecen dos remisiones del expediente efectuadas el 13 de febrero de 2023.6 4.
En providencia de 25 de febrero de 2025 se dictaminó que debía finalizar el proceso por haber pasado dos años contados desde el 7 de febrero de 2023, atendiendo a que el pleito contaba con orden de seguir adelante con la ejecución.7 Decisión notificada por estado del 26 de febrero de 2025.8 5. Frente a ese auto BBVA Colombia S.A. interpuso recurso de apelación el 3 de marzo de 2025, el cual justificó señalando que, cuando se cuenta con orden de seguir adelante con la ejecución, sin importar si se emitió mediante auto o sentencia, decretar el desistimiento tácito sería violatorio de la cosa juzgada.
Asimismo, se alegó que debía tenerse en cuenta la liquidación de crédito adjunta al medio de impugnación.9 3 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivos 0009 y 0010. 4 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivos 0012 y 0013. 5 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civil-del-circuito-debello/110, menú Febrero, vínculo E-006 09/02/2023.
Enlace consultado el 5 de noviembre de 2025. 6 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivos 0014 y 0015. 7 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 0016. 8 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1 c8abd85-0c88-7da3-6435-b69029e62a7d&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=7 d74955c-382c-27ca-a766-3b5caa34c4e0&groupId=6098902 (Auto).
Enlaces consultados el 5 de noviembre de 2025. 9 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 0017. Proceso Radicado 6. Ejecutivo 05088310300120180040401 Por medio de providencia de 11 de abril de 2025 el juzgado concedió la apelación presentada y se ordenó a la secretaría correr traslado del recurso dado que no se envió copia digital a la contraparte,10 determinación notificada por estado del 21 de abril de 2025.11 7.
En la oportunidad contemplada en el art. 322.3 del C.G.P. BBVA Colombia S.A. no adicionó argumentos a su medio de impugnación. 8. El 24 de abril de 2025 se corrió traslado de la apelación en la forma prevista en los arts. 110 y 326 del Código General del Proceso (C.G.P.),12 sin que Carlos Henry Alberto Sánchez Mesa se pronunciara frente al recurso formulado. 9.
El 5 de mayo de 2025 se remitió el expediente al tribunal.13 CONSIDERACIONES 10. Trámite del recurso de apelación. Según lo dispuesto en los arts. 317 inc. final lit. e) y 321 núm. 7 del C.G.P., el auto que decreta la terminación por desistimiento tácito es apelable, y en este caso se tiene que el recurso fue interpuesto y sustentado 10 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 0018. 11 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8 d6ee74e-8300-fffa-7c58-ebaeafecb25f&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=4 2825ea7-cd58-8ca5-dc45-1eb029bf1c42&groupId=6098902 (Auto).
Enlaces consultados el 5 de noviembre de 2025. 12 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=b 14cdc27-07c3-3a3b-6dce-772d4ee47157&groupId=6098902. Enlace consultado el 5 de noviembre de 2025. 13 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 0019.
Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120180040401 dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de 25 de febrero de 2025, y se agotó el traslado al no recurrente por lo que es posible definir de fondo el asunto. 11. Reglas para decretar el desistimiento tácito. Sobre la figura del desistimiento tácito ocurrido después de emitirse orden de seguir adelante con la ejecución este magistrado, siguiendo lo expuesto por su superior funcional, ha venido compilando las siguientes reglas: a) El plazo es de dos años desde la última actuación (STC3836-2017 y STC14568-2025) […]; b) El término no se puede contar cuando el juzgado tenga pendiente la definición de un asunto relevante para el proceso o cuya carga de impulso le corresponde (STC152-2023) […]; c) El plazo solamente se interrumpe por actuaciones aptas y apropiadas para la satisfacción de las pretensiones (STC11191-2020 y STC135602023) […]; d) Al término se le deben aplicar las reglas sobre finalización del plazo en día inhábil o de vacancia judicial (art. 118 del C.G.P.) […]; y e) La terminación por desistimiento tácito no es automática y requiere de decisión judicial, por lo que puede interrumpirse hasta que se dicte auto declare la terminación (STC, 8 may. 2020, rad. 2020-00031y STC3837-2020).14 12.
Asimismo, en sentencia STC14417-2024, la Corte Suprema de Justicia expuso que es posible aplicar el desistimiento tácito también a procesos que cuenten con orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea por auto o sentencia. En lo relativo al 14 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (9 de octubre de 2023). Auto 05001310301620080057801 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […];
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (26 de febrero de 2024). Auto 05001310300220190003301 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (25 de marzo de 2025). Auto 05001310301720200017202 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120180040401 segundo tipo de providencias se indicó que, pese a estar investidas de los efectos de cosa juzgada y seguridad jurídica, no es irracional finalizar el proceso, aunque los efectos de la decisión no se materialicen. 13.
Esto por cuanto al implementarse el desistimiento tácito el legislador quiso ponderar la congestión judicial existente y la evitación de cargas innecesarias para las partes y los despachos judiciales, base sobre la cual estimó que «un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia», era razonable y adecuado para impedir «que los procesos permanezcan indefinidamente en un estado de latencia que contradice los principios de eficacia y celeridad, pilares del ordenamiento procesal moderno». 14.
Decisión del caso concreto. Tras examinar de manera integral los argumentos presentados en la apelación se concluye que la postura sostenida por la parte demandante no resulta aplicable al presente asunto, puesto que, independientemente de la forma en que se emite la orden de seguir adelante con la ejecución, la aplicación del desistimiento tácito es una modalidad razonable de ponderación entre el principio de cosa juzgada y la garantía de evitar penas y procesos perpetuos (art. 34 de la Constitución Política). 15.
Para los juicios ejecutivos que cuentan con orden de seguir adelante, son actuaciones que logran interrumpir el plazo de los dos años, entre otras: a) Liquidaciones de costas y de crédito […], b) Sus actualizaciones […]; c) Actos encaminados a la cautela de bienes o derechos embargables del deudor […]; d) Las relativas a Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120180040401 lograr el avalúo y remate de bienes […]; y e) Cualquiera otra útil para la satisfacción de la obligación cobrada.15 16.
Este magistrado ha considerado que las actuaciones apenas enlistadas solamente tienen la virtud de afectar el conteo del término para el decreto del desistimiento tácito, siempre y cuando sean realizados antes de la emisión del auto de terminación del proceso pues, de acuerdo con la configuración hecha por el legislador del recurso de apelación de autos, en su trámite no es posible adelantar actuaciones diferentes a las contempladas en los arts. 322 y 326 del C.G.P, ya sea el aporte o el decreto de pruebas o, como en este caso, la realización del acto que se estima inejecutado por la parte.16 17.
En el asunto puesto a consideración del tribunal la última actuación de impulso procesal antes de la declaración de desistimiento tácito fue la notificación del auto que modificó la liquidación de crédito aportada por la parte demandante sucedida el 9 de febrero de 2023. Pues la remisión del expediente a las partes realizada el día 13 de febrero de 2023 no interrumpe el conteo de términos del desistimiento tácito. 18.
Por consiguiente, entre la última actuación con la virtud de impulsar efectivamente el juicio y la declaratoria de desistimiento tácito pasaron 2 años y 16 días, plazo que efectivamente superó el contemplado en el art. 317.2 del C.G.P. para la declaratoria de 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
(22 de abril de 2021). Sentencia STC4206-2021 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). (29 de marzo de 2023). Sentencia STC3029-2023 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (10 de septiembre de 2025). Sentencia STC142632025 [M.P. Guzmán Álvarez, M.P.] 16 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(5 de marzo de 2024). Auto 05001310301420090066101 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120180040401 terminación del proceso, sin que sea posible tener en cuenta la liquidación del crédito extemporáneamente presentada por el apelante. 19. Aunque el recurso presentado por BBVA Colombia S.A. resulte fallido, en los antecedentes se relató que la ejecutada no actuó dentro del trámite del recurso, por ello no se generó la imposición de agencias en derecho a su favor.
Tampoco aparece que se haya hecho alguna erogación útil para el trámite de la apelación que deba ser reconocida. 20. En consecuencia, con fundamento en los arts. 365 núm. 8 y 366 núm. 3 del C.G.P. no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS para el apelante.
TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 REMITIR el cuaderno Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120180040401 02SegundaInstancia/C02ApelacionAuto al despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado JEDY DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a07f936f2d637ebfbac2b152ecde48dc096354aba27392d56e546cfe6a8516be Documento generado en 06/11/2025 10:33:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica