Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00203 AutoConfirma 2025-00435

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Liquidación de Sociedad Conyugal John Jairo Téllez Perdomo vs Angélica Romero Gómez Rad 1ra Inst. 540013160004-2022-00203-01 – Rad. 2da. Inst. 2025-0435-01 San José de Cúcuta, Doce (12) de Marzo de dos mil veintiséis (2026) A través de esta providencia habrá de ser decidida la apelación que la demandada dirigió respecto del auto que la Juez Cuarta de Familia de Cúcuta pronunció en audiencia realizada el pasado 15 de octubre.

Hace parte tal decisión del proceso de liquidación de sociedad conyugal que John Jairo Téllez Perdomo promovió en contra de Angélica Romero Gómez.

ANTECEDENTES 1.- Según consta en la escritura pública 198 del 7 de julio de 2021, otorgada en la Notaría Única de El Zulia, Angélica Romero y John Téllez decidieron divorciarse de mutuo acuerdo en la anotada fecha, luego de estar casados desde el 5 de septiembre de 2014. Con base en ello, entonces, el apoderado del segundo pidió que se pasase a la liquidación de la sociedad conyugal que surgió entre los excónyuges.

Ese litigio, por reparto, se le al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, cuya titular le dio admisión en el auto del 2 de junio de 2022. 2.- Trabado debidamente el litigio, el 8 de octubre de 2024 se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso. El apoderado del demandante presentó la relación de bienes y deudas a distribuir, así: Identificación del activo Avalúo Inmueble ubicado en el lote 12 manzana D $82.050.000 avenida 9A No. 4-36 urbanización Rosales de El Zulia, matrícula inmobiliaria No. 260-333246 Motocicleta AKT, línea AK110, color negro de $4.100.000 placa YYJ90E 2 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-0435-01.

Identificación del pasivo Pagaré No. 558790519 suscrito el 27 de enero de 2021 con el Banco de Bogotá Pagaré No. 556669147 suscrito el 28 de agosto de 2020 con el Banco de Bogotá Servicio de agua, código de usuario No. 0800370900 de Emzulia Servicio de energía, código de usuario No. 1035689 de CENS Reconexión Deuda con la comercializadora Meyer Motos del Oriente por la compra de la motocicleta de placa YYJ90E Comparendos por infracciones de tránsito Retiro de aportes a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Avalúo $40.180.154,60 $83.345.870,04 $501.369 $318.319 $130.000 $2.489.000 $6.218.315 $22.000.000 El abogado de la demandada también tuvo la oportunidad de aportar su propio inventario, integrándolo por las mismas partidas del activo, pero con un valor diferente al reportado por el actor.

Al paso que en el pasivo incluyó el pagaré 556669147, y agregó una compensación correspondiente al inmueble de matrícula 260277924, ubicado en la avenida 8 No. 0-62 calle 1ª barrio Alfonso López de El Zulia, al que no le asignó precio. Confrontados los listados de bienes y obligaciones, las objeciones provinieron del extremo demandado. Se quejó del avalúo asignado por su contraparte al inmueble que de la partida primera del activo, considerando que el suyo era el que verdaderamente reflejaba su costo.

También controvirtió la inclusión del pagaré 558790519 del Banco de Bogotá y de la deuda con la comercializadora Meyer Motos del Oriente. En ambas lo que dijo fue que no existía soporte de la fecha y el monto de los desembolsos. Aunque a la postre las dos partes desistieron de algunas partidas del pasivo, así: el demandante de la sexta y séptima -comparendos y aportes a CajaHonor-, y la demandada de la compensación. 3.- A fin de darle definición a las objeciones planteadas, la juez decretó las pruebas que le fueron solicitadas y las que de oficio encontró pertinentes.

EL AUTO APELADO 1.- Las comentadas objeciones se resolvieron en la audiencia que prosiguió el 15 de octubre de 2025, declarándolas parcialmente fundadas. Es que el avalúo de la casa se ajustó a $106.025.000, lo que implicó aumentar su valor para la partición, que era lo reclamado por Angélica. Mientras que los cuestionamientos dirigidos frente a los pasivos, si se desataron de forma desfavorable a lo alegado.

Para pronunciarse en ese sentido, la falladora tomó como fundamento lo siguiente: 3 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-0435-01. (i) En lo que concierne a la casa, dado que no fue posible obtener un tercer dictamen, lo que se hizo fue promediar los valores que fueron estimados por ambas partes, en aplicación a la parte final del artículo 501 adjetivo.

(ii) Respecto al pagaré 558790519 del Banco de Bogotá, se descartó la protesta gracias a que se probó que el desembolso del dinero data del 27 de enero de 2021, mientras aún estaba vigente la sociedad conyugal. (iii) Y en cuanto a la deuda con Meyer Motos del Oriente, refirió que debía ser parte de los pasivos sociales en la medida que el crédito se adquirió el 30 de diciembre de 2019, para la compra de la motocicleta de placa YYJ90E.

Aunado a que para la fecha del divorcio se encontraba pendiente de cancelar, pues no fue saldado sino hasta el 29 de junio de 2022. Quedó, entonces, el inventario de la sociedad conyugal de John y Angélica de este modo: 4 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-0435-01. 2.- El abogado de la parte demandada interpuso apelación contra esta determinación, pero dirigiendo sus embates únicamente a la partida primera del pasivo (deuda con Banco de Bogotá).

Como sustento expuso que si bien el desembolso se hizo el 27 de enero de 2021, lo cierto es que no se demostró cuál fue el benefició que le implicó al matrimonio. Y por esa razón debe entenderse que se trató de un préstamo personal de John, máxime cuando desde mayo de tal año ya estaban separados debido a la violencia que aquel ejercía sobre su antigua pareja.

Incluso ya en julio siguiente se materializó el divorcio. La alzada fue concedida en la misma audiencia, escogiendo para su trámite el efecto devolutivo. 3.- Dentro del plazo previsto en el artículo 322 de la ley procesal civil, la apelante añadió que no tiene manera de demostrar cuál fue el uso que el demandante le dio al dinero que recibió producto del crédito, porque le era imposible acceder a documentos debido a las agresiones de que era víctima.

Amén que, reitera, luego del desembolso la convivencia común tan solo se extendió aproximadamente por tres meses más. Esbozado lo que precede, es del caso desatar el disenso vertical que congrega la atención de la Sala, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para conocer de esta cuestión, conforme al artículo 31 del Código General del Proceso.

Además, está a salvo de duda que la providencia cuestionada es pasible de alzada, por cuanto se ajusta a la descripción contenida en el numeral 2 del artículo 501 del Código General del Proceso. Por lo demás, su proposición fue oportuna, provino de la partícipe del litigio a quien lo decidido causa agravio (legitimación), el efecto escogido (devolutivo) fue el correcto, y se dio cumplimiento a lo reglado en los artículos 326 y 322 numeral 3 ejusdem. 5 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-0435-01. 2.- En orden a darle solución a la censura es preciso principiar por decir que producida la disolución de la sociedad conyugal o patrimonial de hecho, surge una comunidad formada por los bienes sociales, que pasa a ser administrada por los comuneros y se consolidan el activo y el pasivo sociales que serán la base para realizar los inventarios y posterior liquidación. El artículo 1º de la ley 28 de 1932 dice: “durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esa sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación".

Por su parte, el propio Código Civil manda que tras la disolución de la sociedad se proceda a la identificación del patrimonio que le corresponde. La norma que así lo dispone es el artículo 1821, cuyo texto es este: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.

Precisamente por ello es que los procesos de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho, tienen una fase destinada a la identificación del inventario social y al respectivo avalúo de los bienes que lo conforman. Su objetivo, finalidad y esencia es determinar y consolidar tanto el activo como el pasivo que habrá de ser distribuido entre sus integrantes, y concretar el valor de unos y otros.

Y resulta del todo obvio y lógico que así sea, pues antes de proceder a la partición debe tenerse claro exactamente qué es lo que se va a distribuir. Recogiendo, entonces, los designios del legislador sustancial, el de las cuestiones adjetivas también alude a esto del inventario. Pero no lo hace en una norma propia, sino que aprovecha aquella que se encarga de reglamentar el tema en los procesos de sucesión. Así se destaca en los incisos 4 y 5 del artículo 523 del Código General del Proceso, en estos términos: “(…) Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión. Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” El objetivo de esta fase, que técnicamente se denomina de inventario y avalúos, es saber, descubrir o tener claro cuál ha 6 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-0435-01. de ser con exactitud el patrimonio de la comunidad de gananciales.

Y cuando se habla de patrimonio se hace referencia, desde luego, al activo y al pasivo, esto es, lo que se le debe a la sociedad y lo que debe la sociedad. No bastando con simplemente identificar, sino siendo menester también cuantificar, valorar o justipreciar, por modo de tener consciencia en términos económicos, a cuánto es que ascienden el debe y el haber. 2.1.- El artículo 501 del CGP, que según viene de verse es aplicable por remisión a las liquidaciones de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, se ocupa de reglar la diligencia de inventarios y avalúos enseñando que: “(…) El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.

En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el conyugue o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.

Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. 2.2.- Esa misma norma en su numeral segundo reconoce y otorga el derecho de objetar, que puede ser aprovechado por quien se encuentre inconforme bien con la relación del activo, del pasivo o de ambos.

Y define su propósito consignando que la objeción tiene: “…por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. Sobre la oportunidad o tempestividad para su exteriorización, se tiene que las objeciones deberán formularse en el transcurso de 7 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-0435-01. la audiencia de inventarios y avalúos, y su trámite será el previsto en el número 3 de la misma norma, que indica: “3.

Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”. 2.3.- Doctrina y jurisprudencia han definido los inventarios y avalúos como un negocio jurídico solemne, sujeto a controversia y aprobación judicial con arreglo a parámetros establecidos en el artículo 1310 del Código Civil.

En ese entorno, el inventario y avalúo debe contener todos aquellos bienes -raíces o muebles, créditos y obligaciones- de la sociedad conyugal o patrimonial de compañeros permanentes, con el valor consensuado entre los interesados o el judicialmente establecido con las pruebas recaudadas. De modo tal que sólo cuando se hubieren resuelto todas las controversias propuestas es que se le puede impartir aprobación judicial, que desde luego tiene efectos vinculantes para los partícipes del proceso, frente a quienes el inventario se constituye en la base “real u objetiva de la partición”1.

Sobre este pormenor la Corte dijo: “El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.

Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá 1 LAFONT Pianetta Pedro, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, de la Octava Edición, Librería editorial Ediciones Profesionales, Bogotá, 2008. 8 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-0435-01. asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales2” 3.- Bien se sabe que las relaciones de pareja engastadas en las formas del matrimonio o de la unión marital de hecho, traen consigo una variada gama de obligaciones.

Entre ellas están las de tipo económico, derivadas del deber de socorro y ayuda mutua que surge tras la formalización del vínculo. Y al lado del débito alimentario, el otro gran estandarte de las obligaciones económicas de pareja, ha de ser la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial de hecho. A la primera se refiere el artículo 180 del Código Civil diciendo que “Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro iv, del Código Civil.”.

Y la segunda tiene reconocimiento en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005. Ambas, en todo caso, responden al mismo principio: son concebidas como una ficción legal que garantiza la distribución equitativa del patrimonio que, por el esfuerzo conjunto o trabajo colaborativo, logran ir obteniendo los miembros de la pareja durante la vigencia de su vínculo.

Es decir, si gracias a la relación se logró incrementar los activos de alguno de sus integrantes, es justo que de ese incremento se beneficien ambos. Aunque igual aplica para el pasivo, pues si de la relación se generaron deudas, lo correspondiente es que estas también sean asumidas por los contrayentes. Era necesario, con todo, establecer unas directrices que orientaran con mayor precisión ese laborío de conformación del haber social o de identificación de su activo y pasivo.

Consideró el legislador, en primera medida, que todo el patrimonio habido en vigencia de la sociedad conyugal o de hecho debía clasificarse en dos grandes grupos: (i) bienes propios de cada esposo o compañero y (ii) bienes sociales. Aquellos seguirían en cabeza de sus respectivos dueños, mientras que estos últimos integrarían la comunidad de gananciales y por ende serían objeto de distribución. Y sin duda la norma base, hito o medular para hacer la aludida clasificación ha de ser el artículo 1781 del Código Civil3, que se encarga precisamente de decir cómo se compone el haber de la sociedad conyugal.

Ahora bien, esta disposición también es atendible en las sociedades patrimoniales de hecho, pues el artículo 7 de la ya 2 CSJ-SCC Sentencia STC20898-2017 de fecha 11-12-2017 Expediente 1100122100002017-00758-01 MPLuís Armando Tolosa Villabona 3 “1. De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.

De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3. Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.

De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.” 9 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-0435-01. citada Ley 54 de 1990 dispone lo siguiente: “A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4º.

Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil.”. 3.1.- De otro lado, el artículo 1796 del Código Civil en su numeral 2º, dispone que la sociedad es obligada al pago: “1o.) De todas las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2o.) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.

La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges. 3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello. 4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge. 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.” El artículo 2 de la ley 28 de 1932 dice que “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”. 4.- Tras esas precisiones orientadoras de la actividad que se está desarrollando, conviene memorar que a la presente actuación le dio inicio John Jairo Téllez Perdomo con el intencionado objetivo de liquidar la sociedad conyugal que conformó con Angélica Romero Gómez.

Fueron esposos entre el 5 de septiembre de 2014 y el 7 de julio de 2021, fecha esta última en que se divorciaron de común acuerdo, según consta en la escritura pública 198 otorgada en la Notaría Única de El Zulia. Su relación de haberes y deudas, según fue aprobado en la diligencia de inventario y avalúos celebrada el 15 de octubre del año anterior, quedó así: 10 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-0435-01. 5.- La apelación de la demandada tiene como blanco de ataque únicamente la partida primera del pasivo, esto es, la obligación de que es acreedor Banco de Bogotá. Como sustento de la inconformidad lo que dijo fue que no se demostró que fuera esa una deuda social, pues aunque se adquirió el 27 de enero de 2021, en mayo siguiente sobrevino la separación de cuerpos de la pareja, y en julio se concretó el divorcio.

Lo que complementó 11 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-0435-01. diciendo que no tenía manera de acceder a material probatorio que le permita acreditar que el préstamo se adquirió en beneficio exclusivo de John Jairo, debido a las agresiones de que era víctima. 6.- Tomando en consideración lo anteriormente visto con relación al pasivo controvertido, bien puede ser advertido que en verdad la decisión cuestionada fue atinada.

Las razones que soportan este aserto son las siguientes: Lo primero que conviene recordar es que el artículo 501 adjetivo enseña: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.

Del mencionado precepto, a la luz de los procesos liquidatorios, se colige que cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sólo por uno de ellos, la no aceptación de una deuda impide tenerla en cuenta, y supone una disputa al respecto. Así mismo, el ingreso de pasivos que no consten en títulos ejecutivos, depende de que la otra parte, o los restantes interesados, los admitan expresamente.

Como se sabe, la deuda que se quiere excluir de las obligaciones de la sociedad conyugal, y sobre eso no existe duda, fue adquirida por uno de los excónyuges, concretamente el esposo. Lo que en su momento sirvió de sustento para pedir que no se tuviera en cuenta en el inventario fue que “este pasivo no cuenta con una certificación idónea donde demuestre cuándo fue desembolsado el dinero” y cuál fue su valor real, dado que lo que se aportó por el demandante fue “un extracto bancario”.

De las probanzas que reposaban al plenario desde el 18 de octubre de 2023, lo primero que salta a la vista es la existencia del pagaré 558790519 que soporta la aludida deuda, del cual se extrae que fue adquirida por el monto total de $55.000.000, como se observa a continuación: 12 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-0435-01.

Frente a las dudas que se generaron en la demandada y que motivaron la objeción, con el recaudo probatorio que se obtuvo en esta etapa del trámite liquidatorio es evidente que se despejaron, habida cuenta que la misma entidad bancaria certificó que el desembolso tuvo ocurrencia el 27 de enero de 2021 y que el dinero se distribuyó así: 13 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-0435-01.

Entonces, esos elementos suasorios son los que permiten avalar la resolución desfavorable de la controversia que suscitó el abogado de Angélica, frente a la partida primera del pasivo presentado por su contraparte, porque se demostró que la deuda efectivamente se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal. Y se tasó en $40.180.154,64, porque es el saldo que arrojó el “Extracto Informativo Crédito de Libranza” que también arrimó en su momento el extremo actor a la actuación. 6.1.- Finalmente, en lo que atañe a la alegación de tratarse de una deuda exclusivamente personal de John Jairo, basta decir que no fue esa la motivación de la objeción, la cual solo se fundó, como ya se dijo, en que “este pasivo no cuenta con una certificación idónea donde demuestre cuándo fue desembolsado el dinero” y cuál fue su valor real, dado que lo que se aportó por el demandante fue “un extracto bancario”.

Por tanto, mal podría adentrarse en el estudio de ese asunto, que fue punto pacífico en la solicitud de exclusión del inventario. Y aún si quisiese estudiarse de fondo, de todos modos la conclusión sería exactamente igual, pues no se avista elemento probatorio que logre derruir la presunción que rodea a toda deuda adquirida en vigencia del matrimonio de ser social4.

Y es que el 4 La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1768-2023 dijo: “Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al 14 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-0435-01. recaudo de las pruebas no se encaminó hacia la demostración de ser un préstamo personal, sino en dar certeza de la fecha y el valor del desembolso, que fue en lo que se fundó la objeción. 7.- En conclusión, no se encuentra desatino alguno en el veredicto apelado, ya que ciertamente fue demostrado que el crédito se adquirió y desembolsó en vigencia de la sociedad conyugal.

Razón por la cual se mantendrá inalterado lo relacionado con el inventario del pasivo social conformado tras el matrimonio de Angélica y John. No se hará imposición de condena en costas, por cuanto se observa que no se causaron. En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado por la Juez Cuarta de Familia de Cúcuta en la audiencia de inventarios y avalúos realizada el 15 de octubre de 2025, en el juicio liquidatorio de sociedad conyugal promovido por John Jairo Téllez Perdomo en contra de Angélica Romero Gómez, bajo los parámetros antes esbozados.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase toda la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.

(…) Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. (…) Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.” 15 LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO- 2025-0435-01.

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