REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Conflicto de competencia entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Rad. 11001-2203-000-2024-02611-00.
I. ASUNTO A RESOLVER Se procede a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad. II.
ANTECEDENTES 1. Daniel Ricardo Osorio Maldonado promovió acción de protección al consumidor financiero contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez – ICETEX, por negarse a reconocer “el beneficio de condonación del 25% del crédito”, previsto para quienes “a la culminación de estudios se encontraban sisbenizad[o]s”.
Pretende ser cobijado con tal prerrogativa, por ostentar las condiciones requeridas para tal efecto, pues está “censado dentro de población Sisben vulnerable”, recibió subsidio de sostenimiento durante toda su formación, estudió con mucho sacrificio, nació y creció en la comuna Villa Santana, de Pereira, es hijo de madre soltera y el hermano mayor de tres, quienes aún viven en ese lugar1. 2.
El libelo fue radicado ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, que rechazó la demanda argumentando que el ICETEX está sometido a vigilancia de otra autoridad y que no “efectúa actos de intermediación financiera, entendida esta como la captación de recursos del público con el fin de colocarlos a través de la realización de operaciones activas”.
Remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, Risaralda, sin exponer las razones para ello2. 3. Repartido el asunto al Estrado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, también rehusó su conocimiento con sustento en que la demandada es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional con domicilio principal en Bogotá, según auto del 21 de agosto pasado.
En consecuencia, envió el expediente a sus homólogos de esta capital3. 4. A su turno, el Despacho Veintinueve de la citada especialidad y categoría de Bogotá, emitió idéntica decisión, al estimar que corresponde a la autoridad primigenia conocer y decidir el asunto. De un lado, porque con el advenimiento de la Ley 1002 de 2005, el ICETEX dejó de ser un establecimiento público para convertirse en una “entidad financiera estatal” y, de otro, porque las acciones de protección al consumidor, relacionadas directamente con el ejercicio de la actividad financiera, no están excluidas del conocimiento de la Superintendencia a la que inicialmente correspondió la demanda; propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar la encuadernación a esta Colegiatura, para su resolución4.
III. CONSIDERACIONES La colisión aquí suscitada involucra a una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y a un Juzgado Civil del Circuito 1 Archivo “02AnexosDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal”, en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folio 5, Archivo “02AnexosDemanda.pdf”, ibídem. 3 Archivo “06AutoRechazaDemanda.pdf”, ídem. 4 Archivo “10AutoSuscitaConflictoCompetencia20240925.pdf”.
Ref. Conflicto de competencia entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Rad. 11001-2203-000-2024-02611-00. de Bogotá, de suerte que le corresponde a la Sala Civil de esta Corporación dirimir el conflicto, como su superior funcional común, a tono con lo establecido en el inciso quinto del artículo 139 del C.G.P5, a cuyo tenor, “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada” (se resalta).
La competencia, entendida como la facultad específica asignada a los jueces, determina cuáles son los asuntos que deben ocupar su función de impartir el derecho, se rige por criterios orientadores, conforme a los cuales se fija la forma como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. Son factores determinantes. el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional, el de conexidad y el fuero de atracción, a los que debe acudirse en punto de la resolución del conflicto suscitado sobre cuál de los funcionarios involucrados debe asumir el conocimiento.
En tratándose de acciones de protección al consumidor financiero, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, establece que “los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean falladas en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” (se resalta).
De acuerdo con los incisos segundo y tercero del mismo lineamiento “[e]n desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las 5 “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
(…) Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. Ref. Conflicto de competencia entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Rad. 11001-2203-000-2024-02611-00. controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público6.
La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral”. En el caso sub examine, de la revisión del libelo se constata que la controversia se origina, según el actor, en que “el Icetex no quiere reconocer[le] el beneficio de condonación de 25% del crédito, beneficio otorgado a las personas que a la culminación de estudios se encontraban sisbenizadas”.
Por ende, busca la “intervención” de la Superintendencia “para que se [le] otorgue dicho beneficio al que deb[ió] tener acceso sin problema”. En sustento de su pretensión, narró que, en el año 2017, fue agraciado con un crédito para estudios superiores en enfermería en la Fundación Universitaria del Área Andina de Pereira. Cursó con mucho sacrificio su pregrado “sin ningún tipo de atraso” y terminó con éxito el programa académico; actualmente se encuentra “en época de pagos y con pagos al día”.
Agregó que “nació y creció en la comuna Villa Santana, moviendo[se] durante toda [su] vida por más de 30 casas, hijo de madre cabeza de hogar y hermano mayor de tres hermanos, mi familia aún vive allí”. En ese orden, es claro que en este evento, la queja tiene relación directa con la ejecución del contrato que vincula a las partes –crédito estudiantil- y está orientada a lograr la efectividad del beneficio estatuido en el artículo 14 del Acuerdo 025 de 2017 emitido por el ICETEX, que preveía, “[p]ara los nuevos créditos educativos adjudicados por el comité de Créditos del ICETEX a partir del segundo semestre de 2015”, una condonación del “25% del capital prestado a aquellos beneficiarios de crédito educativo de pregrado 6 Disposición reiterada en el numeral 2 del artículo 24 del Código General del Proceso.
Ref. Conflicto de competencia entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Rad. 11001-2203-000-2024-02611-00. que se gradúen y se encuentren registrados en la base de datos del SISBEN III y que cumplan con los puntos de corte establecidos”. Por tanto, es indudable que, por su naturaleza, el pleito es de aquellos enmarcados en el régimen de protección al consumidor atribuidos por el legislador a la Superintendencia Financiera, de ahí que esa entidad no postuló oposición al respecto.
Su divergencia gira en torno a que su función de vigilancia y control frente a la institución crediticia convocada – ICETEX-, únicamente está referida a “aquellas actividades donde la entidad realice actividad financiera, entendida esta como la captación de recursos del público con el fin de colocarlos a través de la realización de operaciones activas y, por ende, las controversias relacionadas con créditos del Icetex no son de competencia de esta Superintendencia”.
No obstante, su postura se desvirtúa con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1002 de 20057. Así, según el aludido precepto, “[d]e conformidad con la reglamentación especial que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, de acuerdo con el objeto de la entidad que se transforma, la Superintendencia Financiera ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las operaciones financieras que realice el Icetex, sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Orgánico del;
Sistema Financiero contenido en el Decreto-ley 663 de 1993”. Recuérdese que el referido Instituto es “una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional y sometida, en lo pertinente, a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia”, así lo disponen los artículos 1 y 2 de la Ley 1002 de 2005 y el 1.2.2.1. del Decreto 1075 de 2015 y lo anuncia ese organismo en su página web8, significa ello que está autorizado legalmente para realizar actividades financieras y otras que implican el manejo, inversión y aprovechamiento de recursos captados del público. 7 Por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones 8 https://web.icetex.gov.co/es/el-icetex/informacion-institucional/quienes-somos Ref.
Conflicto de competencia entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Rad. 11001-2203-000-2024-02611-00. De manera que su objeto es el desarrollo de actividades financieras, a través de diferentes modalidades de crédito, existentes o que llegaren a subsistir en el mercado financiero, en competencia con las entidades del sector, al punto que ofrece créditos con “intereses inferiores al mercado financiero”.
(parágrafo 4, artículo 2, Ley 1002). Ahora bien, el inciso segundo del numeral 1º del artículo 58 de la citada Ley 1480 de 2011, en concordancia con el parágrafo9 del mismo precepto, consagra que la autoridad administrativa mencionada “tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio”.
Así lo ha entendido la Honorable Corte Suprema de Justicia, al desatar asuntos de similar textura: “(…) (ii) la entidad administrativa tiene atribución en todo el territorio nacional y «reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio»; y (iii) «[s]erá también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto o realizado la relación de consumo».
Por consiguiente, el gestor de una acción de protección al consumidor tiene la opción de incoarla ante el juez competente, conforme a la pauta general prevista en los artículos 23 del estatuto procesal civil, hoy 28 de la Ley 1564 de 2012, o ante el competente en el sitio donde se generó la correspondiente relación de comercio10”. Con base en esas premisas, en el mismo pronunciamiento, la Alta Corporación asignó el decurso allá analizado a la Superintendencia Financiera, porque: “(…) i) la actora podía, a prevención, elegir si incoaba su acción ante la Jurisdicción Ordinaria o ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, ya que ambas autoridades son competentes en virtud de la concurrencia de fueros que el legislador [h]a dispuesto para tal fin; y ii) que la regla del factor territorial que establece que el rito debe iniciarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado concurre con otras, dándole la potestad a la gestora de deprecar la acción también ante el lugar donde «se haya comercializado o adquirido el producto o realizado la relación de consumo»11” Resulta palmario que la Superintendencia Financiera de Colombia tiene “Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta ley”. 10 Corte Suprema de Justicia, AC960, 24 jun. 2016, rad. 2016-01380-00, reiterado en AC5893-2016, 6 sep., rad. 2016-01986-00. 11 Ídem. 9 Ref.
Conflicto de competencia entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Rad. 11001-2203-000-2024-02611-00. facultades en todo el territorio nacional para adelantar los trámites de que trata el artículo 57 del Estatuto del Consumidor. Luego, es a ella y no a la autoridad judicial involucrada, a quien compete dirimir el presente litigio.
Insístase, aunque la controversia se origina en un crédito educativo otorgado al actor para cursar sus estudios universitarios en la ciudad de Pereira, donde éste tiene establecido su lugar de notificaciones12, ese aspecto se torna irrelevante a la hora de fijar la competencia rebatida dada la atribución legal ya descrita y la elección que hiciera el reclamante al momento de radicar su demanda.
En conclusión, el conocimiento del proceso en comento, será asignado a la Superintendencia Financiera de Colombia a quien, por las razones prenotadas, le corresponde rituarlo, debiéndose comunicar lo decidido al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, IV.
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, asignando a la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales el conocimiento de la demanda de protección al consumidor financiero promovida por Daniel Ricardo Osorio Maldonado contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX-.
Segundo. ORDENAR la remisión del expediente digital a la mencionada autoridad, a fin de que adelante el trámite que legalmente corresponda. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Tercero. Comunicar esta decisión al Juez Veintinueve Civil del Circuito de 12 Folio 2, Archivo “02AnexosDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” en la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Ref. Conflicto de competencia entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Rad. 11001-2203-000-2024-02611-00. esta capital. Líbrese la respectiva misiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a9b992152ab63df9b52ed4f9e82cf85f5a6cb0a2630317a161e853111f6154c Documento generado en 09/10/2024 09:55:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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