Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303820120039701_DraLozanoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Discutido en Salas Ordinarias celebradas los días 11, 18 y 25 de junio de 2026, aprobado en esta última.

Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. I. ASUNTO QUE RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Yadira del Pilar Perdomo Altamiranda, Ángela Deysy Altamiranda Ascencio, Manuel Perdomo Ramírez, Hanna Manuela Perdomo Altamiranda y Michell Ángelo Rico Altamiranda, en su condición de demandantes, así como por la sociedad convocada Gimnasio Campestre Los Alpes Ltda., contra la sentencia de 18 de julio de 2025 -adicionada el 9 de octubre siguiente-, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio de esta urbe, dentro del juicio verbal que aquellos promovieron, junto con Rocío del Pilar y Angely Linda Catherine Altamiranda Ascencio, en contra de la mencionada sociedad, la Clínica Universitaria El Bosque, E.P.S. Famisanar Ltda. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Por conducto de su vocera judicial, la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual solidaria de la Fundación Salud Bosque “Clínica Universitaria El Bosque”, la Sociedad E.P.S. Famisanar Ltda. y la Sociedad Colegio Gimnasio Campestre Los Alpes Ltda., con ocasión de las graves lesiones y secuelas definitivas e irremediables irrogadas a la entonces menor de edad Yadira del Pilar Perdomo Altamiranda, derivadas de la concurrencia entre el quebranto del deber de custodia y vigilancia escolar y los ulteriores yerros en el auxilio, diagnóstico y tratamiento médico dispensados a la afectada.

En consecuencia, demandó condena solidaria al pago de los siguientes rubros indemnizatorios: (i) daños morales, tasados en 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, distribuidos entre los distintos convocantes según su cercanía afectiva con la víctima; (ii) daños materiales -daño emergente y lucro cesante-, calculados sobre una incapacidad laboral del 100% y unos ingresos proyectados no inferiores a $5.000.000 mensuales desde la fecha en que la afectada habría culminado su formación profesional, incrementados en 25% por concepto de prestaciones sociales;

(iii) perjuicios por pérdida de la salud, alteración de las condiciones de existencia y daño a la vida de relación, estimados en 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iv) daño psíquico, reclamado como rubro autónomo y cuantificado en 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes adicionales; (v) pérdida de oportunidad, valorada en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes adicionales; y (vi) reconocimiento vitalicio de las prestaciones y servicios médicos, terapéuticos, paramédicos, ortopédicos y de hospitalarios, rehabilitación que farmacéuticos, demande la recuperación o el mejoramiento de la calidad de vida de la paciente. 2.

Sustento fáctico. Para apuntalar sus súplicas, la promotora relató, en lo medular, los hechos que enseguida se compendian: Para la fecha de los acontecimientos, la entonces menor de edad Yadira del Pilar Perdomo Altamiranda, de 16 años, se hallaba matriculada y cursaba sus estudios de forma regular en el Colegio Gimnasio Los Alpes, Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros.

(Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. del municipio de La Calera. El 25 de agosto de 2009, entre las 2:00 y las 3:00 de la tarde, durante el desarrollo de la clase de “Inteligencia Emocional”, la docente a cargo abandonó el salón, circunstancia que propició que el grupo estudiantil, librado a su propia indisciplina, lanzara al mezanine del recinto el inhalador para el asma que la afectada portaba consigo.

Obligada a subir en su búsqueda y en medio del descontrol, la menor perdió el equilibrio y cayó desde una altura aproximada de 3 metros. Consumado el percance, la falta de vigilancia inmediata en el aula derivó en que la niña debiera desplazarse por sus propios medios hasta la enfermería institucional, sin que mediara auxilio paramédico alguno. Allí, sin práctica de exámenes ni valoraciones técnicas, le fue diagnosticada una presunta lesión en el tobillo, indicándosele su regreso a casa en la ruta escolar regular.

Durante el trayecto hacia Bogotá, ante la persistencia y agravación de los dolores, la afectada alertó a sus progenitores, quienes, a su llegada, dispusieron su traslado en ambulancia hasta la Fundación Clínica El Bosque, en virtud de su afiliación a la EPS Famisanar. Relató la convocante que, recibida hacia las 16:45 horas con anotación de trauma lumbar, la paciente fue inicialmente valorada en el área de urgencias para adultos, donde, pese a la práctica de exámenes físicos, radiográficos y de laboratorio, el cuerpo médico tratante -en particular los servicios de ortopedia y traumatología- calificó el caso como de urgencia “intermedia”, diagnosticando una simple contusión lumbosacra y pélvica, con orden de reposo domiciliario por 5 días, analgesia y control ambulatorio en caso de persistir la sintomatología. No obstante, sobrevinieron en las horas subsiguientes cefalea persistente, parestesias y dolor en el miembro inferior derecho, sin que las anotaciones especializadas de ese momento dieran cuenta de compromiso cervical o lumbosacro.

Transcurridas ya 14 horas, ante la imposibilidad de la paciente para orinar y la persistencia de las alteraciones neurológicas, se ordenó por fin su hospitalización para la toma de una Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. radiografía de columna.

Días después, los hallazgos imagenológicos revelaron discopatía L5-S1 con protrusión discal, hallazgo que llevó a la colocación de sonda vesical; posteriormente se consignó en la epicrisis la presunta existencia de una lesión de plexo sacro sin fractura asociada. Solo tras 21 días de hospitalización arribó el cuerpo médico al diagnóstico definitivo de trauma medular a nivel T10, con parálisis del hemicuerpo derecho desde el punto de vista motor y sensitivo, cuadro que para entonces ya se había traducido en pérdida del control de esfínteres, merma de la sensibilidad y compromiso irreversible de la movilidad en los miembros inferiores.

Identificada finalmente la magnitud de la lesión, el 26 de junio de 2010 fue intervenida en la Fundación El Bosque, previa autorización de la EPS Famisanar, mediante implante de un neuroestimulador sacro bilateral experimental denominado “Interstim”, procedimiento liderado por un médico extranjero que arrojó resultados positivos durante los primeros días.

Adujo la promotora que la negativa de la entidad promotora de salud a autorizar las reacomodaciones quirúrgicas posteriores por parte del mismo especialista frustró los resultados alcanzados y generó una nueva pérdida de oportunidad, agravada por la ausencia de capacitación a enfermeras, padres y paciente sobre el manejo del implante, lo que le ha ocasionado sensaciones intermitentes de descarga eléctrica, intensificadas ante la pérdida de control del dispositivo.

Conforme al dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal el 14 de febrero de 2011, a la afectada se le fijó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, con las siguientes secuelas de carácter permanente: deformidad física corporal; perturbación funcional del miembro superior derecho y del órgano de la prensión; pérdida funcional del miembro inferior derecho; y pérdida funcional de los órganos de la excreción urinaria y fecal.

Atribuyó la promotora responsabilidad concurrente a los tres convocados; al colegio, por la ausencia de control y autoridad sobre el alumnado al Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. momento de los hechos, la disposición riesgosa del recinto escolar y la carencia de protocolos y auxilios paramédicos idóneos; a la EPS Famisanar, por la deficiente supervisión de la calidad del servicio prestado a través de la institución hospitalaria escogida, la negativa a autorizar la continuidad del procedimiento iniciado por el especialista extranjero y la omisión en la capacitación sobre el manejo del implante; y a la Fundación Clínica El Bosque, por la sucesión de diagnósticos contradictorios, la valoración insuficiente e inoportuna de los síntomas, la incapacidad para reconocer y controlar oportunamente las complicaciones derivadas del trauma.

Finalmente, precisó la demanda que la afectada es hija de Ángela Altamiranda Ascencio y Manuel Perdomo Ramírez, hermana de Hanna Perdomo Altamiranda y Michell Angelo Rico Altamiranda, y sobrina de Rocío del Pilar y Angely Linda Catherine Altamiranda Ascencio, núcleo familiar que -según se describió- se hallaba unido por estrecho vínculo afectivo y solidario, alterado abruptamente por el suceso relatado1. 3.

Contestaciones. -La Fundación Salud Bosque “Clínica Universitaria El Bosque” descorrió oportunamente el traslado de la demanda y se opuso a la totalidad del petitum, formulando las excepciones que rotuló “inexistencia de la relación de causalidad entre las intervenciones realizadas a la paciente y los perjuicios que se alega sufrir”; “cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a la Clínica El Bosque, surgidas del contrato suscrito con la EPS y de la naturaleza de los servicios prestados en la institución”;

“principio de confianza del acto médico, fundado en la teoría del alea terapéutica, como límite de las obligaciones”; de manera subsidiaria, “inexistencia de responsabilidad conforme a la ley”, apoyada en el artículo 16 de la Ley 23 de 1981 y el artículo 13 del Decreto reglamentario 3380 del mismo año; y, en último término, la “excepción innominada”. 1 Folios 122 a 139, archivo “003PrimeraInstancia”.

“003ContinuaciónCuadernoPrincipalFolio416a730” subcarpeta “C01Principal” en Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. En sustento de su resistencia, la convocada sostuvo que el personal médico y asistencial de la institución desplegó en todo momento una conducta ajustada a la lex artis ad hoc, sin que pudiera advertirse defecto comportamental, error diagnóstico ni acto ilícito alguno susceptible de fundar declaratoria de responsabilidad.

Precisó que la paciente ingresó a sus instalaciones consciente, orientada y hemodinámicamente estable, motivo por el cual el triage inicial fue clasificado como de prioridad intermedia y que la valoración por el servicio de ortopedia y traumatología se produjo apenas 4 horas después del ingreso y no 14 como lo afirmaba el libelo, habiéndose dispuesto desde el primer momento la hospitalización de la menor para estudio imagenológico.

Controvirtió, igualmente, la existencia de un yerro diagnóstico, al señalar que la patología identificada al ingreso nunca fue desvirtuada, sino que la paciente desarrolló de manera sobreviniente una elongación del plejo sacro no detectable al momento de su llegada, constitutiva de una entidad clínica distinta y autónoma respecto del trauma inicial; distinguió, en ese orden, entre la lesión de las vértebras T9 y T10 -con compromiso sensitivo desde este último nivel, originada en la caída ocurrida en el plantel educativo- y la discopatía L5-S1, presentada como secuela mediata de la primera, de modo que no habría disparidad entre el diagnóstico de ingreso y el de egreso, sino una variación evolutiva de la condición patológica de la menor.

Adujo, en la misma línea, que la vejiga neurógena diagnosticada obedeció a la afectación medular y no a un manejo terapéutico inadecuado, y allegó un cuadro detallado de las múltiples atenciones por consulta externa, urgencias y hospitalización suministradas a la paciente entre 2009 y 2012 -en los servicios de ortopedia, neurocirugía, urología y ginecología-, para desvirtuar la afirmación de la demanda según la cual la atención solo se habría obtenido merced a la acción de tutela, trámite que, según indicó, estuvo dirigido contra la EPS Famisanar y no contra la institución hospitalaria.

En cuanto al procedimiento de neuroestimulación sacra, precisó que la Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. intervención inicial del 26 de junio de 2010 culminó sin complicaciones y restableció transitoriamente las funciones excretoras, y que la pérdida de eficacia ulterior del dispositivo no resulta atribuible a sus facultativos, en la medida en que, otorgado el consentimiento informado por la paciente y su núcleo familiar, los riesgos de fracaso del implante se trasladan al paciente; agregó que la autorización de los procedimientos correspondientes a su reacomodación era competencia exclusiva de la EPS.

De otra parte, rechazó la aplicabilidad de la doctrina de la “pérdida de oportunidad” al sub lite, por tratarse, a su juicio, de una construcción jurisprudencial propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ajena hasta entonces a pronunciamientos de la justicia ordinaria civil, y que exige la demostración de una alternativa terapéutica omitida, circunstancia que -según afirmó- no se configuró, pues todas las opciones disponibles, incluido el implante de neuroestimulador, fueron efectivamente agotadas.

Con apoyo en el artículo 16 de la Ley 23 de 1981 y el artículo 13 del Decreto 3380 del mismo año, sostuvo que la responsabilidad médica no se extiende más allá del riesgo previsto y advertido al paciente, de manera que los resultados desfavorables de difícil o imposible previsión dentro del ejercicio de la práctica médica no resultan imputables al profesional ni a la entidad hospitalaria2. -El Gimnasio Campestre Los Alpes Ltda. se opuso en su integridad al petitum por carecer, en su criterio, de fundamento fáctico, jurídico y probatorio y, propuso las excepciones de mérito que denominó “culpa exclusiva de la víctima” e “inexistencia de nexo causal”.

Al desarrollar su oposición, el plantel educativo admitió la ocurrencia del accidente, pero negó la magnitud que la demanda le atribuyó. Precisó que la altura de la caída no alcanzó los 3 metros aducidos, sino aproximadamente metro y medio, en la medida en que la menor ya se encontraba descendiendo y 2 Folios 232 a 322, archivo “003ContinuaciónCuadernoPrincipalFolio416a730” ibídem.

Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. apoyada sobre una ventana del hall del colegio al momento del incidente. Sostuvo, igualmente, que si bien la docente de la asignatura “Inteligencia Emocional” se ausentó del salón, ello obedeció a que la clase ya había concluido y los estudiantes debían prepararse para abordar la ruta escolar, y que ningún compañero arrojó el inhalador de la afectada al mezanine -como lo afirmaba el libelo-, sino que fue ella misma quien se ofreció voluntariamente a recuperar pertenencias de otros dos alumnos, en una maniobra cuyo riesgo, dada su edad y madurez, estaba en plena capacidad de prever.

En cuanto a la atención inmediata, refirió que la menor se desplazó por sus propios medios hasta la enfermería institucional, donde inicialmente se resistió a ser valorada, hasta que finalmente fue atendida por la enfermera encargada, quien documentó su valoración sin que de ella se desprendiera la gravedad alegada, motivo por el cual la estudiante abandonó la enfermería caminando hacia el autobús de la ruta.

Agregó que, siguiendo la recomendación de la enfermera, los padres de la menor activaron ese mismo día la póliza del seguro médico estudiantil contratado con Seguros Bolívar S.A., circunstancia que -a su juicioevidencia el cabal cumplimiento de los deberes de la institución frente al incidente. Frente a los hechos relativos a la atención médica posterior recibida en la Fundación Clínica El Bosque, manifestó no constarle por tratarse de circunstancias ajenas a sus instalaciones, cuya demostración correspondía a la parte actora.

Negó, finalmente, que la afectada hubiera estado matriculada en la institución desde hacía varios años, precisando que se trataba de su primer año lectivo en el plantel3. -La E.P.S. Famisanar Ltda. formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de responsabilidad por parte de la EPS Famisanar”; “la obligación de la EPS, de la IPS y de los médicos son obligaciones de medio”;

“ausencia de nexo causal entre los perjuicios 3Folios 379 a 388 ibídem. Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. alegados por la parte demandante y la actuación de E.P.S. Famisanar”; y “excepción genérica”.

En sustento de su resistencia, sostuvo que la única relación jurídica que la vincula con la afectada es la derivada de su afiliación al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, vínculo respecto del cual afirmó haber cumplido cabalmente con las coberturas y autorizaciones a que estaba obligada conforme al Plan Obligatorio de Salud.

Rechazó, en particular, la pretensión de condena solidaria, al considerar que ninguno de los perjuicios reclamados guarda relación con acción u omisión alguna que le sea imputable y, cuestionó la cuantificación de los rubros indemnizatorios por carecer, en su criterio, de respaldo en la legislación y la jurisprudencia nacionales. Frente al recuento fáctico de la demanda, manifestó no constarle lo relativo al accidente escolar, e introdujo precisiones derivadas de la historia clínica de la Fundación Clínica El Bosque; indicó que la atención inicial se prestó en virtud de la póliza escolar contratada con Seguros Bolívar S.A. y no en desarrollo de la afiliación a la EPS, cuyas autorizaciones de urgencias y hospitalización se expidieron al día siguiente del accidente y, que no existía en su sistema registro alguno de solicitud de traslado en ambulancia. Negó, asimismo, que la paciente se encontrase en estado de paraplejia y sostuvo que la evolución clínica de la menor resultó atípica, en la medida en que los signos y síntomas compatibles con lesión medular traumática no encontraron respaldo en los estudios paraclínicos practicados durante su hospitalización inicial.

En refuerzo de esta última afirmación, citó valoraciones posteriores practicadas en la Fundación Santa Fe de Bogotá, la Clínica Universitaria Teletón y por psiquiatría infantil, de las cuales se desprendería, según transcribió, la ausencia de evidencia de compromiso estructural o funcional del sistema nervioso central y la consideración de un posible componente conversivo o facticio del cuadro.

Sostuvo, en ese orden, que la entidad atendió y autorizó la totalidad de los servicios médicos solicitados por los profesionales tratantes y, que cualquier discontinuidad Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. en el tratamiento resultó atribuible a la propia conducta de la paciente y su núcleo familiar.

Como fundamento de sus excepciones, invocó la distinción legal entre las funciones de las entidades promotoras de salud y las de las instituciones prestadoras de servicios, porque la prestación directa del servicio médico corresponde a la IPS en ejercicio de su autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que tal actuación resulte atribuible a la entidad aseguradora.

Sostuvo, igualmente, que las obligaciones tanto de la EPS como de los médicos tratantes son de medio y no de resultado y, que la responsabilidad médica únicamente se configura cuando se demuestra el apartamiento de las reglas de la profesión y no por la sola falta de curación del paciente. Alegó, en tercer término, la ausencia de nexo causal entre su conducta y el daño reclamado, al considerar que actuó siempre con la diligencia y el debido cuidado exigidos por la normativa del sector salud, sin que le fuera jurídicamente exigible impedir resultados ajenos a la prestación directa del servicio4. 4.

Llamada en garantía. Finalmente, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía por la Fundación Salud Bosque en virtud de la póliza de responsabilidad civil profesional médica suscrita entre ambas, se pronunció en un único escrito tanto frente a la demanda principal como frente al llamamiento en garantía propuesto en su contra.

En lo que respecta a la demanda principal, manifestó no constarle la generalidad de los hechos relatados por no haber participado en ellos. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de condena y formuló objeción a la cuantía estimada, en particular respecto del lucro cesante calculado sobre una base de $5.000.000 mensuales, por estimarla ajena a la realidad laboral colombiana y al criterio jurisprudencial que fija como 4 Folios 156 a 180, archivo “004ContinuaciónCuadernoPrincipalFolio731a911” ibídem.

Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. mínimo indemnizable el salario mínimo legal salvo prueba de ingresos superiores; cuestionó, igualmente, la legitimación de las tías de la víctima para reclamar perjuicio moral, ante la ausencia de prueba de afectación, y solicitó al despacho hacer uso de la facultad oficiosa de regulación de perjuicios.

Propuso, en relación con la demanda principal, las excepciones de mérito que denominó “hecho de un tercero”; “ausencia de nexo de causalidad entre el hecho -la lesión de la menor- y el daño reclamado”; “ausencia de responsabilidad de la Fundación Salud Bosque”; “inexistencia de solidaridad entre los demandados y el llamado en garantía”;

“compensación y nulidad relativa”; y “genérica”. Como sustento de la primera, sostuvo que la responsabilidad por el hecho dañoso recae exclusivamente sobre la institución educativa, en cuanto director de colegio responsable de sus discípulos mientras se hallan bajo su cuidado, y que dicha responsabilidad cesa únicamente cuando se demuestra la imposibilidad de impedir el hecho con la autoridad y el cuidado debidos.

En refuerzo de la segunda excepción, sostuvo que el deterioro neurológico de la afectada se originó en el manejo inadecuado recibido en las instalaciones del colegio, circunstancias ajenas por entero a la actuación de la Fundación Salud Bosque, cuya atención calificó de oportuna, idónea y profesional, razón que la llevó a coadyuvar expresamente los medios exceptivos propuestos por su asegurada.

Respecto de la solidaridad, argumentó que, tratándose de tres personas jurídicas distintas con funciones legalmente diferenciadas, cualquier eventual condena debería individualizarse según la falla atribuible a cada una. Frente al llamamiento en garantía, admitió la existencia y los términos generales de la póliza de responsabilidad civil profesional médica contratada por la Fundación Salud Bosque, aclarando que esta había sido pactada bajo la modalidad claims made, en virtud de la cual la cobertura se circunscribe a las reclamaciones formuladas y notificadas a la aseguradora durante su vigencia. Ref.

Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. Se opuso a cualquier pretensión de pago en su contra y propuso las excepciones de mérito que denominó “ausencia de cobertura para los hechos materia del proceso”; “aplicación del sublímite para daño moral”; y “aplicación del deducible pactado en la póliza”.

Sustentó la primera en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997 y en las condiciones generales del contrato de seguro, señalando que la póliza estuvo vigente entre el 1° de febrero de 2009 y el 1° de febrero de 2010, sin que dentro de dicho lapso se hubiera presentado reclamación o notificación alguna por parte del asegurado o de terceros interesados, en la medida en que la primera actuación reclamatoria conocida -la audiencia de conciliación prejudicialtuvo lugar el 23 de noviembre de 2011, esto es, con posterioridad y fuera de la vigencia contratada.

De manera subsidiaria, para el evento de no prosperar las excepciones anteriores, invocó la aplicación del sublímite pactado para perjuicios morales, fijado en $50.000.000 por evento, así como la del deducible contractual del 10%, con un mínimo de $15.000.000, con fundamento en el artículo 1103 del Código de Comercio5. 5. Sentencia de primera instancia. El a quo, mediante fallo del 18 de julio de 2025, declaró civil y extracontractualmente responsable al Colegio Gimnasio Campestre Los Alpes Ltda. de los perjuicios irrogados a Yadira del Pilar Perdomo Altamiranda y a sus familiares más próximos, desestimando los medios exceptivos que dicho establecimiento había formulado.

En su lugar, declaró probadas las defensas propuestas tanto por la Fundación Salud Bosque como por la E.P.S. Famisanar, exonerándolas en consecuencia de toda condena y absteniéndose de examinar los restantes pronunciamientos defensivos formulados por dichas entidades y por La Previsora S.A., así como los relativos al llamamiento en garantía. En cuanto al colegio convocado, la ratio decidendi se edificó sobre la presunción de culpa que, por virtud del artículo 2347 sustantivo, recae 5 Folios 45 a 57 ibídem.

Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. sobre los directores de establecimientos educativos respecto de los hechos de sus discípulos mientras permanecen bajo su cuidado, presunción que en este caso no fue desvirtuada.

El despacho tuvo por acreditado que la menor cayó desde el zarzo del salón en ausencia de toda vigilancia docente, en un contexto que calificó expresamente de acoso o bullying escolar. El juzgador descartó tanto la culpa exclusiva de la víctima como una eventual concurrencia causal, al estimar que la presión ejercida por sus compañeros sobre una estudiante recién llegada a la institución comprometía su autonomía y discernimiento, de suerte que mal podría imputársele incidencia en su propio infortunio sin incurrir en una revictimización. Frente a las entidades prestadoras del servicio de salud, el fallador abordó el juicio bajo un título de atribución distinto -la culpa probada propia de la actividad médica-, concluyendo que el extenso iter clínico consignado en la historia no revelaba comportamiento irregular alguno; advirtió que los exámenes, valoraciones interdisciplinarias y órdenes médicas se sucedieron, a su juicio, dentro de tiempos razonables y conforme a los protocolos exigibles.

Resaltó la ausencia de dictamen pericial que acreditara error diagnóstico o terapéutico, y encontró respaldo en los testimonios de los galenos tratantes, quienes coincidieron en que la evolución neurológica de la paciente no resultaba atribuible a una atención tardía o negligente. En lo que respecta al neuroestimulador implantado, descartó su carácter experimental y atribuyó las complicaciones surgidas -infección y disfunción del dispositivo- a riesgos inherentes al procedimiento, sin que tales contingencias pudieran trasladarse a los facultativos intervinientes.

Concluyó, además, que aun en el supuesto de haberse acreditado la culpa médica, faltaría de todos modos la demostración del nexo causal adecuado entre dicha conducta y el daño neurológico, en la medida en que este se originó en el trauma sufrido en el colegio, anterior a cualquier intervención de las entidades de salud. En el plano indemnizatorio, el despacho reconoció a la víctima directa 70 Ref.

Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral y 130 por daño a la vida de relación, además de $150.395.921 por lucro cesante futuro, liquidado a partir de su mayoría de edad y sobre la base de un salario mínimo, dado que su incapacidad laboral fue calificada en un porcentaje superior al cincuenta por ciento.

A sus padres les reconoció 70 salarios mínimos cada uno por el primer concepto, y a sus hermanos 35 cada uno por idéntico rubro, negando toda compensación a las tías de la afectada ante la falta de prueba de su afectación. Denegó, igualmente, el daño emergente por carencia de soporte documental y el rubro por pérdida de oportunidad, al estimar que la propia víctima había culminado estudios universitarios en psicología y ejercía ya su profesión, lo que descartaba la frustración definitiva de su proyecto de vida académico6.

Posteriormente, mediante providencia del 9 de octubre de ese año, el a quo adicionó la sentencia al advertir que, pese a haberse reconocido los perjuicios morales y materiales, se omitió pronunciamiento expreso sobre el daño a la vida de relación reclamado en favor de los padres y hermanos de la víctima. Con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil -en particular la sentencia SC072-2025-, que admite inferir este perjuicio de la pérdida de autonomía física, la dependencia funcional y las cargas emocionales que recaen sobre el núcleo familiar inmediato, encontró demostrado que la reorganización de la vida cotidiana de los padres y hermanos en función del cuidado de la joven alteró sus dinámicas familiares y sociales y sus proyectos de vida individuales.

En consecuencia, adicionó el numeral tercero de la parte resolutiva reconociendo, por dicho rubro, sesenta y cinco salarios mínimos a cada uno de los padres -equivalentes al cincuenta por ciento de la base fijada para la víctima- y treinta y dos a cada uno de los hermanos -equivalentes al veinticinco por ciento de esa misma cuantía-, negando la extensión del reconocimiento a los demás parientes invocados por ausencia de prueba seria de afectación en sus casos, y dejando incólume lo demás resuelto 6 Archivo “177SentenciaPrimeraInstancia” ibídem.

Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. en el fallo adicionado7. 6. Recursos de apelación. -Yadira del Pilar Perdomo Altamiranda, Ángela Deysy Altamiranda Ascencio, Manuel Perdomo Ramírez, Hanna Manuela Perdomo Altamiranda y Michell Ángelo Rico Altamiranda, por conducto de su apoderada, sustentaron el recurso de apelación parcial contra los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia, así como contra su providencia adicional.

El primer reparo se dirigió contra la calificación jurídica del vínculo existente entre la víctima y el Gimnasio Campestre Los Alpes, al considerar equivocado que el a quo hubiera resuelto la controversia bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual, pasando por alto que entre las partes mediaba un contrato de prestación de servicios educativos del cual emanaba, a más del deber de instrucción académica, una obligación de seguridad y custodia reforzada en razón de la minoría de edad de la estudiante.

En íntima conexión con lo anterior, denunció un yerro en la determinación del nexo causal, al considerar que el fallo fragmentó artificialmente la secuencia fáctica y atribuyó la totalidad del daño al evento inicial de la caída, sin ponderar que la demora de veintiún días en el establecimiento del diagnóstico definitivo de trauma medular constituyó una concausa idónea para consolidar o agravar el resultado lesivo, configurando con ello una pérdida de oportunidad terapéutica que el a quo debió reconocer como categoría autónoma de daño. Cuestionó, igualmente, la motivación empleada para tasar los perjuicios reconocidos en favor de Yadira Perdomo y de su familia, al advertir que, pese a invocarse expresamente la sentencia SC072-2025 como referente cuantitativo, el despacho concedió sumas inferiores a los topes máximos previstos en dicho precedente para casos de afectación grave y 7 Archivo “205AutoAdicionaSentencia” ibídem.

Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. permanente, sin explicitar razones que justificaran ese apartamiento, lo que a su entender comportaba infracción del deber de motivación consagrado en el artículo 42 adjetivo.

Frente a la negativa de reconocer el rubro de pérdida de oportunidad para la víctima directa, sostuvo que el razonamiento del despacho -fundado en que la afectada cursó estudios de psicología y ejerce como conferencistaincurría en una indebida equiparación entre resiliencia y ausencia de daño, desconociendo que dicha categoría se mide por la merma de expectativas legítimas de desarrollo y no por la persistencia de logros aislados posteriores al hecho dañoso.

En lo atinente a la exoneración de la Fundación Salud Bosque y de la E.P.S. Famisanar, atacó la valoración probatoria efectuada por el despacho, al considerar que este privilegió fragmentos de la historia clínica inicial y los testimonios defensivos de los médicos tratantes, sin contrastarlos con la evolución clínica posterior, la epicrisis definitiva y los testimonios de los familiares de la víctima, lo que a su juicio configuró una apreciación parcial y contraria a las exigencias de la sana crítica.

Reprochó, en esa misma línea, que el fallador hubiera exigido una prueba pericial específica como condición prácticamente excluyente para acreditar la falla médica, calificando dicha exigencia como una carga probatoria desproporcionada o “diabólica”, incompatible con la doctrina de la carga dinámica de la prueba y con el deber judicial de remover obstáculos procesales cuando, como en este caso, la información técnica decisiva reposa exclusivamente en poder de las entidades demandadas.

Sostuvo, adicionalmente, que el neuroestimulador implantado contaba con suficiente respaldo científico y no podía calificarse de experimental, por lo que el deber de observancia estricta de la lex artis se intensificaba precisamente por tratarse de un procedimiento ya validado, sin que la institución hubiera demostrado un seguimiento postoperatorio adecuado frente a los signos de infección que se manifestaron de manera temprana.

Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. Cuestionó, igualmente, la lectura que el despacho hizo de los fallos de tutela proferidos en favor de la afectada, al estimar errado considerarlos como meros mecanismos de recobro financiero de la EPS ante el ADRES, cuando en realidad evidenciaban la persistente necesidad de acudir al juez constitucional para obtener servicios médicos esenciales negados o dilatados, circunstancia que reflejaría el incumplimiento del deber de garantía y continuidad que a la entidad promotora de salud imponen los artículos 153, 179 y 187 de la Ley 100 de 1993.

Como telón de fondo de los anteriores reparos, planteó la existencia de un deber reforzado de cuidado de fuente constitucional y convencional derivado del bloque de constitucionalidad y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González Lluy contra Ecuador y en la Opinión Consultiva OC-31/2025-, cuya omisión por parte del fallador de primer grado habría producido una reparación desprovista de enfoque de discapacidad y de perspectiva de género, e insistió en que la providencia adicional dejó sin resolver, en violación del principio de congruencia, los extremos relativos al daño a la salud y al daño psíquico expresamente reclamados8. -El vocero judicial del Gimnasio Campestre Los Alpes Ltda. interpuso y sustentó recurso de apelación, en procura de la revocatoria íntegra de la condena impuesta a su representada y, en su lugar, de la declaratoria de responsabilidad solidaria de la Clínica Universitaria El Bosque y la E.P.S. Famisanar Ltda., con el consecuente llamamiento en garantía de estas; de manera subsidiaria, solicitó que se reconociera la concurrencia de culpas entre la institución educativa y la víctima, con la reducción proporcional de la indemnización que de ello se derivaría conforme al precepto 2357 sustantivo.

El recurrente cuestionó, en primer lugar, que el a quo hubiera fundado la condena exclusivamente en la presunción de culpa in vigilando sin advertir que dicha presunción es de naturaleza iuris tantum y que, a su juicio, había sido desvirtuada a lo largo del debate probatorio mediante la 8 Archivo “009SustentaciónApelación” carpeta “002SegundaInstancia” Ref.

Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. acreditación de una causa extraña. Sostuvo, en ese sentido, que la edad de la afectada le confería capacidad cognoscitiva suficiente para discernir el peligro inherente a la maniobra que voluntariamente emprendió, y destacó que la propia joven reconoció haber dado origen al incidente al esconder una cartuchera de su compañera Karen Martínez, elemento que, en su criterio, introducía un componente de voluntariedad incompatible con la aplicación irrestricta del principio favor victimae.

Resaltó, adicionalmente, que la caída fue causada de manera inmediata por la acción de un tercero -el estudiante Nicolás Hernández Nieves, quien cerró la ventana en la que la menor se apoyaba-, conducta que ya había sido objeto de condena penal por lesiones agravadas con tránsito a cosa juzgada, circunstancia que, a su entender, configuraba el hecho de un tercero como factor interruptivo o, cuando menos, concurrente del nexo causal atribuido únicamente a la falta de vigilancia escolar.

En cuanto a la atención inicial dispensada en la enfermería del plantel, defendió la idoneidad y diligencia de la auxiliar, de quien destacó su experiencia en el área desde 1996 y su vinculación con la institución desde 2002, para sostener que la valoración practicada -ausencia de deformidad o sangrado significativo, recomendación de hielo y activación del seguro estudiantil- resultaba razonable frente a los síntomas que la propia menor reportó y frente a los recursos limitados propios de una enfermería escolar, sin que pudiera exigírsele a dicho personal el alcance diagnóstico de un especialista en neurocirugía. Sobre el nexo causal entre la conducta reprochada al colegio y el daño neurológico definitivo, planteó que la cadena de atenciones médicas subsiguientes constituyó una concausa o causa interviniente capaz de fragmentar la imputación exclusiva atribuida a su representada.

Para ello, invocó que el primer diagnóstico emitido en la Clínica El Bosque calificó el cuadro como contusiones múltiples y trauma craneoencefálico leve, con orden de reposo domiciliario por cinco días, y que solo veintiún días después se estableció el diagnóstico definitivo de lesión medular, lapso en el cual, según destacó, se sucedieron hallazgos imagenológicos Ref.

Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. reiteradamente normales junto con impresiones clínicas contradictorias. Con apoyo en un extenso recuento de la historia clínica y en los testimonios de los médicos, sostuvo que tanto la Clínica como la EPS incurrieron en una falla institucional consistente en la falta de experticia para el manejo del neuroestimulador implantado, en demoras administrativas para autorizar su remisión a especialistas idóneos, y en deficiencias en el manejo de accesos venosos durante la hospitalización de abril de 2011, factores que, a su juicio, agravaron de manera autónoma las secuelas de la afectada y desplazaron, parcial o totalmente, la imputación que el fallo concentró únicamente en el colegio.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que, de mantenerse la condena en su contra, se declarara la responsabilidad solidaria de la Clínica Universitaria El Bosque y de la E.P.S. Famisanar y se dispusiera su llamamiento en garantía, de manera que la carga indemnizatoria fuera distribuida entre todos los intervinientes en la cadena causal del daño. Pidió, finalmente, que en caso de acogerse la culpa exclusiva de la víctima se eliminara por completo la condena, o que, de prosperar la tesis de la concurrencia de culpas o de la responsabilidad médica concurrente, se reajustara proporcionalmente el quantum indemnizatorio reconocido en primera instancia9. 7.

Pronunciamiento de la parte no apelante. -La Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. se pronunció en sentido opositor frente a ambas alzadas. En lo que atañe al recurso de la parte demandante, sostuvo que el litigio se gobierna por el régimen de culpa probada, de suerte que la demostración del error médico, del nexo causal y de la cuantía de los perjuicios recaía íntegramente sobre los actores, carga que -a su juicio- no fue satisfecha, porque ni la demora diagnóstica alegada encontró respaldo probatorio, ni los testimonios médicos invocados por la propia parte actora evidenciaban falla alguna; 9 Archivo “008Sustentación” ibídem.

Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. antes bien, dichas declaraciones coincidieron en señalar como causa eficiente y excluyente del deterioro neurológico la falta de inmovilización y traslado oportuno por parte del colegio10.

Frente a la apelación del Gimnasio Campestre Los Alpes, el mismo apoderado advirtió una contradicción interna en su planteamiento, al invocarse simultáneamente la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero sin precisar cuál de las dos causales pretendía hacerse valer, y reiteró que ningún elemento técnico acreditaba impericia o negligencia de la Fundación Salud Bosque ni de su representada11. -A su turno, el extremo demandante se opuso al mecanismo del establecimiento educativo, al que calificó de reconstrucción artificiosa de la causalidad, orientada a trasladar la imputación hacia la atención médica posterior.

Sostuvo que la inobservancia del deber de vigilancia quedaba plenamente acreditada desde el instante en que la docente abandonó el aula en medio de un episodio de desorden y matoneo, y que la conducta de la entonces menor carecía de toda virtualidad exoneratoria, en la medida en que su autonomía se hallaba comprometida por el acoso escolar al que estaba sometida, circunstancia ya reconocida por la jurisprudencia constitucional.

Precisó, por último, que la eventual responsabilidad de las entidades de salud constituye un hecho autónomo e independiente del generado en el colegio, sin que la acumulación de ambas controversias en un solo proceso autorice a diluir la imputación inicial, razón por la cual solicitó confirmar íntegramente la declaratoria de responsabilidad del plantel educativo12.

III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem 10 Archivo “010DescorreTraslado” ibídem. 11 Archivo “011DescorreTraslado” ibídem. 12 Archivo “012DescorreTraslado” ibídem. Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros.

(Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. está delimitada por los reproches sustentados por los apelantes; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del Código General del Proceso).

Habrá de advertirse, además, que confluyen en esta instancia dos alzadas de signo antagónico -la de la parte demandante, que persigue ampliar el espectro de la condena y vincular al sector salud, y la del Gimnasio Campestre Los Alpes Ltda., que pretende su exoneración total o, subsidiariamente, la fragmentación de la imputación-, lo que impone a la Sala un examen ordenado que distinga, con rigor, los dos títulos de atribución que estructuran este litigio.

La primera cuestión que reclama elucidación, por ser presupuesto lógico de todo el análisis ulterior, atañe a la naturaleza del régimen de responsabilidad aplicable a cada uno de los extremos pasivos, habida cuenta de que la demandante edificó su libelo bajo el rótulo único de la responsabilidad civil extracontractual solidaria, en tanto que en sede de apelación reclama -respecto del establecimiento educativo- la aplicación del estatuto contractual.

La summa divisio entre la responsabilidad contractual y la aquiliana comporta consecuencias sustanciales porque difieren en la fuente de la obligación resarcitoria -el incumplimiento de un vínculo preexistente en la primera, la transgresión del deber genérico de neminem laedere en la segunda-, en el régimen de constitución en mora, en la extensión de los perjuicios indemnizables, en los términos de prescripción y, de manera señalada, en la graduación de la culpa y en la distribución del onus probandi.

En relación con la diferencia que existe entre estas, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado: “En múltiples ocasiones la jurisprudencia de la Corte ha reiterado la notoria diferencia que existe entre la culpa contractual y la aquiliana, fundamentalmente en cuanto a su origen y trato jurídico, pues la primera tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional al paso que la segunda nace con prescindencia de todo vínculo contractual y tiene Ref.

Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. lugar cuando una persona, con motivo de una conducta ilícita (dolosa o culposa), le irroga daño a otra. Por tal virtud, se ha dicho que la diferente naturaleza de ambas responsabilidades explica y justifica que el legislador las haya reglamentado de manera distinta y separada, en tal forma que los principios legales o reglas establecidas para la una no pueden indistintamente aplicarse a la otra.

En efecto, la Corte ha sostenido que "dado el distinto tratamiento que el estatuto civil da a una y a otra en títulos diversos del mismo y la manifiesta diferencia que hay entre ellas (la culpa contractual y la aquilina), no ha aceptado que se puedan aplicar a la culpa contractual los preceptos que rigen la extracontractual, ni al contrario, sino que cada una se regule por las disposiciones propias”13.

Ahora bien, la circunstancia de que el escrito genitor hubiese calificado la totalidad de las pretensiones bajo la órbita extracontractual no ata irremediablemente al juzgador a esa denominación cuando los hechos demostrados revelan la existencia de un vínculo negocial precedente. Y ello porque el juez es soberano en la calificación jurídica de los hechos en virtud del principio iura novit curia, sin que la errónea o imprecisa rotulación que las partes asignen a la relación sustancial pueda enervar la recta aplicación del derecho, siempre que con tal proceder no se altere la causa petendi ni se sorprenda a la contraparte con una imputación fáctica ajena al debate.

Esta contradicción entre la denominación jurídica escogida y el sustrato fáctico construido no condena al fracaso las pretensiones de los promotores ni habilita al fallador a denegarlas por razones de técnica procesal. La jurisprudencia del alto tribunal de casación ha establecido que, ante situaciones en las cuales aparece que el libelo es obscuro o ambiguo, debe el juez interpretarla: “Una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho.

No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” 14. (Énfasis de esta Magistratura).

En el caso sub lite, los hechos que sirven de sustrato a la pretensión -la 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia SC5170-2018. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil cas. civ. Sent. de 15 de noviembre de 1936, gac. XLIV, 527 reiterada en SC775 de 2021. Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros.

(Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. matrícula de la entonces menor, su condición de estudiante regular del plantel y el acaecimiento del infortunio durante la jornada académicafueron expuestos con nitidez en la demanda y constituyeron el eje del contradictorio, de modo que la recalificación que enseguida se acomete no entraña vulneración alguna del derecho de defensa del colegio convocado.

Despejado lo anterior, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son los siguientes: (i) si la relación entre la víctima y el Gimnasio Campestre Los Alpes Ltda. fue de naturaleza contractual o extracontractual y, en cualquiera de los dos casos, si el colegio incumplió el deber de custodia, vigilancia y seguridad que tenía sobre una alumna menor de edad bajo su cuidado;

(ii) si la conducta de la propia víctima o la del estudiante que cerró la ventana constituye una causa extraña que excluya o atenúe la responsabilidad del colegio; (iii) si los perjuicios reconocidos y los negados en primera instancia se ajustan a los principios de reparación integral, equidad y proporcionalidad; y (iv) si la Fundación Salud Bosque “Clínica Universitaria El Bosque” y la E.P.S. Famisanar S.A.S. son responsables, por acción u omisión, de causar o agravar el daño neurológico que padece la afectada, conforme al régimen de culpa probada aplicable a la responsabilidad médica.

Antes de abordar el juicio de imputación, resulta metodológicamente imperativo fijar el sustrato fáctico que las pruebas acreditan, pues sobre él habrán de proyectarse las categorías jurídicas que enseguida se desarrollan. Está demostrado, sin que ello hubiese transitado controvertido, que Yadira del Pilar Perdomo Altamiranda, para el 25 de agosto de 200915, contaba con dieciséis años y se hallaba matriculada como estudiante regular del Gimnasio Campestre Los Alpes Ltda., en el municipio de La Calera16, cursando el décimo grado de educación básica secundaria17, Folio 30 archivo “001CuadernoPrincipalFolio1a251” subcarpeta “003PrimeraInstanciaActualizado”. 16 Folio 48 ibídem. 17 Folio 345 y 346 archivo “003ContinuacionCuadernoPrincipalFolio416a730” ibídem. 15 “C01Principal” en Ref.

Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. condición que da cuenta de su sujeción al cuidado, dirección y vigilancia del plantel durante la jornada escolar. Con apoyo en las pruebas trasladadas del proceso penal18 y en las declaraciones recaudadas en este litigio, se encuentra establecido que, en medio de un episodio de indisciplina generalizada del grupo de décimo grado, durante la clase de “Inteligencia Emocional”, la docente a cargo abandonó el aula.

En ese contexto de desgobierno, y luego de que un objeto fuera arrojado al zarzo o mezanine del recinto, la estudiante accedió a ascender a dicho lugar elevado. Al disponerse a descender, apoyó su pie en el marco de una ventana que fue cerrada intempestivamente por otro alumno que transitaba por el corredor adyacente, lo que provocó su caída de espaldas sobre el mobiliario y luego al piso.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP2771 de 201819, al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Nicolás Hernández Nieves, contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 4 de junio de 2015, que a su vez confirmó la dictada el 14 de octubre de 2014 por el Estrado Primero Penal para Adolescentes de esta urbe, expuso como reconstrucción fáctica lo siguiente: “[…] sobre las 2:45 de la tarde del 25 de agosto de 2009, en las instalaciones del Gimnasio Campestre Los Alpes, ubicado en el municipio de La Calera, la profesora de la clase de inteligencia emocional de 10° grado salió del salón cinco minutos antes de finalizar la hora académica ante la imposibilidad de controlar la indisciplina de los alumnos. En ese momento, el estudiante Juan Camilo Sánchez lanzó la cartuchera de María Paula Alemán al zarzo, razón por la cual Karen Martínez le dijo a Yadira del Pilar Perdomo que subiera a bajarla por ser la más liviana; ésta accedió con cierta reticencia. Luego de tomar el implemento, empezó a descender y apoyó su pierna en el marco de la ventana, la que fue cerrada repentinamente por NICOLÁS HERNÁNDEZ NIEVES, quien transitaba por el corredor adyacente al aula de clases.

Como consecuencia, María del Pilar cayó de espaldas sobre un pupitre y luego al piso, por lo que fue llevada a la enfermería, donde le brindaron los primeros auxilios sin detectar nada grave. Luego fue enviada en la ruta escolar a su residencia. Al llegar a la casa, fue trasladada por sus familiares a la Clínica El Bosque donde le realizaron múltiples procedimientos médicos en atención al delicado estado de salud que presentaba”. 18 Folios 9 a 154 archivo “012ContinuaciónCuadernoPrincipalFolio1129a1296” ibídem. 19 Folios 9 a 52 ibídem.

Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. Quedó igualmente acreditado, a través de los testimonios de los familiares y de la propia historia clínica, que la menor fue conducida a la enfermería del plantel, donde la auxiliar de enfermería -según su propia declaración20- se limitó a una valoración superficial referida al codo y al tobillo, sin reparar en la entidad del trauma craneoencefálico y raquídeo, sin practicar inmovilización alguna ni disponer atención especializada y tras lo cual la estudiante fue remitida a su residencia en la ruta escolar, sentada, sin acompañamiento médico ni notificación oportuna a sus progenitores.

A su arribo al domicilio y, ante el cuadro de dolor intenso, pérdida de fuerza y movilidad en el hemicuerpo derecho e imposibilidad de orinar, fue trasladada por sus padres, en ambulancia, a la Fundación Clínica El Bosque. Por último, está demostrado con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y con el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío que, como secuela del trauma, la afectada presenta un síndrome raquimedular con compromiso permanente de la movilidad de los miembros inferiores, perturbación funcional de los órganos de la prensión y de la locomoción, vejiga neurógena con alteración del control de esfínteres y demás deficiencias que determinaron una pérdida de capacidad laboral del 55.80%, estructurada el 5 de mayo de 201121.

Sentado el régimen aplicable, el análisis de la conducta del Gimnasio Campestre Los Alpes Ltda. conduce, sin esfuerzo, a la confirmación de su responsabilidad y, al rechazo frontal de los argumentos con que pretende exonerarse o, subsidiariamente, diluir su imputación. El primer reparo de la parte demandante está llamado a prosperar. El a quo erró al subsumir en el régimen extracontractual la relación entre la estudiante y el plantel, pues entre ellos mediaba un vínculo bilateral del que dimanaba, junto al deber de instrucción académica, una obligación de seguridad y custodia reforzada por la minoría de edad de la alumna.

Minuto 1:26:40 archivo audiovisual “AUDIENCIA ART. 373 DEL C.G.P. PROCESO 2012-397” subcarpeta “Cd2” carpeta “013Audiencia02Diciembre2020CdFolio1233” en “C01Principal” 21 Archivo “088AnexoRemisiónDictamenJuntaRegionalCalificaciónInvalidez” subcarpeta “C01Principal” en “003PrimeraInstanciaActualizado”. 20 Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros.

(Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. La matrícula de un educando perfecciona un contrato de prestación de servicios educativos, consensual y sinalagmático, que se reputa celebrado por la sola admisión del estudiante y su incorporación a la vida escolar, sin que la falta de instrumento escrito lo desvirtúe. De él emana, como obligación que pertenece a su naturaleza misma -artículo 1603 sustancial-, una obligación de seguridad y, de ella, preservar la integridad física y psíquica del alumno mientras permanece bajo la autoridad del plantel y restituirlo incólume a su familia.

Tal deber, ínsito en todo contrato de enseñanza, no admite delegación en el propio beneficiario ni puede trasladarse al educando exigiéndole comportarse como vigía de su propia indemnidad; dimana, por lo demás, de mandatos legales imperativos -el artículo 44 de la Constitución, el artículo 43 de la Ley 1098 de 200622 y la Ley 1620 de 201323-, que lo imponen con independencia del contrato, al que por la vía del artículo 1603 no hace este sino recoger.

Ese doble origen -legal y contractual- gobierna la diversa posición de los convocantes. Ante Yadira del Pilar Perdomo Altamiranda, beneficiaria del deber, así como respecto de Ángela Deysy Altamiranda Ascencio y Manuel Perdomo Ramírez, que suscriben la matrícula e integran la relación contractual mientras ejercen la representación legal de la primera24, la obligación adquiere carácter contractual.

En cambio, frente a los hermanos de la afectada, que no participaron en la convención y, por tanto, no pueden invocarla conforme al principio de relatividad, el mismo vínculo subsiste por su fundamento legal, de manera que su incumplimiento materializa la culpa aquiliana de quien causa daño a otro 22 “Las instituciones de educación primaria y secundaria, públicas y privadas, tendrán la obligación fundamental de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar.

Para tal efecto, deberán: […] 2. Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato, agresión física o sicológica, humillación, discriminación o burla de parte de los demás compañeros y de los profesores. 3. Establecer en sus reglamentos los mecanismos adecuados de carácter disuasivo, correctivo y reeducativo para impedir la agresión física o psicológica, los comportamientos de burla, desprecio y humillación hacia niños y adolescentes con dificultades en el aprendizaje, en el lenguaje o hacia niños y adolescentes con capacidades sobresalientes o especiales”. 23 Si bien la Ley 1620 de 2013 (por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar) es posterior a los hechos objeto de este proceso -ocurridos el 25 de agosto de 2009-, su mención se hace con carácter meramente ilustrativo, en cuanto sistematizó y reforzó normativamente un deber de protección frente al acoso escolar que, para la época de los hechos, ya se desprendía de mandatos constitucionales y legales preexistentes, en particular del artículo 44 de la Constitución Política y del artículo 43 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), vigente desde el 8 de noviembre de 2006. 24 Folios 345 y 346 archivo “003ContinuaciónCuadernoPrincipalFolio416a730” subcarpeta “C01Principal” en “003PrimeraInstanciaActualizado”.

Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. vulnerando una norma de conducta. Ahora bien, quedó plenamente demostrado -y constituye el hecho nuclear del que dimana toda la responsabilidad del plantel- que, al momento del siniestro, el grupo de estudiantes de décimo grado se hallaba desprovisto de toda supervisión adulta, por cuanto la docente encargada había abandonado el aula.

Esta sola circunstancia configura, de manera palmaria, la transgresión del deber de cuidado que constituye el contenido medular de la obligación de seguridad asumida por el establecimiento. La obligación de vigilancia no se circunscribe a las horas de instrucción formal, sino que se extiende a los recreos, desplazamientos y, en general, a todo el tiempo en que el estudiante permanece bajo la égida institucional, y que subsiste -con particular intensidad- precisamente cuando el docente se ausenta sin motivo legítimo, pues es en esos intersticios de desgobierno donde el riesgo de incidentes se potencia. El plantel no podía ignorar que un grupo de adolescentes abandonado a su propia indisciplina constituye un foco previsible de desórdenes susceptibles de degenerar en daño; precaver ese riesgo era, justamente, el objeto de su deber de vigilancia, y su omisión compromete sin atenuantes su responsabilidad.

El colegio sostiene, como primer medio exoneratorio, que la caída obedeció a la culpa exclusiva de la alumna, quien -arguye- contaba, por su edad, con la capacidad cognoscitiva suficiente para representarse el peligro de la maniobra que voluntariamente emprendió. En primer término, porque la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto eximente de responsabilidad, exige que la conducta del perjudicado revista los caracteres de toda causa extraña, y de manera señalada el de la exterioridad, esto es, que se trate de un acontecimiento ajeno al círculo de actividad, dominio y control de aquel a quien se imputa la responsabilidad.

Mal puede el establecimiento predicar que la conducta de la estudiante le Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. fue exterior, cuando el comportamiento se desplegó íntegramente dentro del aula, durante la jornada académica y, sobre todo, en el preciso espacio sustraído a la vigilancia que al plantel correspondía ejercer.

No es entendible que el colegio pretenda excusar su responsabilidad invocando la conducta propia de uno de sus educandos, cuando es precisamente por los actos de sus discípulos, mientras están bajo su cuidado, que la ley lo llama a responder (art. 2347 Código Civil). En segundo término, y de modo dirimente, porque a una adolescente de dieciséis años, en el contexto demostrado, no le es exigible el grado de percepción y prudente evitación del riesgo que el plantel reclama.

La capacidad de discernimiento de un menor en proceso de formación no puede medirse con el rasero del adulto razonable y plenamente autónomo; precisamente porque su carácter y su juicio se hallan en construcción, el ordenamiento confía su custodia a la institución educativa y agrava el deber de protección que sobre ella pesa. Aún más relevante resulta que el infortunio se gestó en un escenario de bullying u hostigamiento escolar, según quedó acreditado, porque la estudiante -recién llegada al plantel, proveniente de otra ciudad e institución- fue compelida a ascender al zarzo por la presión de sus pares, en una dinámica de micropoderes asimétricos que comprometió y disminuyó su autonomía volitiva.

En tales condiciones, su consentimiento y su discernimiento no pueden evaluarse como si se hubiesen formado en circunstancias de normalidad; y atribuirle incidencia causal en su propio infortunio equivaldría a revictimizarla, premiando con la exoneración la doble desatención del plantel; por un lado, la del control disciplinario que habría evitado el acoso y, de otro, la de la vigilancia que habría impedido la caída.

Pretende también la institución que la acción del estudiante que cerró la ventana -ya condenado penalmente- constituye un hecho de tercero con virtualidad para interrumpir, o cuando menos concurrir en, el nexo causal que el sentenciador de primer grado concentró en la falta de vigilancia. Es cierto, y así está demostrado, que el detonante físico Ref.

Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. inmediato de la caída fue la acción de aquel. Pero, desde la perspectiva del juicio de imputación jurídica que aquí interesa, el factor determinante del daño no es otro que la omisión del deber de vigilancia: el hecho del tercero solo pudo producirse -y desembocar en el resultado lesivo- porque el grupo se hallaba sin supervisión alguna.

La conducta del condenado penalmente no es, frente al colegio, un acontecimiento exterior e imprevisible, sino la materialización del riesgo típico que el deber de vigilancia está llamado a conjurar, esto es, el de que los actos indisciplinados de unos alumnos lesionen a otros. De suerte que el hecho del tercero, lejos de romper el nexo, se inscribe dentro del ámbito de riesgo cuya prevención competía al plantel, y no puede por ello erigirse en causa extraña liberatoria.

Dicho de otro modo, el establecimiento responde, no a pesar de la intervención del tercero, sino precisamente porque su negligencia hizo posible que esa intervención produjera el daño. Si la docente hubiese permanecido en el aula ejerciendo el control debido, ni la presión sobre la víctima para ascender al zarzo, ni el cierre intempestivo de la ventana, ni la consecuente caída, se habrían verificado.

Por las mismas razones decae la pretensión subsidiaria de que se reconozca una concurrencia de culpas que aparejaría la reducción proporcional de la indemnización. Para que tal coparticipación causal pudiera predicarse, sería menester que la conducta de la víctima hubiese tenido una incidencia jurídicamente relevante y autónoma en la producción del resultado; mas, según se expuso, esa conducta ni le fue exterior al plantel, ni puede valorarse con plenitud volitiva dado el contexto de coacción entre pares y la condición de menor de la afectada.

Reunidos se hallan, en consecuencia, todos los presupuestos axiológicos de la responsabilidad del establecimiento (i) la conducta antijurídica omisiva-, consistente en el abandono de la vigilancia debida; (ii) el daño, profusamente acreditado en la integridad física, funcional y psíquica de la víctima, traducido en una pérdida de capacidad laboral del 55.80% y Ref.

Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. en secuelas permanentes; y (iii) el nexo de causalidad adecuado, en cuanto la caída, con su cortejo de consecuencias neurológicas irreversibles, se ofrece como la derivación natural y previsible de la falta de supervisión. Ahora bien, advierte la Sala que la pretensión del Gimnasio Campestre Los Alpes Ltda. de reajustar o suprimir las condenas pendía, toda ella, del éxito de la culpa exclusiva, la concurrencia causal o la responsabilidad del sector salud, tesis desestimadas en el acápite que antecede; abatido aquel presupuesto, no sobrevive censura autónoma alguna que habilite la mengua de los rubros, tanto más cuanto el propio plantel ratificó la negación del lucro cesante consolidado y del daño emergente.

El escrutinio se contrae, por ende, a los reparos de la parte actora, enderezados a elevar las condenas hasta los máximos del precedente que enseguida se identifica, a obtener el reconocimiento de la pérdida de oportunidad y a que se diriman los conceptos de daño a la salud y daño psíquico que reputa preteridos. Respecto del daño moral reconoció el juzgador de origen, -con apoyo en el precedente contenido en la sentencia SC072-2025 del máximo órgano de casación-, 70 salarios mínimos a la víctima directa y a cada uno de sus progenitores, y 35 a cada hermano. Reclama la apelante los máximos de aquel derrotero -100 y 50, respectivamente-, so pretexto de la gravedad de la afectación y de la orfandad de motivos que justificara el distanciamiento del tope.

Los guarismos que esa decisión consagra no constituyen tarifas de aplicación automática ni vallas infranqueables, sino directrices indicativas cuya concreción se defiere al prudente arbitrio del fallador a la luz de las singularidades del caso; el monto máximo se reserva, por definición, a los supuestos de afectación extrema. Así lo decantó ese Alto Tribunal al referir que “la función de monofilaquia, hermenéutica y unificadora del ordenamiento que caracteriza a la jurisprudencia, la Sala Ref.

Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. periódicamente ha señalado al efecto unas sumas orientadoras del juzgador, no a título de imposición sino de referentes”25. Los montos ya fijados, lejos de resultar irrisorios, guardan exacta proporción con la entidad del menoscabo acreditado y satisfacen los principios de reparación integral y equidad; el arbitrium judicis desarrolla el deber en el que el juez señala “una suma líquida satisfactoria para la víctima […] según su discrecionalidad reflexiva” debiendo siempre evitar que “la condena se «constituya [en] una ‘fuente de enriquecimiento para el indemnizado [o una] desventaja ridícula o mediocre para el responsable’»26.

Supliendo la motivación cuya ausencia se denuncia, halla la Sala dichas cuantías razonables y proporcionadas, por lo que se confirmarán. En punto al daño a la vida de relación, por idéntica estimativa se confirman los 130 salarios discernidos a la víctima y los 65 y 32 que se atribuyeron a padres y hermanos. El techo de 200 salarios27 que la recurrente invoca corresponde a la imposibilidad absoluta de gozar los placeres de la existencia; los montos reconocidos se acompasan con el porcentaje de invalidez y con la alteración, grave mas no plena, de las dinámicas relacionales que el plenario demuestra28.

En cuanto al lucro cesante futuro, discernió la primera instancia, por este concepto, la suma de $150.395.921, liquidada desde la mayoría de edad de la afectada, sobre la base de un salario mínimo y al 100%, por superar su pérdida de capacidad laboral el 50% como fue ya argüido ut supra. Tal cómputo no fue blanco de reparo concreto alguno -ni en su 25 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, pp. 79 siguiente, SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005-00406-01, reiterada en SC072 de 2025. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC117-1993 reiterada en SC072 de 2025. 27 La Corte refirió “Por tanto, desde ahora, se fija en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Monto que, conviene reiterar, no es una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los precedentes de esta Corporación como indicativos”. (énfasis del Tribunal). 28 Al respecto ese Alto Tribunal ha referido “debe quedar establecido que el entendimiento que la Corte tiene sobre el daño a la vida de relación, abarca las repercusiones en la esfera externa no patrimonial del individuo, ocasionadas por lesiones corporales, físicas o psíquicas, o por lesiones de algunos bienes e intereses intangibles lícitos, lo cual incluye, sin que esto sea una clasificación exhaustiva, y hecha esta sólo para los efectos del caso que se analiza, las pérdidas anatómicas y funcionales, el perjuicio al placer (préjudice d'agrément del derecho francés), el perjuicio estético […] y el daño por la dramática alteración de las condiciones de existencia” sentencia SC5686 de 2018.

Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. renta base, ni en su período, ni en el factor actuarial empleado-, razón por la cual la Sala lo confirma en su estructura. Procede, con todo, su actualización oficiosa, y conviene precisar, para disipar todo equívoco, que no se trata de reliquidar el perjuicio.

La cifra discernida en el fallo apelado no es una renta venidera pendiente de construcción, sino un valor presente ya consolidado, obtenido tras indexar el salario base y descontar el flujo futuro con arreglo a la fórmula de la renta anticipada. Distinta es, por ello, la operación que en ocasiones acomete el juez de casación cuando la instancia reconoció el menoscabo sin traerlo a valor presente al momento de decidir; allí debe primero actualizarse el ingreso mensual cesante y luego aplicarse la anualidad, pues la cifra aún no existe y ha de edificarse.

Existiendo ya una suma líquida, expresada en pesos de junio de 2025 -mes cuyo índice tomó el sentenciador como término final de su indexación-, lo único erosionado por el discurrir de la alzada es su poder adquisitivo, deterioro que se conjura con la sola corrección monetaria, sin reabrir el hito ni el número de meses, que nadie cuestionó. A tal fin se acude a la fórmula que de antiguo emplea la jurisprudencia para la corrección monetaria: VA = VH IPCf IPCi Donde VA es valor actualizado;

VH valor histórico; IPC f índice final; e IPCi índice inicial. Tales guarismos constituyen hecho notorio exento de prueba (artículo 167, inciso final, del C.G.P.). Despejada la operación con sujeción a la serie de empalme del referido organismo (base diciembre de 2018 = 100): Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros.

(Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. Variable Valor Valor histórico (VH) — condena de primera instancia $150.395.921 Índice inicial (IPCi) — junio de 2025 150,29 Índice final (IPCf) — mayo de 2026 158,91 Factor de actualización (IPCf / IPCi) 1,05736 Valor actualizado (VA) $159.021.996 Por manera que la condena por lucro cesante futuro en favor de Yadira del Pilar Perdomo Altamiranda se actualiza a la suma de $159.021.996, sin que ello entrañe modificación de su sustrato actuarial.

En cuanto al daño a la salud, aunque el precedente de unificación elevó este menoscabo a categoría autónoma, deslindándolo del daño moral y del daño a la vida de relación, su contenido y su peculiar modo de reparación excluyen, en el sub lite, toda condena adicional. Conforme a esa doctrina, este concepto no se resarce mediante una suma global equiparable a los demás perjuicios extrapatrimoniales, sino a través de la garantía del acceso a los servicios médicos, terapéuticos, farmacéuticos y de rehabilitación enderezados a la recuperación, rehabilitación o readaptación de la víctima, ora imponiendo al responsable su prestación directa, ora el pago de su costo29.

La apelante, sin embargo, reclamó el concepto como una suma global en salarios mínimos, ajena por completo a la naturaleza prestacional que le es consustancial; y, sobre todo, la atención que la condición de la afectada demanda se halla asegurada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, al que se encuentra afiliada, sin que se hubiese acreditado necesidad terapéutica insatisfecha ni erogación que, imputable al Gimnasio Campestre Los Alpes Ltda., deba este sufragar. 29 En este punto puntualizó la Corte “Por tanto la reparación se materializará en una de las siguientes condenas, de acuerdo con el pedimento realizado por la víctima en su escrito genitor: (I) imponerle al victimario, cuando le sea posible conforme a su objeto social, que atienda médica y sicológicamente a la víctima, con suministro de medicamentos;

(II) ordenar al victimario que sufrague los costos del tratamiento, cuando deba ser ejecutado por un tercero; o (III) condenar al victimario al pago de una suma dineraria, que servirá al afectado para sufragar sus gastos médicos”. Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros.

(Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. Añádese que la dimensión funcional y existencial del quebranto corporal resultó ya compensada por la vía del daño a la vida de relación, de suerte que discernir una suma autónoma por este rubro importaría indemnizar dos veces el mismo interés lesionado. Resuelto de este modo el extremo que la recurrente reputaba preterido -con lo que se enjuga la censura de incongruencia-, no hay lugar a condena por daño a la salud, sin perjuicio de que el acceso de la víctima a las prestaciones asistenciales continúe garantizado por su régimen de seguridad social.

Igual suerte corre el daño psíquico. La impugnante admite que este concepto no configura un daño independiente, sino un componente que nutre la valoración de otros perjuicios; y en el esquema del precedente invocado, los quebrantos de la psiquis quedan subsumidos en el daño a la salud -en su faceta funcional- y en el daño moral -en su faceta de aflicción-, ambos ya resueltos.

Su reconocimiento separado duplicaría la reparación. Por último, frente a la pérdida de oportunidad se confirma su denegación, amén que la Sala depura la motivación para desterrar todo viso de revictimización. Esta categoría, que el precedente de unificación reafirmó como perjuicio autónomo, reclama la certeza de una chance seria, real y actual que el hecho dañoso haya frustrado, sin que basten las expectativas endebles, remotas o conjeturales.

Aquí, la merma de las posibilidades laborales y económicas de la víctima -el contenido patrimonial de su discapacidad- quedó íntegramente resarcida por la vía del lucro cesante futuro, liquidado al 100% de la base por rebasar su pérdida de capacidad laboral el 50%-; y la frustración del despliegue vital y social fue compensada mediante el daño a la vida de relación. No subsiste, pues, una chance autónoma e indemne cuya pérdida deba resarcirse por separado, so pena de duplicar la reparación. De todas maneras, tampoco se emprendió labor demostrativa hacia ese eje, porque recuérdese que: Ref.

Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. “Para satisfacer esta carga, el demandante debe aportar pruebas tendientes a demostrar no solo la existencia de la posibilidad de obtener un resultado -curarse, sobrevivir, ganar un proceso judicial, una carrera, un concurso-, sino también el grado de probabilidad de ocurrencia de ese evento según las circunstancias particulares del caso.

En este punto resulta indispensable acudir a la estadística con el ánimo de hacer una aproximación probabilística de lo que habría podido suceder en caso de no haberse truncado la oportunidad que tenía en su patrimonio. El uso de la estadística en este punto no tiene como función establecer la causalidad o autoría del daño, sino servir de instrumento aproximativo y teórico para establecer el porcentaje de probabilidad de obtención del resultado que le fue arrebatado a la víctima de este daño”30.

La negativa no se asienta -conviene proclamarlo- en que la afectada haya “superado” el daño merced a su esfuerzo personal, razonamiento que esta Sala repudia por revictimizante, sino en que el contenido patrimonial y existencial de la oportunidad invocada se halla ya cubierto por los rubros reconocidos. Distinto, en su título de atribución y en su régimen probatorio, es el examen que reclama la imputación dirigida contra las entidades del sector salud convocadas.

La responsabilidad civil médica, cualquiera sea su fuente, se rige por un esquema de imputación subjetiva fundado en la culpa probada. Ese criterio descansa en la premisa elemental de que la obligación del profesional de la medicina es de medio y no de resultado, en tanto que el galeno se compromete a desplegar todos los recursos científicos y técnicos disponibles en procura de la salud del paciente, pero no garantiza un desenlace favorable, dada la pluralidad de factores biológicos, anatómicos y clínicos que escapan al dominio de la ciencia médica.

En este sentido, la jurisprudencia ha doctrinado que: “( ) el ejercicio de la actividad médica y la marcada trascendencia social de esa práctica, justifican un especial tipo de responsabilidad profesional, pero sin extremismos y radicalismos que puedan tomarse ni interpretarse en un sentido riguroso y estricto, pues de ser así, quedaría cohibido el facultativo en el ejercicio profesional por el temor a las responsabilidades excesivas que se hicieran pesar sobre él, con grave perjuicio no sólo para el mismo médico sino para el paciente.

“Cierta tolerancia se impone, pues dice Sabatier, sin la cual el arte médico se haría, por decirlo así, imposible, sin que esto implique que esa tolerancia debe ser exagerada, pues el médico no debe perder de vista la gravedad moral de sus actos y de sus abstenciones cuando la vida y la salud de sus clientes dependen de él”31. 30 Giraldo Gómez, L. F. (2021).

El daño por pérdida de la oportunidad: la carga dinámica de la prueba y el uso de la equidad por parte de la jurisprudencia colombiana. Revista de Derecho Privado. Universidad Externado de Colombia. 31 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SC, 15 ene. 2008, rad. 67300, citada en la SC3604 de Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros.

(Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. De esa naturaleza obligacional se sigue que la mera verificación de un resultado adverso no constituye, por sí sola, título suficiente de imputación. Para que prospere una pretensión indemnizatoria en este campo es menester acreditar concurrentemente la culpa del agente, entendida como la desviación de la conducta del médico diligente situado en idénticas circunstancias externas, el daño cierto y concreto, y el nexo causal entre aquella y este.

La ausencia de cualquiera de esos tres presupuestos es bastante para desestimar la pretensión. La parte demandante reprocha que el a quo le hubiese exigido una prueba pericial como condición prácticamente excluyente para acreditar la falla médica, y reclama la aplicación de la carga dinámica de la prueba del inciso segundo del artículo 167 del Estatuto Ritual Civil, calificando de “diabólica” la exigencia probatoria que se le impuso.

El reparo no prospera, por varias razones que conviene desbrozar. En primer lugar, porque la determinación de que una conducta médica se apartó de la lex artis ad hoc exige, como presupuesto ineludible, un dictamen pericial o informe técnico especializado que, a partir del análisis pormenorizado del protocolo aplicable, la historia clínica y los hallazgos intraoperatorios, establezca con rigor científico en qué consistió la desviación del estándar exigible.

Tal prueba brilla por su ausencia en el expediente, porque el extremo activo no solicitó peritaje médico alguno ni allegó concepto técnico que sustente la hipótesis evocada en el libelo inaugural. Sobre la relevancia del medio suasorio la doctrina ha señalado: “La importancia de este medio probatorio en los temas de responsabilidad médica es fundamental, ya que para que la conducta de un médico pueda ser valorada, y establecer si este actuó conforme a lo que establece la ley de ética médica, o la lex artis, necesariamente se requiere de un experto que en la calidad de perito determine si el médico actuó o no conforme a lo que ordena la ciencia médica, de allí que necesariamente se debe señalar que en procesos en donde se juzgue a un profesional médico, sin que exista perito médico, difícilmente se podrá concluir si éste es o no responsable.”32 2021. 32 Solórzano Garavito, C. R. (2011).

La prueba pericial y su importancia dentro de los procesos por mala práctica médica. Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. Ausente ese soporte, no le es dado al juzgador colmar tal vacío acudiendo a inferencias, comoquiera que semejante proceder entraña la indebida sustitución del saber especializado por una apreciación de estirpe lega, ajena al dominio del fallador y excedente de sus facultades cognoscitivas.

Las reglas del arte médico no admiten valoración sino con el concurso de quien ostente la formación científica pertinente, de suerte que la mera concreción de un riesgo o el solo advenimiento de una complicación, desprovistos de la demostración de un comportamiento apartado de la lex artis, jamás constituyen, por sí solos, prueba de negligencia: “En juicios similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, establecer la existencia y extensión de los daños corporales del paciente no suele ser una tarea excesivamente compleja o dispendiosa.

De ahí que, ordinariamente, el debate procesal termine centrándose en la demostración de los otros dos puntales de la responsabilidad civil médica, esto es, el actuar culposo del galeno demandado –entendido como la inobservancia de la lex artis ad hoc– y su vínculo de causalidad con el menoscabo anunciado en la demanda. En cuanto a lo primero, conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales –como la existencia de pacto expreso en contrario–, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente–, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud”33.

(énfasis de la Sala). En segundo lugar, porque la invocación de la carga dinámica de la prueba resulta a la vez extemporánea e improcedente. Extemporánea, porque la distribución del onus probandi que autoriza el canon 167 adjetivo exige una providencia expresa del juez que la imponga al decretar las pruebas, durante su práctica o, a más tardar, antes de fallar, sin que pueda la parte, ya proferida la sentencia adversa, reclamar en sede de apelación una inversión que en su momento no solicitó ni el despacho dispuso.

Improcedente, además, porque la aplicación de la carga dinámica presupone que la parte a quien se traslada se encuentre en una situación de manifiesta facilidad o cercanía probatoria, y que la contraria padezca una correlativa imposibilidad o desventaja para acreditar el hecho. Tal 33 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia SC3604-2021.

Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. supuesto no se configura en el sub lite, por cuanto la historia clínica obró íntegra, legible y completa en el expediente desde el comienzo, a disposición de ambos extremos -fue, de hecho, aportada por la propia demandante y citada profusamente en su libelo-, sin que se hubiese denunciado vacío, alteración o incompletitud alguna.

La prueba documental decisiva está plenamente disponible para quien alega, no hay desventaja que justifique dinamizar la carga, ni puede el demandante ampararse en una pretendida “prueba diabólica” para encubrir su propia incuria probatoria, porque le bastaba aportar o solicitar un dictamen pericial que controvirtiera, con rigor científico, la corrección de los actos médicos consignados en la historia, y se abstuvo de hacerlo.

El reproche medular de la demandante consiste en sostener que el sector salud erró reiteradamente sus diagnósticos, partiendo de un “simple trauma” que requería cinco días de reposo, hasta arribar tardíamente, veintiún días después, a la calificación de lesión medular. El cargo confunde, sin embargo, dos fenómenos clínica y jurídicamente diversos, de un lado el error de diagnóstico y, de otro, la evolución natural de una patología de presentación atípica.

El error diagnóstico, en rigor, supone que el facultativo confunda una entidad patológica con otra, atribuyendo al cuadro una calificación que los hallazgos desmienten, empero, nada de ello ocurrió. La historia clínica revela que, desde el ingreso a la Clínica El Bosque el 25 de agosto de 200934 a la paciente se le practicó la escala de Glasgow -que arrojó 15/1535, indicativa de indemnidad neurológica en ese momento36-, se ordenaron radiografías de columna cervical y lumbosacra, TAC de cráneo, Folio 19 archivo “002ContinuaciónCuadernoPrincipalFolio252a415” subcarpeta “C01Principal” en “003PrimeraInstanciaActualizado”. 35 Folio 21 ibídem. 36 La Escala de Coma de Glasgow (GCS, por sus siglas en inglés) es el estándar médico internacional para la evaluación objetiva del nivel de conciencia y el estado neurológico.

La asignación de una puntuación máxima de 15/15 puntos (distribuida en: respuesta ocular = 4, respuesta verbal = 5 y respuesta motora = 6) denota un estado de alerta absoluto, orientación témporo-espacial y preservación de las funciones neurológicas motoras y sensoriales primarias en el paciente al momento del examen. Vid. Teasdale, G., & Jennett, B. (1974).

Assessment of coma and impaired consciousness: A practical scale. The Lancet, 304(7872), 81-84; y Teasdale, G., et al. (2014). The Glasgow Coma Scale at 40 years: standing the test of time. The Lancet Neurology, 13(8), 844-854. 34 Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros.

(Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. cuadro hemático e interconsultas con ortopedia, neurología y neurocirugía, todo ello en tiempos razonables y en secuencia lógica37. El diagnóstico inicial de “trauma craneoencefálico leve”38 y contusiones múltiples se correspondía con el estado clínico verificable en ese instante; y la ulterior aparición de signos neurológicos -la imposibilidad de micción, la hipoestesia, la elongación del plejo sacro detectada el 27 de agosto39no traduce per se un error de los facultativos, sino la manifestación evolutiva, sobreviniente, de un cuadro raquimedular cuya gravedad no era aprehensible imagenológicamente en el primer abordaje.

La distinción entre la lesión de las vértebras T9-T10, con compromiso sensitivo, y la discopatía L5-S140, presentada como secuela mediata, confirma que no hubo disparidad entre el diagnóstico de ingreso y el de egreso, sino una variación natural de la condición patológica. A esa conclusión conducen los testimonios técnicos recaudados, todos contestes en que la atención se ajustó a la lex artis.

El neurocirujano Juan Fernando Ramón Cuéllar precisó que, imagenológicamente, no se observaba lesión estructural que demandara manejo quirúrgico susceptible de mejorar el pronóstico, que el tejido neurológico no se regenera y que el tiempo transcurrido entre la caída y el ingreso -dada la naturaleza de la lesión- no habría modificado el desenlace41.

Los urólogos William Ricardo Fajardo Cediel42 e Ignacio Alvira Iriarte43 coincidieron en que la vejiga neurógena era consecuencia directa del trauma medular y no de un manejo inadecuado, en que la infección posoperatoria del dispositivo constituye un riesgo inherente a cualquier implante y en que nunca se produjo el alegado “cortocircuito” del neuroestimulador.

Folio 23 archivo “002ContinuaciónCuadernoPrincipalFolio252a415” subcarpeta “C01Principal” en “003PrimeraInstanciaActualizado”. 38 Folio 22 ibídem. 39 Folio 80 archivo “003ContinuaciónCuadernoPrincipalFolio416a730” ibídem. 40 Folio 141 archivo “001CuadernoPrincipalFolio1a251” ibídem. 41 Minuto 38:59 archivo audiovisual “AUDIENCIA ART. 373 DEL C.G.P. PROCESO 2012-397” subcarpeta “Cd2” carpeta “013Audiencia02Diciembre2020CdFolio1233” en “C01Principal”. 42 Minuto 18:24 ibídem. 43 Minuto 10:05 archivo “AUDIENCIA ART. 373 DEL C.G.P. PROCESO 2012-397 (2)” subcarpeta “Cd1” carpeta “013Audiencia02Diciembre2020CdFolio1233” en “C01Principal”. 37 Ref.

Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. Significativamente, el testigo solicitado por la parte actora, el doctor Carlos Enrique Lozano Reyes, reconoció carecer de formación en las especialidades pertinentes -neurocirugía, neurología, ortopedia, urología44- y, no obstante, admitió que la atención de urgencias fue adecuada45, que se hizo lo médicamente indicado y que el factor determinante del desenlace fue la deficiente respuesta del colegio, que remitió a la estudiante sentada en la ruta escolar en lugar de inmovilizarla y trasladarla en ambulancia. Tampoco compromete la responsabilidad del sector salud el implante del neuroestimulador sacro “Interstim”, por cuanto quedó demostrado que el dispositivo no era experimental -su empleo está validado en la literatura científica desde tiempo atrás para patologías urológicas y neurológicas46, que el procedimiento fue precedido del consentimiento informado suscrito por la paciente y su familia, e incluso practicado por insistencia de estos, y que las complicaciones ulteriores -la infección y la disfunción del aparato- constituyen riesgos inherentes expresamente advertidos en aquel documento: “[…] se me ha informado adecuadamente sobre los siguientes aspectos: a. Del procedimiento quirúrgico y terapéutico que se va a practicar: Implante estimulador / no funcionamiento [manuscrito] b. Que se me advierte de la existencia y posible ocurrencia o no de los riesgos o complicaciones inmediatas o tardías de carácter general y/o específico, y que las de más frecuente ocurrencia son: SANGRADO - INFECCIÓN - RECHAZO DEL MATERIAL - NO FUNCIONAMIENTO DEL EQUIPO - PERDIDA DEL EFECTO OBTENIDO - DISFUNCIÓN DE VEJIGA - NECESIDAD DE OTRAS CIRUGIAS - CAMBIOS DE EQUIPOS FUTUROS [manuscrito] c. Que se me ha explicado que existen riesgos, reacciones o resultados desfavorables inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión, los cuales por esta razón no pueden ser advertidos y en consecuencia, declaro expresamente que los asumo, por haber entendido bien que la medicina no es una ciencia exacta. d. La presente autorización, se refiere al médico tratante y se hace extensiva a los médicos delegados suyos, que conforman el equipo de trabajo, así como a los demás profesionales de la salud que se requieran con el concurso del personal auxiliar de servicios asistenciales de la Entidad”47. 44 Hora 1:40:30 archivo “AUDIENCIA ART. 373 DEL C.G.P. PROCESO 2012-397 (1)” ibídem. 45 Hora 1:49:50 ibídem. 46 Cfr. Ferreira, A. et al., “Efficacy and Safety of Sacral Neuromodulation on Patients With Multiple Sclerosis and Lower Urinary Tract Dysfunction: A Systematic Review and Meta-Analysis”, Neurourology and Urodynamics, 2025, disponible en: https://onlinelibrary.wiley.com/doi/10.1002/nau.70163.

La neuromodulación sacra, validada hace más de tres décadas para patologías urológicas, ha sido también reconocida por las guías de la Asociación Europea de Urología como opción terapéutica para disfunciones neurogénicas del tracto urinario inferior. Cfr. Ferreira, A. et al., Neurourology and Urodynamics, 2025." 47 Folios 114 y 115 archivo “001CuadernoPrincipalFolio1a251” subcarpeta “C01Principal” en “003PrimeraInstanciaActualizado”.

Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. La concreción de un riesgo previsto y consentido, ajeno a toda impericia en el acto médico, no puede trasladarse patrimonialmente a los facultativos, por cuanto, por su naturaleza imprevisible e inevitable, tales contingencias se asumen por el paciente y operan como eximente, sin que la sola materialización de un resultado adverso autorice a presumir la culpa.

Sobre este punto, la jurisprudencia ha reconocido que “[…] el ejercicio de la actividad médica y la marcada trascendencia social de esa práctica, justifican un especial tipo de responsabilidad profesional, pero sin extremismos y radicalismos que puedan tomarse ni interpretarse en un sentido riguroso y estricto, pues de ser así, quedaría cohibido el facultativo en el ejercicio profesional por el temor a las responsabilidades excesivas que se hicieran pesar sobre él, con grave perjuicio no sólo para el mismo médico sino para el paciente.

“Cierta tolerancia se impone, pues dice Sabatier, sin la cual el arte médico se haría, por decirlo así, imposible, sin que esto implique que esa tolerancia debe ser exagerada, pues el médico no debe perder de vista la gravedad moral de sus actos y de sus abstenciones cuando la vida y la salud de sus clientes dependen de él”48. Además, “la información provista por el consentimiento informado es determinante para que se garantice el derecho fundamental a la autonomía del paciente, el cual reviste una doble connotación”.

De una parte, ‘una evidente faceta negativa, consistente en la posibilidad de rehusarse a los procedimientos médicos’ y, por otra, una positiva que consiste, ‘entre otras cosas, en la potestad de elegir entre los diferentes tratamientos médicos idóneos y sus modalidades’, y corresponde al paciente evaluar los riesgos y beneficios, aún en contravía de la recomendación médica”49.

Antes bien, la remisión de la paciente a la Clínica Marly, donde se ubicó al especialista con el entrenamiento requerido para manipular el dispositivo, lejos de revelar negligencia, evidencia un proceder diligente orientado a garantizar la continuidad y la idoneidad del tratamiento. Aun cuando, en gracia de discusión, se admitiera la existencia de algún reproche culposo en la conducta de los facultativos -hipótesis que las pruebas desmienten-, la pretensión naufragaría de todos modos ante la ausencia del nexo de causalidad adecuado, segundo pilar sobre el que se 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia CSJ SC, 15 ene. 2008, rad. 67300 reiterada en SC3604-2021. 49 Corte Constitucional sentencia C-182 de 2016, citada en la SC3604-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ref.

Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. asienta la absolución. La causalidad, exige que la conducta imputada se ofrezca como idónea y eficiente para producir el resultado. Mas en el sub lite el daño raquimedular se consolidó en el instante mismo del impacto ocurrido en el plantel, con anterioridad a toda intervención del sector salud; cuando la paciente ingresó a la Clínica El Bosque, el trauma agudo ya estaba causado.

No existe, por tanto, evidencia científica que permita afirmar que una conducta médica distinta habría modificado el pronóstico de una lesión de tal magnitud, irreversible desde su origen. Frente a la Entidad Promotora de Salud Famisanar Ltda., podría ensayarse idéntico ejercicio de subsunción respecto del establecimiento educativo, pues la afiliación de la paciente al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud no escapa por entero a la discusión doctrinal sobre si el vínculo así generado reviste estirpe contractual -en cuanto acto de adhesión a un esquema de aseguramiento del riesgo en salud- o se agota, sin más, en la órbita legal y reglada que gobierna las relaciones entre afiliados y administradoras del Sistema.

Empero, ese ejercicio de calificación, decisivo cuando de él depende la suerte del litigio, aquí se revela enteramente prescindible. A diferencia de lo que ocurre con el colegio convocado -donde la fuente de la obligación incide en la graduación de la culpa, en la distribución del onus probandi y en la extensión misma del resarcimiento-, el contenido de la prestación que a la EPS incumbe -administrar el riesgo asegurado, autorizar con diligencia los servicios requeridos y velar por la idoneidad de la red que contrata- permanece inalterado cualquiera sea el título que se le asigne, y las probanzas convergen en que ese contenido obligacional fue honrado en su integridad.

Despejado lo anterior, importa no perder de vista la diferencia funcional esta sí determinante para el análisis- entre la entidad promotora y la institución prestadora, porque la primera gestiona el aseguramiento y garantiza el acceso a la red contratada, sin desplegar por sí misma el acto Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros.

(Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. médico; la segunda, en ejercicio de su autonomía técnica, administrativa y financiera, ejecuta directamente la prestación y responde por sus propios actos. De ahí que la EPS solo resulte comprometida cuando se acredita una falla en su deber de gestión, supervisión o autorización y nunca por la sola circunstancia de que el resultado clínico haya sido desfavorable.

Y en este proceso las pruebas son unánimes en mostrar que Famisanar atendió a la paciente de forma continua e integral durante todas las fases de su padecimiento, autorizando sin dilación la totalidad de los servicios, exámenes, terapias e intervenciones que los médicos tratantes le indicaron, e incluso prestaciones ajenas en su momento al Plan Obligatorio de Salud, encauzadas hacia instituciones de reconocida idoneidad.

Que en algunos episodios fuese necesario acudir al amparo constitucional para obtener pañales, cremas u otros elementos de cuidado, no es indicio de desidia ni de omisión culposa de la aseguradora, sino la manifestación previsible de un sistema que, en la época de los hechos, sustraía expresamente esas prestaciones del plan de beneficios y condicionaba su cobertura a la intervención excepcional de la justicia residual.

No habiéndose acreditado, en consecuencia, conducta culposa de la entidad aseguradora con aptitud causal sobre el daño cuya reparación se pretende, se impone confirmar la declaratoria de prosperidad de la excepción de “inexistencia de responsabilidad por parte de la EPS Famisanar”. Como quiera que la exoneración de la Fundación Salud Bosque “Clínica Universitaria El Bosque” queda, a su turno, confirmada en los términos ya razonados, la suerte del llamamiento en garantía que esta dirigió contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros se define por sustracción de materia, porque al no existir condena susceptible de trasladarse a la aseguradora, resulta inane adentrarse en las excepciones que ella propuso, tanto frente a la demanda principal como con respecto al Ref.

Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. llamamiento. Quedan así, sin asidero alguno, los reparos de la parte demandante relativos a la indebida valoración de las excepciones de mérito, a la pretendida prevalencia de los testimonios de los allegados sobre la historia clínica, a la lectura que reprocha de los fallos de tutela, al pretendido deber reforzado de cuidado de fuente convencional y a la supuesta omisión de protección a las personas en situación de discapacidad; todos ellos presuponen, como premisa, una falla que las pruebas, lejos de revelar, desautorizan de manera categórica.

En lo que toca a este último extremo, ha de insistirse en que la protección reforzada que el bloque de constitucionalidad dispensa a las personas en situación de discapacidad, y el enfoque de género que la recurrente invoca, por valiosos que sean los bienes jurídicos que tutelan, no se erigen en sucedáneos del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad civil, ni mutan el régimen de culpa probada en uno de responsabilidad objetiva.

Tales garantías amparan, con idéntica intensidad, a quien demanda y a quien es demandado, y exigen, también frente a las entidades convocadas, que la condena se cimiente en pruebas concluyentes y no en la sola gravedad -innegable, pero por sí misma insuficiente- del padecimiento de la víctima. En síntesis, la sentencia de primera instancia, adicionada el 9 de octubre de 2025, será confirmada en su núcleo sustancial.

Frente al Gimnasio Campestre Los Alpes Ltda., con la precisión dogmática de que su responsabilidad es de fuente contractual respecto de Yadira del Pilar Perdomo Altamiranda, Ángela Deysy Altamiranda Ascencio y Manuel Perdomo Ramírez, y de origen extracontractual respecto de Hanna Manuela Perdomo Altamiranda y Michell Ángelo Rico Altamiranda precisión que en nada altera el quantum de la condena, salvo en la actualización del lucro cesante futuro reconocido a la víctima directa-.

De otro lado, con respecto a la Fundación Salud Bosque “Clínica Universitaria El Bosque” y a la E.P.S. Famisanar Ltda., con la ratificación Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. plena de su exoneración, lo que a su vez define por sustracción de materia el llamamiento en garantía enderezado contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Las costas de esta instancia gravarán a los apelantes cuyos recursos no encontraron eco, a voces del artículo 365 del Código General del Proceso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de julio de 2025, adicionada el 9 de octubre posterior, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, los cuales quedarán así: "Segundo: Declarar civil y contractualmente responsable al Colegio Gimnasio Campestre Los Alpes de los perjuicios ocasionados a Yadira del Pilar Perdomo Altamiranda, Ángela Deysy Altamiranda Ascencio y Manuel Perdomo Ramírez, y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a Michell Ángelo Rico Altamiranda y Hanna Manuela Perdomo Altamiranda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: En consecuencia, se condena al Colegio Gimnasio Campestre Los Alpes Ltda. a cancelar, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero: 1.

A favor de Yadira del Pilar Perdomo Altamiranda: Por daños morales: 70 s.m.l.m.v. Por daño a la vida de relación: 130 s.m.l.m.v. Por lucro cesante futuro: $159.021.996 […]”. Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros.

(Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. Tercero. CONDENAR en costas de esta instancia: (i) a la parte demandante apelante, a favor de la Fundación Salud Bosque y de la E.P.S. Famisanar Ltda., ante la improsperidad de su recurso frente a estas entidades; y (ii) al Gimnasio Campestre Los Alpes Ltda., a favor de la parte demandante, ante la improsperidad del recurso por aquel interpuesto.

Fíjese como agencias en derecho, a cargo de cada apelante vencido, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por la Secretaría del juzgado de origen, siguiendo los lineamientos del artículo 366 del Código General del Proceso. Cuarto. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado al a quo.

Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (Ausencia con justificación) ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso verbal de ÁNGELA DEYSY ALTAMIRANDA ASCENSIO y otros contra el GIMNASIO CAMPESTRE LOS ALPES Ltda., y otros.

(Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2012-00397-01. Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc2bf6dde84358443ffbe795398e36e0cc696f26512de6577aef7e5610631c0e Documento generado en 30/06/2026 02:51:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica