Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2024-00177-01ConfirmaDecision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Sucesión Rad. 2024-00177-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Sucesión intestada Demandante: José Héctor Corral Pérez Causante: Alexander Corral Guzmán Radicado: 2024-00177-01 Decídese el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Por auto del 26 de junio del 20241, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué - Tolima dio apertura al proceso de sucesión intestada de Alexander Corral Guzmán, y decretó el embargo respecto de los bienes en los que fue solicitado, disponiendo que una vez este quedara registrado, se procedería al secuestro. La apoderada judicial de la progenitora de los descendientes del sucesor, los menores de edad P.A.C.P., y D.A.C.P., formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación2.

Mediante proveído del 23 de julio de 20243, corregido por auto del 25 de julio siguiente4, el a quo resolvió no reponer el auto atacado y conceder el recurso de Archivo PDF 13, cuaderno “C01Principal” del expediente digital de primera instancia. Archivo PDF 15, cuaderno “C01Principal” del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo PDF 20, cuaderno “C01Principal” del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo PDF 22, cuaderno “C01Principal” del expediente digital de primera instancia. 1 2 1 Sucesión Rad. 2024-00177-01 apelación en efecto devolutivo, únicamente respecto el decreto de medidas cautelares.

LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE El a quo en la decisión que es objeto de reproche, decretó el embargo sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 350-231054 y 350225943, la cuota parte del derecho de dominio y posesión del causante en el identificado con el número 350-123546 y respecto de los vehículos identificados con placas WTQ-427, WTQ093 y WTQ-334.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada apelante solicitó la revocatoria del decreto de las medidas cautelares decretadas. Como fundamento expuso, en síntesis, que las acreencias del señor José Héctor Corral Pérez ya fueron canceladas en su totalidad por el causante cuando estaba en vida, no siendo viable su cobró dos veces por parte del acreedor.

Además, alegó la recurrente que, por lo expuesto, el demandante no tiene legitimación para solicitar las cautelas decretadas por el Juzgado de primer grado. CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el numeral 8º del artículo 321.

Para comenzar con el análisis de los argumentos planteados por el censor, introductoriamente debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran consagradas en nuestra legislación adjetiva civil como aquellos mecanismos con los que se busca “precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, o sobre los medios de prueba mientras se inicia o adelanta un proceso (…)”5, así como reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por la parte demandante y la efectividad de las decisiones proferidas por la administración de justicia. Al respecto la Corte Constitucional ha decantado que: 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso Parte Especial. Primera Edición. Bogotá-Colombia: DUPRE Editores. 2017. p. 956. 2 Sucesión Rad. 2024-00177-01 “( ) las medidas cautelares, son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

( ). Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”.6 Tratándose del proceso de sucesión, el artículo 480 del Código General del Proceso establece que “(…) [a]un antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales (…)” A su vez, el artículo 1312 del Código Civil prevé que “Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.

( )”. (Subrayas fuera de texto). Dilucidado lo anterior y revisado el expediente digital, se advierte que Alexander Corral Guzmán falleció el 30 de abril de este año7. A su vez, se encuentra que el señor Héctor Corral Pérez solicitó la apertura de la presente sucesión con fundamento en lo establecido en el 488 ibídem y 1312 del Código Civil, en calidad de acreedor del causante8, aportando para tal efecto copia de las letras de cambio que contienen las obligaciones presuntamente adeudadas.

De lo anterior, se advierte que se aportaron las copias de los títulos que prueban siquiera sumariamente su calidad de acreedor respecto del causante, así como que se relacionaron bienes que se señalaron son de su propiedad, respecto de los cuales se solicitó el embargo y secuestro. Desde esta óptica, ningún reparo merece el decreto de las medidas cautelares de las que se duele la apelante, sin que resulte viable su revocatoria al amparo del argumento planteado, que lo es la inexistencia de la deuda, pues valga recordar que por virtud de las previsiones del artículo 501 del C.G.P., es la diligencia de inventarios y avalúos el escenario propio en que cuestiones de esa estirpe se pueden discutir, contándose con la posibilidad de solicitar la exclusión del pasivo 6 Colombia.

Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2004. Página 13. Archivo PDF 02, cuaderno “C01Principal” del expediente digital de primera instancia. 8 Páginas 22 y 23. Archivo PDF 02, cuaderno “C01Principal” del expediente digital de primera instancia. 7 3 Sucesión Rad. 2024-00177-01 así como de pedir las pruebas que respalden tal postura. Al respecto prevé la norma en mención que: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. “También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.

“Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. (…) “3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

“En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” Es de señalar que la titularidad de los bienes no es asunto cuyo estudio se abordará, en cuanto que es extraño a los puntos objeto de reproche, por tanto su práctica quedará a merced de la determinación del registrador, por virtud del inciso 2º del artículo 593 del C.G.P., Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de 4 Sucesión Rad. 2024-00177-01 oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.

( )” sin perjuicio del deber del a quo que le impone el numeral 1º del artículo 480 del mismo Estatuto. Sean los anteriores argumentos suficientes para concluir que la providencia que es objeto de alzada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué - Tolima el 26 de junio de este año, en lo que fue objeto de apelación.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e64cb639282683c13698ecb36875138f051c16773bcbb14d21eea3228f687100 Documento generado en 02/10/2024 04:30:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5