Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADA CLASE DE PROCESO ALFONSO VERA FRANCO MARÍA NELDY CORTES TAUTIVA DIVISORIO Encontrándose el anterior asunto para resolver lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación formulado por el demandante contra la decisión adoptada en la audiencia del 1 de agosto de 2023 por el Juzgado 35 Civil del Circuito, el despacho advierte una anomalía que lleva a retrotraer el trámite, pues el expediente solo se remitió hasta el 30 de octubre de 2025.
El promotor solicitó la división ad valorem del inmueble ubicado en la Calle 25 Sur # 12 F-42 y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50S40202199 (hojas 62 a 65 archivo digital 001Folio1a242.pdf\01PrimeraInstancia). La interpelada contestó y planteó las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la comunidad, perjuicios y compensaciones; mala fe del demandante» también la «prescripción de la acción y del dominio» (hojas 238 a 244\ibid.).
Adelantado el trámite de rigor, la juzgadora, en la determinación hoy cuestionada, accedió a los dos últimos medios defensivos (núm. 1); negó las pretensiones (núm. 2), canceló las medidas cautelares (núm. 3); entre otras cuestiones (min. 3:49 a 36:17 archivo digital 059VideoContAudienciaArt373CGP\ibid.). El precedente C-284 del 2021 habilitó a la contraparte a blandir la exceptiva de «prescripción adquisitiva del dominio».
Por tal motivo, erró la administradora de justicia al resolver la contienda, como un auto, mas no como sentencia. Aunado, esta es la que «decide (…) las excepciones de mérito…» (inc. 2 art. 278 C.G.P.). Código Único de Radicación: 11001310303520190003703 Radicación Interna: 6762 La Corte Suprema de Justicia, en un episodio que guarda algo de similitud con el ahora debatido, asentó lo siguiente: «la pifia más importante que cometieron (…) estuvo en estimar que la decisión por medio de la cual se desestimó la exceptiva de usucapión, en el marco del divisorio, era un auto y no una sentencia…»1.
Fuera de esto, otro desarreglo salta a la vista: si la aptitud de la dama fue la descrita, era imperativo dar aplicación al parágrafo 1 de la pauta 375 ejusdem, a cuyo tenor dispone: «[c]uando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7…». Y como ninguna de las actividades descritas por la norma aparece en el consecutivo, se patentiza la irregularidad.
Por lo expuesto, el magistrado declara la nulidad de todo lo actuado, desde el proveído del 1 de agosto del 2023, inclusive, dictado por la jueza 35 Civil del Circuito. En su lugar, se le ordena adecuar el trámite como se explicó anteriormente. Las pruebas practicadas conservan su validez y tiene efecto respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla (inc. 2 art. 138 ibid.).
Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE, 1 STC14236-2024. Código Único de Radicación: 11001310303520190003703 Radicación Interna: 6762