REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA SALA UNITARIA Ibagué, siete (7) de mayo dos mil veintiséis (2026) Magistrado: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: Impugnación de la paternidad Demandante: Wilmer Rojas Giraldo Demandado: L.R.C. representada legalmente por Daniela Corrales Morales Radicado: 73408-31-84-001-2025-00055-01 Estando el presente asunto al Despacho del suscrito Magistrado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del aquí demandante contra la sentencia de primera instancia calendada 21 de enero de 2026, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda; observa esta Magistratura que dicha censura debe de declararse inadmisible conforme pasa a explicarse: En determinación adoptada el 21 de enero de 2026, el señor Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Lérida – Tolima, profirió sentencia en la que resolvió de fondo el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción por los aquí litigantes en el sentido de: “Primero: DECLARAR que la niña L.R.C., nacida el día primero (01) de diciembre de 20216 e identificada con el Registro Civil de Nacimiento NUIP 1056136674 e Indicativo Serial 57354771 de la Registraduría del Estado Civil de Manizales Caldas, hija de la señora DANIELA CORRALES MORALES, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1057787459, NO ES HIJA del señor WILMER ROJAS GIRALDO, identificado con la C. de C. No. 93438583, por los motivos indicados en esta sentencia. Segundo: OFICIESE al Funcionario del Estado Civil Respectivo, para que inscriba esta sentencia en el Registro Civil de Nacimiento del niño (sic) la niña L.R.C., nacida el día primero (01 9 de diciembre de 2016 e identificada con el Registro Civil de Nacimiento NUIP 1056136674 e Indicativo Serial 57354771 de la Registraduría del Estado Civil de Manizales Caldas, y se tome nota de su estado civil de no ser hija del señor WILMER ROJAS GIRALDO, remitiéndosele para tal efecto copia de este fallo.
Tercero: EXONERAR de las obligaciones paternofiliales al señor WILMER ROJAS GIRALDO respecto de la menor L.R.C., tales como patria potestad, cuota de alimentos y régimen de custodia y/o visitas.” Contra la anterior determinación, el apoderado del actor presentó recurso de “reposición y en subsidio de apelación” (archivo pdf 055), aduciendo para tal efecto: Aunado a lo anterior, transcribió distintos apartes normativos que impone a los distintos funcionarios públicos la obligación de imponer medidas correccionales; solicitudes que a su juicio inobservó el Juzgado de Familia al proferir la respectiva sentencia pero que fueron invocadas en la demanda, por lo que dicha situación es el motivo de disenso contra el fallo.
En los anteriores términos, solicita “la compulsa de copias a la fiscalía general de la nación, oficina de Lérida, Tolima, para que esta entidad por ordenamiento del artículo 250 de la constitución política de Colombia, investigue los delitos que eventualmente hubiera podido cometer la señora Daniela corrales morales con su actuar (…)” referente a los delitos allí enunciados.
La alzada propuesta fue sustentada ante esta Corporación, momento en que se señalaron los mismos argumentos referenciados en precedencia. Verificado lo anterior, es menester señalar que, desde la óptica de la teoría general de los recursos contra providencias judiciales, debe tenerse en cuenta que, para su concesión, es necesario verificar que quien lo formule tenga la legitimación para interponerlo.
Al respecto de esta exigencia, la doctrina acogida por nuestro máximo órgano de cierre enseña que <<todas las personas que figuran en el proceso como partes (…) tienen el derecho de recurrir contra las providencias del juez. pero como el recurso es un medio para obtener la corrección de errores del juez que perjudican al recurrente, de una determinada providencia solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio material>>1 (se resalta).
Además, se ha precisado que <<es regla indiscutida del ordenamiento procesal civil, como consecuencia del principio de unidad de la relación procesal, a través de las distintas fases del procedimiento, que solo la parte a la cual la resolución del juez le resulte desfavorable, puede como perjudicado o agravado por ella, utilizar los medios de impugnación que la ley concede para que se reforme o revoque (…)>>2 (se resalta).
Por su parte, el inciso segundo del artículo 320 del Código General del Proceso, establece que la legitimidad para promover el recurso de apelación recae en << (…) la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)>> De manera que, la legitimación para recurrir decisiones al interior del presente proceso, la tienen las partes que sufran agravios producto de la sentencia recurrida, no obstante, verificada la foliatura, mas exactamente el escrito de demanda que contiene las pretensiones, así como también revisada la sentencia, en armonía con la naturaleza jurídica del asunto de marras, se logra determinar por parte de la Sala que la decisión DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General Tomo IV de los Actos Procesales. Bogotá: Temis. 1964. Pág. 6. 2 DE LA PLAZA, Manuel. La Casación Civil. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado. 1944. Página 360. Referencia citada en AC1075-2023. 1 que puso fin a la primera instancia no le es desfavorable al aquí recurrente – extremo demandante.
En ese sentido, ante la falta de legitimación del recurrente por no contar con una decisión que le fuera desfavorable, se declarará inadmisible la alzada concedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, súmese a lo dicho, que además lo hoy pretendido por el censor, ni siquiera fue parte de las pretensiones de la demanda, para señalar que el juez de instancia hubiese dejado pendiente de resolver alguna de dichas pretensiones.
Por lo anterior, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Wilmer Rojas Giraldo contra la sentencia de primera instancia calendada 21 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, conforme a las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: Disponer la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar por parte de la Secretaría de este Tribunal.
NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dad9f4a561818f27a8e0b738afc09521255d4d2f51f9b807d96696cdf70240d0 Documento generado en 07/05/2026 01:57:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica