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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 11. Sentencia 021-2023-00241 INEFICACIA DE AFILIACION

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-021-(028) 2023-00241-01 Demandante: Mónica María López Lugo Demandadas: AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual Medellín, agosto nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado por la AFP Porvenir S.A. e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por Mónica María López Lugo contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05021-2023-00241-01.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-028-2023-00241-01 Mónica María López Lugo Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Mónica María López Lugo convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en virtud del incumplimiento del deber de información y asesoramiento previo a su traslado), se declare que la demandante se encuentra afiliada al RPMPD sin solución de continuidad y, consecuencialmente se ordene a la entidad del RAIS el traslado de los dineros de la cuenta individual, sus rendimientos financieros, el valor del bono pensional, la comisión de administración, aportes realizados a las aseguradoras previsionales y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, a Colpensiones E.I.C.E., entidad que deberá aceptar el traslado y validar los aportes; que en caso que la entidad del RPMPD no acepte el regreso aduciendo que la suma de la entidad del RAIS es inferior a lo que debió trasladarse, esta última deberá pagar la diferencia; y por último que se condene en costas a las demandadas.

En respaldo de tales pedimentos, se expuso que la señora Mónica María López Lugo se trasladó de Colpensiones E.I.C.E. al RAIS el 04 de febrero de 2014, a través de la AFP Porvenir S.A., indicando que su motivación únicamente fue la información que le brindó la AFP, la que considera fue imprecisa, incompleta, y falsa; puesto que no le señaló, entre otros aspectos, las diferencias de los regímenes, ventajas, desventajas, sobre las modalidades de pensión del RAIS o que la mesada se vería afectada por factores personales del afiliado, que obtener la pensión anticipada debía redimir el bono pensional; ni el monto necesario para la misma.

Aseveró que en razón de lo anterior presentó derecho de petición el 11 de abril de 2023 a la AFP Porvenir S.A., pretendiendo el traslado al RPMPD, el que fue resuelto de manera positiva; pero al hacer la solicitud ante Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-028-2023-00241-01 Mónica María López Lugo Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. el 06 de julio de 2023, la entidad negó la solicitud por faltarle menos de 10 años para cumplir con la edad mínima de pensión (doc.02, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E., dio respuesta a los hechos de la demanda, indicando que es cierta la reclamación administrativa del derecho, que no le constan los demás hechos por estar relacionados con terceros ajenos a la entidad, ateniéndose a lo probado en el proceso.

En oposición a las pretensiones formuló las excepciones de mérito denominadas errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil; descapitalización del sistema pensional; inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida; prescripción de la acción laboral; caducidad; inexistencia de la causal de nulidad; saneamiento de la nulidad alegada; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; e innominada o genérica (doc.07, carp.01).

La AFP Porvenir S.A. replicó la demanda, aceptando como ciertos los hechos relativos al traslado efectuado en el año 2014, el derecho de petición presentado ante su entidad y la respuesta emitida, negado los demás hechos; arguyendo que la afiliación fue realizada de acuerdo al procedimiento establecido para ello sin que se generase ninguna clase de engaño o inducción al error, explicando las características y diferencias de cada régimen, los requisitos para acceder a las modalidades de pensión, cuánto debía tener en el saldo de la cuenta para acceder a la prestación económica, su forma de liquidar, los factores para determinar el cálculo de la mesada, que podía acceder a la pensión anticipada, que el saldo de la cuenta era heredable o que podían adquirir la pensión de sobrevivencia en caso de fallecimiento del afiliado, así como el derecho de retracto; todo lo que llevó a que la demandante manifestara su consentimiento, el que quedó plasmado con la suscripción del formulario de afiliación. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-028-2023-00241-01 Mónica María López Lugo Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de fondo propuso las excepciones de mérito las que denominó deber de información a cargo de las AFP – No hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado; efectos de la ineficacia de un acto jurídico; restituciones mutuas; enriquecimiento sin justa causa si no se dan las restituciones mutuas; improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional; buena fe; ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado; aceptación tácita de las condiciones del RAIS; y prescripción (doc.14, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 18 de junio de 2024, declaró la ineficacia del traslado de la señora Mónica María López Lugo el 04 de febrero de 2014 a la AFP Porvenir S.A.; condenó a la AFP privada a que en el término de un mes después de ejecutoriada la sentencia, traslade a Colpensiones todos los saldos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados; ordenó a Colpensiones a reactivar la afiliación de la demandante en el RPMPD y recibir los dineros que le sean trasladados; condenó en costas a las AFP Porvenir S.A., en favor de la demandante (doc.30, carp.01).

Como sustento de su decisión, el juez de primer grado manifestó que encuentra acreditada la falta al deber de información por parte de la administradora del RAIS, tanto del interrogatorio de parte rendido por la demandante como de la prueba documental aportada, por lo que no puede predicarse consecuencia diferente a la ineficacia del traslado; frente sentencia SU-107 de 2024, indicó que el Despacho es del criterio de seguir el precedente jurisprudencial que sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha venido Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-028-2023-00241-01 Mónica María López Lugo Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. aplicando reiteradamente, y más si se tiene en cuenta lo estipulado en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, en concordancia con la sentencia SL509 de 2024, accediendo a las pretensiones de la parte demandante (min. 00:45:09, doc.31, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de AFP Porvenir S.A. interpuso el recurso de alzada solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en su totalidad toda vez que se encuentra probado el cumplimiento del deber de información de la entidad, al aplicar en debida forma las reglas contenidas en la sentencia SU107 de 2024, sobre la valoración de las pruebas, donde se puede concluir que la demandante firmó el formulario de manera libre, espontánea y sin presiones; que en aplicación de la misma jurisprudencia constitucional, no es procedente la devolución de gastos de administración, primas de seguro previsional y las sumas de dinero relacionadas con el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexadas, por ser situaciones consolidadas; y frente a las costas en su contra, señala que la entidad se encuentra atada por la prohibición legal de traslado cuando le faltaren 10 años o menos para el cumplimiento de los requisitos de pensión de vejez y la necesidad de la aquiescencia de Colpensiones u otras entidades, para que se pueda resolver positivamente el asunto, siendo entonces obligatorio el proceso judicial (desde el minuto 01:10:53, doc.31, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Estando en la oportunidad legal pertinente, el apoderado de la entidad demandada AFP Porvenir S.A., presenta los mismos argumentos esbozados en la apelación de la sentencia, solicitando sea revocada el fallo de primera instancia en su totalidad (doc.03, carp.02).

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-028-2023-00241-01 Mónica María López Lugo Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. Por su parte, el poderhabiente de la parte demandante, presentó alegaciones solicitando la confirmación integral de la sentencia proferida, arguyendo que sobre el deber de información, la única prueba que allega la parte demandada es el formulario de afiliación del que no se logra extractar la información o asesoría que le fue brindada a la demandante al momento del traslado; considera que lo indicado en la sentencia SU107 de 2024, no cambia la tesis o reglas que ha establecido la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia del traslado.

(doc.04, carp.02) 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la AFP Porvenir S.A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Mónica María López Lugo nació el 28 de marzo de 1974 (pág.18, doc.01; pag.30, doc.08; y pag.71, doc.14 carp.01).

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-028-2023-00241-01 Mónica María López Lugo Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. - Que la actora se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A. mediante formulario suscrito el 04 de febrero de 2014 (pág.96, doc.14, carp.01) - Que la pretensora ha cotizado un total de 497,1 semanas al 24 de enero de 2024 (págs.71-83, doc.14). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por la señora Mónica María López Lugo desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Porvenir S.A., en la fecha 04 de febrero de 2014, adolece de ineficacia? En caso afirmativo se tendrá que determinar: ¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a la AFP Porvenir S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización? ¿Si procede la condena en costas a Porvenir S.A.? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-028-2023-00241-01 Mónica María López Lugo Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. del deber legal de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado de los aportes y los rendimientos financieros; siendo improcedente el traslado de los porcentajes descontados por concepto de comisiones de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima, y su indexación, conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 del 2024; de consiguiente, se revocará parcialmente el numeral tercero de la decisión de primer grado, confirmándola en lo demás.. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).

El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.

Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-028-2023-00241-01 Mónica María López Lugo Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez.

En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO.

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-028-2023-00241-01 Mónica María López Lugo Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.

Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular del afiliado, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.

En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.

Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018;

SL4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, SL 1452 del 03 de abril de 2019; SL1421 del 10 de abril de 2019; SL1688 del 08 de mayo de 2019; SL 1689 del 08 de mayo de 2019; SL3464 del 14 de agosto de 2019; SL 4360 del 09 de octubre de 2019; SL4426 del 16 de octubre de 2019; SL1611 del 01 de julio de 2020;

SL 2877 del 29 de julio de 2020; SL SL1442 del 21 de abril de 2021; SL3349 del 07 de julio Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-028-2023-00241-01 Mónica María López Lugo Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. de 2021;

SL5252 del 24 de noviembre de 2021, SL1017 del 23 de marzo de 2022, SL1498 del 27 de abril de 2022, SL1637 del 11 de mayo de 2022 y más recientemente en las sentencias, SL113 del 31 de enero de 2023, SL178 del 07 de febrero de 2023, SL397 del 01 de marzo de 2023, SL 932 del 15 de marzo de 2023 y SL1084 del 22 de marzo de 2023, entre muchas otras.

De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos sub reglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente.

Sentencia SU107 de 2024 Sobre el particular, la Corte Constitucional emitió pronunciamiento de unificación en la sentencia SU 107 del 09 de abril de 2024, en el cual modula las reglas del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en este cometido explicó, en primer lugar, que como lo ha decantado esta última Corporación, el tema debe ser abordado desde la perspectiva de la ineficacia del traslado de régimen, artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no desde la nulidad del acto de traslado.

En segundo lugar, enfatiza que los procesos de ineficacia deben cumplir las reglas probatorias, de manera que las partes en igualdad de condiciones, soliciten y aporten pruebas, llamando incluso al juez a hacer uso de la facultad oficiosa para establecer la verdad de los hechos debatidos; de consiguiente la inversión de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-028-2023-00241-01 Mónica María López Lugo Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. carga de la prueba no puede ser la regla general de decisión sino un recurso al que puede acudir el juez de conocimiento, una vez estudiado todo el material probatorio.

“Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.” En tercer lugar, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen señaló que no es posible ordenar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse. 2.6.- CASO CONCRETO En el sub juice, se tiene establecido que la señora Mónica María López Lugo se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Porvenir S.A., el 04 de febrero de 2014, según se extrae del formulario de afiliación incorporado al plenario (pág.96, doc.14, carp.01).

No obstante, en lo que refiere al formato de afiliación no da cuenta de la información brindada a la accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “Como en muchísimas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, dicha carga no se suple con la firma del formulario o porque en el mismo se utilicen leyendas o afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-028-2023-00241-01 Mónica María López Lugo Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. otras similares. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado” (sentencia SL3871 de 2021); y es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado de la actora para asentir el traslado de régimen pensional, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Además, del interrogatorio practicado a la señora Mónica María López Lugo no se deriva prueba de confesión, en tanto que la misma indicó que el traslado ocurrió después de una reunión grupal, en el lugar donde trabajaba en el año 2014, donde asistieron 20 personas y la misma duró entre 15 y 20 minutos y dónde solo quedó claro que la mesada pensional era superior en el RAIS y que podía pensionarse a más temprana edad; que sí le enviaron una carta antes de cumplir los 47 años, pero como confirmaba lo mismo que sabía con antelación y le aconsejaban quedarse con ellos, así lo hizo, sin que hubiera hecho uso de los canales de información de la AFP ni de Colpensiones E.I.C.E para aclarar sus dudas al respecto; resaltó el hecho que la demandada Porvenir S.A. en respuesta a su derecho de petición aceptó la falta de información, pero por la negativa de Colpensiones no ha podido hacer efectivo el mismo (desde el minuto 00:16-12, doc.31, carp.01).

En concordancia con lo dicho en el interrogatorio se aportó respuesta emitida por Porvenir S.A. al derecho de petición presentado por la demandante (pags.8895, doc.14, carp.01), en el cual, efectivamente, la AFP accede a la solicitud de ineficacia de la afiliación en razón a la falta de prueba de una asesoría en debida forma, documento que en su tenor literal señala “Ante la dificultad que representa controvertir las afirmaciones realizadas por el afiliado en relación con la demostración de la asesoría brindada en el proceso de afiliación, encontramos viable la aplicación de las normas del estatuto del consumidos, y por ende del principio según el cual “la duda se resuelve en favor del consumidor”, dando lugar a la resolución de las controversias que se susciten entre el consumidor y el proveedor del bien o servicio, de manera favorable cuando no existan los medios de prueba necesarios y suficientes” Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-028-2023-00241-01 Mónica María López Lugo Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, aunque el gestor del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, pues así lo reconoce, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las características y el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, ni las consecuencias del traslado y las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, así como tampoco conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media.

Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que la AFP Porvenir S.A., cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada del afiliado, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama el pretensora.

En este escenario probatorio, esto es, ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que la AFP Porvenir S.A. le brindó al pretensora al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la adoptada por la cognoscente de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, y por ello, la sentencia apelada y consultada será confirmada en este aspecto.

Finalmente, de cara a las reglas probatorias adoctrinadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, precisa la Sala, que no se cumplen los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente, conducentes para establecer la información brindada al accionante por la AFP privada, máxime que en este litigio, la promotora de la acción niega haber recibido asesoría integral previa al traslado, en tal sentido al tratarse de un negación indefinida continúa siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-028-2023-00241-01 Mónica María López Lugo Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, y teniendo en cuenta la estabilidad financiera del sistema, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3034 de 2021, indicando: “Resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para denegar prosperidad a la alzada y al surtir el grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el restablecimiento pleno o completo, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en los términos de la sentencia CSJ SL2877-2020, requiere especificar y detallar algunas de las condenas impartidas por el a quo, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 03 de diciembre de 2018, precisando y adicionando el ordinal segundo en el sentido de que Old Mutual SA, además, deberá trasladar a Colpensiones, lo recaudado por comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima”.

Similar postura se sostuvo más recientemente en la sentencia SL 1084 de 2023, al sostener: “De igual modo, dicha entidad deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones” (CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022).

No obstante, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: “Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-028-2023-00241-01 Mónica María López Lugo Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional.

Sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación. Es de anotar, que con la postura del máximo órgano de la jurisdicción constitucional no se afecta de estabilidad financiera del Colpensiones E.I.C.E. en tanto que los rendimientos financieros compensan el faltante en la cotización por concepto de gastos de administración. En este sentido, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada AFP Porvenir S.A., se revocará parcialmente l el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín el 18 de junio de 2024, en el sentido de indicar que no serán objeto de devolución por parte de la entidad demandada AFP Porvenir S.A., las primas de seguros, comisiones o gastos de administración, ni el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, indexados.

De las costas procesales El numeral 1º del artículo 356 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-028-2023-00241-01 Mónica María López Lugo Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. Entonces, la condena en costas impuesta en la primera instancia a cargo de AFP Porvenir S.A. en favor de la demandante será confirmada, teniendo en cuenta para ello que la misma se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y fue vencida en juicio.

Sin costas en esta instancia, por haber prosperado de manera parcial el recurso interpuesto por la entidad demandada AFP Porvenir S.A.; y por haberse revisado la sentencia de primera instancia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Mónica María López Lugo en contra de Colpensiones E.I.C.E. y la AFP Porvenir S.A., en el sentido de indicar que no serán objeto de devolución por parte de la AFP demandada, las primas de seguros, comisiones o gastos de administración, ni el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Sin costas en esta instancia. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-028-2023-00241-01 Mónica María López Lugo Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara voto) DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.

Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada