REFERENCIA: RADICACIÓN. DEMANDANTE: DEMANDADA: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - AUTO 05 001 31 05 019 2023 00463 01 MARÍA CRISTINA GÓMEZ MARÍN ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA Medellín, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido dentro de audiencia celebrada el 26 de julio de 2024, por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que Protección es responsable patrimonialmente de los perjuicios causados con ocasión al traslado de régimen pensional, el cual se efectuó sin atender al deber de información; en consecuencia, que se condene a la demandada a reconocer y pagar la suma de $68.222.611 por concepto de lucro cesante pasado, consistente en el mayor valor generado entre la pensión reconocida en el RAIS y la que correspondería en el RPMPD, liquidado entre octubre de 2019 y diciembre de 2023; y, que se condene a la demandada a seguir reconociendo la diferencia pensional existente entre las mesadas de ambos regímenes, junto con los intereses moratorios o la indexación (pág. 2 y 3 arch. 01, C01).
II. TRÁMITE PROCESAL AUTO (*) n.° 05 001 31 05 019 2023 00463 01 La demanda se admitió mediante auto del 5 de marzo de 2024 y se ordenó la notificación y traslado a la demandada (arch. 04, C01). Protección contestó con oposición a las pretensiones, y entre otras excepciones, propuso como previa la denominada: prescripción de los perjuicios, sustentada en que, según la sentencia SL1956-2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad de la acción no se aplica a la indemnización de perjuicios por el daño causado con ocasión al traslado de régimen, por lo que el término de prescripción debe contabilizarse a partir del momento en que el afiliado conoció el daño, y en el presente asunto, se tiene que la parte actora disfruta de una pensión de vejez desde el 10 de octubre de 2019 y, además, el 27 de agosto de 2003 se le presentaron proyecciones pensionales en donde consta que la mesada pensional en el RAIS podría ser inferior a la otorgada por el RPMPD, por lo anterior, bien sea desde el momento del reconocimiento pensional o desde la data en que se realizó la proyección pensional; ha transcurrido el término trienal que da paso a la extinción de la obligación al tenor de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS (págs. 19 a 22, arch. 06, C01).
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 26 de julio de 2024, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandante. Motivó la decisión en que, al tenor de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, el término para contabilizar la precepción inició desde que la demandante obtuvo la calidad de pensionada, pues ese fue el momento en que el daño fue perceptible por aquella, y como no se evidenció una reclamación entre la fecha de notificación del reconocimiento pensional y la de presentación de la demanda, se superó el límite temporal para presentar la acción. Además, indicó que los perjuicios no deben tomarse como una obligación de tracto sucesivo, pues la obligación de resarcirlos es única y personalísima, de manera que no se prolonga en el tiempo como sí lo hacen las mesadas pensionales (archs. 14 y 15, C01).
IV. RECURSO DE APELACIÓN 2 AUTO (*) n.° 05 001 31 05 019 2023 00463 01 Resaltó la demandante que, los perjuicios reclamados son una obligación periódica y de tracto sucesivo, por lo que, en caso de prosperar la prescripción solo debe operar sobre algunas diferencias y no sobre la totalidad de lo indicado (sic); que conforme a la sentencia SL5535 de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando el perjuicio económico causado con ocasión al incumplimiento al deber de información este dado en la diferencia existente entre las mesadas pensionales del RAIS y del RPMPD, da lugar a que el titular de la pensión tenga como pretensión el pago periódico de la diferencia a cargo de la administradora a título de indemnización, el cual es de carácter imprescriptible por ser una prestación de tracto sucesivo, siendo únicamente susceptibles de prescripción las mesadas pensionales.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 20 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, no obstante, solo la demandante presentó lo propio, basándose en los argumentos expuestos en el recurso de apelación (archs. 05 y 07, C02).
VI. CONSIDERACIONES El num. 3° del art. 65 del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001, dispone la procedencia del recurso de apelación respecto del auto que decida sobre las excepciones previas, de manera que, tiene esta Sala competencia para resolver el recurso interpuesto por la demandada, teniendo en cuenta para ello lo previsto en el art. 66A ídem, correspondiéndole verificar si el fenómeno jurídico de la prescripción es aplicable o no en los asuntos que tratan la indemnización total de perjuicios en favor de la pensionada derivada del incumplimiento al deber de información en el traslado del RPMPD al RAIS.
Se encuentra acreditado dentro del plenario que: i)) la demandante se afilió al RPMPD donde efectuó cotizaciones entre enero de 1979 y junio de 1995 para un total de 628.71 semanas (págs. 81 a 99 arch. 06, C01) ii) el 30 de junio de 3 AUTO (*) n.° 05 001 31 05 019 2023 00463 01 1995 se trasladó al RAIS administrado por Protección, con fecha de efectividad desde el 1° de julio de esa anualidad (págs. 31 y 100 arch. 06, C01); iii) el 21 de febrero del 2000 efectuó movilidad a Colpatria hoy Porvenir, con fecha de efectividad desde el 1° de abril de esa anualidad (pág. 100, arch. 06, C01); iv) el 17 de abril de 2002 efectuó traslado horizontal con destino a la AFP Santander hoy Protección, con fecha de efectividad desde el 1° de junio de 2002 (págs. 32 y 100, C01); v) el 21 de agosto de 2003 efectuó traslado horizontal a Protección, con fecha de efectividad desde el 1° de octubre de 2003, última administradora en la que estuvo vinculada, con un total de 1858.71 semanas según la historia laboral generada el 19 de marzo de 2024 (págs. 33, 81 y 100 arch. 06, C01); vi), a través del documento expedido el 30 de octubre de 2019, se le reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, a partir del 10 del mismo mes y año (págs. 60 arch. 06 y pág. 2 arch. 01;
C01). Prescripción de la indemnización de perjuicios derivada de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Frente a la aplicación del fenómeno extintivo de la prescripción, lo explicado por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL373-2021 nos permite concluir que la indemnización plena de perjuicios no puede ser equipada, como lo pretende la recurrente, a la imprescriptibilidad del derecho pensional, veamos: “En el caso bajo examen, a Cárdenas Gil Protección S.A. le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde el año 2008, es decir, de manera anticipada.
La pensión se financió con el bono pensional pagado el 19 de diciembre de 2008 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un monto de $156.674.927. Estas circunstancias denotan que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado de manera anticipada, prestación que a su vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, de manera que no es factible retrotraer tales situaciones como se pretende.
Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento” (Negrilla fuera del texto original)” 4 AUTO (*) n.° 05 001 31 05 019 2023 00463 01 Así las cosas, considera la Sala que el presunto daño que se pudo haber causado por la falta al deber de información se consuma una vez se adquiere la calidad de pensionado; y, en consecuencia, es a partir de allí que debe contarse el término de prescripción -para incoar la acción de reparación del daño o indemnizatoria plena de perjuicios- consagrada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, esto es, a partir del momento en que la obligación se hizo exigible.
Por lo dicho, no comparte esta Colegiatura la afirmación desplegada por la recurrente, quien aduce encontrarse frente a un derecho de carácter imprescriptible por ser de tracto sucesivo según lo afirma, pues en el presente caso, no se está discutiendo el derecho a la pensión de vejez o a su reliquidación, sino la reparación patrimonial y extrapatrimonial de un presunto daño y los perjuicios que este ha ocasionado, lo cual, al igual que la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, le es aplicable el fenómeno jurídico de la prescripción. Y es que el hecho de que para la cuantificación de los perjuicios presuntamente ocasionados pueda tomarse como base el valor de la mesada que pudo haber sido reconocida en el RPMPD y su diferencia con la mesada otorgada en el RAIS, tal circunstancia por sí sola no muta o cambia la naturaleza de su pretensión. Además, tampoco es de recibo el argumento relativo a que la mentada indemnización trata de una obligación de tracto sucesivo, pues su resarcimiento parte de la constitución del daño, como un suceso único, el cual se itera, fue perceptible desde el momento en que se adquirió el estatus de pensionada; y no deviene del efecto periódico de la materialización de las pretensiones, pues ello no tiene incidencia alguna en la exigibilidad del derecho ya que solo con la comprobación del primer supuesto (daño), se da paso al reconocimiento y pago del segundo (diferencia en la mesada pensional), por ello es que el término prescriptivo debe contabilizarse desde el momento que se fundaron las pretensiones, es decir, a partir del conocimiento del hecho dañoso.
Descendiendo al caso concreto, una vez verificados los medios de convicción obrantes en el plenario, se tiene que a la demandante se le notificó el reconocimiento de la pensión de vejez mediante comunicación del 30 de octubre de 2019 (pág. 60 arch. 06, C01), lo cual fue corroborado en el hecho quinto del libelo demandatorio (pág. 2 arch. 01, C01), es decir que, contaba hasta el mismo 5 AUTO (*) n.° 05 001 31 05 019 2023 00463 01 día y mes de 2022 para efectos de la reclamación judicial; no obstante, solo presentó la demanda ordinaria laboral el 18 de diciembre de 2023 (archs. 02 y 03, C01) -vencido el término trienal- sin que obre prueba alguna de que entre la primera fecha y la segunda se haya presentado reclamación que interrumpa dicho fenómeno, como bien lo dedujo el a quo.
En consecuencia, como quedó demostrado que el derecho para reclamar la indemnización de perjuicios fue extinguido por el paso del tiempo, en virtud de la inacción de la ciudadana en el ejercicio de aquel, lo procedente es confirmar la decisión apelada. Costas en la alzada a cargo de la recurrente y a favor de la demandada, se fija como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para esta anualidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado proferido dentro de la audiencia celebrada el 26 de julio de 2024, por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS electrónicos y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente 6 AUTO (*) n.° 05 001 31 05 019 2023 00463 01 En ausencia justificada SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: SIUGJ Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb8a1bd08d6b7712ea062798ae5ba5c7a4b0142d4864e9b4ef8bae8181cfa80c Documento generado en 15/10/2024 01:05:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7