Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05001 31 05 013 2023 00194 01 DEMANDANTE LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN DEMANDADO HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ ASUNTO APELACIÓN DE SENTENCIA PROCEDENCIA JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN INSTANCIA SEGUNDA TEMAS Y CONTRATO LABORAL SUBTEMAS SENTENCIA Nro. 091 de 2024 DECISIÓN MODIFICA Y COMNFIRMA Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado trece Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES DEMANDA La señora LUZ MARINA DE JESUS MAZO RENDON llamó a juicio a los HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES y LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ pretendiendo que se declare que entre aquella como trabajadora, y LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ y JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES (Q.E.P.D.), como empleadores, existió un contrato de trabajo verbal entre el 1 de enero de 2013 hasta el 10 de junio de 2020, en consecuencia, se condene al pago de horas extras, recargo en días dominicales y festivos laborados, indemnización por despido injustificado, aportes a seguridad social en pensiones debidamente actualizadas, sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización por mora en el pago intereses de las cesantías, a las costas procesales y a todo lo demás que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.
En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante expuso que celebró con los demandados un contrato de trabajo verbal a partir del 01 de enero de 2013, para desempeñarse en el cargo de oficios varios, en el establecimiento de comercio Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ Indiana Flower, devengando un salario que correspondió a un salario mínimo mensual legal vigente más auxilio de transporte.
Manifestó que el horario de trabajo que cumplió la reclamante lo fue de lunes a martes de 04:00 am a 04:00 pm, para los días jueves y sábado de 02:30 am a 04:00 pm, los domingos de 02:30 am a 09:00 am, el tercer domingo de cada mes desde las 04:00 am a las 12:00 pm y descansando los días miércoles. Informó que para el día 10 de junio de 2020 fue despedida sin justa causa, decisión informada verbalmente por sus empleadores y que no le cancelaron las acreencias laborales y de seguridad social reclamadas en el petitum.
Que el día 12 de junio de 2020, la reclamante suscribió un documento entregado por uno de sus empleadores, para el pago de los conceptos de cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, y vacaciones por valor de $7.208.636. Que el día 07 de noviembre de 2020, falleció el señor JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES. Finalmente, se indicó que el día 28 de julio de 2021, la accionante presentó reclamación de derechos ante sus empleadores, quienes ofrecieron respuesta el 14 de agosto siguiente.
CONTESTACIÓN LILIANA MARIA CASTRILLON GOMEZ La demandada LILIANA MARIA CASTRILLON GOMEZ y la heredera LAURA STEFANNY MOSQUERA GOMEZ (heredera determinada), dentro de la oportunidad procesal allegaron contestación a la demanda, aceptando que la demandante laboró bajo un contrato verbal desde el 1 de enero de 2013, en el local Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ 225 de la Placita de Flores en Medellín, pero que no es cierto que hubiese prestado sus servicios en "Indiana Flower", puesto que este establecimiento fue creado formalmente con registro comercial el 10 de febrero de 2021, por la señora LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ, luego del fallecimiento el día 07 de noviembre de 2020, de su padre de crianza, el señor MOSQUERA GRAJALES.
Se reveló que la señora CASTRILLÓN GÓMEZ trabajó como secretaria para su padre de crianza señor MOSQUERA GRAJALES en el local de comercialización informal de flores, hasta que éste falleció, aclarando que nunca fungió como empleadora de la reclamante. Instruyeron además que la demandante aportó prueba documental firmada por ella misma, con fechada del 12 de junio de 2020, la cual permite evidenciar que su empleador fue el señor JAIME DE JESUS MOSQUERA GRAJALES, desde el 01 de enero de 2013 al 10 de junio de 2020, donde se le pagó la suma de $7’208.636, por concepto de prestaciones laborales y avalando que las primas de servicio y las vacaciones causadas fueron pagadas y disfrutadas, por tanto, hicieron énfasis en que la demandante firmó un documento en el cual se reconocieron y liquidaron las prestaciones sociales correspondientes por todo el tiempo laborado.
En cuanto al trabajo de la demandante, sostuvieron que desempeñó labores como vendedora, no como encargada de oficios varios, recibiendo siempre el salario mínimo legal vigente. Que durante la pandemia de COVID-19, las operaciones laborales se trasladaron temporalmente a un inmueble cercano debido al cierre de la Placita de Flores y que el empleador cumplió con el pago de recargos por horas extras y festivos y proporcionó dotaciones de trabajo.
Sin embargo, develaron que no realizó la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social por una solicitud expresa de ésta, aunque le entregaba el dinero correspondiente para el pago independiente. Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ Detallaron que el despido de la actora en junio de 2020 se debió a una agresión física y verbal cometida contra una tercera persona en el lugar de trabajo, lo que fue considerado justa causa por el señor MOSQUERA para proceder al despido.
Consecuentemente, LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ se opuso a las pretensiones del gestor, argumentando que nunca existió una relación laboral entre ambas. Igualmente, LAURA STEFANNY MOSQUERA GÓMEZ, heredera determinada del causante, se opuso al reconocimiento de la relación laboral alegada, señalando que el despido de la demandante obedeció a una causa justa de terminación. Dentro de las excepciones argumentan que la demandante ha actuado con temeridad y mala fe al presentar afirmaciones inexactas e infundadas.
Entre ellas, atribuir a LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ la calidad de empleadora, y reclamar derechos ya cumplidos por el verdadero empleador, JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES. Este comportamiento busca obtener beneficios económicos de forma indebida, contraviniendo principios de probidad y buena costumbre. En cuanto a la buena fe exenta de culpa, se destaca que el empleador cumplió con sus obligaciones laborales, como el pago de cesantías y sus intereses.
Además, aunque no afilió a la demandante al sistema de seguridad social, entregó mensualmente los valores necesarios para que esta lo hiciera como trabajadora independiente. Esto evidencia que las sanciones moratorias previstas en la ley no pueden proceder de forma automática, sino que requieren analizar el comportamiento correcto del empleador.
Respecto a la inexistencia de la obligación, se señala que no existe prueba que demuestre que LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ haya sido empleadora de la demandante, y se subraya que el empleador legítimo, JAIME DE JESÚS Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ MOSQUERA GRAJALES, cumplió con los pagos laborales.
Por ello, ni sus herederos están obligados a responder económicamente, ya que no hay una deuda legítima. Asimismo, se plantea que la legitimación en la causa por pasiva no aplica para la mencionada señora, dado que no guarda relación material con los hechos reclamados. Se añade la imposibilidad de imponer condenas contra herederos determinados, pues la legislación laboral no contempla responsabilidad solidaria para herederos de empleadores naturales.
Además, se argumenta que el causante no dejó patrimonio para responder por obligaciones laborales, exonerando así a la heredera mencionada. Por último, se cuestiona la procedencia de la sanción moratoria, destacando que esta no es automática y debe basarse en un análisis exhaustivo de la conducta del empleador. También se invoca la prescripción de derechos laborales, aplicable a los reclamados fuera de los plazos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo.
HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES El Curador Ad Litem de los demandados HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES, puso de presente que, debido a su condición, desconoce la información sobre varios hechos presentados en la demanda, tales como el oficio desempeñado, el horario de trabajo, la fecha de terminación del contrato, y la existencia de documentos firmados entre las partes.
También indica no tener conocimiento sobre la falta de pago de derechos laborales, cesantías, o indemnizaciones a la trabajadora, ni sobre la suscripción de documentos relacionados con las prestaciones sociales. Sin embargo, considera ciertos algunos de los hechos (salario mínimo recibido), de igual forma, algunas pruebas adjuntas en el expediente (certificado de defunción de Jaime de Jesús Mosquera Grajales, Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ reclamación de derechos laborales, respuesta a la reclamación de derechos laborales), incluida en el mismo.
En su rol de Curador Ad Litem, el representante de la parte demandada señala que se atiene a lo que resulte probado en el proceso judicial, conforme a las pruebas incluidas en el expediente y a la valoración que haga el Juez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (RESUELVE) La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia de 16 de mayo del año 2024 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en la cual resolvió, según acta contentiva de la misma: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Y JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 10 de junio de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a la masa sucesoral del señor JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN: -Sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $643.722.
TERCERO: CONDENAR a la masa sucesoral del señor JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES, a pagar con destino a la entidad administradora de pensiones a la cual se encuentre actualmente afilada la señora LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN, el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones desde el 1 de enero de Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ 2013 hasta el 10 de junio de 2020, tomando como IBC el valor del SMLMV para cada anualidad.
Para la materialización de la sentencia, se condena a la masa sucesoral del señor JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante la administradora de pensiones donde se encuentre actualmente afiliada la señora LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN, solicitud de liquidación del cálculo actuarial correspondiente debiendo pagarlo dentro del término que la entidad de seguridad social le fije.
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción conforme lo expuesto en la motivación.
QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y ABSOLVER a LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ de todas las pretensiones formuladas en su contra. Las demás excepciones propuestas se declaran improbadas.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la masa sucesoral de JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES, en favor de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.
SÉPTIMO: Compulsar copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN investigue si los hechos de las agresiones realizadas por la señora LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDON CC 21.403.549 a la señora LILIANA MARIA CASTRILLÓN GÓMEZ C.C. 43.596.808 y SANDRA REGINA RODRÍGUEZ ORREGO, descritas en el testimonio de JOHN JAIRO LOAIZA ARCILA constituyen o no conducta punible.” Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ La Juez de primera instancia consideró que existió unidad de contrato laboral entre Jaime de Jesús Mosquera Grajales y Luz Marina de Jesús Mazo Rendón, toda vez que la relación laboral no fue objeto de discusión durante el proceso.
Sin embargo, determinó que no se probó la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la señora Liliana María Castrillón Gómez, motivo por el cual las pretensiones relacionadas con esta última fueron declaradas improcedentes. En cuanto al despido, concluyó que este fue con justa causa, basándose en hechos graves, como actos de violencia cometidos por la demandante.
Estos hechos, corroborados por testigos y documentos, incluyeron agresiones físicas hacia la representante del empleador, Liliana María Castrillón Gómez, y hacia una clienta y amiga de esta. Por la gravedad de lo ocurrido, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los hechos. La Juez enfatizó que no era obligatorio realizar una diligencia de descargos previa al despido, ya que, según la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento de los hechos, este procedimiento no era exigido en casos de justa causa.
En este contexto, consideró que la protección de la vida e integridad de las personas involucradas prevalecía sobre el debido proceso. Al analizar las reclamaciones por horas extras diurnas y nocturnas, trabajo en dominicales y festivos, así como dotaciones no suministradas, la Juez declaró improcedentes estas pretensiones. Sustentó su decisión en la falta de pruebas claras y precisas por parte de la demandante, quien tenía la carga probatoria, conforme al Código General del Proceso.
Además, recordó que, según el artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo, las dotaciones no pueden compensarse en dinero, y no se evidenció perjuicio alguno derivado de su presunto incumplimiento. En relación con los aportes al sistema de seguridad social, se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que permite al trabajador reclamar Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ estos aportes cuando el empleador no los realiza oportunamente, siempre que exista un vínculo laboral probado.
En este caso, se acreditó la relación laboral con Jaime de Jesús Mosquera Grajales, por lo que se condenó a la masa sucesoral del empleador a realizar el cálculo actuarial y efectuar los aportes al sistema de pensiones correspondientes. Respecto a la sanción por la falta de consignación de las cesantías en un fondo, determinó que esta era procedente, debido a la omisión injustificada del empleador.
No obstante, dicha sanción fue afectada parcialmente por la prescripción. Finalmente, no consideró procedente la indexación, al ser incompatible con la sanción moratoria. En cuanto a las costas procesales, estas fueron impuestas a la sucesión del empleador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso. RECURSO Se concedió recurso a la parte demandante y se ordena remitir a la Sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín para lo de su competencia. LA PARTE DEMANDANTE La parte recurrente reitera se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones de la demanda, censurando la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la señora LILIANA MARÍA CASTRILLÓN, puesto que se demostró que esta desempeñaba funciones propias de empleadora, como el pago de salarios, asignación de horarios y órdenes laborales.
Además, sostuvo que existió una sociedad de hecho entre LILIANA CASTRILLÓN y JAIME MOSQUERA en el negocio de flores, lo que refuerza su calidad de empleadora. Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ En segundo lugar, cuestiona el no reconocimiento de las horas extras, señalando que la demandada, al contestar el hecho cuarto de la demanda, reconoció los horarios de trabajo de la señora LUZ MARINA MAZO RENDÓN, por lo que no era necesaria una nueva prueba.
En relación con el despido, considera que no se probó una justa causa para la terminación del contrato. Argumenta que las presuntas agresiones mencionadas no fueron respaldadas con pruebas sólidas, como una denuncia penal, y que los testigos presentados no son creíbles. Además, señala que la terminación fue realizada por una abogada, sin evidencia clara de las razones.
Por otro lado, manifiesta que el valor real de la sanción por mora corresponde al indicado en la demanda de $179.769,415 y no el valor reconocido de $643.722, en razón a que la demanda fue presentada antes de los tres años, por lo anterior, indica que no se debió aplicar el fenómeno de la prescripción de manera parcial como lo indicó la señora juez en primera instancia. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Sólo la parte recurrente presentó alegatos en esta instancia. LUZ MARINA DE JESUS MARZO REDONDON (Demandante) Solicita al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, revocar la sentencia de primera instancia, reconocer las pretensiones de la demanda, y conceder las reparaciones solicitadas, basándose en los argumentos y pruebas presentados.
El reconocimiento de la calidad de empleadora: Considera probado que Liliana María Castrillón Gómez también actuaba como empleadora de Luz Marina Mazo Rendón, dado que impartía órdenes, establecía horarios, subordinaba y pagaba el Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ salario.
Por ello, solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Luz Marina, Jaime de Jesús Mosquera Grajales y Liliana Castrillón, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 10 de junio de 2020. Horas extras: Critica la decisión de no reconocer el pago de horas extras, afirmando que la contestación de la demanda y la documentación aportada son pruebas suficientes para establecer los horarios y las horas trabajadas.
También señala que la parte demandada no demostró el pago de estas horas durante la relación laboral ni al momento de la terminación del contrato. Despido sin justa causa: Rechaza la conclusión de la juez sobre la existencia de una justa causa para la terminación del contrato. Argumenta que no se probaron los hechos alegados como causa del despido, como el presunto altercado, ya que no existen pruebas sólidas, como denuncias penales o documentos claros, que respalden esta versión. Además, señala que no se notificaron las razones concretas del despido a la trabajadora ni se le permitió defenderse en un proceso de descargos.
Sanción moratoria por cesantías: Indica que la juez aplicó incorrectamente el fenómeno de la prescripción parcial. Afirma que, según el artículo 151 del Código Procesal Laboral, la prescripción de la sanción por mora se interrumpió con la reclamación presentada el 29 de julio de 2021, y que la demanda laboral fue interpuesta dentro del plazo de tres años.
Por ello, solicita calcular correctamente la sanción moratoria y no limitarla al valor de $643.722 establecido en la sentencia. PARTE DEMANDADA No se pronunció. CONSIDERACIONES Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico que ahora ocupa la atención de la Corporación consiste en determinar si los elementos probatorios obrantes en el plenario resultan suficientes para establecer sí para el caso concreto, la demandante logró probar que fue despedida por su antiguo empleador, y en caso afirmativo, debe hallarse demostrada que existió la justa causa del despido, de lo contrario, se abrirá paso el estudio de una posible indemnización por despido sin justa causa.
Igualmente, se deberá determinar si hay lugar a condenar al pago de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos y por concepto de dotación (calzado y vestido) correspondiente para la vigencia del 1 de enero de 2013 hasta el 10 de junio de 2020. Además, se deberá determinar si había lugar a declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la señora Liliana María Castrillón Gómez, igualmente si fue indebidamente aplicada la figura de prescripción. TESIS DE LA SALA La sala sostendrá la tesis que procedía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la señora Liliana María Castrillón Gómez, puesto que no se demostró que la accionante le prestase un servicio personal.
Igualmente, se confirmará la decisión tomada en cuanto a las horas extras y trabajo nocturno, en tanto que no se demostró su causación, así como permanecerá además incólume la condena por la no consignación de las cesantías en un fondo, pues a dicha sanción se le aplicó en debida forma el fenómeno prescriptivo. Se declarará la existencia de un despido sin justa causa y se procederá a fulminar condena por la indemnización del Art. 64 del CST.
CASO CONCRETO Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ Sea lo primero manifestar que la competencia de segunda instancia, cuando del recurso de apelación se trata, está limitada por las inconformidades planteadas por la parte recurrente, en los términos del artículo 66 A del CPLSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
Clarificado lo anterior y descendiendo al sub examine, se tiene que el extremo activo de la litis presento recurso de alzada, razón por la cual, se despachará la segunda instancia, analizando uno a uno los reparos concretos de su recurso así: De la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. En su impugnación, la vocera judicial de la señora LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN reprochó la decisión del Juzgado primigenio en el sentido de tener por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la señora LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ, replicando que muy al contrario de lo sostenido por el a quo, la codemandada actuaba como empleadora de la demandante, pues impartía órdenes, horarios, subordinaba y pagaba el salario de aquella.
Ante tal cuestionamiento, es preciso recordar una vez más los Arts. 22 y 23 del CST. que estatuyen: “…ARTICULO 22. DEFINICION. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario…” Y “…ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ Y se efectúa la anterior evocación normativa por cuanto, para la Sala, tal y como lo dedujo la señora juez de primera instancia, la demandante no logró demostrar siquiera, que prestara personalmente sus servicios a favor de la demandada LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ.
Nótese que la propia reclamante, al absolver interrogatorio de parte en la forma prevista en el Art. 203 del CGP, al ser preguntada respecto de si, para la época de los hechos laboraba para el señor JAIME DE JESÚS MORALES GRAJALES (Q.E.P.D.) manifestó de forma clara que si laboró para éste, y que la señora LILIANA CASTRILLÓN también lo hizo, pero no fue situada por aquella como su verdadera y auténtica empleadora (Ver minuto 22:24 de la grabación), incluso al iniciar su declaración, al minuto 18:21 ib., fue enfática en señalar que para el año 2013 empezó a laborar para “Don Jaime”, versiones que contradicen su propio dicho en otros apartes del interrogatorio donde ubicó a la codemandada también como su empleadora auténtica.
No obstante, esta última hipótesis no alcanza el grado de certeza pues los testigos arrimados al proceso no logran dar cuenta de la prestación efectiva de servicios de la accionante en beneficio de CASTRILLÓN GÓMEZ. Por ejemplo, la deponente IRMA YANET LONDOÑO VILLA en su declaración, mencionó de forma reiterada que la demandante laboró en el negocio propiedad de JAIME MORALES, e incluso señaló que LILIANA CASTRILLÓN era su mano derecha, encargada del establecimiento cuando el fallecido la dejaba a cargo, lo que no significa que, por ello, pudiese asegurarse sin dubitación alguna que el trabajo de la reclamante fuese en beneficio económico de la codemandada como verdadera empleadora.
De otro lado, el testimonio del señor JUAN ALBERTO FRANCO MORENO, gerente de la Cooperativa “La Placita”, quien afirma haber laborado en dicho lugar aproximadamente desde el año 2003, donde se ubicaba el establecimiento de comercio en otrora propiedad de MORALES GRAJALES, es una declaración mucho Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ más clara, responsiva y sincera, a la cual el colegiado le otorga plena credibilidad por lo que se argumenta a continuación: En su dicho, JUAN FRANCO fue enfático en señalar que la accionada LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ adquirió el negocio de comercialización de flores en "La Placita” sólo desde el año 2021, establecimiento que, afirma con vehemencia, mientras estuvo con vida, fue de propiedad exclusiva del señor JAIME DE JESÚS MORALES GRAJALES, agregando que aunque si bien no recuerda con precisión los detalles del vínculo contractual laboral entre éste y la petente, si expuso con claridad que LILIANA laboró en el “negocio de Don Jaime” como empleada de confianza, quien, ante alguna ausencia del empleador, hacía las veces de encargada, circunstancia ésta que por sí sola no convierte a la convocada a la litis en autentica empleadora de la actora.
Refuerza la convicción de la Sala la tesis de que la demandante no fue trabajadora de la accionada, el hecho de que, durante los años que la primera ubica su relación laboral, el propio testigo, gerente de la plaza comercial aludida, aparte de que no colocó a la accionada como socia de su padre de crianza, dio fe que la señora LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ no fue comodataria ni arrendataria de los locales donde la petente prestó sus servicios para el de cujus y que tanto sólo paso a ser real comodataria de dichos locales un año después del deceso del señor JAIME GRAJALES.
Allende, el testigo fue responsivo y espontaneo al sostener que LILIANA CASTRILLÓN era empleada, pues, ubicando su dicho en un espacio temporal concreto indicó que para el año 2003 (anualidad para la cual el testigo ya había arribado a “La Placita”), ésta “…ya era la hija de crianza de Jaime y hacía las veces de empleada. Como lo dije en una pregunta anterior que me realizaron y hacía los reemplazos, en caso en las ausencias temporales y esporádicas que tenía Jaime, ella Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ era la que se encargaba de que digámoslo de direccionar lo que disponía que se hiciera…” (Ver hora 01:34:09 de la grabación) A su turno y aun cuando fue menos narrativo y elocuente, pero no por ello menos sincero y responsivo, el declarante JHON JAIRO LOAIZA ARCILA, compañero de trabajo de LUZ MARINA y de LILIANA, fue vehemente en señalar que el patrono de todos mientras vivió, lo fue el señor JAIME DE JESÚS MORALES, aclarando con coherencia que, si bien la codemandada era trabajadora de confianza del fallecido, lo cual tiene suficiente justificación en el hecho de que era su hija de crianza, debía también encargarse de labores como cualquiera de sus compañeros de trabajo, tales como arreglar flores y vender.
Además, ubicó con determinación y sin dubitación, al señor JAIME como su verdadero empleador, siendo coincidente con el anterior testigo en que la señora LILIANA CASTRILLÓN tomó las riendas del negocio posterior al fallecimiento de su padre de crianza (Ver hora 02:01:51 de la grabación). De esta forma espontánea le dio ilustración al despacho sobre el particular: “…El patrón cuando él salía, entonces le decía a ella, porque como era la hijastra que nos pusiera cuidado y por ejemplo ya el fin de semana, pues ella nos pagaba también, pero era porque él patrón la delegaba a ella para que hiciera eso…”.
(Ver hora 02:08:44 de la grabación). Da solidez la convicción de la Corporación el hecho de que LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ no fue empleadora de la reclamante ni socia de su padre de crianza, el hecho de que realizó contrato de comodato del local 2225 de la plaza de flores para la fecha del primero de junio de 2021 (prueba perceptible a folios 44 del archivo 11ContestaciónDemanda) y que para la misma anualidad, se registró como comerciante de Flores ante la Cámara de Comercio de Medellín, tal y como lo demuestra la documental obrante de folios 23 a 26 del archivo 11 del expediente Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ digital, situaciones que surgieron con posterioridad a la terminación del contrato de la señora LUZ MARINA DE JESÚS MAZO y al fallecimiento del señor JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES.
Con todo y tras el anterior recuento probatorio, colige la Corporación que, tal y como acertadamente lo determinó la señora juez de primera instancia, no logró la parte demandante demostrar que la codemandada LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ se hubiese beneficiado en calidad de empleador de la prestación personal del servicio de la demandante, por lo que no se abre paso aplicar la presunción legal que trae consigo el Art. 24 del CST, y mucho menos existen elementos de juicio indicativos de continua subordinación y dependencia que predicare la primera respecto de la segunda, por lo que se habría paso declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada como medio defensivo por la coaccionada, pues logró evidenciarse en el juicio que no ostentaba se itera, la calidad de empleadora, lo que conlleva a desestimar las pretensiones de la demanda dirigidas contra CASTRILLÓN GÓMEZ.
Se confirmará pues en este punto el fallo confutado. De la Absolución por concepto de horas extras y otros conceptos. Sobre este tópico, cumple manifestar que la Sala Laboral y de Seguridad Social del H. Tribunal Superior de Medellín, ha adoctrinado, fiel ejemplo la sentencia adiada 6 de septiembre de 2024, bajo el radicado 05001310500620190062401, M.P. Jaime Alberto Aristizábal Gómez, que el trabajo suplementario, es aquel que se efectúa por fuera de la jornada laboral ordinaria y habrá lugar al pago con apego al recargo que corresponda según el tipo de hora extra de la que se trate.
Sobre el particular, el Convenio 001 de la OIT sobre las horas de trabajo, ratificado por Colombia desde el 20 de junio de 1933, enmarcó para los estados miembro una Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ jornada que no podrá exceder de 8 horas por día y 48 horas por semana, con pocas excepciones como las personas que ocupan un puesto de inspección, dirección o confianza.
Además, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia desde 1969, en su artículo 7 propende por el reconocimiento de condiciones de trabajo equitativas a los trabajadores, en la que gocen de una remuneración que proporcione condiciones de existencia dignas para ellos y sus familias, así como de descanso y limitación razonable de horas de trabajo.
En la legislación patria, la jornada de trabajo y su forma de remuneración se regula entre los artículos 158 y 185 del Código Sustantivo del Trabajo, y se adhiere jornada máxima de las normas internacionales de 48 horas semanales y 8 horas diarias, con la posibilidad de adicionar 2 horas suplementarias diarias y 12 semanales conforme el artículo 22 Ley 50 de 1990 y bajo autorización del Ministerio de Trabajo de acuerdo con el numeral 2° del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre el tema de trabajo suplementario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en sentencia SL1225 de 2019 sentenció: “(…) Así pues, esta corporación ha señalado que para que se condene al pago de horas extras y trabajo suplementario debe probar el número de horas diarias laboradas, así como el de los dominicales y festivos, las mismas deben ser probadas por quien pretende su pago, es decir, deben encontrarse plenamente acreditados los siguientes supuestos: (a) La permanencia del trabajador en su labor, durante horas que exceden la jornada pactada o la legal.
(b) La cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ establecerlas con base en suposiciones o conjeturas.
(c) Las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido, deben estar dedicados a las labores propias del trabajo, y no cualquier otro tipo de actividades (…)” Clarificado lo anterior, descendiendo al caso concreto, debe ocuparse la Sala de auscultar en el material probatorio arrimado a autos, si la parte demandante, cumplió con la carga probatoria que impone el Art. 167 del CGP aplicable al campo laboral por expresa remisión normativa que efectúa el Art. 145 del CPL y de SS, esto es, si demostró fehacientemente que laboró tiempo suplementario a favor de JAIME DE JESÚS MORALES (Q.E.P.D.).
En el escrito inaugural de la contienda la señora LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN sostuvo que el horario de trabajo que cumplió en el negocio propiedad de su empleador lo fue de lunes a martes de 04:00 am a 04:00 pm, los días jueves y sábado de 02:30 am a 04:00 pm, los domingos de 02:30 am a 09:00 am y el tercer domingo de cada mes desde las 04:00 am a las 12:00 pm y descansando los días miércoles.
Estas proposiciones fácticas no lograron ser probadas en el proceso, por lo que, delanteramente, la sala advierte que esta pretensión esta llamada al fracaso. Se afirma lo anterior por cuanto es la conclusión demostrativa a la que se arriba luego de auscultar las declaraciones vertidas a juicio, pues ningún otro medio probatorio tendiente a probar el trabajo suplementario fue aportado por la reclamante.
La propia codemandada, señora LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ, compañera de trabajo de la accionante retrató lo complejo que resultaba establecer un horario de trabajo puntual cumplido por la accionante, pues aseveró que LUZ MARINA en algunas ocasiones ingresaba a laborar a las 03:00 a.m., otras a las 04:00 a.m. o 05:00 a.m. o en otras ocasiones no iba.
Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ Incluso, la codemandada manifestó que la reclamante no permanecía a lo largo de su jornada en el sitio de trabajo, pues paralelamente a laborar en el negocio de flores, se dedicaba por su cuenta, a actividades relacionadas con la venta de chance, en un lugar muy cercano a la floristería de JAIME MORALES.
Esta información fáctica fue corroborada incluso por la propia reclamante al absolver interrogatorio de parte, respondiendo en el juicio que vendió chance en “La Placita” hasta el año 2013. Entre tanto, la señora IRMA YANET LONDOÑO VILLA, testigo arrimada al proceso por la propia parte reclamante, al interrogársele sobre el horario de trabajo de LUZ MARINA DE JESÚS MAZO depuso que observó a ésta en principio, laborar desde la madrugada como hasta las 08:00 a.m. y que luego, ella entregó un puesto donde vendía chance, entonces modificó su jornada de trabajo desde la madrugada, más o menos hasta las 05:00 de la tarde; no logrando obtenerse de su dicho consistencia alguna en el horario de trabajo de la reclamante del cual se pueda calcular con certeza que laboraba horas extras, tiempo suplementario, domingos y festivos habitualmente y mucho menos en qué cantidad lo hizo a lo largo de la relación laboral.
Los otros declarantes comparecientes al plenario tampoco logran dar luz sobre el trabajo suplementario, como se aprecia a continuación: JHON JAIRO LOAIZA ARCILA, coincidiendo con la anterior testigo, pero de forma más detallada, contó al plenario, sin observar su dicho contradictorio o parcializado, que la demandante también desempeñaba otro trabajo que era vender chance, al lado de la floristería de Jaime Mosquera, reseñando que en la madrugada ejercía activamente sus labores en el negocio publicitado y que el resto Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ del día combinaba esa actividad con la venta de chance, pero no logró explicar en qué época o interregno de tiempo.
Concordante en atestiguar sobre la actividad paralela que prestaba la accionante, el testigo JUAN ALBERTO FRANCO MORENO fue preciso en indicar que la demandante administraba un puesto de chance cuando menos, hasta el año 2017, exponiendo que no podía dar fe, pues no le constaba, respecto de los horarios puntuales de la reclamante. Finalmente, no pierde de vista este Juez colegiado que la parte recurrente sostuvo que las horas extras se encontraban acreditadas con la respuesta que al hecho 4 de la demanda dio la pasiva por conducto de vocero judicial, lo cual se atiene a la realidad, pues al replicar dicho supuesto fáctico se sostuvo por la pasiva que no era cierto, pues en reiteradas ocasiones no se cumplía en su totalidad por la reclamante.
Luego, entonces, del anterior recuento probatorio, se tiene que dichos elementos de convicción no lograron ser suficientes para acreditar el trabajo suplementario de la demandante, pues los testimonios que desfilaron por el estrado no lograron dar fe de la permanencia del trabajador en su labor, durante la jornada pactada o la legal ni tampoco de la cantidad de horas extras laboradas con exactitud así como los días domingos o feriados, elementos indispensables para a acceder a decisión favorable.
En virtud de lo expuesto, se confirmará el fallo en este punto. De la decisión de avalar la justa causa del despido. Luego de la demanda y su contestación, se tuvo certeza que entre LUZ MARINA DE JESÚS MAZO y JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES. existió un contrato de Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ trabajo verbal, el cual inicio el 1 de enero de 2013, relación laboral que finalizó el 10 de junio de 2020, por despido que le fulminase el empleador.
Ahora bien, la controversia radica en la acreditación de la justa causa para el despido de la trabajadora por parte de su antiguo empleador ya fallecido, puesto que la juzgadora de primer grado consideró que el despido sí estuvo soportado en causa legal, de las que tratan los Artículos 62 y 63 del CST, contrario a lo sostenido por la parte actora, quien considera que no se probó una justa causa para la terminación del contrato, argumentado que las presuntas agresiones mencionadas no fueron respaldadas con pruebas sólidas, como una denuncia penal, y que los testigos presentados no son creíbles.
Ante tal panorama fáctico, se hace necesario evocar la siguiente remembranza jurisprudencial de la H. Corte Suprema de justicia Sala Laboral, que ha sostenido inveteradamente, como, por ejemplo, en la sentencia SL2096, del 18 de mayo de 2021 que “corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios”.
Clarificada la carga probatoria, dentro del proceso se logró demostrar el hecho de la terminación del contrato de trabajo el día 10 de junio de 2020, al ser una situación aceptada por la señora LILIANA MARÍA CASTRILLÓN y la heredera determinada del señor MOSQUERA GRAJALES, LAURA ESTEFANI MOSQUERA GÓMEZ en su contestación al hecho séptimo y octavo visibles a folios 8 y 9 Contestación Demanda, donde informan que efectivamente existió una culminación de la relación laboral en cuestión, situación que fuere ratificada por los testigos.
Por consiguiente, probada que se encuentra la terminación unilateral del vínculo contractual laboral por parte del empleador, acto seguido, le correspondía a sus Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ herederos demostrar las razones que dieron paso al despido para que pudiere pregonarse la justa causa.
Al rendir interrogatorio LILIANA MARÍA CASTRILLÓN fue clara en indicar que el día 10 de junio de 2020, la reclamante agredió con objeto cortante a su amiga de nombre “Sandra”, quien se interpuso para que el ataque dirigido a aquella no fuese perpetrado por la actora, quien decidió, tras un acalorado cruce de palabras, agredir la humanidad de la codemandada.
De este hecho, también atestiguó JHON JAIRO LOAIZA ARCILA quien narró que la demandante sostuvo una pelea con la codemandada y que inclusive aquella “le tiró” a esta, interponiéndose una persona de nombre “Sandra”, amiga de LILIANA CASTRILLÓN, siendo lesionada con un envase de vidrio en el área abdominal y en una mano, situación que fue puesta de presente al señor JAIME MOSQUERA GRAJALES, quien acudió a su establecimiento a los 2 o 3 días del suceso, la llamó a su vehículo y le fulminó de forma verbal el despido a la accionante (Ver hora 02:03:42 de la grabación).
Sobre esta forma de terminación del contrato, es coherente la propia demandada, quien, sobre ello, el despido, manifestó de forma desprevenida: “esta señora cogió un envase, lo quebró y me vino a dar a mí. Entonces mi amiga se atravesó y le cortó la mano y el abdomen. Entonces inmediatamente yo llamé a mi papá para exponerle el caso, ya mi papá luego la llama a la señora Marina y le dijo que una persona tan agresiva no podía seguir trabajando con nosotros” (Ver minuto 39:13 y siguientes de la grabación).
Y acto seguido, expuso que no presentaron denuncia alguna por estos hechos y que no le adelantaron a la trabajadora algún proceso disciplinario ni le pidieron Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ explicaciones de rigor sobre lo ocurrido, puesto que su señor padre se encontraba enfermo.
Clarificado el escenario fáctico que rodeó el despido de la reclamante y para colegir si el mismo estuvo revestido o no de legalidad, La sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencias con radicaciones 30612 y 32422 del año 2008, sostuvo: “Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa”.
Además “la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario”. (Radicación No 17453 de 2002 y No 17976 de 2002). Según lo indicado por no era necesario por el empleador seguir un procedimiento para hacer efectiva la justa causa calificada como grave.
“ARTICULO
62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A 2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.” Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ No pasa por alto la corporación que al empleador le es dable proceder con el despido, sin siquiera escuchar al trabajador en descargos o prescindiendo del deber de escucharlo previo a la terminación unilateral, ello en situaciones excepcionales donde existe un peligro inminente por ejemplo contra la seguridad e integridad de los compañeros de trabajo.
Y precisamente, se efectúa la anterior remembranza jurisprudencial para colegir que en el sub examine, la parte demandada (herederos de Jaime Mosquera) logró acreditar de forma clara y suficiente, la causa del despido y su comunicación a la señora LUZ MARINA MAZO de los motivos y razones concretos por los cuales se daba por terminado el contrato, incluso el propio testigo JHON JAIRO LOAIZA ARCILA, trabajador y compañero de la reclamante, traído a juicio por la pasiva, informó que al momento de proceder con el despido, su patrono llamó a LUZ MARINA a su carro y allí procedió a despedirla, ello siendo una cadena de sucesos que iniciaron con ocasión de los actos de violencia atrás referenciados y dos días después la dejación del cargo, después de la reunión con su empleador, situación que inclusive la A quo deicidió compulsar copias a la fiscalía. Razón por la cual se tiene que el despido que se le dio a la señora LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN fue con justa causa, por tanto, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en este aspecto.
De la aplicación del fenómeno prescriptivo sobre la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo. Finalmente, la alzada ataca la forma en como la señora juez de primer grado aplicó la prescripción al calcular la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, manifestando que el valor real de la sanción corresponde al indicado en la demanda de $179.769,415 y no al valor reconocido de $ 643.722, en razón a que la demanda fue presentada antes de los tres años, por lo anterior, indica que no se Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ debió aplicar el fenómeno de la prescripción de manera parcial como lo indicó la señora juez en primera instancia. Sobre el particular, se tiene que la fecha de presentación de la demanda lo fue el día 19 de mayo de 2023, razón por la cual, rememorando los Arts. 488 y 151 del CST y CPLSS respectivamente, se tiene que están afectadas por el fenómeno prescriptivo, las acreencias laborales cuya exigibilidad haya acaecido antes del 19 de mayo de 2020 como lo coligió de forma acertada la a quo, no observándose que se hayan vulnerado derechos prestacionales a la parte demandante al momento de calcular el monto de la condena fulminada, pues la sanción por la no consignación de las cesantías fue afectada por la prescripción trienal como lo sentenció la señora juez del primer conocimiento, de tal suerte que su causación se computó desde el día 19 de mayo de 2020, hasta cuando se terminó el contrato laboral.
Se confirmará en este punto la decisión apelada. COSTAS Sin lugar a condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el día 16 de mayo del año 2024, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, dentro de este proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUZ MARINA DE JESÚS MAZO Radicado: 05001 31 05 013 2023 00194 01 Demandante: LUZ MARINA DE JESÚS MAZO RENDÓN Demandados: HEREDEROS JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES LILIANA MARÍA CASTRILLÓN GÓMEZ RENDÓN contra los HEREDEROS DEL CAUSANTE JAIME DE JESÚS MOSQUERA GRAJALES Y OTROS.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. Lo anterior se notifica por EDICTO y vencido el término de notificación, se ordena remitir nuevamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MAGISTRADO PONENTE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA MAGISTRADA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS MAGISTRADO Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05d42c791a02d231222475418c82a2ba00f0fe560a828321d734025d128b9f6e Documento generado en 16/12/2024 04:07:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica