Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72.873 DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN AUTO

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACION INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADOS: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-015-2018-00424-01 72.873 NORA ESTHER ORTEGA ZULBARAN. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, Herederos del señor ROBERTO ESPER FAYAD (Q.E.P.D.), LUZ MARINA, NADIME, Y EDUARDO ESPER FAYAD;

DIARIO LA LIBERTAD LTDA – EN LIQUIDACION; EDITORES ROBERTO ESPER & C.I.A. LTDA; IMPRESORES LA LIBERTAD ILLEMPRESA UNIPERSONAL ORDINARIO LABORAL FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada NADIME ESPER FAYAD contra los autos de fecha 2 de noviembre de 2022 proferidos en audiencia por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por medio de los cuales se declaró no probada la excepción de inepta demanda, y se rechazó el incidente de nulidad.

ACTUACION PROCESAL 1- Resolución de excepciones previas El Juzgado Quince Laboral Del Circuito De Barranquilla el 2 de noviembre de 2022, llevo a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2001 y una vez agotada la etapa de conciliación, se constituyó en la etapa de excepciones previas, precisando que se interpusieron por parte de COLPENSIONES las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, de la cual expuso que esta no estaba contemplada como una excepción previa y por ende no procedía. y, la de FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA, de la cual la juzgadora de instancia para su resolución, acudió al artículo 6 del C.P.T.S.S. para señalar que de conformidad con esta norma se exige que para poder demandar a una entidad pública se debía agotar la vía gubernativa previamente, y que una vez analizado el expediente de manera minuciosa, tanto físico como virtual, no se avizoraba prueba documental alguna que demostrara que la demandante hubiera agotado previamente dicho requisito frente a COLPENSIONES, por lo que dicha excepción debía prosperar.

Seguidamente, manifestó que la demandada NADIME ESPER FAYAD presento como excepciones previas las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de obligación a cargo de NADIME ESPER FAYAD y/o del finado ROBERTO ESPER REBAJE, inexistencia de una relación contractual laboral del actor respecto a la señora NADIME ESPER FAYAD, inexistencia de una relación contractual laboral del actor respecto a la señora NADIME ESPER FAYAD, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, compensación, temeridad y genérica.

En primer lugar, se pronunció respecto de la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, de la cual señaló que no es una excepción que tenga el carácter de previa y por ello, se debía resolver en la sentencia. En segundo lugar, en cuanto a la excepción de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral PRESCRIPCIÓN, indico la juzgadora que, también es una excepción de mérito, no obstante, el artículo 32 del C.S.T. establecía que podían resolverse como previa, pero que el despacho observaba que la demandada NADIME ESPER FAYAD, en su contestación estaba desconociendo los hechos y pretensiones de la demanda, entonces no podía estudiarse como previa la excepción de prescripción porque había discusión no solo con los extremos temporales de la relación laboral, sino, también respecto de las pretensiones, por lo que no podría entrar a prescribir unos derechos que en la vida han existido, difiriendo su resolución a la sentencia. Por último, en cuanto a la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, sostuvo la Agencia Judicial que la demandada la fundamentaba en que, “la demandante pretende que además se condene a la sociedad empleadora FAYAD ESPER & CIA LTDA SOCIEDAD COMANDITARIA EN LIQUIDACIÓN, quiere además que se vincule como solidariamente responsables una serie de personas jurídicas y naturales, como lo son entre otras NADIME ESTHER FAYAD, y ROBERTO ESPER, ambos como persona natural, a pesar de que jamás fungieron ni como empleadores, ni como intermediarios, ni fueron beneficiarios por los servicio prestados por la demandante ni directa ni interpuesta, ni sustituyeron, es decir no existió relación contractual ni directa.” Esgrimiendo que, esa excepción en la forma como está fundamentada tampoco estaba llamada a prosperar, por cuanto el artículo 25A del C.P.T. establece, “el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado aunque no sean conexas siempre que concurran los siguientes requisitos, que el juez sea competente para conocer de todas, que las pretensiones no se excluyan entre si salvo que se propongas como principales y subsidiarias, que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.” Y que, el excepcionante no estaba manifestando que las pretensiones de la demanda no se pudieran acumular en esta misma demanda, por el contrario, la fundamentación se basaba en el desconocimiento que hacía la demandada respecto de las pretensiones formuladas por la demandante respecto a ella y al señor ROBERTO ESPER (Q.E.P.D.) Así entonces, para mayor ilustración indico “que la demandante está solicitando la existencia de un contrato de trabajo que suscribió con el señor ROBERTO ESPER (Q.E.P.D.); está manifestando o solicita en el acápite de pretensiones que se declare la existencia del contrato de trabajo entre ella y el señor ROBERTO ESPER (Q.E.P.D.) ejecutado de enero del 1985 hasta el 16 de marzo del año 2012; que no le fueron canceladas la seguridad social de septiembre del 2001 a marzo del 2012; solicita que se condene a ROBERTO ESPER (Q.E.P.D.) y consecuencialmente a sus herederos EDUARDO, NADIME, LUZ MARINA ESTHER FAYAD a pagar los aportes a la seguridad social en pensión a la administradora de fondos porvenir S.A de dichos periodos 1 de septiembre del 2001 al 16 de marzo del 2012; que consecuentemente en las anteriores declaraciones se condene a al fondo de pensiones y cesantías S.A por no haber hecho los cobros coactivos al empleador ROBERTO ESPER (Q.E.P.D.) dentro de la oportunidad legal para ello; se condene en extra y ultra petita, se aplique la indexación y se condene a la demandada en costas.” Pretensiones que, que se encontraban acorde con el artículo 2 del C.P.T.S.S., puesto que de aquellas conocían los jueces laborales del circuito por la cuantía, por lo que se debía declarar no probada dicha excepción. Resolviendo, declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa presentada por COLPENSIONES y ordenó su exclusión del presente litigio.

Respecto de las excepciones propuestas por NADIME ESPER FAYAD, se declararon no probadas y la de prescripción fue diferida a la sentencia y se le condenó en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 365 del C.G.P. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Contra la anterior decisión la demandada NADIME ESPER FAYAD, presento recurso de apelación, mismo que fue concedido en el efecto devolutivo en virtud del artículo 65 del C.G.P. 2.

Nulidad de todo lo actuado Encontrándose en la etapa de saneamiento la juez esgrimió que, realizado el examen preliminar para la realización de la audiencia, el despacho no avizoraba la ocurrencia de alguna causal de nulidad que pudiera invalidar lo que hasta el momento se había desarrollado, y, por tanto, se abstenía de tomar medidas de saneamiento.

Pronunciamiento frente al cual el apoderado judicial de la convocada a juicio NADIME ESPER FAYAD solicito la nulidad de todo lo actuado argumentando: “solicito la nulidad de todo lo actuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del artículo 133 del C.G.P. que se aplica en analogía conforme se encuentra estatuido en art 145 del C.P.T.S.S. Toda vez, que tal como lo sustente en los folios número 21 y 22 del memorial de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la demandante carece íntegramente de poder para interponer la demanda que interpuso, y paso a explicar el motivo y el documento de prueba.

El poder que está dirigido a la Juez Laboral de Pequeñas Causas de Barranquilla lo voy a leer para que textualmente se pueda colocar en asimilación y poder revisar que efectivamente, que el argumento que voy a presentar más la prueba que tengo en mano y que se encuentra en el acervo probatorio corresponde a lo indicado. Dice el poder, NORA ESTHER ORTEGA ZULBARA (…) respetuosamente me dirijo a usted a fin de manifestarle que le confiero poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la Dra. NERYS EDITH CABRERA VERTEL (…) y WILSÓN SAÚL MEJÍA DE LA HOZ (…) para que en mi nombre y representación inicien, desarrollen y lleven a término demanda ordinaria laboral de primera instancia contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del señor ROBERTO ESPER REBAJE identificado con (…) propietario de la empresa FAYED ESPER &COMPAÑÍA S. EN C. registrada por escritura pública (…), el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

COLPENSIONES representadas legalmente por sus gerentes (…) en aras de obtener el reconocimiento y pago de los aportes de seguridad social (salud, pensión y riesgo) y la sanción moratoria por el no pago oportuno de dichos aportes sobre los periodos laborados por la suscrita desde el tres (3) de octubre de 1991 hasta mediados del año 2016. Sigue diciendo, mi apoderada queda facultada para recibir, transigir, conciliar, sustituir, reasumir, desistir, confesar, transar, solicitar, aportar y controvertir pruebas, interponer recursos, presentar incidentes, nulidades, tachas de falsedad, solicitar calculo actuarial y las demás facultades consagradas en el artículo 74 y 77 del C.G.P. Sírvase señor juez reconocer a la Dra. NERYS EDITH CABRERA VERTEL, como mi apoderado en los términos y para los efectos del presente mandato.

Declaro bajo la gravedad del juramento que los documentos que aporta mi apoderado en la demanda fueron entregados por el suscrito bajo mi entera responsabilidad y con fundamento en los postulados de la buena fe artículo 83 de la C.N. Sin embargo, teniendo estas facultades donde la demandante le otorga un poder para que presente una demanda laboral de primera instancia contra HEREDEROS Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral DETERMINADOS E INDETERMINADOS del señor ROBERTO ESPER REBAJE (Q.E.P.D.), vamos directamente a la demanda, Juez Laboral del Circuito de Barranquilla, donde dice que presenta demanda en contra de HEREDEROS del señor ROBERTO ESPER FAYAD (Q.E.P.D.) señores EDUARDO ESPER FAYAD, NADIME ESPER FAYED y LUZ MARINA ESPER FAYAD, DIARIO LA LIBERTAD EN LIQUIDACIÓN, ESPER EDITORES, ROBERTO ESPER & CIA LTDA, IMPRESORES LA LIBERTAD ILL-EMPRESA UNIPERSONAL, PORVENIR y COLPENSIONES.

Hay un acápite que dice: PARTE DEMANDADAS: herederos del señor ROBERTO ESPER REBAJE (Q.E.P.D.) (…) y menciona a tres (3) personas naturales, entre ellas mi cliente NADIME ESTHER FAYED, entre otras cosas no sé quién será esa persona, porque mi cliente se llama NADIME ESTER FAYAD quien puede ser notificada en la carrera 53 #55- 162 de Barranquilla y la demandante ha manifestado desconocer el correo electrónico.

Ahora bien, basado en esto, el poder que esta general que ya leí corresponde a que está facultada la abogada para presentar demanda ordinaria laboral contra herederos determinados, pero jamás demostró que las personas que está colocando en la demanda como persona natural, mi cliente tenga la calidad de heredero determinado. Segundo, si seguimos leyendo la demanda en el oficio 10 dice peticiones: 3.

Que se condene a los herederos de ROBERTO ESPER REBAJE (Q.E.P.D.) consecuencialmente a los herederos, señores tal, tal, NADIME ESTHER FAYED, sin siquiera presentar un documento que acredite la calidad de heredero de mi cliente. Ahora bien, y sigue diciendo en el número 4 de peticiones señala, como no ha probado todavía la calidad de heredero, pero fíjese que no lo prueba, pero si sabe que no son herederos.” El despacho judicial de instancia se pronunció respecto del incidente de nulidad, precisando: “El numeral 4 del art 133 del CGP, norma que es aplicable a este proceso laboral como lo expresa el art 145 del código procesal del trabajo y la seguridad social, establece textualmente lo siguiente: “El proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos: 4. cuando es indebida la representación de alguna de las partes o cuando quien actúa de apoderado judicial carece íntegramente de poder” Así mismo dice el art 134 del C.G.P. “Oportunidad y trámite de la nulidad: podrá alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a este si hubiere en ella la nulidad por indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o en la originada en la sentencia contra la cual no procesa recurso, podrá también en la diligencia de entrega.

(…)” Art 135 del C.G.P. “requisitos para alegar la nulidad: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” Requisitos para alegar, entonces quien alegue deberá tener legitimación. No obstante;

“no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponer. La nulidad por indebida representación o falta de notificación en un procedimiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

En este caso tenemos que, en esta etapa del proceso, estamos en la etapa de saneamiento del litigio, una de las demandadas, la señora NADIME ESPER está proponiendo esta nulidad de falta de poder, por actuar su apoderado judicial carece íntegramente de poder. Dice el art 100 del C.G.P. podrán proponerse como excepciones previas dentro del término la “Falta de jurisdicción o de competencia, Compromiso o cláusula compromisoria, Inexistencia del demandante o del demandado, Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado” Es decir que esa nulidad, que está proponiendo en estos momentos la demandada la pudo haber propuesto como excepción previa y no la propuso.

Entonces teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 135 en el inciso final, el despacho rechazara de plano la solicitud de nulidad por haberla presentado de manera extemporánea, por cuanto la pudo haber propuesto como excepción previa y no lo propuso, y además de ello ha actuado durante el proceso y solo hasta este momento está proponiéndola.” Lo antes expuesto fue objeto de recurso de apelación por parte de la pasiva NADIME ESPER FAYAD, por lo que, el juzgado de conocimiento resolvió concederlo en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS 1. Apelación contra auto que declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Sostuvo la parte demandada NADIME ESPER FAYAD que “Indudablemente no se pueden acumular pretensiones, sabiendo la demandante que efectivamente no existe ningún nexo entre la empresa jurídica demandada con mi cliente, no existe ningún nexo.

Luego, si no la presentó como principal, debía presentarlas como subsidiarias y así debía quedar en el escrito, pero las acumuló en una misma solicitud, situación que indudablemente lo hace completamente nugatorio.” 2. Apelación contra auto que niega la prosperidad del incidente de nulidad de todo lo actuado. “ Escuchada la sentencia presento apelación conforme al art 6, al numeral 6 del art 65 del C.P.L. contra la sentencia que acaba de proferir el cual establece de manera taxativa que serán a apelables el que decida sobre las nulidades procesales, y ello conforme a que la motivación escuchada no es congruente con la norma que citó, por cuanto el art 100 numeral 4 habla de incapacidad o indebida representación del demandante, en esta oportunidad la persona que la impetra es una apodera no representante legal de ninguna sociedad o de persona diferente.

Así las cosas, el incidente de nulidad indudablemente debería prosperar basado en que el art 37 del C.G.P. estipula el momento en el que se puede presentar incidentes, del código general del proceso. Entonces si el C.P.L. en el art 37 estipula que estoy en la oportunidad para poder hacerlo, no sería menos nugatorio que usted no me probara lo anterior.

Así las cosas, dejo entonces por escrito, aunque lo estoy presentado en estrado, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral dentro de los 3 días siguientes hare la presentación y sustanciación adicional conforme a lo prevé la norma.” CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, el que decida sobre excepciones previas y el que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, tal como lo prevén los numerales 3° y 5° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.

Precisado lo anterior, procede la Sala a realizar el estudio de los recursos incoados por la demandada, señora NADIME ESPER FAYAD en el siguiente orden: DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Como quiera que el C.P.T.S.S., no enlista aquellas excepciones que se consideran como previas en esta especialidad, es necesario acudir al artículo 100 del C.G.P., en concordancia con el artículo 1 de ese mismo estatuto, concretamente al numeral 5° del artículo 100 del C.G.P., norma esta que señala como excepción previa “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.”.

Lo anterior, significa que las únicas dos razones por las cuales puede proponerse dicha excepción es debido a que el libelo incoatorio no reunió los requisitos de ley o en atención a que existió una indebida acumulación de pretensiones. Así mismo, se observa que el ataque del censor contra la decisión de primera instancia va encaminado a que se revoque la misma, ello en atención a que, en su sentir, en la demanda “Indudablemente no se pueden acumular pretensiones, sabiendo la demandante que efectivamente no existe ningún nexo entre la empresa jurídica demandada con mi cliente, no existe ningún nexo.

Luego, si no la presentó como principal, debía presentarlas como subsidiarias y así debía quedar en el escrito, pero las acumuló en una misma solicitud, situación que indudablemente lo hace completamente nugatorio.” Ssobre este particular aspecto, debe denotarse que, examinadas las citadas pretensiones incoadas por la parte demandante, no se observa que sean excluyentes entre sí, y para mayor claridad la Sala se permite citarlas a continuación: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Tal y como se observa, las pretensiones formuladas en el libelo introductorio no son excluyentes, para que pueda tenerse por probada la excepción planteada por la recurrente.

Nótese que, no manifiesta que no puedan acumularse entre sí, sino que su fundamentación está basada en que “el demandante pretende que además se condene a la sociedad empleadora, esto es FAYAD ESPER & COMPAÑÍA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN NIT. 800.052.299-1, quiere además que se vincule como solidariamente responsables a una serie de personas jurídicas y naturales, como lo son, entre otras, mi mandate NADIME ESPER FAYAD, y/o el finado ROBERTO ESPER REBAJE, ambos como persona natural, a pesar de que jamás fungieron ni como empleadores, ni como intermediarios, ni fueron beneficiarios de los servicios prestados por el demandante, ni directamente, ni por interpuesta persona, ni lo sustituyeron patronalmente, es decir no existió relación contractual ni directa, ni indirecta entre el demandante y los citados señores.” Es decir, el reparo de la convocada NADIME ESPER FAYAD se funda es en el desconocimiento que hace respecto de las pretensiones de la demandante en cuanto a la inexistencia del vínculo laboral entre ellas, situación está que ha de determinarse en la sentencia de conformidad con lo que se logre acreditar en el proceso, no siendo dable su discusión a través de una excepción previa que no se encuentra prevista para ello.

Por consiguiente, ninguna vocación de prosperidad tiene el recurso de alzada en este sentido, debiéndose confirmar la decisión proferida por la juzgadora de instancia al respecto. DEL INICIDENTE DE NULIDAD La honorable Corte Constitucional, define en su jurisprudencia a las nulidades procesales como: “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Auto 159 de 2018.

En cuanto a su regulación normativa, el C.G.P. desarrolla la figura de la nulidad procesal dentro de su capítulo II del Título IV, donde el artículo 133 expresa que: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” En el análisis de la norma previamente citada, se deduce la taxatividad que rige a aquellos eventos que dan lugar a la configuración de esta figura jurídica. Así, observa la Sala que, en el caso bajo estudio, la incidentalita afirma haberse configurado la nulidad de que trata el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P. previamente mencionado, que a su letra reza “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Ello, por cuanto a su juicio, la profesional del derecho que representa a la parte actora, carece íntegramente de poder para interponer la demanda de la referencia en su contra, dado que el mandato otorgado por la señora NORA ESTHER ORTEGA ZULBARAN, le fue dado para presentar demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del señor ROBERTO ESPER REBAJE (Q.E.P.D.) propietario de la empresa FAYAD ESPER & COMPAÑÍA S. EN C. y no como lo indica en la demanda, donde se dice que la misma se interpone en contra de los HEREDEROS del señor ROBERTO ESPER FAYAD (Q.E.P.D.) señores EDUARDO ESPER FAYAD, NADIME ESPER FAYED, y LUZ MARINA ESPER FAYAD, sin demostrar que ella tenga la calidad de heredero determinado.

Ahora bien, es del caso advertir que la causal de nulidad de la cual se duele la recurrente no está llamada a prosperar, dado que, en este asunto la representación que ejerce la abogada de la parte demandante Dra. NERYS EDITH CABRERA VERTEL no es indebida y tampoco carece íntegramente de poder para ejercer la defensa de los intereses de la convocante a juicio, porque en efecto, el poder que la acredita para impetrar la demanda en contra de los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del finado ROBERTO ESPER REBAJE (Q.E.P.D.) milita en el expediente, cosa distinta es, que aparte del mandato taxativo que se encuentra consignado en el poder, en la demanda se haya indicado que se presentaba demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de los HEREDEROS del señor ROBERTO ESPER FAYAD (Q.E.P.D.) señores EDUARDO ESPER FAYAD, NADIME ESPER FAYED, y LUZ MARINA ESPER FAYAD sin allegarse prueba documental alguna que así los acredite, situación está que debió ser puesta de presente por la hoy recurrente como una excepción previa, especialmente en la consagrada en el numeral 6 del artículo 100 del C.G.P. que señala, “No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.” (negrillas y subrayas propias de la Sala) Como es sabido, las nulidades son taxativas, si bien pueden proponerse en cualquier etapa del proceso hasta antes de proferirse la sentencia o después, si esta ocurrió en aquella, lo cierto es, que dicha situación debe encuadrar en los numerales que enlista el artículo 133 del C.G.P. de lo contrario no está llamada a declararse la misma.

Así pues, tenemos que en el artículo 135 del C.G.P. que trata sobre los requisitos para alegar la nulidad dispone: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Luego entonces, es dable concluir que ninguna vocación de prosperidad tiene la apelación incoada, siendo del caso confirmar la decisión proferida por la Agencia Judicial de primer grado, pero, por las razones aquí expuestas.

Costas en esta instancia a cargo de la demandada NADIME ESPER FAYAD.

RESUELVE

1° CONFIRMAR los autos apelados de fecha 2 de noviembre de 2022, proferidos en audiencia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, adelantado por NORA ESTHER ORTEGA ZULBARAN, contra HEREDEROS del señor ROBERTO ESPER REBAJE (Q.E.P.D.) – LUZ MARINA, NADIME y EDUARDO ESPER FAYAD, DIARIO LA LIBERTAD LTDA – EN LIQUIDACIÓN, EDITORES ROBERTO ESPER & CIA LTDA, IMPRESORES LA LIBERTAD ILL – EMPRESA UNIPERSONAL.

De conformidad con las razones expuestas. 2° COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada NADIME ESPER FAYAD. 3º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 72.873 Ausencia Justificada MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10