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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2024-00601-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-027-2024-00601-01 Demandante: COLOMBIANA DE ESCENARIOS S.A.S Demandado: EQUINOX LOGISTICA S.A.S. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 28 de octubre de 20241 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el mandamiento de pago de la demanda ejecutiva, por las siguientes razones.

ANTECEDENTES La demandante promovió el cobro ejecutivo de las sumas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito el 23 de mayo de 2023, montos que aduce ascienden a $145.141.137 por capital, más $126.720.000 correspondiente a la cláusula penal allí pactada, obligación que tiene como deudora a Equinox Logística S.A.S.2. Frente al anterior petitum, en auto del 28 de octubre de 20243, proferido por el Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, se negó el mandamiento de pago, luego de considerar que la ejecutante no acató el compromiso contenido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento No. 365, referente a facturar los cánones de alquiler causados.

En consecuencia, ese documento no presta mérito ejecutivo. La determinación fue censurada por el apoderado de la parte demandante4, mediante reposición con resultas desfavorables según decisión del 05 de diciembre de 20245, y en subsidio apelación. Razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir. 1 Archivo No. 008AutoNiegaMandamientoDePago_29-10-2024.pdf 2 Archivo No. 007Demanda.pdf 3 Archivo No. 008AutoNiegaMandamientoDePago_29-10-2024.pdf 4 Archivo No. 009RecursoReposicion_01-11-2024.pdf 5 011AutoNoRevocaNiegaMandamiento_06-12-2024.pdf.

En síntesis, la recurrente precisó que el contrato se basta por sí mismo pues contiene obligaciones expresas, clara y exigibles. Además, relievó que expidió las facturas correspondientes, las cuales anexó al plenario, pero de las dos radicadas ante la convocada solo se cubrió la No. MAB1737, quedando pendiente que se pague el otro cartular.

CONSIDERACIONES Según el artículo 422 del Código General del Proceso, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”; de manera que no se trata de cualquier clase de obligación, sino de una cualificada, la cual debe surgir del documento que produzca un grado de certeza tal, que de su lectura se acredite una acreencia indiscutible.

En concordancia, el canon 430 del mismo estatuto, dispone que, para librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar “acompañada del documento que preste mérito ejecutivo”. Así en punto a cada uno de los requisitos la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6 ha explicado lo siguiente: La claridad: supone que el documento sea “inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro en relación con el crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor”, es decir, deben confluir el sujeto, el objeto y el vínculo jurídico.

La expresividad: significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, no da lugar a “suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título”. La exigibilidad: implica que la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. Descendiendo al caso en concreto, la ejecutante pretende el pago de una suma de dinero contenida en el contrato de arrendamiento – Movistar Arena No. 355, en la cual, los llamados a juicio se comprometieron a pagar 6 CSJ Sentencia STC-2744 de 2023. $316’800.000 más IVA, como contraprestación por el goce y uso de un espacio en el Movistar Arena, para el desarrollo y producción del evento denominado “LANZAMIENTO BYDZYNE COLOMBIA”, a realizarse los días 19 y 20 de agosto de 2023.

A su vez, se observa que la ejecutante, en su calidad de arrendadora, adquirió, entre otras, las siguientes obligaciones: i) entregar 15 días antes a la fecha del evento un plan de montaje y desmontaje, ii) realizar el trámite de los permisos y licencias básicas necesarias, iii) presentar ante el arrendatario las facturas para el cobro del monto pactado por la prestación del servicio de alquiler, iv) garantizar el uso tranquilo, pacífico e ininterrumpido del espacio y v) las demás contenidas en la sección 9.01 del convenio referente a las “Obligaciones generales del Arrendador”.

De donde aflora que, se trae para su cobro una convención que contiene obligaciones recíprocas, es decir, a cargo de ambas partes, circunstancia que supone que solamente el contratante cumplido es quien puede demandar la observancia de los compromisos adquiridos por su contraparte. Al respecto, tiene por esbozado la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil que “cuando se pretende la ejecución de lo pactado, si las obligaciones recíprocas son sucesivas, el “(…) contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir.

Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante”7. Es decir, la demandante forzosamente debe probar que realizó lo estipulado a su cargo, o al menos que estuvo presta a hacerlo, lo cual en esencia constituye materia propia de un proceso declarativo.

Para ahondar en razones, véase que, en todo caso, el pago del canon que por esta vía se cobra, se encontraba sujeto a la “previa presentación de la factura, con el lleno de requisitos legales”, tal y como consta en la cláusula quinta, sección 5.01. De tal suerte que, además del contrato, se debieron aportar los cartulares respectivos. 7 CSJ SC4420 de 8 abr. 2014; reiterada CSJ STC5993-2021.

No obstante, de una revisión de los elementos suasorios que obran en el legajo se extrañan los títulos-valores referidos, que den cuenta de la observancia de esa exigencia. Nótese que, para ese fin solamente se aportó la factura No. MAB 1737, por la suma de $204.284.947, cuyo concepto corresponde al anticipo del lanzamiento del Bydzyne Colombia.

Sin embargo, según lo aseveró la apelante, ese monto ya se cubrió y el cartular solo se anexó para demostrar que sí se celebró la negociación. Por lo tanto, no sirve para efectos de tener por acreditada la exigencia prenotada. Puestas de ese modo las cosas, es claro que contrario a lo alegado por la accionante el documento traído para su cobro no es exigible, pues se encontraba condicionado a la observancia por parte de la arrendadora de los presupuestos ya reseñados, mismos que debían acreditarse por medio de otros instrumentos, los cuales en conjunto formarían esa unidad jurídica que presta mérito ejecutivo.

Por todo lo anterior, se refrendará la negativa de librar el mandamiento de pago implorado, en tanto los documentos arrimados no satisfacen las exigencias del ordenamiento para su ejecución. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb670146b8450509b5b19df8e596d740a5f8abcebe53d24b51e275498f8cd953 Documento generado en 05/02/2025 11:10:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica