S2(2023-117)73349310500120210010501 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 23 de mayo de 2024. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tiburcio Jesús Escalona Alfonso William Pérez Cotrino, Bibiana Andrea Gutiérrez Osorio y Vitalia Casa Nutritiva S.A.S. en liquidación. (2023-117)73349310500120210010501 Sentencia del 19 de mayo 2023. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Contrato de trabajo Jair Enrique Murillo Minotta 7/06/2023 16/05/2024 16S2DL 23/05/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Tiburcio Jesús Escalona Alfonzo, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de William Pérez Cotrino, Bibiana Andrea Gutiérrez Osorio y Vitalia Casa Nutritiva S.A.S. se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 17 de S2(2023-117)73349310500120210010501 diciembre de 2017 al 15 de julio de 2018, que se condene a pagar solidariamente a los demandados el salario, intereses de mora por no pago de salario, auxilio de transporte, 120 horas extras mensuales, 32 dominicales, 160 horas extras dominicales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por terminación unilateral por culpa imputable al trabajador, indemnización por no afiliación del demandante al fondo de cesantías, indemnización por no afiliación a la aseguradora de riesgos laborales, indemnización moratoria.
Se ordene al pago de los intereses moratorios o indexación, el pago de aporte a pensión y lo que resulte extra y ultra petita. Soporta sus pretensiones en síntesis en que el demandante fue contratado directa y verbalmente por William Pérez Cotrino y Bibiana Andrea Gutiérrez Osorio para que trabajara en la sociedad Vitalia Casa Nutritiva S.A.S. de propiedad de las personas mencionadas, devengaba $900.000 mensuales, se encargaba de las funciones de aseo general del local, preparación de alimentos para la venta, recorriendo puerta a puerta ofreciendo los productos, recaudar los dineros de dichas ventas; recibía órdenes directas de los demandados, no fue afiliado a riesgos laborales, ni recibió auxilio de transporte, reclamó a inicio de julio de 2018 el salario de junio, recibiendo una negativa por parte de los demandados, no le pagaron las primas, ni vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, horas extras y dominicales; el 16 de julio de 2018 terminó el contrato laboral por el no pago de las acreencias y el 8 de octubre de 2018 solicitó por escrito el pago de las acreencias adeudadas (PDF 0013).
La demanda se presentó el 7 de octubre de 2021 (PDF 002), luego de subsanada, se admitió por auto del 18 de febrero del mismo año y se ordenó notificar a la parte demandada (PDF 022). Los demandados en un solo escrito contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones e indicó que el demandante no fue contratado por los demandados en calidad de personas naturales, sino en calidad de representante legal y S2(2023-117)73349310500120210010501 administradora del local comercial de la persona jurídica Vitalia Casa Nutritiva S.A.S. ahora en liquidación, por lo que quien fungía como empleador era esta última; señaló que la empresa comenzó a presentar una situación de iliquidez desde el mes de marzo de 2018, por lo que para mayo no fue posible cumplir con varias de las obligaciones pendientes, entre ellas, las del demandante, conscientes de ello, intentaron realizar un acuerdo de pago, pero se encontraron con una negativa del actor.
Propuso la excepción previa de prescripción y la de fondo de buena fe de Vitalicia Casa Nutritiva S.A.S (PDF 037). Por auto del 20 de septiembre de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 041). Tal acto tuvo lugar el 31 de enero de 2023 en el cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación; la excepción previa de prescripción se dispuso estudiar de fondo, no había medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para continuación de la audiencia de trámite y Juzgamiento (PDF 057).
La cual se realizó el 16 de mayo de 2023 y se señaló fecha para proferir el fallo (PDF 067), llevándose a cabo el 19 de mayo de 2023. 2. La decisión. El A quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada VITALIA CASA NUTRITIVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en calidad de empleadora, y el demandante TIBURCIO JESÚS ESCALONA ALFONSO, en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo vigente entre el 17 de diciembre de 2017 y el 15 de julio de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción laboral propuesta por los demandados.
TERCERO: CONDENAR a VITALIA CASA NUTRITIVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, en favor del demandante TIBURCIO JESÚS ESCALONA ALFONSO por los ciclos transcurridos del 17 de diciembre de 2017 al 15 de julio de 2018 sobre S2(2023-117)73349310500120210010501 un IBC igual al SMLMV a entera satisfacción de la AFP a la que esté afiliado el actor o a la que escoja en caso de no estar actualmente afiliado a ninguna.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada VITALIA CASA NUTRITIVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en favor del demandante”. El a quo fundó su decisión en que se acreditó la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la demandada VITALIA CASA NUTRITIVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, vigente desde el 17 de diciembre de 2017 y el 15 de julio de 2018, y que no se probó que la prestación del servicio del demandante haya sido a favor de los demandados como personas naturales.
Que el demandante probó que la jornada laboral excedía la jornada legal, pues si bien los recibos de pago que se aportan señalan una jornada de 8 horas, pero el testigo aportado por los demandados aceptó que el horario de trabajo solía ser de 12 horas continuas, que el negocio funcionaba de 11: 00 am a 10:00 pm, pero que el demandante ingresaba desde las 9 am para elaborar algunos productos y entregarlos a domicilio, de manera que se acreditó un trabajo suplementario, además no se le cancelaron las acreencias a las que tenía derecho el trabajador.
Al estudiar la excepción de prescripción, advirtió que el vínculo laboral terminó el 15 de julio de 2018, en principio prescribiría el 15 de julio de 2021, no obstante, ante la pandemia de COVID 19, en el año 2020, se produjo una suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 y desde la terminación del vínculo a la suspensión de términos había trascurrido 1 año, 8 meses y 1 día, de manera que al reanudarse el computo de los términos a partir del 1 de julio de 2020, el demandante contaba con 1 año, 3 meses y 29 días, contabilizados a partir de esa fecha, para reclamar sus derechos laborales, es decir que tenía como plazo máximo hasta el 23 de octubre de 2020, en ese orden es necesario verificar si el demandante interrumpió el término prescriptivo mediante reclamación escrita presentada al empleador, frente a lo cual se evidencia que el demandante envió una reclamación el 4 de octubre de 2018, entregada el 8 de octubre de ese mismo año, no se evidencia prueba alguna que acredite que la dirección donde fue enviada la reclamación esté relacionada con el empleador ni con los demandados como S2(2023-117)73349310500120210010501 personas naturales, no se envió a la dirección que tenía registrada en la Cámara de Comercio, por lo que no se interrumpió la prescripción con esa reclamación. Advierte que la demanda debió presentarse a más tardar el 23 de octubre de 2020 y se presentó el 7 de octubre de 2021, por lo que declaró probada la excepción de prescripción, condenando únicamente al pago de los aportes a seguridad social en pensión. 3.
La impugnación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, aduciendo que se acreditó la existencia del contrato de trabajo el cual terminó el 15 de julio de 2018, por ende el vencimiento de los 3 años sería el 15 de julio de 2021, y como se indicó por ocasión a la pandemia hubo una suspensión de términos por 3 meses, 21 días, por tanto, el vencimiento de los 3 años se estarían dando aproximadamente el 5 de noviembre y como la demanda fue presentada el 7 de octubre de 2021, lo fue dentro del término de 3 años, solicitando se revoque la sentencia porque la demanda si fue presentada dentro del término, y fue interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda; además no se puede desconocer que se presentó la reclamación en la dirección de domicilio que se conocía del señor, toda vez que como se ha indicado el local donde funcionaba la persona jurídica, fue clausurada o cerrado y no había lugar diferente porque los socios de dicha persona jurídica, no cumplieron su deber legal de proceder ante la Cámara y Comercio y de esa manera se desconocía; así mismo, los correos que fueron remitidos a la dirección electrónica a que hace alusión el certificado de existencia y representación legal fueron rechazados; no se puede dejar de lado que él mismo manifestó el conocimiento de la existencia no solamente de la reclamación que le había hecho el demandante y dice él que lo buscó para solucionar y que finalmente no pudieron llegar a un acuerdo, es decir que si tenía conocimiento de la existencia de las obligaciones propias del contrato suscrito con el actor y en su momento pretendió solucionar con una suma irrisoria, la cual se negó a recibir teniendo en cuenta que solicitaba la totalidad y en especial el tema de la seguridad social.
S2(2023-117)73349310500120210010501 Solicita que como consecuencia de declarar no probada la prescripción, se reconozcan cada una de las pretensiones, sin dejar por fuera el hecho de que también se están incluyendo dentro de las obligaciones a la persona natural, toda vez que la persona natural fue la que contrató y no lo hizo como representante legal de la demandada Vitalia, sino que lo hizo como persona natural, manifestando que iba a trabajar era para él y no para Vitalia, hecho que se puede extraer de los testigos.
Aduce que las obligaciones se dejaron de cumplir desde el mismo momento en que inició el vinculo laboral, esto es, desde el mes de diciembre del año 2018 (sic), que los demandados naturales si recibieron los gananciales y dividendos del ejercicio que realizaron en ese local, lo cual se probó con los testigos que les constaba que recibían lis dineros de la venta diaria ya sea de manera directa o a través del suegro de una de las personas naturales que contrató al demandante y al tener el producto de las ventas y gananciales se vieron beneficiados como personas naturales de esos recursos, dejando de cumplir sus obligaciones y encubriendo esas obligaciones en cabeza de la persona jurídica para no responder por las mismas, pues en caso de únicamente condenar a la persona jurídica, no se tendría de donde se cumpla con las obligaciones. 3.
Las alegaciones. La parte demandante insiste en sus alegaciones que no se configuró la excepción de prescripción, pues teniendo en cuenta la suspensión de términos dada con ocasión a la pandemia COVID 19, los tres años vencieron a inicios del mes de noviembre de 2021 y la demanda se presentó el 7 de octubre de ese año. Por otra parte, solicita también se declare el contrato de trabajo con las personas naturales demandadas, quienes eran los propietarios de la persona jurídica demandada, y recibían los dineros producto de las ventas que se realizaban en el local.
Señala que no se puede utilizar la figura de una sociedad para exonerar de responsabilidades a los únicos dueños, que el único socio fue el señor Cotrino, la sociedad por acciones solo era de él, por lo que al ser los demandados los únicos S2(2023-117)73349310500120210010501 beneficiados de los dineros producidos por la actividad ejercida por el demandante, deben ser declarados como sus empleadores, pues recogían directamente el dinero e impartían ordenes y directrices, tal como lo reconocieron los testigos de ambas partes.
Solicita modificar la sentencia de primera instancia y declarar que el vinculo contractual existente tuvo como empleadores a William Pérez Cotrino y a su esposa Bibiana Andrea Gutiérrez Osorio y se declaren solidariamente responsables de todas las condenas impuestas. I. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la apelación, precisa la Sala determinar i) si entre el demandante y los demandados William Pérez Cotrino y Bibiana Andrea Gutiérrez Osorio como personas naturales, existió un contrato de trabajo desde el 17 de diciembre de 2017 y el 15 de julio de 2018, o si el contrato existió únicamente con la persona jurídica VITALIA CASA NUTRITIVA S.A.S. tal como lo indicó el a quo; ii) en uno y otro caso, verificar si se configuró o no la excepción de prescripción y en dado caso iii) establecer la procedencia de las condenas solicitadas en la demanda.
Para el a quo se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada Vitalia Casa Nutritiva S.A.S., más no con los demandados como personas naturales. Por otra parte, indicó que prosperó la excepción de prescripción S2(2023-117)73349310500120210010501 condenado únicamente al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Para la parte demandante no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, y se debe declarar como empleadores a todos los demandados, tanto a la persona jurídica como a las naturales. Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, respecto a la existencia del contrato únicamente con la persona jurídica Vitalia Casa Nutritiva S.A.S., más no con las personas naturales; cosa distinta sucede con el estudio realizado respecto a la excepción de prescripción, pues la demanda si se presentó dentro del término trienal y se notificó conforme el art. 94 del CGP, por lo tanto, se revocará ese punto.
De la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
S2(2023-117)73349310500120210010501 cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio. Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.
La carga de la prueba. Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 3 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2023-117)73349310500120210010501 la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor del consorcio demandado, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. No obstante, debe recordarse que, al tratarse de una presunción legal, la misma puede ser desvirtuada por la contraparte, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, desde la sentencia C-665 de 1998 emanada de la Corte Constitucional, que en lo que atañe a la alzada precisó: “Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.
Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones S2(2023-117)73349310500120210010501 laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.” En suma, cuando se controvierta la naturaleza jurídica de la relación contractual que unió a las partes la tarea de quien se crea subordinado es acreditar la prestación de servicios con sus características, de las cuales se pueda llegar al convencimiento de la subordinación que se presume; al paso que corresponde a quien se enjuicia como empleador destruir tal presunción, en este particular caso probándose la independencia o autonomía con que el contratado prestaba sus servicios.
El expediente documental reporta: Certificado de existencia y representación Legal de Vitalia Casa Nutritiva Sociedad por Acciones Simplificada, matriculada el 12 de diciembre de 2013, ultimo año renovado el 21 de julio de 2017, actividad principal “Elaboración de otros productos alimenticios N.C.P.”, se relaciona al demandado William Pérez Cotrino como representante legal, también se indica que “por Ley 1727 registrado en esta Cámara de Comercio bajo el número 11719 del Libro IX del Registro Mercantil el 25 de abril de 2022, se decretó: La disolución por depuración”.
“CERTIFICA-VIGENCIA-QUE LA PERSONA JURIDICA SE ENCUENTRA DISUELTA Y EN CAUSAL DE LIQUIDACIÓN” (PDF 35). Solicitud de pago de acreencias laborales realizada por el demandante, la cual dirigió al señor William Pérez Cotrino como Gerente y/o representante legal Vitalia Casta Nutritiva S.A.S. (Pág. 13 a 16), escrito remitido por correo certificado a la dirección calle 95 No. 71-75 Torre A APTO 2503 Gran Reserva de Pontevedra, con fecha de envío 8 de octubre de 2018 (pág. 17 a 24 PDF 004).
S2(2023-117)73349310500120210010501 Se allegaron varias facturas de venta de Vitalia Casa Nutritiva S.A.S, en las cuales aparece a mano la relación de unas sumas de dineros, una serie de operaciones matemáticas y nombres de personas, donde se alcanza a leer el del demandante y del señor Ever, sin embargo, no es claro a qué corresponde la información allí consignada.
La testigo Gloria Esperanza Acero Hernández señaló que conoce al demandante porque una amiga era novia de un compañero del aquel y todos los días iban al negocio Vitalia donde ellos trabajaban, y se quedaban hasta que cerraban que era hasta las 11 pm, el negocio era de los demandados, el señor William y la señora Viviana iban cada fin de semana al negocio y entre semana iba el señor Ever a recoger la plata, que el demandante y el compañero “se turnaban para ir de 9 am a 11 am para ir a vender el producto de las frutas”, que a lo último le pagan $30.000 diarios y que no les pagaban a tiempo, que a veces le pedía el favor a ella que le lavara la ropa en la casa porque no tenían plata para pagar, ella vio algunas veces cuando le daban los $30.000.
Que ella tuvo que viajar y cuando volvió supo que ya no estaba trabajando ahí, cree que fue a mediados de junio o julio. Que conoció al demandante en diciembre de 2017 y empezó a ir al negocio en enero de 2018, que si bien no iba todos los días, si iban 4 o 5 días a la semana, que esa rutina fue hasta empezando junio y luego iba poco pero pasaban por ahí todos los días.
La señora Diana Naive Melo Fandiño dijo que conoce al demandante desde marzo de 2018 en el local donde trabajaba llamado Vitalia, distinguió al demandante y al compañero que trabajan allá, que a la semana iba 1 o 2 veces, el local estaba abierto desde las 11:am hasta 11:00 o 10:00pm, ella iba en la tarde, 2, 4 o 5, no sabe quién era el propietario del local, pero sabe que las ordenes las daba el señor William y la señora Viviana, que a ellos los vio en abril de 2018 2 veces en el local, ellos no permanecía ahí, los vio como 2 o 3 veces nada más, los vio dándoles ordenes al demandante, de cómo debía acomodar las cosas, cómo iba la publicad, la forma de cuadrar las sillas, cómo debían quedar los alimentos, no sabe hasta qué día trabajó S2(2023-117)73349310500120210010501 el demandante.
El actor preparaba los alimentos, hacía el aseo, era cajero, hacía publicad. El demandante abría el local desde las 11 am hasta las 11 pm, pero empezaba desde las 9:00 am a hacer el recorrido puerta a puerta, que vendía los productos, lo sabe porque algunas veces lo vio haciendo el recorrido, el cual era todos los días, terminaba a las 10:00 pm o a veces a las 11:00 pm; que trabajaba todos los días, que a veces los fines de semana lo dejaban descansar 2 o 3 horas.
Le pagaban $30.000 diario, lo sabe porque una vez vio que le cancelaron los $30.000; no se acuerda cuándo dejo de trabajar, pero sabe que la razón fue que le dejaron de pagar y no le cancelaban las prestaciones sociales y lo sabe porque se lo comentó el demandante. La señora Ingrid Marcela Bejarano Muñoz: (min 1:16 a 1: 42) por su parte adujo que conoce al demandante desde finales de 2017 que lo empezó a ver trabajando porque normalmente ella tenía que pasar por ahí porque trabajaba en una panadería que queda cerca del local de Vitalia, lo veía que atendía, preparaba, estaba encargado del aseo, había otro muchacho y ambos hacían lo mismo, que después vio a un señor que iba y recogía el dinero, como que era el que entregaba los domicilios, porque siempre decía que tenía que llamar al señor Ever para que entregara los domicilios porque ellos casi no conocían la ciudad, eso fue como en enero de 2018.
El demandante trabajó hasta julio de 2018. A los demandados lo vio como 3 o 2 ocasiones, sabía que eran los jefes porque el demandante le había comentado, y una vez que estaba ahí, el señor Ever, quien dijo que la hija y el esposo eran los dueños del local¸ que no sabía que horario tenía en la mañana cuando salía a repartir los productos, pero sabe que entraba a las 1pm y salía como a las 11:00pm.
El local normalmente lo abría el otro muchacho, tenía atención de 12 horas de 11 a 11, pero el demandante empezaba a trabajar de 1 a 11, le consta porque ella salía a las 10 y esperaba el mototaxi ahí y en una ocasión lo invitó a cenar y le di las 2am y todavía estaba laborando, antes de la 1, el local lo atenía el compañero, trabajaba todos los días, antes de la mañana tenía que repartir los productos puerta a puerta, le consta porque la panadería tenía dos puntos, uno cerca de Vitalía y el otro donde terminaba la ruta y ella era cajera en los dos puntos S2(2023-117)73349310500120210010501 por turnos; veía que le daban diario $30.000, lo vio 5 o 6 veces; dijo que salía con los productos a las 9:00 am puerta a puerta, lo sabe eso porque le contó el demandante y lo veía cuando terminaba a las 11:00 pm, después de las 9am se iba para la casa e ingresaba a trabajar a la 1pm; que el horario en la mañana era como de 9 a 11 y en la tarde de 1 a 11pm; el señor Ever era el encargado de entregarle a los demandados el dinero de las ventas.
Ever Gutiérrez López: Papá de Viviana la demandada, ha trabajado para los demandados como administrador del negocio Vitalia. Conoce al demandante cuando llegó a trabajar en la empresa el 17 de diciembre de 2017 hasta el 15 de julio de 2018, abandonó el cargo, no volvió. Que el local tuvo varios horarios dependiendo de cómo estaban los negocios, pero el que más se utilizaba era de 11:00 am 10:00 pm, pero después le entregaba las llaves al demandante porque elaboraba unos productos para entregarlos puerta a puerta, iba al negocio a las 9:am, hacia los productos y vendía puerta a puerta, eso fue como 4 meses atrás del 15 de julio de 2018.
Laboraba todos los días. Los demandados no le daban ordenes, todo se coordinaba por medio de él. Vitalia vendía productos y jugos saludables, el testigo manejaba las llaves para abrir y cerrar el negocio, manejaba la caja, pago de nómina, compraba la materia prima que se necesitaba en ese momento, para elaborar los productos del día y entrega domicilios.
El representante legal era William Pérez. El demandante atendía el público, elaboraba los productos, aseo del local, más lavado de los utensilios que se necesitaban, entrega de volantes y venta puerta a puerta. El dinero se lo entregaban diariamente, él manejaba el dinero, nunca hubo ganancias por eso se quebró. Si se afilió a seguridad social pero no se acuerda a dónde, después dijo que tal vez no lo hizo en su momento.
No se consignó a cesantías ni se pagaron, no se pagó prestaciones sociales porque la empresa se quebró y no había como pagarle, solo se pagaba la nómina. No se pagó dominicales ni horas extras, no le pagó el último salario y no recibió carta de terminación de contrato. S2(2023-117)73349310500120210010501 En el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada y demandado William Pérez Cotrino, indicó que es esposo de la demandada Viviana, aduce que conoce al demandante desde que inició a laborar en la empresa, se acercó a un local de Vitalia pidiendo empleo, empezó a trabajar en el local de Honda que había abierto recientemente, lo contrató él como representante legal de la compañía, se hizo el contrato verbal y luego por escrito pero el demandante no lo firmó. El salario era el mínimo, el demandante firmaba el documento cuando se pagaba, el horario era de 7am a 6 pm, cree que tenía una hora de almuerzo, ajustaba los horarios dependiendo de las temporadas, no sabe bien porque el local de Honda lo manejaba Ever, el cargo era operativo, preparación de alimentos, bebidas y ensaladas, Ever administraba el local; laboró hasta 15 de julio de 2018.
Manifestó que no se le pagó al demandante las acreencias laborales ni afiliado a seguridad social. Que el contrato terminó porque el demandante no volvió y el local ya estaba en proceso de cerrarse; se le contactó para hacerle el pago del último mes que se le debía y también se le hizo un ofrecimiento de una plata adicional, lo que estaba por orden de los $2.000.000, pero que no aceptó, que el salario era como $900.000 y se le ofreció como $1.100.000 de liquidación, lo que le dijo la contadora y no aceptó y como no tenía cuenta bancaria no se le pudo girar y no se puede hacer ese pago, y después se enteraron que los iba a demandar, que no tiene la fecha exacta de cuándo se contactaron pero fueron como 2 o 3 semanas después de que terminó de trabajar sino está mal, eso fue por teléfono. Viviana trabajaba en Bogotá en la planta principal, era la encargada de la planta de producción de Bogotá y él era el representante legal y gerente de la red de locales a nivel nacional, los demandados eran socios de la sociedad.
El demandante en el interrogatorio de parte, señaló que el señor William le dijo que podía trabajar para él y para la esposa y que tenía un punto en honda, que iniciaron el 17 de diciembre, era una jornada laboral de 12 horas continuas, no tenían hora de descanso, debían ver como en ese lapso comían o turnarse que “el horario fue cambiado varias veces, pero iniciaron de 10 de la mañana a 10 de la noche”, luego de 11 a 11, luego de 12 a 12, y luego se dijo que era mejor de 11 a S2(2023-117)73349310500120210010501 11 por el tema de ventas, iniciaron con un pago de $25.000 y en enero subieron a $30.000, que hasta enero le pagaban diariamente, y luego pagaban cada 30 días o 40 días, y ya le cancelaban era por abono, laboró hasta el 15 de julio de 2018, le dijo al demandado que necesitaba el pago, se le entregó a don Ever las cosas, la base de la caja, los inventarios de la silletería, la mercancía, le quedaron debiendo 31 días de salario, sin contar con las horas extras, que a veces se laboraban 13 horas, porque si habían clientes en la mesa tocaba esperar; que las funciones se las delegaba normalmente William y cuando no podía, lo hacía el señor Ever, constantemente mantenía en el local y era el que les daban las razones.
Que el demandante normalmente abría el local a las 9am porque hacía una ruta puerta a puerta, que el compañero hacia la apertura porque la apertura del local siempre fue de 11 a 11 “luego yo ingresaba a la 1 de la tarde y hacía el cierre a las 11 de la noche”, o hasta que se atendiera el ultimo cliente, la dirección donde estaba ubicado el local es avenida centenario calle 9 local 20 252, y él vivía retirado de ahí, más o menos 8 o 10 cuadras.
Que con los que se comunicaba era con William y Viviana verbal o por teléfono, y el señor Ever lo que hacía era llevar las razones de los demandados. De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, se debe tener en cuenta que la parte demandada no niega la existencia del contrato de trabajo declarado por el a quo, es decir con la persona jurídica Vitalia Casa Nutritiva S.A.S. desde el 17 de diciembre de 2017 al 15 de julio de 2018, el descontento de la parte actora radica en que en su sentir dicho contrato también existió con los demandados William Pérez Cotrino y Bibiana Andrea Gutiérrez Osorio como personas naturales; sin embargo, conforme el material probatorio allegado al proceso junto con las pruebas practicadas, se llega a la misma conclusión del a quo, esto es, que el vínculo laboral únicamente existió con la persona jurídica, pues si bien, la persona que contrató al actor fue el señor William, lo hizo como representante legal de la sociedad demandada, calidad acredita con el certificado de existencia y representación legal; aunado a ello, el mismo William aceptó que él y la esposa Viviana eran socios de Vitalia, situación que por sí sola no indica que el contrato se haya realizado con ellos como personas S2(2023-117)73349310500120210010501 naturales.
La testigos Gloría Esperanza Acero Hernández, Diana Naive Melo Fandiño, Ingrid marcela Bejarano Muñoz señalaron a los demandados William y Bibiana como los jefes del demandante y quienes le daban ordenes, sin embargo, el hecho que recibiera ordenes de ellos no significa que eran los empleadores directos, todo lo contrario, a lo existir prueba, lo que se colige es que el señor William actuaba en calidad de representante legal y socio de la sociedad, de la cual también era socia la señora Bibiana, tal como lo dijo William; el servicio se prestaba era a la sociedad, la cual tenía como objeto social es la “Elaboración de otros productos alimenticios N.C.P”, la cual precisamente era la función que realizaba el demandante, por tanto, es claro que quien ejerció la condición de empleador del demandante fue únicamente la demandada Vitalia Casa Nutritiva S.A.S. De la prescripción Disponen los artículos 4886 del CST y 1517 del CPTSS que el término de la prescripción -3 años, empieza a contarse a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual; y conforme lo prescribe el artículo 94 del CGP8, con la presentación de la demanda se interrumpe el término prescriptivo, si 6 ARTICULO 488.
REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto 7 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 8 ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación. S2(2023-117)73349310500120210010501 la notificación de la decisión admisoria de la misma se surte dentro del término previsto, esto es, dentro del año siguiente a la notificación de la decisión al demandante. La Corte Suprema de Justicia, Sala Labora, ha indicado que la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda no se aplica de forma automática y en cada caso se deben analizar la conducta asumida por las partes y del despacho judicial, en la sentencia SL3788-2020 MP Omar Ángel Mejía Amador, precisó que” los efectos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda que prevé el art. 90 del CPC (cuya aplicación al procedimiento laboral es aceptada por la jurisprudencia laboral vigente, verbigracia sentencias CSJ SL 3693-2017 y SL2532-2018) están condicionados a que la notificación al demandado del auto admisorio se efectúe dentro del año siguiente a la notificación de ese auto a la parte actora.
No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada”.
Bajo estos razonamientos, y teniendo claro que el artículo 90 del CPC hoy 94 del C.G.P. si se aplica en materia laboral, le corresponde a la Sala verificar si en este caso operó el fenómeno procesal de la prescripción, alegada como excepción de La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.
Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.
El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. S2(2023-117)73349310500120210010501 mérito por la demandada, para ello se hace necesario hacer un recuento de lo acontecido en el proceso a fin de lograr la notificación de la demandada: • El contrato de trabajo terminó el 15 de julio de 2018 • La parte demandante allegó una reclamación de las acreencias laborales enviada el 8 de octubre de 2018 a la dirección calle 95 No. 71-75 Torre A Apto 2503 Gran Reserva de Pontevedra-Bogotá, respecto de la cual, la parte actora indicó que corresponde a domicilio del demandado William Cotrino, aceptando que no remitió la reclamación a la dirección que aparece en el Certificado de Existencia y representación Legal de la sociedad demandada, porque la misma ya no funcionaba allí y que si bien se hizo al correo electrónico, el mismo fue rechazado, sin embargo, no existen prueba de ello. • El señor William dijo que si bien en su momento calle 95 No. 71-75 Torre A Apto 2503 Gran Reserva de Pontevedra-Bogotá, era su domicilio, lo dejó de ser desde septiembre de 2017, por tanto, nunca recibió el documento referido por la parte actora. • No se acreditó que la dirección donde se dirigió la reclamación fuera el domicilio actual de alguno de los demandados, y tampoco que se haya remitido la misma tanto a la dirección física como electrónica que aparecen en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, por tanto, no se puede tener dicha reclamación como una interrupción de la prescripción en los términos de artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS. • La demanda se presentó el 7 de octubre de 2021, lo que en principio llevaría a concluir que se realizó fuera del término trienal; sin embargo, no se puede dejar de lado que con ocasión del COVID 19 hubo suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020. • Desde la terminación del vinculo laboral, 15 de julio de 2018 al 15 de marzo de 2020, había trascurrido 1 año, 8 meses y 1 día, como estuvieron suspendidos los términos hasta el 30 de junio de 2020, a partir del 1 de julio de ese año, seguía el conteo de 1 año, 3 meses y 29 días, que era lo que S2(2023-117)73349310500120210010501 faltaba para completar los 3 años, los cuales se cumplieron el 30 de octubre de 2021, y no como erróneamente concluyó el a quo, que dicho término se cumplió el 23 de octubre de 2020. • La demanda se presentó el 7 de octubre de 2021, es decir dentro de los 3 años, se admitió por auto del 18 de febrero de 2022 (PDF 022) y se notificó a los demandados el 14 de julio de 2022, es decir dentro del año (PDF 029).
En las condiciones expuestas, el término de la prescripción, conforme con lo dispuesto en el Artículo 94 del CGP, fue interrumpido con la presentación de la demanda, la cual como ya se indicó, se interpuso dentro del término legal, por tanto, se declara no probada la excepción de prescripción, contrario a lo dispuesto por el a quo, debiéndose revocar la decisión en este punto.
Del trabajo suplementario Sobre el reconocimiento y pago de trabajo suplementario, para su reconocimiento, es deber de la parte declarante demostrar de forma inequívoca su existencia, esto es, el total por día, mes y año, no de manera general o que obligue a realizar estimaciones, elucubraciones o cálculo-CSJ SL9997-2014, SL309-2017 y SL9392018.
Al respecto, se advierte que si bien el a quo adujo que el demandante probó que la jornada laboral excedía la jornada legal, teniendo en cuenta que el testigo de los demandados aceptó que el horario de trabajo solía ser de 12 horas continuas, que el negocio funcionaba de 11: 00 am a 10:00 pm, pero que el demandante ingresaba desde las 9 am para elaborar algunos productos y entregarlos a domicilio; sin embargo, no se cuenta con las horas exactas laboradas para proceder a hacer la liquidación, pues los testigos indicaron lo siguiente frente al horario del actor: La testigo Gloria Esperanza Acero Hernández indicó que el demandante y el compañero “se turnaban para ir de 9 am a 11 am para ir a vender el producto de las frutas; la señora Diana Naive Melo Fandiño dijo que el local estaba abierto de 11:00 am a 11:00 pm 0 1:00 pm, el demandante abría el local desde las 11 am hasta las S2(2023-117)73349310500120210010501 11 pm, pero empezaba desde las 9:00 am a hacer el recorrido puerta a puerta, que vendía los productos, lo sabe porque algunas veces lo vio haciendo el recorrido, el cual era todos los días, terminaba a las 10:00 pm o a veces a las 11:00 pm; que trabajaba todos los días, que a veces los fines de semana lo dejaban descansar 2 o 3 horas;
Ingrid Marcela Bejarano Muñoz dijo que no sabía que horario tenía en la mañana cuando salía a repartir los productos, pero sabe que entraba a las 1pm y salía como a las 11:00pm. El local normalmente lo abría el otro muchacho, tenía atención de 12 horas de 11 a 11, pero el demandante empezaba a trabajar de 1 a 11, le consta porque ella salía a las 10 y esperaba el mototaxi dijo que salía con los productos a las 9:00 am puerta a puerta, lo sabe eso porque le contó el demandante y lo veía cuando terminaba a las 11:00 pm, después de las 9am se iba para la casa e ingresaba a trabajar a la 1pm; que el horario en la mañana era como de 9 a 11 y en la tarde de 1 a 11pm y el señor Ever Gutiérrez López dijo que el local tenía varios horarios dependiendo de cómo estaban los negocios, pero el que más se utilizaba era de 11:00 am 10:00 pm, pero después le entregaba las llaves al demandante porque elaboraba unos productos para entregarlos puerta a puerta, iba al negocio a las 9:am, hacia los productos y vendía puerta a puerta, eso fue como 4 meses atrás del 15 de julio de 2018.
Al no tenerse certeza del horario real del demandante, no se puede liquidar el trabajo suplementario, pues se deben evitar hacer suposiciones, porque lo que ha enseñado la Corte Suprema de Justicia es que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el salario más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, y si bien de los testimonios se logra colegir que el demandante laboraba más de las 8 horas diarias, no se acreditó cuántas horas extras, por tanto, no hay lugar a condenar a la demandada por este concepto.
De acuerdo con lo anterior, se tendrá como salario mensual del demandante la suma de $900.000, pues tanto los testigos, como el mismo representante legal de S2(2023-117)73349310500120210010501 la sociedad demandada, señalaron que el demandante devengó la suma diaria de $30.000. más el auxilio de transporte, pues no se acreditó que el demandante viviera cerca al trabajo o que el empleador le diera el medio de transporte, además teniendo en cuenta que el demandante devengó menos de 2 salarios mínimos legales, el cual será la base para liquidar las prestaciones adeudadas.
De la liquidación de prestaciones sociales En materia laboral hay unos derechos que se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, y otros cuya exigibilidad se presenta durante la ejecución de este. El auxilio de las cesantías, por ejemplo, se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, por tanto, frente a este concepto no operó la prescripción trienal, debiéndose condenar a la sociedad demandada y de forma solidaria a sus socios, al pago de $573.514.
Como los intereses sobre las cesantías deben pagarse en el mes de enero siguiente a su causación, según dispone el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la demanda se presentó el 7 de octubre de 2021, 3 años hacia atrás da 7 de octubre de 2018, y al descontarle los 3 meses y 14 días que duró la interrupción de términos, da el 23 de junio de 2018, se debe condenar al pago de los intereses de cesantías del año 2018, $34.973.
Las primas de servicios deben pagarse semestralmente, en los términos del artículo 306 del CST, las correspondientes al primer semestre de 2018 (1 de enero al 30 de junio), y las del segundo semestre del 1 de julio al 15 de julio de 2018), se condena al pago de $535.281. En cuanto a las vacaciones, es sabido que pueden reclamarse hasta el año siguiente a su causación, por tanto, en este caso, el demandante tiene derecho al pago de las vacaciones de todo el tiempo laborado $ 261.250.
S2(2023-117)73349310500120210010501 Auxilio de Transporte: Teniendo en cuenta que el auxilio de transporte se hace exigible cada mes, el demandante tiene derecho al pago del correspondiente a junio y proporción de julio de 2018, para un total de $132.316. Salario: No se acreditó el pago del salario de junio y julio, debiéndose condenar al pago de $1.350.000.
Respecto a la sanción moratoria contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar.
La demanda se presentó el 7 de octubre de 2021, 3 años hacia atrás da 7 de octubre de 2018, y al descontarle los 3 meses y 14 días que duró la interrupción de términos, da el 23 de junio de 2018, por tanto, se encuentra prescrita las causadas desde esa fecha hacia atrás y como las cesantías del año 2018 no había lugar a que se consignaran, sino que se debieron cancelar a la terminación del vínculo laboral, no hay lugar a condena alguna por este concepto.
De la indemnización por terminación unilateral por culpa imputable al trabajador. La distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, en los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, la doctrina judicial laboral ha establecido que el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 de octubre de 1973 y SL14808-20179; 9 Al respecto, para la Sala, ha sido inveterada la obligación de la empleadora de demostrar la justa causa del despido.
Así lo ha sostenido desde la sentencia CSJ SL 5237, 20 nov. 1992; previsión jurisprudencial que se halla en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al S2(2023-117)73349310500120210010501 En el caso bajo estudio, el trabajador no acreditó el despido, pues lo que adujo fue que el contrato terminó porque le dijo al demandado que necesitaba el pago, sin embargo, no acreditó haber realizado dicho requerimiento ni mucho menos informando que eso daba lugar a la terminación del vínculo y si bien la testigo Diana Melo dijo que la razón por la cual dejo de trabajar fue porque no le pagaban las prestaciones sociales, adujo que tal situación la supo porque el demandante le comentó. Por su parte tanto el representante legal de la demandada como el testigo Ever, señalaron que fue el demandante que dejó de ir a trabajar.
Así las cosas, se debe absolver a la demandada de esta pretensión. De la indemnización moratoria En términos del artículo 65 del CST 10, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. Para su procedencia deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 10 ARTICULO
65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. [1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. [Solo aplica a quienes devenguen el salario mínimo.
C-079/99; C-710/96] [Art. 29 L789/02] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [INEXEQUIBLE C-781/03: o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. [C-892/09, C-175 y C-038/04, C-781/03] Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. [C-892/09] S2(2023-117)73349310500120210010501 al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL6492019 y SL5685-202111.
Como ya se advirtió, el demandante tiene créditos laborales pendientes a la terminación de la relación, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo. Misma suerte se predica para el componente subjetivo, pues no se acredita que la sociedad demandada actuó de buena fe, pues la sociedad demandada no negó la existencia del contrato de trabajo incluso el representante legal aceptó no haberle cancelado prestaciones sociales, y en la contestación de la demanda, se indicó que empresa comenzó a presentar una situación de iliquidez desde el mes de marzo de 2018.
Al respecto se debe tener en cuenta que nuestro órgano de cierre12 ha indicado que la crisis financiera de una empresa no constituye por sí sola una conducta que justifique la falta de pago de los salarios y prestaciones, ni acredita la buena fe del empleador para exonerarlo de la sanción moratoria, debe probarse que dicha circunstancia le genera una insolvencia o iliquidez tal que le impide cumplir con sus obligaciones laborales.
Se advierte que conforme el certificado de existencia y representación legal de la demandada, se indica que “por Ley 1727 registrado en esta Cámara de Comercio bajo el número 11719 del Libro IX del Registro Mercantil el 25 de abril de 2022, se decretó: La disolución por depuración”. en certificado -Vigencia dice “que la persona jurídica se encuentra disuelta y en causal de liquidación ”.
Y teniendo en cuenta que el contrato del actor terminó el 15 de julio de 2018, fecha para la cual no se acredita que la demandada estuviera en liquidación, no siendo una justificación Ello, porque respecto a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala ha adoctrinado que para su imposición es necesario analizar la conducta del deudor con el fin de determinar si las razones del incumplimiento estuvieron mediadas por razones atendibles que permitan inferir el convencimiento serio y sincero de no adeudar valor alguno al trabajador (CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 30437, CSJ SL, 24 abr. 12, rad. 39600, CSJ SL14426-2014 y CSJ SL5291-2018). 11 12 SL845-2021 S2(2023-117)73349310500120210010501 valida para el no pago de salarios y prestaciones sociales, debiéndose condenar por este concepto, la cual será a partir del 16 de julio de 2018 hasta el 25 de abril de 2022, fecha en la cual se decretó “la disolución por depuración”.
Como el demandante devengó más de 1 SMLMV y presentó la demanda con posterioridad a los dos años, se deberá condenar al pago de los Intereses moratorios sobre los saldos adeudados por salarios y prestaciones sociales, a la tasa máxima para créditos de libre asignación, según lo certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 16 de julio de 2018 hasta el 25 de abril de 2022. 3.
Las costas. Costas a cargo de la demandada Vitalía Casa Nutritiva S.A.S. en Liquidación. Liquídense como agencias en derecho la suma de $1.300.000 II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 19 de mayo 2023 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda en el proceso de la referencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada VITALIA CASA NUTRITIVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en calidad de empleadora, y el demandante TIBURCIO JESÚS ESCALONA ALFONSO, en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo vigente entre el 17 de diciembre de 2017 y el 15 de julio de 2018.
S2(2023-117)73349310500120210010501 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada VITALIA CASA NUTRITIVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN al pago de los siguientes conceptos y montos: • • • • • • • La suma de $573.514 por concepto de auxilio de cesantías. La suma de $34.973 por concepto de auxilio de cesantías. La suma de $535.281 por concepto de primas de servicios La suma de $261.250 por concepto de vacaciones La suma de $132.316 por concepto de auxilio de transporte.
La suma de $1.350.000 por concepto de salario insoluto. Los Intereses moratorios sobre los saldos adeudados por prestaciones sociales, a la tasa máxima para créditos de libre asignación, según lo certifique la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 16 de julio de 2018 hasta el 25 de abril de 2022.
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.
CUARTO: ABSOLVER a los demandados William Pérez Cotrino, Bibiana Andrea Gutiérrez Osorio de todas las pretensiones incoadas en su contra”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demas la sentencia de primer grado.
TERCERO: Costas a cargo de la demandada Vitalia Casa Nutritiva S.A.S. en Liquidación. Liquídense como agencias en derecho la suma de $1.300.000 CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40e251eb6ecd5a4ad2d09047f2e419ac90fc4e15c190e609be075fe0ae498b51 Documento generado en 23/05/2024 11:17:39 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica