Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 004-24 APEL SENTENCIA - CONTRATO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Acta Nro. 9) Radicado N°. 23001310500120210024201 FOLIO 004-24 Montería, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida en audiencia del 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE LUIS ARROYO GUERRA contra G & G CONSTRUCTORESM SAS.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende el demandante se declare la existencia de una relación laboral entre las partes bajo un contrato a término indefinido desarrollado entre el 14 de octubre de 2019 y el 16 de diciembre de 2020. En consecuencia, solicita el pago por concepto de trabajo suplementario, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte, vacaciones, subsidio familiar, cálculo actuarial sobre las cotizaciones en pensión, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y la indexación de las condenas.

Finalmente, solicitó la aplicación de las facultades Ultra y Extra petita; y la condena en costas en cabeza de la demandada. 2 2.2. El fundamento de sus pretensiones se soporta en los siguientes hechos: Fue contratado laboralmente por el gerente y representante legal de la constructora G & G CONSTRUCTORESM SAS el 14 de octubre de 2019, bajo un contrato verbal a término indefinido para prestar los servicios de albañilería y oficial de construcción. Inició las labores el 14 de octubre de 2019 en la obra del Bonavento ubicada en la carrera 10 No. 58-21 bajo la supervisión del maestro Gregorio José Ortega Sibaja, hasta la fecha de su desvinculación que ocurrió sin justa causa el 16 de diciembre de 2020.

Afirmó que para el desarrollo de las labores encomendadas utilizó los elementos de trabajo que propios del empleador, tale como: “palas, andamios, mezcladoras, herramientas de albañilería, entre otros”. Adujo no recibir el pago de los descansos compensatorios y el trabajo suplementario. Así mismo, comentó que no fue afiliado al sistema de seguridad social, ni recibió el pago por concepto de prestaciones sociales.

Señaló que su relación laboral terminó sin mediar justa causa por no encontrarse configurada ninguna de las causales del artículo 62 del CST. De otro lado, presentó una reclamación ante la empresa demandada el día 24 de mayo de 2021; sin embargo, la respuesta del empleador fue negar la existencia del vínculo laboral. 2.3. Contestación y trámite 2.3.1.

Mediante escrito de contestación de la demanda, la empresa G & G CONSTRUCTORESM SAS, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 3 Como argumentos de defensa, señaló que entre las partes nunca existió una relación laboral y menos aún se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo a la luz del artículo 23 del CST, pues no fue contratado por la empresa, ni por el representante legal de la misma.

III. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 14 de octubre de 2019 hasta el 16 de diciembre de 2020, finalizado por decisión unilateral del empleador. En tal sentido, condenó a la demandada a pagar al actor los concepto de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de los intereses a las cesantías, primas de servicio, auxilio de transporte, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, sanción moratoria por no consignación de las cesantías y los aportes a pensión en vigencia de la relación laboral previo cálculo actuarial.

Finalmente, absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, empero, la condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma de $2.159.172. Como fundamento de su decisión, señaló que los documentos aportados como prueba, aunque fueron suscritos por la demandada, se presumen auténticos si no son tachados de falsos de falsos oportunamente, así consideró que la falta de contradicción oportuna hace que se tenga por probada su autoría. De otro lado, referente a la valoración de los testimonios declaró que la sospecha sobre los mismos por ser recíprocos en otros procesos no invalida su veracidad, sino que exige una valoración más rigurosa.

Determinó que la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación genera confesión ficta, además recalcó que la excusa médica presentada por la parte demandada no cumple con los requisitos exigidos, pues no solo debe demostrarse la existencia de la incapacidad sino también la calidad del 4 profesional de quien la expide, de modo que la mera afirmación de ser médico en un documento no prueba tal calidad.

Sobre la relación laboral, concluyó acreditados los extremos temporales no solamente con los testigos sino con la confesión ficta, además adujo que se encontró acreditada la subordinación teniendo en cuenta la información recabada en los testimonios, coincidente con las pruebas documentales. De otra parte, precisó que la falta de justificación para el no pago de las prestaciones y la ausencia de prueba de pago de las acreencias laborales evidencian la mala fe del empleador, justificando la imposición de las sanciones moratorias.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación mostrando su inconformidad, de la siguiente manera: 1. Se realizó una valoración inadecuada de los testigos que fueron “absolutamente parcializados”; así, aun cuando el despacho reconoció que debían analizarse con rigurosidad, consideró que no se realizó debidamente.

Referente a las pruebas documentales consistentes en las planillas de ingreso y de pago, se dio valor probatorio a documentos que no prueban la autoría de la empresa y los cuales resultaron influyentes y determinantes en la decisión. En línea con lo anterior, sostuvo que no se cumplieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, en cuanto a la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 5.1.

Dentro de la oportunidad concedida, las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales. Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Problema jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar: i) Si erró el juez en su valoración probatoria para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. 6.3.

De la valoración probatoria para establecer la existencia de una relación laboral Sustentó el accionante que el juzgado realizó una valoración inadecuada de las pruebas documentales y testimoniales que llevaban a concluir la inexistencia de un contrato de trabajo. Así, corresponde a esta Colegiatura determinar si incurrió el a-quo en una equivocada apreciación respecto de las referidas pruebas.

No obstante, en lo que respecta al punto de inconformidad sustentado por la parte demandante frente a la apreciación de la prueba, no puede dejar de lado esta Sala, lo dispuesto en el artículo 61 del CST que establece el principio de la libre formación del convencimiento en los siguientes términos: 6 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. (…)” Bajo ese tenor, es claro que el a-quo, tiene la facultad de formar libremente su convencimiento; ahora bien, lo anterior debe entenderse en armonía con el principio de comunidad de la prueba contenido en el artículo 176 del CGP “Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”.

De esta manera, es preciso señalar que tal principio y facultad del juez no está en contravía con el denominado del error de hecho; así, frente a este aspecto la Sala de Casación Laboral, atendiendo a este principio, ha sido reiterativa en sentencias como la CSJ SL273- 2023 y CSJ SL2264-2022, entre otras, que citan lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. (…) La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.” 7 De otro lado, sobre la carga de la prueba para acreditar la existencia del contrato de trabajo, el artículo 22 del C.S. del T. señala que: “1.

Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” El artículo 23 de la misma normatividad, dispone: “1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y c) Un salario como retribución del servicio. “2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Y, el artículo 24 ibídem dispone: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Frente a este aspecto, la Sala de Casación Laboral ha sido enfática en sus precedentes al sostener que a la parte demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, demostrando que no se dieron los tres elementos constitutivos del mismo.

Analizadas las pruebas en concreto obrantes dentro del presente asunto, la parte demandante no desconoció ni tachó de falsas las referidas documentales, por tal razón el a-quo le dio valor probatorio dentro del presente asunto. Es importante 8 advertir que tales documentales referentes a las planillas de trabajadores registran el nombre del proyecto en construcción y las fechas y pagos realizados a los trabajadores.

Además, es cierto que la información recabada con los testimonios de Francisco Miguel Chima Gómez y César Augusto Guerrero Rivera guarda relación con las pruebas documentales, pues aunque fueron tachados por sospecha por el apoderado judicial de la parte demanda ante la existencia de otras demandas contra la misma empresa; lo cierto es que, coincidieron en afirmar que el demandante era oficial de construcción en labores de albañilería, se le realizaba el pago de forma quincenal, firmaba planillas de entrada y salida; y que la terminación del contrato de trabajo se relacionó con la pandemia y un despido masivo en diciembre de 2020.

En ese sentido, se concluye que en manera alguna, fue desacertada la conclusión extraída por el juez de primera instancia, quien hizo prevalecer la comunidad de la prueba y la libre formación del convencimiento para desentrañar la verdadera naturaleza de la relación contractual surtida entre las partes. En virtud de lo anterior, se confirmará la decisión adoptada ante la no prosperidad del recurso de apelación. 6.4.

Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 365 del C.G.P y no existió contradicción por la parte activa. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE LUIS ARROYO GUERRA contra G&G CONSTRUCTORESM SAS.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado