REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Discutido y aprobado en Sala de decisión del 25 de agosto de 2025. Ref. Proceso verbal de NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA contra SANDRA PATRICIA PUERTO.
(Apelación Auto). Rad. 11001-3103-0122021-00043-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Alirio Navarro Ortigoza, contra el auto proferido el 29 de julio de 2025, por el Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá, comisionado por el Despacho Doce Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se rechazó de plano la oposición formulada en diligencia de entrega de bien inmueble.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante escritura pública No.1422 del 12 de julio de 2018 de la Notaría Cuarta del Círculo de ciudad, la señora Nancy Stella Salamanca Barrera adquirió el 25% de los derechos herenciales sobre una casa ubicada en la Carrera 69B No. 3A-94 en Bogotá, los cuales compró a Luz María Puerto Contreras, hija de los dueños iniciales, Francisco Puerto Cipagauta y Eudocia Contreras de Puerto. 2.
A través de la providencia del 31 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Veintisiete de Familia de la urbe, se aprobó el trabajo de partición de la herencia y se adjudicó a Nancy Stella Salamanca Barrera el dominio del 25% del bien antes relacionado. 3. Los otros propietarios del inmueble son Blanca Ermelinda, Francisco de la Cruz y Mauricio Puerto Contreras, cada uno de ellos con el 25%1. 4.
Nancy Stella Salamanca Barrera alegó que Sandra Patricia Puerto, nieta de la propietaria inicial, tomó posesión del inmueble de manera forzada y violenta, por lo que presentó demanda de reivindicación con el objetivo de recuperar la posesión de su parte del terreno2. 5. El 5 de abril de 2024, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia que puso a fin al proceso reivindicatorio, la cual declaró que “pertenece a la demandante Nancy Stella Salamanca Barrera, el dominio pleno y absoluto, junto con otros comuneros, del apartamento del primer piso del inmueble ubicado en la Carrera 69B No. 3A-94 de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria Nº50C-5331”.
En consecuencia, ordenó a la demandada Sandra Patricia Puerto a restituir el terreno a la actora3. 6. En proveído del 3 de mayo de siguiente, dispuso “la entrega por parte de la demandada SANDRA PATRICIA PUERTO a la demandante NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA del apartamento del primer piso del inmueble ubicado en la Carrera 69 B No. 3A-94 de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-5331, tal como se dispuso en el ordinal tercero de la sentencia del 5 de abril de 2024”4. 7.
El 22 de mayo de 2024, se comisionó al Juzgado Noventa Civil Municipal de esta ciudad, para llevar a cabo la diligencia de entrega5. 8. El 23 de septiembre se inició esa audiencia, la que fue atendida por Angy Paola, Camila Andrea y Andrés Felipe Espinosa Puerto (19:17)6, hijos de la demandada Sandra Patricia Puerto7, quienes adujeron ser arrendatarios del inmueble, en virtud del contrato suscrito con las 1 Folio 7, archivo “005AllegaInsertos.pdf”. 2 Folio 2, archivo “014EscritoDemanda.pdf”. 3 Folio 8, archivo “003DespachoComisorio.pdf”. 4 Folio 3, archivo “003DespachoComisorio.pdf”. 5 Folio 1, archivo “003DespachoComisorio.pdf”. 6 Archivo “020Diligencia23Septiembre2024.mp4”. 7 Folio 47, archivo “032AllegaDocumentosOposicion.pdf”.
Ref. Proceso verbal de NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA contra SANDRA PATRICIA PUERTO. (Apelación Auto). Rad. 11001-3103-012-2021-00043-01. copropietarias Lina María Puerto Artunduaga y Julieth Andrea Puerto Artunduaga.8 9. Los supuestos tenedores, otorgaron poder en la audiencia al abogado Alirio Navarro Ortigoza. Adicionalmente, el letrado manifestó representar a Lina María y a Juliet Andrea Puerto Artunduaga, quienes según sus alegatos son herederas del señor Mauricio Puerto Contreras.
También mencionó que agenciaba los intereses de Blanca Hermelinda Puerto Contreras, a quien describió como propietaria, con una cuota parte del 25% del inmueble. 10. El apoderado manifestó oponerse a la diligencia9, afirmando que la demandada, Sandra Patricia Puerto, no está ocupando la heredad ni la habita, sino que son otras personas las que tienen derechos junto con varios copropietarios.
Argumentó que no se conoce con certeza cuál es el 25% que corresponde a Nancy Estela Salamanca y, que ella nunca ha ostentado la tenencia ni le vendieron el primer piso, por lo que no se sabe cuál es su porción exactamente. Señaló que la demandante usufructúa y goza tanto la entrada del primer piso, como del segundo nivel y, que está usando aproximadamente el 30% del fundo.
Según sus palabras, ella ya tiene un porcentaje idéntico y quiere apoderarse de una cuota parte del bien que pertenece a otros, lo cual calificó como una acción realizada de manera “dolosa y fraudulenta”. Con relación a los derechos sucesorales, alegó que la parte en cuestión es de las herederas del señor Mauricio Puerto Contreras, quienes aparecen en el respectivo certificado de tradición del inmueble.
Indicó que Nancy Patricia Salamanca no inició ninguna acción civil contra estas sucesoras, y que Sandra Patricia les entregó a los otros propietarios cuando correspondía. Aseveró que las hijas de Mauricio Puerto Contreras tienen derecho desde 2013, cuando falleció su padre y, que ellas ostentan la posesión de esta cuota parte, la cual se encuentra arrendada a quienes actualmente ocupan el inmueble. 8 Folio 41, archivo “032AllegaDocumentosOposición.pdf”. 9 Minuto 14:25, archivo “029Diligencia29Julio2025Parte2.mp4”.
Ref. Proceso verbal de NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA contra SANDRA PATRICIA PUERTO. (Apelación Auto). Rad. 11001-3103-012-2021-00043-01. Agregó que se presentó una denuncia penal contra Nancy Patricia Salamanca por fraude procesal, acusándola de “decirle mentiras a la justicia”. Según sus alegatos, ella manifestó en el proceso que jamás la han dejado entrar al primer piso, cuando en realidad ha usado el segundo nivel desde la época que lo compró. Respecto a la identificación del inmueble y los porcentajes de propiedad, argumentó que la demandante dirigió la acción civil de manera equivocada, porque se trata de copropietarios y que el 25% de este inmueble no corresponde al primer piso.
Adicionó que el predio tiene un área aproximada de 275 metros cuadrados y, que la convocante no fue clara en la demanda sobre qué porción específica le corresponde. También cuestionó la legitimidad del proceso en su conjunto, calificando la situación como una “restitución de manera fraudulenta” y un intento de “tomar ventaja en un proceso o en un inmueble de común y proindiviso”.10 11.
El 29 de julio de 2025, se reanudó la audiencia, atendida por Alirio Navarro Ortigoza, quien manifestó encontrarse en el inmueble en calidad de representante legal tanto de las herederas mencionadas, quienes según sus afirmaciones mantienen la posesión del bien desde el fallecimiento de su padre. No obstante, más adelante el togado refirió ser poseedor y cesionario de éstas, por lo que se deduce que, finalmente, actuó en nombre propio.
El abogado fundamentó su oposición en las disposiciones del artículo 309 del CGP, específicamente en el numeral segundo; explicó que ostenta poder legal de las personas que anteriormente cohabitaban en el inmueble, identificándolas como los hijos Sandra Patricia Puerto: Camila Andrea, Angie Paola y Felipe Espinosa Puerto, personas que ya no se encuentran en la propiedad, porque restituyeron el bien a sus propietarias.
Según los alegatos presentados, las herederas de Mauricio Puerto cedieron al mandatario la cuota parte herencial correspondiente al 25%, la cual equivale al apartamento en cuestión, conforme a un contrato de arrendamiento que fue aportado en una diligencia anterior. 10 Archivo “029Diligencia29Julio2025Parte2.mp4”. Ref. Proceso verbal de NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA contra SANDRA PATRICIA PUERTO.
(Apelación Auto). Rad. 11001-3103-012-2021-00043-01. Para respaldar sus afirmaciones, presentó un acta de entrega del bien, la cesión de los derechos herenciales de Lina María y Juliet. Adicionalmente, aportó un documento informal elaborado en octubre de 2024, correspondiente al momento en que le fue otorgado el poder en la diligencia anterior.
Exhibió el registro de defunción de Mauricio Puerto y los de nacimiento de Lina María y Juliet, quienes son las herederas que le entregaron esta cuota parte que actualmente habita. Manifestó que, posteriormente, él mismo cedió sus derechos a la compañía Terry Equipos, operación que se formalizó mediante escritura pública No. 799 de la Notaría Sesenta y Uno. Indicó que este derecho herencial sobre la cuota parte del inmueble está en proceso de sucesión. Finalmente, se refirió a las mejoras realizadas al inmueble, indicando que hizo inversiones por aproximadamente $25.000.000, debido a que amenazaba ruina. 12.
El Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano la oposición, por considerar que no se cumplieron los requisitos legales para su prosperidad. Precisó que la sentencia produce efectos frente al señor Alirio Navarro Ortigosa, por cuenta de la cesión de derechos herenciales que le hicieron las sucesoras de Mauricio Puerto Contreras.
El mismo certificado de tradición aportado en la diligencia identifica a Mauricio Puerto Contreras como un copropietario del inmueble, con una cuota parte del 25%. Señaló que el opositor, al aceptar la cesión de derechos herenciales de las sucesoras de un copropietario, reconoció “dominio ajeno” (25:29).11 Este acto lo descalifica como un tercero completamente ajeno al litigio. 13.
Contra la anterior decisión, el opositor interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación (26:27).12 Seguidamente, el juez 11 Archivo “030Diligencia29Julio2025Parte3.mp4”. 12 Archivo “030Diligencia29Julio2025Parte3.mp4”. Ref. Proceso verbal de NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA contra SANDRA PATRICIA PUERTO. (Apelación Auto). Rad. 11001-3103-012-2021-00043-01. conservó la determinación reprochada y concedió la apelación, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede (7:45)13.
III. CONSIDERACIONES La competencia para la resolución del asunto del epígrafe recae en la Sala de Decisión, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3114 y el inciso primero del canon 3515 del C.G.P.. A su turno, el numeral 1 del precepto 309 ibídem, establece que: “El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella” (se resalta).
Según esa regla, se requiere tener la calidad de poseedor y la condición de tercero, esto es, no ser parte en la actuación. En cambio, al momento de tomar una decisión de fondo al respecto, no basta con invocar la posesión, sino que se exige que la misma esté suficientemente acreditada. Con relación al segundo requisito, se ha reconocido por la normatividad adjetiva civil que, dentro de los diferentes grupos en que pueden ser divididos esos terceros, existen absolutos y relativos.
Son los primeros aquellos a quienes no perjudica el fallo y que no han tenido vinculación alguna dentro del pleito, por no existir identidad jurídica entre ellos y las partes, la relación procesal ni les perjudica ni les aprovecha: son los llamados terceros absolutos. Devis Echandía aclara, por su parte, que la noción de tercero en sentido procesal necesariamente ha de relacionarse con el trámite, pues lo son quienes no tengan la calidad de partes, entendida ésta no en el sentido físico, sino jurídico.
“Por esa razón, no tienen esa calidad procesal los causahabientes o cesionarios de las partes, ni el sustituto, ni el 13 Archivo “031Diligencia29Julio2025Parte4.mp4”. 14 Artículo 31: “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles del circuito”. 15 Artículo 35: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra (…) el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella (…)”.
Ref. Proceso verbal de NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA contra SANDRA PATRICIA PUERTO. (Apelación Auto). Rad. 11001-3103-012-2021-00043-01. representado, sino que se les considera partes para la cosa juzgada y demás efectos procesales”16. Así las cosas, sólo quien es totalmente ajeno a la relación, porque no ostenta vinculación a la misma, ni voluntaria o involuntaria, como tampoco lazo sustancial es el llamado a oponerse.
Sobre el particular, consideró la Honorable Corte Suprema de Justicia: “Pero la oposición de una parte y la denominación de tercero de que habla la ley por otra, es para aquellas personas a quienes no perjudica el fallo y que no han tenido vinculación alguna dentro del pleito por no existir identidad jurídica entre ellas. Pero cuando existe identidad jurídica de personas, la oposición y el título o denominación de terceros puede ser una cosa aparente pero no real, sin ningún efecto, dentro del juicio”17.
En este evento, uno de los aspectos más problemáticos de la oposición presentada por el abogado Alirio Navarro Ortigoza, radica en la evidente confusión de roles procesales que manifestó a lo largo de sus alegatos. Esta no constituye un mero error formal, sino que representa un vicio sustancial que afecta su legitimidad e impide determinar con claridad la calidad en que actúa y el fundamento jurídico de su pretensión. Así, afirmó agenciar los derechos tanto de las arrendatarias como de las herederas, cuyo sustento jurídico es distinto.
Además, manifestó que apodera a quienes cohabitaban en ese inmueble, que eran los hijos de la demandada Sandra Patricia Puerto, identificándolas como Camila Andrea, Angie Paola y Felipe Espinosa Puerto. Sin embargo, inmediatamente después admitió que estas personas ya no se encuentran allí, pues restituyeron el bien a las copropietarias.
Esta contradicción da al traste con la oposición, pues ella carece de sustento, en tanto que ya no ocupan el inmueble y, por tanto, mal pueden alegar posesión actual sobre el mismo. En adición, el abogado indicó actuar en nombre de Lina María y Juliet, herederas del señor Mauricio Puerto, quienes “jamás se han desprendido de esta cuota parte del inmueble” (21:22)18.
No obstante, posteriormente 16 Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. pág. 1.2830. 17 Corte Suprema de Justicia, G.J. LXXV, pág. 737. 18 Archivo “029Diligencia29Julio2025Parte2.mp4”. Ref. Proceso verbal de NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA contra SANDRA PATRICIA PUERTO. (Apelación Auto). Rad. 11001-3103-012-2021-00043-01. admitió que las citadas le cedieron sus derechos, lo que además de comportar una contradicción insalvable, evidencia de nuevo la imposibilidad de que aquellas ostenten la prerrogativa disputada.
Finalmente, el togado alegó representar a la compañía Terry Equipos, a la cual dice haber cedido sus derechos, calidad que no se acreditó, como tampoco se adujo prueba, siquiera sumaria, de los actos posesorios desplegados por la persona jurídica, lo que resulta suficiente para negar la oposición. En efecto, el artículo 309 del CGP exige que el opositor sea la persona en cuyo poder se encuentra el bien, lo que implica la necesidad de identificar de manera clara y precisa quién es el sujeto que ejerce la posesión material del inmueble.
En el caso bajo análisis, el abogado presentó alegatos contradictorios que impiden esta identificación. Por una parte, afirmó que las herederas Lina María y Juliet jamás se han desprendido de esta cuota parte del bien, pero por otra, presentó contratos de cesión de derechos herenciales que demuestran lo contrario. Asimismo, aseveró que la compañía Terry Equipos es la actual poseedora, pero no acreditó que ese ente moral ejerza esa garantía. La confusión descrita sobre la calidad del opositor constituye causal suficiente para el rechazo de plano de la oposición, pues impide al juez verificar el cumplimiento de los requisitos legales.
En suma, la multiplicidad de representaciones alegadas por el abogado Navarro Ortigoza impide determinar si actúa como tercero independiente o causahabiente de las copropietarias. Si representa a las herederas que fueron parte del proceso o que están vinculadas por los efectos de la sentencia, ante lo cual, su oposición estaría proscrita por el numeral primero del artículo 309.
Y si apodera a la compañía Terry Equipos, como cesionaria de derechos de las herederas, esta sería causahabiente de aquellas y tampoco podría oponerse. Ref. Proceso verbal de NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA contra SANDRA PATRICIA PUERTO. (Apelación Auto). Rad. 11001-3103-012-2021-00043-01. En consecuencia, sin más elucubraciones por innecesarias, se respaldará la providencia censurada, con la consecuente condena en costas a cargo del apelante, dada la resolución desfavorable de este mecanismo (numeral 1, artículo 365 del C.G.P).
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, V.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 29 de julio de 2025, por el Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá, comisionado por el Despacho Doce Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se rechazó de plano la oposición formulada por el señor Alirio Navarro Ortigoza.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de la instancia a la parte apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del C.G.P., para cuyo efecto la Magistrada Sustanciadora fijan como agencias en derecho la suma de $850.000.
TERCERO. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Ref. Proceso verbal de NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA contra SANDRA PATRICIA PUERTO. (Apelación Auto). Rad. 11001-3103-012-2021-00043-01. Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ea906ee56333714b7a1ce006da19e07dc728c3e6a74c19305c4ce40d7ecb3d5 Documento generado en 03/09/2025 05:09:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica