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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2015-00461-01 DR VALENZUELA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintidós de enero de dos mil veintiséis Radicado: Proceso: Asunto: 11001 31 03 041 2015 00461 01 - Procedencia: Juzgado 4° Civil Circuito de Ejecución1. (Ejecutivo a continuación de declarativo) Yaneth Riveros Riveros y otros vs. Esimed S.A. y otro. Apelación auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 12 de septiembre de 20252, por medio del cual el Juzgado 4° Civil Circuito de Ejecución declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras encontrar configurada la hipótesis prevista en el numeral 2 del artículo 317 Cgp, dada la inactividad del proceso por más de dos años.

Tal recurso se fundamentó en que no era viable aplicar dicha figura, toda vez que en el caso no se presentó una “inactividad procesal”; que con anterioridad a la emisión de la providencia cuestionada radicó solicitud de ampliación de medidas cautelares y entrega de depósitos judiciales, la que no ha sido resuelta; que la referida determinación es desproporcionada y desconoce el derecho al acceso a la administración de justicia; que la inactividad del asunto no se debió a causas que le pudieran ser imputables; y que no se tuvo en cuenta lo sentado por la jurisprudencia para la aplicación de ese fenómeno.

ANTECEDENTES 1. Fundamentada en la necesidad de preservar la regular culminación de los objetivos previstos para el respectivo trámite, el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso que se sigue como consecuencia de una inactividad procesal y/o falta de cumplimiento de una gestión necesaria para la prosecución de una actuación. El numeral 2 del artículo 317 Cgp establece, entre otras hipótesis, que el desistimiento tácito opera: “2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes (…) 1 2 El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado 41 Civil del Circuito. La actuación llegó al Tribunal el 19 de enero de 2026. 2 Apelación auto 11001 31 03 041 2015 00461 01 b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.

Ahora bien, la aplicación del desistimiento tácito no es automática e irreflexiva, puesto que, para ello, es deber del juez efectuar un análisis integral del caso a fin de determinar la existencia de desidia o falta de interés del interesado en el impulso del asunto o en el acatamiento de las órdenes que para ese fin se impartan. Específicamente, sobre ese punto, en fallo STC7217-2024 de 13 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentó: “Sea lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…).

En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».

(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 201700208-01). (CSJ STC683-2023)” (se resalta). 2. A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, de entrada se advierte que prosperidad de la alzada, comoquiera que, si bien se habría presentado una ausencia de gestión por parte del extremo ejecutante durante un lapso, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso, tal circunstancia resulta insuficiente para aplicar, en este estado de la actuación, la figura el desistimiento táctico.

Lo anterior, habida cuenta que el mismo día en que se emitió la providencia objeto de censura, la parte demandante radicó solicitud de ampliación de medidas cautelares y entrega de títulos judiciales, escrito 2 3 Apelación auto 11001 31 03 041 2015 00461 01 respecto del que no obra pronunciamiento o gestión alguna por parte del juzgado de primer grado.

Además, esa petición no podría calificarse como irrelevante e intrascendente, porque apunta a la materialización de la obligación reconocida en el auto de seguir adelante, y en ese orden, la falta de decisión al respecto imposibilitada terminación el trámite ejecutivo en aplicación del desistimiento tácito. Es perentorio acotar que aunque el citado memorial se radicó con posterioridad a los dos años establecidos en el mencionado artículo 317 Cgp, ello no resultaba suficiente para adoptar la determinación apelada, en tanto que para esa concreta fecha aún no existía decisión en firme declarando la existencia de la figura de desistimiento táctio. 3.

En adición, revisado el expediente no se evidencia conducta negligente o displicente de la parte demandante, toda vez que en la actuación obran diversas actuaciones de ese extremo dirigidas a la materialización de las medidas cautelares y al impulso del asunto, descartándose así, al rompe, un abandono del interesado respecto del trámite del juicio, así como el incumplimiento de las cargas impuestas. 4.

Todo lo anterior impone revocar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado 4° Civil Circuito de Ejecución. Ese Despacho proveerá lo que legalmente corresponda y adoptará las medidas para el impulso del proceso.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 041 2015 00461 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22daeb500a0a01ad7c1bec884adcd99e275d209aa3923ab9c03c97cb9bef30e1 Documento generado en 22/01/2026 04:21:38 PM 3 4 Apelación auto 11001 31 03 041 2015 00461 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4