República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Reposición. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2022-00197-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ZUNDERY ROJAS ROJAS Demandados: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 41001 31 05 003 2022 00197 01 Asunto: NO REPONE Y CONCEDE QUEJA Neiva, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado mediante acta No.020 del 16 de febrero de 2026 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de PORVENIR S.A., contra el auto proferido el 25 de agosto de 2025, por medio del cual, se negó conceder el recurso extraordinario de casación. 2.
ANTECEDENTES Mediante sentencia calendada el 16 de diciembre de 2024, esta Sala, modificó la sentencia proferida el 19 de julio de 2023, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, que declaró la ineficacia del traslado que realizó la demandante desde el RPMPD al RAIS, en el sentido de que la orden a PORVENIR S.A., consistía en “trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, y sus respectivos frutos e intereses, junto con el seguro de garantía mínima, empero sin incluir los gastos de administración, y seguros previsionales, como tampoco indexación” PORVENIR presentó recurso de casación, el cual, fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 25 de agosto de 2025, tras considerarse que, si bien, el traslado de los dineros destinados a seguro de garantía mínima, representa un agravio económico para la AFP recurrente, lo cierto es que no existía prueba del “quantum” Inconforme con la decisión, PORVENIR S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, insistiendo en que su agravio estaba constituido por los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Reposición. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2022-00197-01 debía remitir a COLPENSIONES.
Al traslado del recurso, la contraparte guardó silencio. 3.CONSIDERACIONES Para que proceda el recurso de casación, la ley señala los siguientes requisitos: i) que se trate de una sentencia dictada en proceso ordinario; ii) que se interponga de palabra en el acto de la notificación o dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación; iii) que exista interés para recurrir, y, iv) que la cuantía del negocio exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con el artículo 86 del C.P del T y de la SS.
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Respecto del interés para recurrir, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado entre otras, en el auto AL 2884 de 2023, que “está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL2726-2023).” En el caso bajo examen, encuentra la Sala que en la sentencia de segundo grado, se modificó la orden impartida a PORVENIR S.A., en el sentido de que la AFP debía trasladar a COLPENSIONES, “los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, y sus respectivos frutos e intereses, junto con el seguro de garantía mínima, empero sin incluir los gastos de administración, y seguros previsionales, como tampoco indexación” Respecto del interés para recurrir en procesos de ineficacia de traslado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica en sostener que “los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como las primas de seguros previsionales y los gastos de administración, podrían representar una carga económica para la AFP recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos”1.
La anterior línea, ha sido desarrollada en los casos en que, es la administradora del RAIS 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Auto AL 2884 de 2023 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Reposición. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2022-00197-01 quien presenta recurso de casación, sin embargo, también ha señalado que no basta la existencia del agravio, sino que le corresponde al recurrente demostrar el “quantum” del mismo.
Sobre el particular, la referida Corporación, en el auto AL 2884 de 2023 “(…)la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario.
(…) pese a que se constata que en el dossier del presente proceso reposa la historia laboral del actor en Porvenir S.A., que a su vez contiene un ítem rotulado como «comisión» el cual engloba el valor total del porcentaje aludido en precedencia, esta Sala evidencia que en él no se encuentra discriminado cuánto corresponde al pago de la póliza previsional, y cuánto a gastos de administración, por manera que no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente en estos últimos gastos.
En ese sentido, se exhibe palmario que en el sub lite no es posible determinar con exactitud la cifra equivalente a los dineros descontados por concepto de gastos de administración, como quiera que si bien en el expediente obra la historia laboral del afiliado, la misma no acredita porcentualmente como se distribuyeron dichas erogaciones, ante lo cual es preciso mencionar que esta Sala no puede aplicar indistintamente un porcentaje general, pues aquello conduciría a una mera conjetura.” De conformidad con lo anterior, insiste la Sala, que aunque la orden de trasladar los dineros destinados al seguro de garantía mínima puede generarle no agravio al recurrente, en este caso, no se encuentra acreditado el interés para recurrir, motivo por el cual, no se repondrá la decisión y por resultar procedente, se concederá el recurso de queja.
Conforme a lo anterior, la Sala, 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Reposición. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2022-00197-01 4.
RESUELVE
PRIMERO. – NO REPONER el auto proferido el 25 de agosto de 2025, conforme a lo motivado.
SEGUNDO. - En firme esta providencia, por Secretaría, remítanse las diligencias ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que surta el recurso de queja formulado por PORVENIR S.A.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Reposición. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2022-00197-01 Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b69d9e183db0cbf1d2dfd961c1f09c75651ce74c2782d3e76c27a5793da440ab Documento generado en 16/02/2026 02:14:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5