Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302720250012501 _DrZamudioAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103027202500125 01 VERBAL – IMPIGNACIÓN DE ACTOS ASAMBLEARIOS JAIRO JULIO SALAZALAR RESTREPO SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGIA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL Con fundamento en el artículo 382 del C.G.P., se resuelve la apelación interpuesta por Sintraelecol Antioquia contra el auto de 3 de junio de 20251, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual decretó una medida cautelar.

ANTECEDENTES 1. Jairo Julio Salazar Restrepo convocó al Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – SINTRAELECOL-2 y a la Subdirectiva Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad absoluta del proceso electoral adelantado el 21 de febrero del año pasado; asimismo, se deje sin efecto toda lo surtido en ese entonces3. De igual forma, pidió la suspensión provisional de los efectos del acto atacado y de la elección de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de Antioquia4. 2.

Mediante proveído de 6 de mayo del año pasado, se ordenó prestar caución por $86’000.000.oo5. En cumplimiento, fue allegada la Póliza de Seguro Judicial No. 42-41-101017838, expedida por la compañía Seguros del Estado S.A.6. Fue así como, en decisión de 3 de junio de esa anualidad, se decretó 1 Repartido en esta instancia el 20 de enero de 2026, conforme acta individual de reparto. 2 “…Sindicato de industria compuesto por 56 subdirecrvas regionales y su JUNTA DIRECTIVA NACIONAL.”. 3 PDF SubsanaciónDemanda_25-04-2025. 4 Idem. 5 PDF AutoAdmiteDemanda_06-05-2025. 6 PDF MemoAllegaConstanciaNotificación_04-06-2025.

Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103027202500125 01 Clase: Impugnación de Actos de Asamblea ------------------------ la suspensión provisional de los efectos de las determinaciones adoptadas por la Asamblea General de Afiliados de SINTRAELECOL Antioquia, organizada por la Junta Directiva Nacional de esa organización, el 21 de febrero de la prenotada calenda7. 3.

Inconforme, SINTRAELECOL Antioquia interpuso de manera principal la reposición y subsidiariamente la apelación. Argumentó que el promotor carece de legitimación en la causa porque, al momento de la promoción de la acción, no era vicepresidente de la Junta Directiva de SINTRAELECOL Antioquia, aun cuando fuera afiliado y tuviere un interés en censurar las determinaciones acogidas en esa reunión. Adujo la falta de competencia del juez civil para abordar el asunto y memoró que el 21 de febrero de 2025 no se llevó a cabo ninguna asamblea, sino un proceso electoral sindical interno, regulado en los artículos 85 y 86 de los estatutos de esa organización, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Apartadó. Aclaró que ese yerro surgió en la convocatoria, por haber hecho alusión a una asamblea.

Añadió que, en vista de la prohibición de fijar puntos móviles pues cada elector debía votar en el lugar en el que estuviera registrado, fue habilitada una única urna ubicada en el auditorio de Sintravidricol, en Itagüí – Antioquia, sitio de común acceso para todos. Recalcó que ese acto no puede ser catalogado como trashumancia electoral en atención a la ausencia de subdirectivas o de comités sindicales en esa zona.

Señaló que, aquel día, finalizó la permanencia del actor en la junta directiva, la cual tuvo una duración de 20 años y reprochó su pretensión de darle continuidad, so capa de la promoción de esta demanda. En esa línea, advirtió que el accionante no intervino, a pesar de conocer la indebida tramitación de la inscripción de las listas y la falta de verificación de los requisitos previos al proceso electoral, porque, en su sentir, busca impedir la renovación democrática de la dirigencia sindical de ese departamento.

Además, recordó la actuación penal que se le sigue por una presunta adjudicación irregular de $428’000.000.oo. A tono con lo descrito, afirmó que la Secretaria de la Subdirectiva tiene intereses particulares en ese proceso y por ese motivo no inscribió las listas, conforme lo prevé el artículo 85 de los Estatutos, ni emitió la certificación de su recepción, como tampoco las envió a la Dirección Nacional.

Seguidamente, manifestó que esas falencias fueron subsanadas 7 PDF AutoTieneEnCuentaCaución_03-06-2025. 4 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103027202500125 01 Clase: Impugnación de Actos de Asamblea ------------------------ por la Junta Directiva Nacional, en aras de acatar una orden de tutela. De igual manera, indicó que Wilson Betancourth Betancourth y Luis Eduardo Moreno Carmona enviaron a la Junta Directiva de SINTRAELECOL Antioquia la lista de aspirantes, acompañada de las fotografías, certificados laborales y programas sindicales de gobierno; el primero de ellos, dio a conocer de las omisiones de la Secretaria Regional a la Junta Directiva Nacional, aunado a la intención de algunos en entorpecer el proceso democrático; mientras que el segundo, elaboró el censo electoral para remitirlo, el 18 de diciembre de 2024, a la Secretaria de la Subdirectiva, a la Juta Directiva de Antioquia, al Presidente Regional, al Fiscal y Tesorero nacionales, al Inspector del Trabajo y la Procuraduría Provincial de Apartadó. Aclaró la inexistencia de un reglamento electoral por cuanto la Dirección Nacional lo expidió para los años 2025 a 2029 y, a través de la Resolución 01221124 de 22 de noviembre de 2024, convocó a las elecciones de la Subdirectiva de Antioquia.

Afirmó que ni el Fiscal ni la Secretaria General de la Subdirectiva Antioquia avalaron la documentación para el proceso de inscripción de las listas por no honrar sus funciones estatutarias y fue esa la razón para que la Junta Directiva Nacional refrendara, de manera subsidiaria como excepcional, la lista de aspirantes que cumplieron los requisitos.

Corroboró, asimismo, que la Junta Directiva Regional no recibió el material electoral y elucidó que fue producto de las obstrucciones reseñadas; parejamente, asintió que los trabajadores no se encontraban en sus frentes de trabajo para el 21 de febrero de 2025, en atención a los permisos concedidos por Empresas Públicas de Medellín para que se desplazaran a fin de efectuar la votación y se desarrollara en un único lugar.

Llamó la atención en que el proceso se adelantó de esa manera, en aras de garantizar un proceso transparente, seguro y verificable, frente a las múltiples dificultades logísticas que impone la dispersión geográfica de los más de 100 afiliados a la Subdirectiva Antioquia en distintos municipios del departamento, muchos de ellos en zonas rurales o de difícil acceso, donde incluso solo existe un trabajador por sede.

Desestimó que fueran urnas móviles, por estar expresamente prohibidas, y la falta de un jurado de votación la atribuyó tanto a la renuencia deliberada como concertada en cumplir la sentencia judicial que ordenó la realización del proceso electoral, por ello, los afiliados asistentes 5 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103027202500125 01 Clase: Impugnación de Actos de Asamblea ------------------------ – en total 64, esto es, el 67% del censo electoral- fueron quienes verificaron el quórum y eligieron a los jurados de votación, Antonio Argumedo y Eliecer Rodríguez, a las 9:50 a.m. de aquel día. Para culminar, esclareció que no hubo deliberación, votaciones de propuestas ni decisiones propias de una asamblea8. 4.

Tras mantenerse la decisión, fue concedida la apelación en providencia de 11 de diciembre de 20259. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación, con sujeción al artículo 328 del C.G.P. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia10. 2. Es asunto averiguado que el artículo 382 del C.G.P. habilitó la impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, de socios o de cualquier otro órgano de dirección de personas jurídicas de derecho privado y, en tal virtud, el inciso 2º del canon 382 del C.G.P. estableció que “…[e]n la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale…”. Con miramiento en lo anterior, se observa que, uno de los afiliados de SINTRAELECOL Antioquia promovió el líbelo por el cual adujo la violación de los cánones 85 y 86 de los Estatutos de SINTRAELECOL – que regulan el proceso de elección-, tras haberse desarrollado “…un procedimiento electoral en la seccional Antioquia en una ASAMBLEA DE AFILIADOS lo que está expresamente prohibido…”.

Consecuentemente, reprochó que fuere solicitado un permiso sindical para que se trasladaran los afiliados a Medellín y participaran de dichos comicios el 21 de febrero de 2025, cuando se prevé su realización en los frentes de trabajo, en el lugar donde estuvieren registrados, aptos para votar. 8 PDF RecursoReposición_12-06-2025. 9 AutoNoRevocaMedidaCautelar_11-12-2025. 10 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 6 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103027202500125 01 Clase: Impugnación de Actos de Asamblea ------------------------ De forma concomitante, censuró la ilegalidad de la convocatoria a elecciones generales en la Subdirectiva Antioquia por parte de SINTRAELECOL Nacional porque, si bien es la encargada de convocar a elecciones de los organismos de dirección del sindicato, no está facultada para hacerlo en una de las subdirectivas y menos aún para llevar dos procesos en paralelo, uno general y uno en Antioquia.

Para ello, enfatizó en que la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Apartadó, ordenó la convocatoria a elecciones de todos sus organismos. Dicho esto, junto al escrito inaugural, se adosó la convocatoria efectuada el 25 de noviembre de 2024, proveniente de la Directiva Nacional para todos los afiliados de SINTRAELECOL Antioquia, a fin de llevar a cabo, el 21 de febrero de 2025, las elecciones de la Junta Directiva de SINTRAELECOL Antioquia, conforme al reglamento adjunto11.

Es más, el 16 de enero de 2025, la Junta Directiva Nacional nuevamente citó a todos los afiliados de la Subdirectiva SINTRAELECOL Antioquia, habilitados para votar, con el propósito de que participaran en las elecciones de la nueva junta directiva de esa subdirección, para el periodo 2025 – 2026, programada para el 21 de febrero de 2025, la cual tendría lugar en el auditorio SINTRAVIDRICOL, a media cuadra de la estación Envigado del Metro, entre las 7:00 a.m. y las 4:00 p.m.12.

Adicionalmente, la Directiva Nacional, a fin de acatar la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Apartadó, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 79 del Estatuto, expidió la Resolución 01261224 de 27 de diciembre de 2024, para convocar a los afiliados habilitados estatutariamente a que participaran en las elecciones de los Organismos de Dirección de SINTRAELECOL – la Asamblea Nacional de Delegados;

Junta Directiva Nacional; Asambleas Regionales, Departamentales o Municipales de Delegados; Juntas Directivas de las Subdirectivas Regionales, Departamentales, Municipales y Comités Seccionales Sindicales-, y estableció su celebración para el 27 de marzo de 202513. En misiva de 30 de enero de ese año, la Directiva Nacional les comunicó a todas las subdirectivas que, el día anterior, en reunión 11 PDF AnexosDemanda; fl. 114. 12 PDF AnexosDemanda; fl. 118. 13 PDF AnexosDemanda; fls. 115- 117. 7 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103027202500125 01 Clase: Impugnación de Actos de Asamblea ------------------------ estatutaria, discutió lo referente a las elecciones de todos los organismos de dirección de ese sindicato industrial, con el objeto de acatar lo ordenado en la sentencia de tutela previamente referida, y concluyó continuar con el desarrollo del proceso de elecciones, el replanteamiento del calendario tanto para recibir los listados de las inscripciones como celebrar las reuniones de los tribunales de garantía. De la misma manera, previó la realización de una plenaria de la Junta Directiva Nacional, ampliada con los presidentes, y la convocatoria de la XXXV AND – Asamblea Nacional de Delegados- a principios de marzo14.

Al día siguiente, libró otro comunicado y aclaró que en el Reglamento Electoral de 2025-2029 de 26 de diciembre de 2024, fue indicado el cronograma, en el cual fue establecida como fecha límite de inscripciones el 31 de enero de 2025 y llegada a esa data aún no se había hecho el censo electoral. Por ese motivo suspendió la inscripción de las planchas15.

En cuanto al Reglamento de Participación de la XXXV Asamblea Nacional de Delegados, se indicó que la Junta Directiva Nacional en reunión de 31 de enero de 2025, decidió convocar a esa vista para los días 11, 12 y 13 de marzo en Barranquilla, y se indicó las exigencias que debían cumplirse para su participación16. Por esa razón, un día después, se efectuó la convocatoria a esa reunión, cuyos desplazamientos tendrían lugar los días 10 y 14 de marzo17.

Luego, el presidente de la Junta Directiva Nacional de SINTRAELECOL, el 17 de febrero postrero, le indicó al Gerente General de Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P.- la concesión del permiso sindical para que los afiliados de la Subdirectiva Antioquia “…puedan ejercer el derecho de elegir y ser elegidos, en las elecciones internas que se llevarán a cabo el día viernes, veintiuno (21) de febrero de 2025… Tener en cuenta que, a los afiliados que residen en el casco urbano de Medellín, se les autorice el permiso para todo el día viernes, 21 de febrero de 2025; y, en los casos de los trabajadores que laboran fuera del casco urbano de Medellín, se les conceda desde el día jueves, 20 de febrero de 2025, a partir de las 12:00 del mediodía.”18.

Y aun cuando se allegaron las fotos de la Asamblea General de los Afiliados de la subdirectiva de 21 de febrero de 2025, con las que se adujo la transgresión del artículo 86 de los Estatutos, dentro de lo descrito y lo 14 PDF AnexosDemanda; fls. 119. 15 PDF AnexosDemanda; fls. 120. 16 PDF AnexosDemanda; fls.121-123. 17 PDF AnexosDemanda; fls.124. 18 PDF AnexosDemanda; fls.125-131. 8 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103027202500125 01 Clase: Impugnación de Actos de Asamblea ------------------------ advertido – a priori- no se evidencia la realización de esa reunión y menos aún un acta que dé cuenta de ello, que esté sujeta a lo previsto en los cánones 50 a 52 de los Estatutos.

Tan sólo se aprecia el desarrollo de un proceso electoral para elegir las Directivas de la Subregional, desplegado por integrantes de la región de Antioquia. Adicionalmente, se observa que cursaron dos procesos de elección, uno, general y otro, de la Subregional de Antioquia; el primero, programado para el 27 de marzo de 2025, el cual fue suspendido; mientras que, el segundo, para el 21 de febrero de ese año. Por su parte, se observa que la Junta Directiva aprobó la reglamentación de las elecciones de los diferentes organismos de dirección de SINTRAELECOL, conforme lo prevé el artículo 47 de los Estatutos- e hizo la convocatoria respectiva de ambos procesos – art. 79; ib.-.

No obstante, no se precisa el acta de inscripción de la lista de aspirantes registrados, con el lleno de los requisitos; la numeración por sorteo; el aval de la documentación expedido por el fiscal y el secretario general de la subdirectiva, habida cuenta que la Junta Nacional no recibe la inscripción de listas de aspirantes para organismos de dirección de la subdirectiva; la actualización y verificación del censo electoral por parte de la Subdirectiva; menos aún, la remisión de la relación de los afiliados aptos, el lugar de la votación, la mesa de votación, signados por el Presidente, Secretario, Fiscal o Comité Sindical – art. 80; id.-.

Tampoco, la ubicación de las urnas en los frentes de trabajo para los cuales fueron inscritos, pues se surtió en un único lugar, diferente a los frentes establecidos; el levantamiento de las actas de escrutinio; lo sucedido con el material electoral; la constitución de los jurados, la hora de su conformación; la elección de los jurados para el escrutinio final; la planilla firmada por los jurados de votación, junto a los testigos ni el acta final de la votación consolidada.

Por lo descrito, se puede concluir, en este estadio procesal, la ocurrencia de varias inconsistencias en el proceso desarrollado el 21 de febrero de 2025, de ahí que luzca necesaria la aplicación de la medida cautelar deprecada. Por último, no le asiste razón al inconforme sobre la falta de competencia para conocer del presente asunto por parte de la especialidad civil, habida cuenta que el canon 382 del C.G.P. precitado previó su conocimiento por tratarse de personas jurídicas de derecho privado y en la legislación procesal laboral no se indicó la asunción de la competencia para esta clase de controversias. 9 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103027202500125 01 Clase: Impugnación de Actos de Asamblea ------------------------ 3.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Ante la improsperidad del mecanismo vertical, se impondrá la condena en costas para el recurrente – C.G.P.; art. 365, núm. 1º-. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 3 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo. Condenar en costas al apelante. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de $2’000.000.oo. Liquídense. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 782e1646bf001ebd65900d440e49bfc296de74ff10b0168b002fbf9d7b696075 Documento generado en 25/03/2026 03:25:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10