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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302320190024201_DrZuluagaAutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo a continuación de restitución de inmueble arrendado Angélica Maritza Roa Espinosa Codere Colombia S.A. 110013103 023 2019 00242 01 Segunda Resuelve recurso de apelación ASUNTO Se procede a resolver la apelación formulada por la demandante contra el proveído del 7 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia, que negó el mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES 1. Con báculo en la sentencia proferida el 25 de abril de 2025 dentro del trámite principal de restitución de inmueble arrendado, la parte demandante solicitó, entre otras pretensiones, se librara mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento de octubre de 2018 a junio de 2020 y sus intereses moratorios. 2. Mediante auto de 29 de julio de 2025, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá la inadmitió para que, entre otros puntos, se subsanara lo siguiente: “Como quiera que se eleva la petición de ejecución con estribo en lo dispuesto el artículo 306 del código General del Proceso, ajústense las pretensiones de cara a lo resuelto en la sentencia acá emitida en abril 25 de 2025, adicionada en abril 29, teniendo en cuenta para ello, que en ésta, no se condenó al pago de otra cosa que la sanción que trata el artículo 274 del código General del Proceso y las costas del litigio. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 023 2019 00242 01 Si bien también soporta su solicitud en el parágrafo tercero, numeral 7, artículo 384 del código General del Proceso, adviértase que no se dan los presupuestos para ello, pues a lo largo del trámite de restitución, la parte actora no solicitó medidas cautelares «para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia»; que es la condición básica que esa norma prevé para poder adelantar ejecución a continuación del proceso restitutorio, para el cobro de los cánones adeudados o que se lleguen a adeudar, o de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, como del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.”. 3.

Con el escrito de subsanación, la demandante insistió en sus pretensiones, por lo que, mediante la providencia recurrida, el juzgado la rechazó, pues “la parte resolutiva en ningún momento condenó al pago de dichas sumas”. 4. Inconforme con ello, la actora apeló la decisión con fundamento en que en la pretensión tercera del proceso principal y acorde al numeral 4 del artículo 384 del CGP, solicitó que el demandado no fuera escuchado hasta tanto consignara el valor de los cánones adeudados, lo que tuvo eco en la sentencia proferida inicialmente y que luego fue dejada sin efectos en sede de tutela para inaplicar la norma y se escuchara al demandado, decisión confirmada por la Corte Suprema por existir serias dudas de la existencia del contrato de arrendamiento”.

Por tanto, aduce, era “imposible” iniciar un proceso ejecutivo hasta tanto se verifique la existencia del contrato, por lo que no se puede ahora castigarle impidiéndole el cobro de esos cánones de arrendamiento. 5. Concedida la apelación y asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la alzada. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver en esta instancia se centró en analizar si le asistió razón al juez de primer grado al negar el mandamiento de pago por i) no haberse dispuesto expresamente en la sentencia tal condena y ii) no cumplirse con el presupuesto del numeral 7° del artículo 384 del CGP. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 023 2019 00242 01 Desde ahora se advierte que se revocará la decisión adoptada por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones que pasan a explicarse. 2. Como fundamento fáctico de la demanda (hechos 9, 10 y 11), la actora hizo referencia a la cláusula segunda del contrato sobre el pago del canon de arrendamiento y su valor actualizado conforme al IPC como sustento de las pretensiones de librar mandamiento de pago por los cánones vencidos y no pagados por la demandada, en atención también a lo dispuesto en la sentencia de 25 de abril de 2025 que dio fin al proceso de restitución y declaró i) el incumplimiento del contrato por parte de Codere Colombia S.A., ii) su terminación y iii) la restitución del inmueble arrendado, además de las condenas allí impuestas.

Pues bien, de conformidad con el artículo 422 del CGP prestarán mérito ejecutivo las obligaciones “expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley” Con respecto al ejecutivo a continuación de la sentencia en un juicio declarativo, el artículo 306 del ídem contempla: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. Como puede verse, el legislador ha previsto que sea el mismo Juez que dictó la sentencia en un juicio declarativo, quien ejecute su propia decisión, sin que la parte favorecida con la decisión deba instaurar una nueva demanda. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 023 2019 00242 01 En tratándose de procesos declarativos de restitución de tenencia, existe una norma especial consagrada en el inciso tercero del numeral 7 del artículo 384 del CGP que, al efecto, expone: “(…) Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior”.

Sobre la procedencia del proceso ejecutivo a continuación de la sentencia que ordena la restitución del inmueble arrendado por el incumplimiento en el pago de los cánones adeudados, la Corte Suprema de Justicia consideró que “… al haber prosperado la restitución de la tenencia del bien en razón a la mora en el pago de la renta pactada, independientemente de que la sentencia dictada dentro del declarativo no estableciera el monto adeudado, devenía lógico que el propósito de la parte demandante no se satisfacía con la entrega del predio, sino con el pago de las obligaciones causadas en virtud de dicha relación contractual; por ende, la ejecución que procede en estos casos, no se limita a las condenas expresamente contenidas en la parte resolutiva del fallo como se desprende del tenor literal del artículo 306 del Código General del Proceso”1.

En ese sentido y de conformidad con el mencionado numeral 7° del artículo 384 procesal, concluyó el Alto Tribunal que “de la anterior transcripción se desprende claramente que así como el arrendador está autorizado para pedir la práctica de medidas cautelares tendientes a garantizar el pago de la renta adeudada, y que de prosperar la acción las mismas deben mantenerse vigentes a menos que no intente la ejecución oportunamente, también está facultado para adelantar, «en el mismo expediente», no solo el cobro de las costas y posible indemnización de perjuicios impuesta en el fallo, sino de los cánones de arrendamiento adeudados «o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia».

En suma, el soporte para la ejecución a continuación del proceso de restitución de tenencia, no es solamente la sentencia y con ello la estricta aplicación de lo previsto en el canon 306 del estatuto adjetivo, sino el contrato de arrendamiento, pues así se unifica la cobranza de todas las 1 CSJ, SC, Sentencia STC4031-2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 023 2019 00242 01 obligaciones a favor y a cargo de las partes ante el mismo juez y sobre el mismo expediente, lo cual se armoniza con los principios que rigen el proceso, entre ellos los de celeridad, economía procesal, interpretación armónica de las normas y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, todo ello en aras a obtener el mayor resultado posible evitando el desgaste jurisdiccional y de los usuarios, para un pronta y eficaz administración de justicia”.

Por tal virtud, no se compadecen los argumentos del Juez de primera instancia, pues echó de menos en la calificación de la demanda ejecutiva el análisis del contrato de arrendamiento, el que ya reposa en el expediente. Incluso, deviene aplicable lo previsto por el artículo 14 de la Ley 820 de 2003, según el cual, las obligaciones de pagar sumas en dinero a cargo de cualquiera de las partes serán exigibles ejecutivamente con base en el contrato de arrendamiento y de conformidad con lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.

En cuanto a las deudas a cargo del arrendatario por concepto de servicios públicos domiciliarios o expensas comunes dejadas de pagar, el arrendador podrá repetir lo pagado contra el arrendatario por la vía ejecutiva mediante la presentación de las facturas, comprobantes o recibos de las correspondientes empresas debidamente canceladas y la manifestación que haga el demandante bajo la gravedad del juramento de que dichas facturas fueron canceladas por él, la cual se entenderá prestada con la presentación de la demanda.” Y en cuanto a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 384 del CGP sobre la existencia de medidas cautelares en el proceso inicial como presupuesto de la ejecución, lo cierto es que se trata de una interpretación restrictiva de la norma, pues la solicitud o no de las cautelas es facultativo del demandante sin que el no uso de dicha herramienta procesal le pueda impedir acudir a la administración de justicia para exigir el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, génesis del proceso de restitución. De conformidad con lo expuesto, para este Tribunal el funcionario de primera instancia debía resolver sobre el mandamiento ejecutivo pedido sin imponer barreras o trámites adicionales no previstos por la ley.

La mera afirmación del demandante en donde bajo la gravedad de juramento (asimilable al juramento estimatorio del artículo 206 del CGP) indique el valor y cánones atrasados son suficientes para decidir si se libra o no 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 023 2019 00242 01 mandamiento de pago. La tesis contraria, llevaría al imposible de ejecutar cánones de arrendamiento o de leasing a continuación del proceso de restitución, porque se le estaría imponiendo una formalidad adicional no regulada por la ley, caso en el cual, se estaría dando prevalencia a las formas por encima de lo sustancial, contrariando el artículo 11 del CGP.

En consecuencia, se revocará el auto fustigado para que, en su lugar, proceda el juzgado a decidir si libra o no el mandamiento de pago prescindiendo de los argumentos expuestos en la providencia apelada. Sin costas al salir avante la apelación. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido el 7 de noviembre de 2025, por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, decida si libra o no mandamiento de pago en la forma solicitada, pero esta vez prescindiendo de los argumentos expuestos en la providencia apelada.

Segundo. Sin costas conforme a lo expresado. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. Notifíquese Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 023 2019 00242 01 Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1540ff205d28d402253b46e62d7c7bf10feb14c17c223f392e23c11e56f58d95 Documento generado en 12/03/2026 03:54:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7