Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: SentenciaFamilia 15759318400120190027901

Ponente: Gloria Inés Linares Villalba

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931840012019-00279-01 CLASE DE PROCESO: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL DEMANDANTE: ARLEDY NIÑO TRASLAVIÑA Y OTROS DEMANDADOS: HEREDEROS DE CÉSAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los cinco (5) días del mes de marzo de 2026, los Sres.

Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Apelación Sentencia Civil/Familia No. 1575931840012019-00279-01, adelantada por ARLEDY NIÑO TRASLAVIÑA Y OTROS.

Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por la Sala mayoritaria. Radicación: 1575931840012024-00025-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931840012019-00279-01 CLASE DE PROCESO: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL DEMANDANTE: ARLEDY NIÑO TRASLAVIÑA Y OTROS DEMANDADOS: HEREDEROS DE CÉSAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 08 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

II.

ANTECEDENTES A través de apoderada judicial debidamente constituida, ARLEDY, ALEXANDRA y KARINA TRASLAVIÑA NIÑO, junto con NORA NIÑO NUÑEZ, en su calidad de hijas de LUIS ALBERTO NIÑO CRISTANCHO q.e.p.d., promovieron demanda declarativa de filiación contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO q.e.p.d. y contra el heredero determinado JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO, pretendiendo, se declarara que para todos los efectos civiles previstos en la Ley LUIS ALBERTO NIÑO CRISTANCHO q.e.p.d. es hijo de CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO q.e.p.d. y, en consecuencia, se oficiara a la Notaria Segunda de Sogamoso, para que se efectuaran las correspondientes anotaciones de corrección en el registro civil de nacimiento del primero nombrado, con el objeto de que dicho documento concuerde con la verdad.

Radicación: 1575931840012024-00025-01 Las súplicas se apoyan, en síntesis, en los siguientes hechos:

1. CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO q.e.p.d. e ISABEL CRISTANCHO CARVAJAL q.e.p.d., sin estar casados entre sí, ni haber mostrado interés alguno en la declaración de la existencia de una unión marital de hecho entre ellos, mantuvieron una comunidad de vida permanente y singular, compartiendo techo, mesa y lecho, en la ciudad de Duitama por aproximadamente 30 años, al interior de la cual, procrearon a LUIS ALBERTO NIÑO CRISTANCHO q.e.p.d. y JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO. 2.

A causa de “la costumbre”, CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO q.e.p.d. no compareció a registrar a su hijo LUIS ALBERTO, quien, conforme a lo anotado en su registro civil de nacimiento, fue reconocido por su hermano, el aquí demandado JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO. 3. No obstante, el señor NIÑO ESPEJO q.e.p.d., trató a LUIS ALBERTO como su hijo de forma permanente y publica, ejerciendo actos de verdadero padre, tales como, procurar la subsistencia, alimentación, vestuario y educación del último nombrado.

4. CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO q.e.p.d. falleció en Duitama con estado civil soltero y sin haber reconocido legalmente como hijo a LUIS ALBERTO NIÑO CRISTANCHO q.e.p.d. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La demanda fue admitida mediante auto del 7 de octubre de 2019, disponiéndose su notificación personal y el traslado del libelo a la parte demandada, así como el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO q.e.p.d. 2.

Una vez notificado1, el demandado JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO, actuando en causa propia en su condición de abogado, dio contestación a la demanda, manifestando que se atenía al resultado de la prueba de ADN en punto de la declaración de paternidad, pero que en todo caso, se oponía al 1 13NotificaciónPersonalDelDDO.pdf Radicación: 1575931840012024-00025-01 reconocimiento de los efectos patrimoniales de dicha declaración, los que, afirma, están prescritos y caducados conforme lo normado en el artículo 10 de la ley 75 de 1968.

No propuso excepciones2. 3. Surtido el emplazamiento, el Curador Ad-Litem designado para representar a los HEREDEROS INDETERMINADOS de CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO q.e.p.d., previa notificación y posesión en el cargo3, se pronunció indicando no aceptar ni rechazar las pretensiones y estarse a lo que se demostrara en el proceso. De otra parte, señaló que no proponía excepciones en tanto desconocía la realidad de los hechos y solicitó que, de encontrarse probado algún medio exceptivo, este fuera declarado de oficio. 4.

Por auto del 16 de enero de 2023 se decretó la prueba de ADN, la cual, una vez cumplido el trámite del caso, fue practicada por el instituto de genética SERVICIOS MÉDICOS YANIS TURBAY y CIA S.A.S., mismo que, el 25 de enero de 2024 allegó el correspondiente estudio de marcadores genéticos4, del cual se corrió el respectivo traslado sin que las partes se pronunciaran al respecto. 5.

En las sesiones del 28 de agosto de 2024 y del 8 de agosto de 2025, se adelantaron las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., evacuándose las etapas de resolución de excepciones previas, conciliación, interrogatorios de las partes, fijación del litigio, saneamiento, control de legalidad, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia. IV.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió sentencia el 8 de agosto de 2025, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR que el señor CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO, quien en vida se identificó con la C.C. 1.597.903, era el padre del señor LUIS ALBERTO NIÑO CRISTANCHO, quien en vida se identificó con la C.C. 74.184.767, nacido el 20 de mayo de 1925, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER que la anterior decisión surte efectos patrimoniales respecto de CESAR AUGUSTO NIÑO y él aquí demandado, JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO en calidad de heredero determinado del causante, de conformidad a lo que se indicó en la parte motiva. 2 16ContestanDemanda29Marzo2022.pdf 30NotificaciónYEnvíoTrasladoCurador.pdf 4 50RespuestaResultadoADN.pdf 3 Radicación: 1575931840012024-00025-01 TERCERO: OFICIAR a la Notaría Segunda de Sogamoso, en aras de que se hagan las correcciones del caso en el registro civil de nacimiento del señor LUIS ALBERTO NIÑO CRISTANCHO, con indicativo sería el 15408403 para todos los efectos legales CUARTO: FIJAR como gastos de curaduría la suma de $350.000.

QUINTO: Se condenará en costas al demandado en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaria y a costa de las partes interesadas expídanse las copias auténticas necesarias para lo pertinente.” Como fundamento de su decisión el Aquo consideró, en esencia, que, El resultado de la prueba de marcadores genéticos practicada por el instituto de genética SERVICIOS MÉDICOS YANIS TURBAY y CIA S.A., demuestra técnica y científicamente la paternidad de CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO q.e.p.d., respecto de LUIS ALBERTO NIÑO CRISTANCHO q.e.p.d. La demanda fue presentada dentro del término bienal contemplado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y, por consiguiente, a la luz de lo señalado en el artículo 94 del C.G.P., no opera la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaratoria de paternidad.

Siendo la muerte del presunto hijo, el hecho que habilita a sus herederos a ejercer la acción de filiación, para este caso, el término de caducidad inició el 6 de agosto de 2018 en que falleció el presunto hijo LUIS ALBERTO NIÑO CRISTANCHO q.e.p.d. y se habría cumplido el 6 de agosto de 2020, de no ser porque la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2019 y fue admitida el 7 de octubre siguiente, interrumpiendo con ello dicho termino de caducidad.

La precitada interrupción del término de caducidad se consolidó en la medida que si bien, el auto admisorio no fue notificado al extremo demandado dentro del año siguiente a la notificación de tal providencia a la parte demandante, del estudio de las circunstancias del caso que, de acuerdo a lo dicho por la jurisprudencia, corresponde efectuar a la hora de dar aplicación al artículo 94 del C.G.P., se desprende que la conducta del extremo actor con relación a la notificación de los demandados fue diligente y que la falta de notificación dentro del referido término Radicación: 1575931840012024-00025-01 no tiene su origen en causas atribuibles a esa parte, pues así lo demuestran los citatorios enviados y recibidos dentro del periodo en cuestión, al tiempo que la conducta del accionado JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO denota que en él subsiste un interés en la aplicación de la caducidad, de ahí que se abra paso la prosperidad de las pretensiones.

V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el demandado JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO, interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos: Como reparos concretos a la decisión cuestionada, el recurrente afirmó que, (i) la sentencia se basa en una interpretación errónea del artículo 10º inciso 4º de la Ley 75 de 1968, toda vez que es imposible que puedan causarse efectos patrimoniales con relación a una persona que falleció hace más de 50 años;

(ii) la determinación censurada no guarda congruencia con los fundamentos facticos relacionados en la demanda, los cuales, ponen de presente que LUIS ALBERTO NIÑO CRISTANCHO q.e.p.d. y los aquí demandantes, tuvieron conocimiento de las circunstancias allí enunciadas desde hacía muchos años antes del fallecimiento del presunto padre CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO q.e.p.d. y, por lo tanto, insiste, es imposible que se abra paso el reconocimiento de efectos patrimoniales, cuando la Ley y la jurisprudencia claramente han precisado que la caducidad se produce en los dos años siguientes; y (iii) se deben tener en cuenta los artículos 280, 281 y 282 del Código General del Proceso y 10º incisos 3º y 4º de la Ley 75 de 19685 Para sustentar los referidos reparos, señaló que “La Corte” en su doctrina y sentencias ha reiterado que el término de caducidad de la acción de filiación es de dos (2) años contados a partir del fallecimiento del progenitor, ya que así se establece en la Ley 75 de 1968 y, por consiguiente, no es susceptible ser modificado por interpretaciones erradas de la norma como, asegura, sucedió en este caso.

Resaltó que es inadmisible que tanto LUIS ALBERTO NIÑO CRISTANCHO 5 PROCESO 15759318400120250027900 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso 157593184001 SOGAMOSO - BOYACA-20250808_093736-Grabación de la reunión.mp4, min. 00:46:13 – 00:51:03. Radicación: 1575931840012024-00025-01 q.e.p.d. como sus hijas, las aquí demandantes, no conocieran el deceso de CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO q.e.p.d., cuando en los hechos de la demanda manifiestan lo contrario; al tiempo que reiteró que la sentencia no guarda congruencia con los hechos de la demanda en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso.

Finalmente, (i) adujo que la demanda le fue notificada de forma personal en marzo de 2022, esto es, 54 años después del fallecimiento del señor NIÑO ESPEJO q.e.p.d.; (ii) insistió en que se tuvieran en cuenta los artículos 280, 281 y 282 del Código General del Proceso; y (iii) pidió se considerara lo decidido en las cinco (5) sentencias anexas al escrito de sustentación, las cuales fueron proferidas por diferentes Juzgados de Familia de Sogamoso en las que se decidieron similares demandas contra el mismo extremo pasivo, declarándose la caducidad, agregando que su padre CESAR AUGUSTO no dejo “bienes de fortuna” y por ende no se hizo sucesión.6 Con base en lo expuesto solicita se revoque la sentencia de primer grado en lo relativo a los efectos patrimoniales y en su lugar se declare que aquella no produce tales efectos, revocándose también las sanciones económicas dictadas por el Aquo en relación con la condena en costas y gastos del proceso..- Replica Respecto de los reparos sustentados por el demandado, la apoderada del extremo demandante se pronunció solicitando se confirme la sentencia objeto de alzada, argumentando, en síntesis, que, Las demandantes tuvieron conocimiento de que CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO q.e.p.d. no había reconocido a LUIS ALBERTO NIÑO CRISTANCHO q.e.p.d., solo hasta que comparecieron en representación del último nombrado al proceso de sucesión de LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO, donde fueron reconocidas el 26 de octubre de 2018, procediendo, una vez enteradas de dicha situación, a promover el presente proceso de filiación en su condición de herederas del presunto hijo.

El termino de caducidad para este asunto debe computarse a partir del 6 C01ApelacionSentencia, 10EscritoSustentaciónRecursoJulioNiño.pdf Radicación: 1575931840012024-00025-01 fallecimiento de CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO q.e.p.d. acaecido el 6 de agosto de 2018 y tenerse por interrumpido con la presentación de la demanda el 18 de septiembre de 2019.

Una vez admitida la demanda el 7 de octubre de 2019, se procedió a enviar la notificación personal prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, la cual, fue recibida el 05 de noviembre de 2019por el demandado, quien, no compareció al juzgado y por lo tanto evitó recibir la notificación por aviso, “dado sus conocimientos en derecho, como abogado y siendo notificado en marzo de 2022”.

Se debe tener en cuenta, que el demandado JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO tiene interés y el conocimiento legal para que se declarará la caducidad de la presente acción, aunado a que en 1991 actuó como apoderado de LUIS ALBERTO NIÑO CRISTANCHO para reclamar la pensión de vejez y evidenciado que este no había sido registrado por sus padres, procedió a reconocerlo ante Notaria obteniendo así el registro civil de nacimiento de LUIS ALBERTO, sin que hiciera ninguna manifestación al respecto dentro de su contestación. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Presupuestos procesales Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 6.2. Problema Jurídico En atención a los puntos objeto de censura planteados por el recurrente, corresponde a esta Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión de reconocer los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial decretada en favor del extremo demandante adoptada por el Aquo con su consecuente condena en costas, o si, por el contrario, debe revocarse dicha determinación por haberse producido la caducidad de tales efectos, conforme lo señalado en el articulo 10 de la Ley 75 de 1968. 6.3.

De la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de Radicación: 1575931840012024-00025-01 paternidad. El artículo 10º de la Ley 75 de 1968 prevé que la sentencia que declare la paternidad en los casos en que ha fallecido el presunto padre o el hijo, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos (2) años siguientes a la defunción7.

Es decir, que para que el fallo que declara la paternidad extramatrimonial surta efectos patrimoniales frente a quienes han sido convocados en el proceso, la demanda que le dio inicio ha debido notificárseles dentro de los dos (2) años siguientes a la defunción del respectivo causante, bienio que, como se ha reiterado jurisprudencialmente8, corresponde a un término de caducidad y no de prescripción, a cuyo vencimiento se produce la decadencia definitiva del derecho.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, “El lapso de caducidad de dos años previsto en el inciso final del artículo 10º de la ley 75 de 1968 que modificó el precepto 7º de la ley 45 de 1936, no se muestra disonante con el plazo que los herederos del causante tienen para ejercer la acción de petición de herencia, cuando ésta es necesaria.

Y no lo es porque los hijos extramatrimoniales no reconocidos voluntariamente cuentan con otro lapso, muchas veces amplio, para demandar su filiación, como lo es el término de vida de su presunto progenitor. Efectivamente, no existe obstáculo para que una persona en la situación aludida instaure, antes del fallecimiento del supuesto padre, la pertinente acción filiatoria, evento en el cual no opera el lapso bienal censurado en el cargo.

Con otras palabras, aun cuando no cabe duda de que el inciso 4º del 10º de la ley 75 de 1968 consagra el término de 2 años para que el descendiente instaure la pretensión de filiación, contado desde el fallecimiento de su aparente progenitor, a efectos de obtener secuelas de índole económica; nada obsta para que dicha acción sea incoada antes del deceso, con lo cual el lapso de caducidad criticado resulta inoperante, por sustracción de materia; lo que, a su vez, equipara a los hijos extramatrimoniales no reconocidos con todos aquellos que sí lo fueron”9 En el mismo sentido, debe decirse que la limitación temporal para obtener el reconocimiento de los derechos sucesorales de quien alega ser hijo está contenida en un precepto legal cuya razonabilidad y justificación ha sido 7 Ley 75 de 1968, art. 10: El artículo 7 de la Ley 45 de 1936, quedará así: "Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.

Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes. La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".

Subraya y resaltado de la Sala. 8 Por ejemplo, en SC de 21 de enero de 2009, Rad. 1992-00115-01. 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 3725 del 5 de octubre de 2020. Radicación: 1575931840012024-00025-01 explicado por la Alta Corporación, como sigue, “Dicha restricción significa una garantía en favor de los sucesores reconocidos y demás asignatarios para que sus derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones de filiación sorpresivas promovidas por personas inescrupulosas que se aprovechan de las delebles consecuencias que el transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba.

Ese fue, indudablemente, el objetivo del legislador al consagrar el mencionado término de caducidad, influido por la necesidad de ‘evitar frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho’, tal como quedó consignado en las actas del Senado de la República que recopilaron las discusiones previas a la aprobación de la Ley 75 de 1968.

(Sentencia Nº 393 de 2 de octubre de 1992). Fueron, entonces, razones pragmáticas las que movieron al legislador a introducir la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaración del estado civil, para evitar que los derechos económicos de los herederos reconocidos quedaran perpetuamente sometidos al capricho de quienes pudiesen demandar la filiación. El origen sociológico de esta limitación quedó explicado en el siguiente extracto jurisprudencial: ‘Considerando el legislador que no es justo someter a los herederos del difunto y a su cónyuge al deber de afrontar una demanda calculadamente tardía, intencionalmente demorada con el definido propósito de hacer más difícil la defensa de quienes desconocen actos claramente íntimos o reservados de su causante, o en espera de que el tiempo borre huellas que pudieran servir de escudo a los sucesores, determinó que el derecho de investigar la paternidad, en caso de muerte del padre presunto, debe ejercitarse dentro de esos dos años para que el fallo produzca en favor del hijo los efectos patrimoniales que le son propios.

No obstante, como el interés evidente que el legislador perseguía con tal medida no era sólo el de que el derecho fuera ejercitado dentro de ese preciso término, sino también el de que los sucesores del difunto y su cónyuge conocieran oportunamente la existencia de esa pretensión y pudieran oponer en tiempo sus defensas, la ley, estatuyó que la ‘demanda’ debería ser notificada dentro del mismo perentorio término bienal…’ (CSJ, SC de 19 de noviembre de 1976)”10 Hechas estas precisiones, tenemos que, en este asunto, no es objeto de controversia LUIS ALBERTO NIÑO CRISTANCHO q.e.p.d. era hijo de CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO q.e.p.d., pues, ello fue acreditado con la prueba científica de marcadores genéticos practicada por el INSTITUTO DE GENETICA SERVICIOS MÉDICOS YANIS TURBAY Y CIA S.A.S.11, la cual, además de haber arrojado una probabilidad de paternidad del 99,99%, no fue objetada o desconocida en modo alguno por los demandados, quienes, desde el momento en que dieron contestación a la demanda manifestaron allanarse al resultado de la misma, siendo el motivo de disenso únicamente lo relacionado con los efectos 10 11 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 5755 de 2014 50RespuestaResultadoADN.pdf Radicación: 1575931840012024-00025-01 patrimoniales de la declaratoria de paternidad adoptada con base en dicha prueba.

Al respecto, el Aquo consideró que la precitada declaratoria sí estaba llamada a surtir efectos patrimoniales, en razón a que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso, la caducidad de estos no llegó a producirse, ya que, la demanda se presentó antes de que se cumpliera el bienio que siguió a la muerte del presunto hijo LUIS ALBERTO NIÑO CRISTANCHO q.e.p.d. y aun cuando, el auto admisorio no fue notificado dentro del año siguiente a la fecha en que su contenido fue puesto en conocimiento de la parte demandante, ello no resulta atribuible al extremo activo, el cual, mostró un actuar diligente en el proceso, como así se obtiene de circunstancias tales como que, (ii) dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio a la parte demandante, se enviaron dos comunicaciones a JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO para que compareciera a notificarse personalmente, quien, procedió con ello hasta el 2 de marzo de 2022 aun cuando en el acta de notificación personal se lee que reside en la misma dirección a donde fueron remitidas y recibidas las comunicaciones en mención;

(iii) el interés del demandado en mención en que se estructurara la caducidad, que se evidencia en el conocimiento previo que este tenia de que su hermano no había sido reconocido por su difunto padre; y (iv) la suspensión de términos judiciales que se originó en el marco de la pandemia provocada por el COVID19. A su turno, el recurrente se duele de una indebida interpretación del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 para insistir como lo ha hecho en todas sus salidas procesales, en que los efectos patrimoniales de la sentencia caducaron, puesto que, la demanda en ese aspecto deviene tardía, en la medida que ya han pasado más de 50 años desde el fallecimiento del presunto padre CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO q.e.p.d., sin que el presunto hijo en vida o sus herederas las aquí demandantes, promovieran la acción de filiación dentro de los dos años siguientes a su deceso, sumado a que el auto admisorio de la demanda le fue notificado apenas hasta marzo de 2022.

Puestas así las cosas, prontamente advierte la Sala la vocación de prosperidad del recurso de apelación, pues, atendiendo a las precisiones conceptuales, normativas y jurisprudenciales anotadas en párrafos precedentes, emerge con Radicación: 1575931840012024-00025-01 claridad que el término de caducidad estatuido en el inciso 4º de la Ley 75 de 1968 es de dos (2) años contados desde el fallecimiento del presunto padre o del hijo, pero claramente se entiende que en el hipotético caso del fallecimiento del hijo, este sería anterior al del padre o puede ser posterior, pero no de forma indefinida, pues la norma no habilita la presentación de la demanda para reclamar el derecho patrimonial a la muerte del hijo que ocurrió de forma posterior a la del padre, que como en este caso acaeció 50 años después, precisamente porque el objetivo del término bienal dispuesto en la norma es brindar una garantía “en favor de los sucesores reconocidos y demás asignatarios para que sus derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones de filiación sorpresivas que comprometen el ejercicio recto del derecho”, luego en este preciso asunto no sería posible tomar el deceso del presunto hijo como hito inicial para la contabilizacion del término de caducidad, como erróneamente lo interpretó la juzgadora de instancia. Esto es así, en la medida que la norma en cuestión no estatuye que la muerte del hijo, posterior a la muerte ya acaecida del padre, modifique el punto de partida del término de caducidad, o que este sea diferente en tratándose de sus descendientes, pues, además de que así no lo contempla el canon en cuestión, carece de toda lógica que los herederos del presunto hijo sean acreedores de derecho diferente o mejor al que le correspondía al causante en cuya representación actúan.

Y es que, la acción de filiación que, en este caso, le correspondía a LUIS ALBERTO NIÑO CRISTANCHO q.e.p.d. como presunto hijo - fuera promovida por él o por sus descendientes-, para que surtiera efectos patrimoniales requería que su notificación no excediera el 28 de agosto de 1970, cual es, la fecha en que se cumplen los dos (2) años siguientes al fallecimiento de su progenitor CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO acaecido el 28 de agosto de 196812, sin que obre prueba de que así haya ocurrido.

De tal forma, en tanto resulta imposible para esta colegiatura pasar por encima de la voluntad del legislador, para imponer un criterio diferente al que surge del texto del inciso final del artículo 75 de 1968, que consagra un término de caducidad de dos (2) años, contado desde la muerte del presunto padre y habida 12 01Cuaderno1Principal.pdf, fl. 16.

Radicación: 1575931840012024-00025-01 cuenta que el alegado desconocimiento de las demandantes de la falta de reconocimiento de la paternidad por parte del causante NIÑO ESPEJO q.e.p.d., no comporta una excepción a la aplicación de dicha norma, aunado a que el análisis efectuado en primera instancia adolece de un evidente yerro en la interpretación y aplicación de la misma, no puede aterrizar esta Sala en conclusión distinta a la de revocar el numeral segundo de la decisión impugnada, disponiendo en su lugar que la declaratoria de paternidad no surte efectos patrimoniales y ante la prosperidad del recurso se revocara la condena en costas impuesta al demandado en el numeral quinto de la misma providencia, por no darse los presupuestos señalados en el artículo 365 numeral 1º del Código general del Proceso..- Costas Ante la resolución favorable del recurso y como quiera que se presentó controversia, se condena en costas en esta instancia a la parte demandante.

Para tales efectos, se fija como agencias en derecho la suma de UN (1) S.M.L.M.V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y QUINTO de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER que la decisión de DECLARAR que el señor CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO, quien en vida se identificó con la C.C. 1.597.903, era el padre del señor LUIS ALBERTO NIÑO CRISTANCHO, quien en vida se identificó con la C.C. 74.184.767, nacido el 20 de mayo de 1925, que se lee en el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 08 de agosto de 2025 por el Radicación: 1575931840012024-00025-01 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia, no surte efectos patrimoniales.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a las demandantes ARLEDY TRASLAVIÑA NIÑO, ALEXANDRA TRASLAVIÑA NIÑO, KARINA TRASLAVIÑA NIÑO y NORA NIÑO NUÑEZ y a favor del demandado JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma de UN (1) S.M.L.M.V.

CUARTO: En la oportunidad procesal pertinente, DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE