Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 04. 13001311000320100027203 Apelacio´n de auto (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL RADICADO: 13001311000320100027203 DEMANDANTE: ANGELA MERCEDEZ AYALA SASTOQUE DEMANDADO: PEDRO ORLANDO BAEZ GIL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL RADICADO: 13001311000320100027203 DEMANDANTE: ANGELA MERCEDEZ AYALA SASTOQUE DEMANDADO: PEDRO ORLANDO BAEZ GIL ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante Angela Mercedez Ayala Sastoque, contra el numeral 2 del auto del 12 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena, por medio del cual se declaró fundada la objeción planteada por la parte demandada en contra de las partidas 2, 4, 5 y 6 del inventario adicional.

De igual forma, también será objeto de estudio el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Pedro Orlando Baez Gil, contra el numeral 1 del auto del 12 de agosto de 2025, mediante el cual se declaró infundadas las objeciones planteadas en contra de las partidas 1 y 3 del inventario adicional.

ANTECEDENTES 1. La demandante Angela Mercedez Ayala Sastoque promovió demanda de divorcio en contra del demandado Pedro Orlando Baez Gil. En sentencia del 05 de junio de 2014 se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por los extremos procesales. 1.1 Mediante providencia del 03 de septiembre de 2014 se admitió la disolución de la sociedad conyugal 1.2 En sentencia del 08 de octubre de 2018, el juez de primera instancia aprobó el trabajo de partición dentro de la liquidación de la sociedad conyugal PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL RADICADO: 13001311000320100027203 DEMANDANTE: ANGELA MERCEDEZ AYALA SASTOQUE DEMANDADO: PEDRO ORLANDO BAEZ GIL en comento.

La referida sentencia fue confirmada en segunda instancia a través de providencia del 02 de octubre de 2019. 1.3 En fecha del 23 de enero de 2025, la parte demandante presentó inventario adicional, en el cual se incluyeron las siguientes partidas: (l) 88.425 cuotas sociales de la sociedad Profesionales Marítimos Ltda.-Promar; (ll) Dividendos/utilidades de las 88.425 cuotas sociales de la sociedad antes mencionada;

(lll) 78.000 cuotas sociales de la sociedad Transportes Acuático Promar Ltda.; (lV) Dividendos/utilidades de las 78.000 cuotas sociales de la sociedad antes referida; (V) bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-104004 y (Vl) El 69,510% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-153875. 1.4 En audiencia del 30 de enero de 2025, la parte demandante presentó el inventario adicional antes mencionado.

La parte demandada presentó las siguientes objeciones con relación a dicho inventario: con respecto a las partidas No. 1, 2, 3 y 4, argumentó que estas acciones y sus utilidades se adquirieron mediante acta No. 073 del 29 de marzo de 2016, elevada a escritura pública No. 552 del 31 de marzo de 2016 de la Notaría Cuarta de Cartagena, es decir, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, lo cual acaeció en fecha del 05 de junio de 2014.

En cuanto a la partida No. 5, expresó que este bien nunca le perteneció y que cuyo titular era el Banco Davivienda. Por último, argumentó que el bien de la partida No. 6 ya había sido inventariado, partido y adjudicado en sentencia del 08 de octubre de 2018. 1.5 En audiencia del 12 de agosto de 2025, el a quo procedió a resolver las objeciones de la siguiente manera: respecto de las partidas 1 y 3, expresó que no le asiste razón al objetante, toda vez que, si bien la capitalización de las cuotas sociales de que tratan dichas partidas se dio en el año 2016, lo cierto es que fueron sobre utilidades causadas durante la vigencia de la sociedad conyugal conformada por los extremos procesales y, por tanto, dichas partidas debían ser incluidas en el inventario adicional.

PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL RADICADO: 13001311000320100027203 DEMANDANTE: ANGELA MERCEDEZ AYALA SASTOQUE DEMANDADO: PEDRO ORLANDO BAEZ GIL En lo atinente a las partidas 2 y 4 expresó que las utilidades reclamadas fueron causadas con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, por lo que no se debían tener en cuenta en el inventario.

Con respecto a la partida No. 5, expresó que, conforme se aprecia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-104004, este no era propiedad del demandado al momento del divorcio. Por último, en lo que concierne a la partida No. 6, estableció que este bien ya había sido inventariado, partido y adjudicado en sentencia del 08 de octubre de 2018, por lo que no podía ser considerado un bien nuevo conforme lo establece el artículo 518 del Código General del Proceso. 1.6 Contra la providencia precitada, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra del numeral segundo. Por su parte, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación contra el numeral primero. Frente a estos recursos el juzgado de primera instancia resolvió ordenar la remisión del expediente a esta Corporación para lo pertinente.

DEL RECURSO 2. La demandante recurrente apeló el numeral 2 del auto en cuestión, estimando que la juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria. Para sustentar esta afirmación explicó que las utilidades reclamadas en las partidas No. 2 y 4 sí hacen parte del haber de la sociedad conyugal, y que el a quo así lo ha sostenido en el transcurrir del proceso.

En cuanto a la partida No. 6, arguyó que, si bien el inmueble de dicha partida ya había sido inventariado y adjudicado, lo cierto es que se realizó por un valor inferior a avalúo real del inmueble. No hubo pronunciamientos respecto de la partida No. 5. PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL RADICADO: 13001311000320100027203 DEMANDANTE: ANGELA MERCEDEZ AYALA SASTOQUE DEMANDADO: PEDRO ORLANDO BAEZ GIL Por otro lado, el demandado recurrente apeló el numeral 1 del auto en comento, argumentando que las cuotas sociales de que tratan las partidas No. 1 y 3 fueron obtenidas por el extremo pasivo en el año 2016, es decir, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal y, por tanto, no debían ser tenidas en cuenta en el inventario adicional.

CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia, (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1 Para resolver el asunto en cuestión, es menester resolver primero el recurso planteado por la parte demandante en contra del numeral 2 del auto del 12 de agosto de 2025.

Luego de ello, se procederá a resolver la apelación propuesta por la parte demandada en contra del numeral 1 de dicho auto. 3.2 Con respecto al recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del numeral 2 del auto del 12 de agosto de 2025, el Despacho lo confirmará por las siguientes razones: Las partidas No. 2 y 4 del inventario adicional1 tratan sobre las utilidades generadas por las 88.425 cuotas sociales que el demandado posee en la sociedad Profesionales Marítimos Ltda.-Promar y por las 78.000 cuotas 1 Véase el archivo No. 133 del expediente del proceso PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL RADICADO: 13001311000320100027203 DEMANDANTE: ANGELA MERCEDEZ AYALA SASTOQUE DEMANDADO: PEDRO ORLANDO BAEZ GIL sociales que posee en la sociedad Transportes Acuático Promar Ltda., ello desde el 2016 en adelante.

Estas utilidades (frutos) generados por las cuotas sociales en comento no deben ser tenidos en cuenta en el inventario adicional, ya que fueron causados por después del 2016, es decir, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal de los extremos procesales, la cual fue disuelta en sentencia del 05 de junio de 2014. Para sustentar lo anterior, es dable citar el numeral 2 del artículo 1781 del Código Civil, el cual establece que: “ARTÍCULO 1781.

COMPOSICIÓN DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El haber de la sociedad conyugal se compone: (…) 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.”. (Subrayado fuera de texto original).

Al haberse disuelto el matrimonio conformado por la demandante Angela Mercedez Ayala Sastoque y el demandado Pedro Orlando Baez Gil en fecha del 05 de junio de 2014, la consecuencia es que los frutos generados con posterioridad a dicha fecha no pueden contarse dentro del haber de la sociedad conyugal. Es más, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que lo que marca el límite temporal para que una sociedad conyugal adquiera bienes (y obviamente los frutos que estos generen) es la disolución de la misma2.

Por tales motivos, no le asiste razón a la recurrente. En cuanto a la partida No. 6, esta versa sobre el 69,510% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-153875. Sobre el particular, es necesario decir que este bien ya había sido inventariado, partido y adjudicado en sentencia del 08 de octubre de 2018. Este aspecto es 2 CSJ, S. Civil, Sentencia 11001310300520030500801, ago. 25/11, M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez.

PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL RADICADO: 13001311000320100027203 DEMANDANTE: ANGELA MERCEDEZ AYALA SASTOQUE DEMANDADO: PEDRO ORLANDO BAEZ GIL importante porque dicho bien se está incluyendo en el inventario adicional, y para que se pueda excluir en dicho inventario adicional, el inciso 1 del artículo 518 del Código General del proceso establece: “Artículo 518.

Partición adicional. Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados.”. Conforme se constata en la norma citada, para que un bien pueda incluirse en el inventario adicional tiene que ser por regla un nuevo bien o que no se haya adjudicado en los bienes inventariados.

Por el contrario, el bien de la partida estudiada, tal como se dijo en el párrafo precedente, ya había sido inventariado, partido y adjudicado en sentencia del 08 de octubre de 2018, por lo que no cabe en ninguno de los supuestos de hecho de la norma traída a colación, es decir, estuvo bien fundada su exclusión del inventario. De igual forma, es dable decir que no es de recibo el argumento de la recurrente de que, si bien el inmueble en cuestión ya había sido adjudicado, este debía ser nuevamente adjudicado porque dicha adjudicación no se realizó sobre el valor real del bien.

Este argumento no puede prosperar porque, tal como se expresó en el párrafo precedente, esto no encaja en los supuestos de hecho del inciso 1 del artículo 518 ibidem. Por último, es deber recordar que nada dijo el recurrente respecto de la exclusión de la partida No. 5. 3.3 En lo atinente al recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra del numeral 1 del auto del 12 de agosto de 2025, el Despacho lo confirmará por las siguientes razones: Las partidas No. 1 y 3 del inventario adicional tratan sobre las 88.425 cuotas sociales que el demandado posee en la sociedad Profesionales Marítimos Ltda.-Promar y en las 78.000 cuotas sociales que ostenta en la sociedad Transportes Acuático Promar Ltda. PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL RADICADO: 13001311000320100027203 DEMANDANTE: ANGELA MERCEDEZ AYALA SASTOQUE DEMANDADO: PEDRO ORLANDO BAEZ GIL Sobre este particular, es menester aclarar que estas fueron adquiridas por la capitalización de utilidades realizadas en el 2016: por un lado, las utilidades de la sociedad Profesionales Marítimos Ltda.-Promar fueron capitalizadas a través de Acta No. 073 del 29 de marzo 20163, mientras que las utilidades de la sociedad Transportes Acuático Promar Ltda. fueron capitalizadas mediante Acta No. 12 del 30 de marzo de 20164.

Ahora, si bien estas utilidades que posee el demandado fueron capitalizadas en marzo de 2016, es decir, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, lo cierto es que estas sí deben ser contadas en el inventario adicional, porque tal como lo establecen las respectivas actas nombradas, estas utilidades capitalizadas corresponden, en parte, a utilidades devengadas en años anteriores a 2015, es decir, de 2014 hacia abajo 5.

Esto implica que dichas utilidades se generaron durante la vigencia de la sociedad conyugal, la cual fue disuelta en el año anteriormente nombrado. Recordemos que el numeral 2 del artículo 1781 del Código Civil establece el haber de la sociedad se compone de los frutos (utilidades) generados en vigencia del matrimonio. En suma, estas utilidades sí deben estar incluidas en el inventario adicional.

Por todo lo dicho, el auto apelado será confirmado en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, RESUELVE 3 Véase el folio No. 40 del archivo No. 58 del expediente del proceso. Véase el folio No. 68 del archivo No. 58 del expediente del proceso. 5 Véase el numeral 8 del Acta No. 12 del 30 de marzo de 2016.

Véase el numeral 8 del Acta No. 073 del 29 de marzo de 2016. 4 PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL RADICADO: 13001311000320100027203 DEMANDANTE: ANGELA MERCEDEZ AYALA SASTOQUE DEMANDADO: PEDRO ORLANDO BAEZ GIL PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1 y 2 del auto del 12 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL RADICADO: 13001311000320100027203 DEMANDANTE: ANGELA MERCEDEZ AYALA SASTOQUE DEMANDADO: PEDRO ORLANDO BAEZ GIL Código de verificación: 726f44aa7cc216efc73ff8713f875c50176a542ea7456cc72b1b769393783667 Documento generado en 02/07/2026 01:00:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica