República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicado. Clase de proceso: Demandante: 45633 08001315300820230032401 Ejecutivo Grasas y Derivados SA. Gradesa S.A. Demandado: Asdrúbal Javier Ariza Domínguez - David Alonso Manotas Barros Barranquilla, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de febrero de 2024, por el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla negó el mandamiento de pago deprecado. I. 1.1.
ANTECEDENTES El contexto. El accionante alegó que David Alonso Manotas Barros, quien alguna vez fue representante de Gradesa SA, firmó, en calidad de avalista, el pagaré 1332 de febrero de 2022 en el que figuraba como obligado Asdrúbal Javier Ariza Domínguez. Debajo de la firma de Manotas Barrios se indicó el Nit de Gradesa S.A. El título valor fue otorgado en favor de Metrofondo quien lo endosó a la Universidad Metropolitana, entidad que inició un cobro coactivo por la suma de $149.632.050 más los respectivos intereses moratorios, trámite al cual se vinculó a Ariza Domínguez y a Gradesa S.A. Explicó que por cuenta del embargo de cuentas se le retuvieron $1.050.778.761,95 por lo que procedió al pago de la obligación ejecutada.
Explicó que Gradesa S.A. nunca facultó a Manotas Barros para que fungiera como avalista de obligaciones, por lo que dicho pago fue producto de 1 08001315300820230032401 45633 Apelación de auto un error puesto que no era en verdad deudor. Por lo anterior, solicitó librar mandamiento de pago contra los aquí demandados a título de repetición de lo pagado. 1.2.
El auto apelado. El Juez de primer nivel, el 8 de febrero de 2024, negó el mandamiento de pago, luego de considerar que los documentos aportados con la demanda no reflejan información sobre la persona que efectivamente hizo el pago, es decir, que no acreditaban la legitimación del demandante. 1.3. El recurso de apelación. El ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto negatorio.
En su escrito de oposición adujo que posterior a la terminación del proceso ejecutivo antes referido, el allí ejecutante remitió a la aquí demandante «la manifestación expresa de que el pago se realizó por parte de mi representada (…) así mismo, mi representada, envió al suscrito copia del documento de pago», Consideró que con tales documentos «se comprueba que mi representada fue la persona que realizó el pago y que por tanto puede repetir en los términos que ha solicitado en la demanda». 1.4.
El trámite del recurso. El a quo mantuvo su posición, reiteró que, con la demanda no se aportó información que indique su legitimación. Precisó que, el recurso de reposición no es la oportunidad para anexar pruebas nuevas para subsanar yerros iniciales. Confirmado el auto en sede de reposición, se concedió la apelación que fue enviada a esta colegiatura.
Esta sede procede a desatar el nudo, previa las siguientes; II. CONSIDERACIONES 2.1. Recibido el expediente y hallándose en oportunidad se procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿estuvo bien denegado el mandamiento ejecutivo en el presente caso? R.Z.R.S. 2 08001315300820230032401 45633 Apelación de auto 2.2. Fundamento jurídico 2.2.1.
Sobre los títulos ejecutivos. De acuerdo con la norma procesal para activar el juicio ejecutivo es necesario, como requisito basilar, que exista un documento o conjunto de documentos en que conste una obligación clara, expresa y exigible a cargo de un deudor y en favor de un acreedor, según lo preceptuado en el artículo 422 de Código General del Proceso.
Los títulos ejecutivos pueden ser simples, si todos los requisitos exigidos por la norma se materializan en un solo documento, o complejos, cuando consten en varios de los cuales se desprenda su unidad jurídica. Los títulos ejecutivos complejos se configuran por dos o más documentos que al estudiarlos, de manera conjunta, conllevan a una prestación inequívoca, es decir, reúnen las características que arriba se expresaron.
Dado que el título ejecutivo es el principal anexo del proceso ejecutivo le es aplicable el artículo 90-2 procedimental en el sentido de que, si el mismo no se aporta o se aporta incompleto –en el caso de títulos complejos–, se debe inadmitir la demanda para que se allegue al proceso la pieza documental echada de menos, so pena de rechazo.
Caso diferente, no regulado en el Código General del Proceso, es cuando sí se ha aportado el documento en que se quiere sustentar la ejecución, pero del análisis que realiza el juzgador éste colige que no reúne los requisitos, generales o especiales, de los títulos ejecutivos. Tal situación da lugar a negar el mandamiento de pago. 2.2.2.
De las diferentes posiciones que adopta quien paga un título ejecutivo. La ley regula diferentes supuestos para los eventos en que una persona paga una obligación. En primer lugar, el caso del tercero que paga una obligación ajena, según lo previsto en el artículo 1668-5 del Código Civil, se subroga en los derechos que tenía el acreedor contra los deudores; en segundo R.Z.R.S. 3 08001315300820230032401 45633 Apelación de auto lugar, la subrogación de un codeudor que paga toda la deuda (art. 1668-3, CC), caso en el cual la facultad de recobro se encuentra «limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda» (art. 1579, CC); en tercer lugar, se encuentra el cuasicontrato del pago de lo no debido, caso en el cual una persona paga por error una obligación y si « prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado» (art. 2313, CC).
Dado que interesa al presente proceso, debe recordarse, por un lado, que en materia mercantil la regla general es que los deudores se obligan de manera solidaria (arts. 632 y 825, CCo.), en este caso el pago del título por uno de los signatarios solidarios confiere a éste los derechos y acciones contra los coobligados al igual que se regula en el Código Civil, esto es, solo permite el cobro de la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.
Por otro lado, el aval implica garantizar el pago del importe de un título valor (art. 633, CCo.), y por ello el avalista ocupa la misma posición del avalado «de suerte que entra a responder por el importe del documento, incluso con independencia de la validez del negocio genitor» (CSJ, SC038-2015). Para este evento el artículo 638 del CCo. establece que «el avalista que pague adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título», lo que significa que el avalista sólo puede proceder contra el avalado y los que sean responsables de éste por virtud del título. 2.3.
El caso concreto. De lo extraído en el expediente se observa que Asdrúbal Javier Ariza Domínguez suscribió el pagaré 1332 del 7 de febrero de 2022 por un valor de $149.632.050 en favor de Metrofondo1. En el mentado documento figura, como suscriptor en calidad de avalista, «David Alonso Manotas Barros – Representante Legal Gradesa S.A.» Ambos sujetos suscribieron la carta de instrucciones.2 Así mismo, se aportó documento de solicitud de crédito donde figura Manotas Barros como avalista de quien se dice que trabajaba en Gradesa S.A.3 1 Folio 02 / Archivo 002AnexosDemanda / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Folio 4, ibíd. 3 Folio 1, ibíd. 2 R.Z.R.S. 4 08001315300820230032401 45633 Apelación de auto De una lectura al título se puede colegir que David Alonso Manotas Barros suscribió el título en calidad de avalista.
Sin embargo, allí se indicó que actuaba como representante legal de Gradesa S.A. Bajo esta premisa, si Gradesa fue demandado en un juicio ejecutivo y allí pagó la obligación, solo podía subrogarse en las acciones contra el avalado, esto es, Asdrúbal Javier Ariza Domínguez, pero no contra Manotas Barros. Si este es el supuesto, es claro que los documentos aportados con la acción resultaban insuficientes y por ello el a quo debió inadmitir la demanda para que se aclarara el sujeto pasivo y se allegaran los documentos que acreditaran la subrogación. Empero, el problema en este caso gira en torno a la declaración de parte vertida en la demanda ya que allí se indicó que:4 Conforme a lo anterior, se alegó que Manotas Barros no estaba autorizado para fungir como avalista de títulos valores en representación de Gradesa S.A. Por el contrario, en hechos previos de la demanda se dejó dicho que su actuación 4 Archivo 001Demanda.pdf R.Z.R.S. 5 08001315300820230032401 45633 Apelación de auto era como persona natural, solo que en el cuerpo del título se registraron los datos de la empresa: Hasta aquí, la tesis planteada en la demanda es que Gradesa no fungió como avalista de Ariza Domínguez, sino que Manotas Barros actuó como persona natural al avalar a aquél. Pero, además, que en el referido proceso ejecutivo, donde se vinculó a Gradesa como ejecutado, efectuó el pago de lo cobrado dado que le habían embargado unas cuentas bancarias y no quería esperar el tiempo de duración del proceso para que se levantara la cautela allí decretada: R.Z.R.S. 6 08001315300820230032401 45633 Apelación de auto De ahí que en la demanda se concluyera que Gradesa S.A. pagó por error aquella obligación, bajo la creencia de que sí se había obligado, como lo afirmó en el hecho 15 del escrito introductorio.
Luego, la tesis expuesta en la demanda no fue la de que operó una subrogación por pago de un tercero, ni siquiera por pago efectuado en calidad de avalista, sino la de un pago de lo no debido. En este caso, el legislador no facultó al acreedor a iniciar un proceso ejecutivo, ya que primero debe declararse la existencia de ese cuasicontrato, lo cual solo puede hacerse bajo la cuerda del proceso verbal, si es que lo que pretende es cobrarle a Asdrúbal Javier Ariza Domínguez y a David Alonso Manotas Barros lo pagado por error.
Ahora bien, el legislador también previó la inadmisión de la demanda cuando no se reúnan los requisitos formales de la misma, como cuando no exista una coherencia entre los hechos de la demanda que se exponen para sustentar las pretensiones. En consecuencia, considera esta Sala unitaria que no solo era procedente la inadmisión de la demanda para que se completara un título ejecutivo complejo, sino que, además, debió requerirse al actor para que aclarar el fundamento fáctico ya que (i) si escoge la vía de la subrogación solo podría ejecutar a una persona, el avalado Ariza Domínguez, pero (ii) si escoge la vía R.Z.R.S. 7 08001315300820230032401 45633 Apelación de auto del cuasicontrato de pago de lo no debido podía accionar, por la vía del verbal, contra los suscriptores del título pagado Ariza Domínguez y Manotas Barros.
Como se trata de la identificación de los patrimonios que el demandante desea perseguir, resulta imperioso que sea él quien aclare los fundamentos jurídicos y fácticos de su demanda. Colofón de lo anterior, se considera que lo dable en el sub judice es la inadmisión de la demanda, para subsanar los defectos aquí advertidos y, solo después decidir si se libra mandamiento, se niega o se rechaza la demanda (bajo el supuesto no cumplir la orden inadmisoria).
Por ello, se revocará la decisión cuestionada, sin que haya lugar a condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Unitaria Civil-Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto de fecha y procedencia prenotadas, para que el inferior proceda en los términos de este provisto.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia R.Z.R.S. 8 08001315300820230032401 45633 Apelación de auto Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec371a60098769adb227f02a55938c90433ea0f6bf19645024feb0afb20a76b9 Documento generado en 12/12/2024 01:52:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica R.Z.R.S. 9