Rad. 76.111.22.13.000.2024.00061.00. Nelson Padilla Vs. Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Radicación: 76.111.22.13.000.2024.00061.00. Guadalajara de Buga, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Se procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor Nelson Padilla frente a la sentencia que el 24 de marzo de 2022 profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión (V), como finiquito del proceso de pertenencia que promovió el señor Duberney Padilla contra el promotor, con sustento en las causales abroqueladas en los numerales 1º, 6°, 7° y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso.
INFORMACIÓN RELEVANTE El censor planteó la demanda de la referencia con el propósito que se decrete la nulidad de la sentencia aludida. Las causales invocadas fueron las enlistada en los numerales 1º, 6°, 7° y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso. Mediante providencia del 09/05/2024 se inadmitió la demanda para que se enmendaran las falencias allí indicadas.
El promotor presentó en tiempo escrito tendiente a subsanar tales deficiencias, pero en esta oportunidad sólo pide que la demanda sea admitida por la causal 6° que consagra “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
Rad. 76.111.22.13.000.2023.00125.00. Luz Marina Ceballos Durango Vs. Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. CONSIDERACIONES El artículo 357 ut supra, señala los requisitos que debe contener la demanda de revisión, entre estos, se encuentra el establecido en el numeral 4°, el cual menciona, “La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
De no llegarse a cumplir, será objeto de rechazó –inciso segundo del artículo 358 ib-. El aludido mandato ha de concretarse, en palabras de la Corte Suprema de Justicia en una “argumentación cualificada requerida en «los hechos concretos» con que se fundan las causales de revisión”1 o por mejor decir, en la idoneidad de los supuestos de hecho que puedan tener alguna aptitud para edificarla2.
En esta línea, la misma Corporación en reciente proveído del 30/05/20243, en el que inadmitió una demanda de revisión al advertir que “no cumple con las exigencias formales en la alegación de la causal”4 suplicada relacionada con “los hechos concretos que sirven de fundamento”5, determinó que: (…) en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018, 17 jul.). 1 AC498-2023.
MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Cr. Ib. 3 AC2803-2024. MP. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA. 4 Ibidem. 5 Ejusdem. 2 2 Rad. 76.111.22.13.000.2023.00125.00. Luz Marina Ceballos Durango Vs. Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. En otra oportunidad, en la cual decidió rechazar la demanda porque “los accionantes no presentan una fundamentación clara y coherente que permita establecer en que consistió”6 la causal que invocó, “de tal suerte que de manera plausible pudiera entreverse desde estos prolegómenos del recurso que su reclamación tendría éxito de demostrarse los hechos que la soportan”7, señaló8: (…) se recuerda que esta Corporación ha sostenido, de manera general, que es necesario que los hechos que soportan las causales de revisión: (…) se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (AC3952-2017, reiterado en AC1476-2021, AC1143-2022 y AC3624-2022).
Bajo este horizonte, conforme a las censuras propuestas por el proponente en la demanda y su subsanación, se percibe que no se cumple la carga procesal citada para admitir el mentado recurso extraordinario, por las razones que a continuación se exponen: En el referido auto de inadmisión se le advirtió que, de acuerdo a la causal alegada -numeral 6° del artículo 355 del Estatuto Procesal General-: (…) la causa petendi está desprovista de ser clara y concreta en sus fundamentos, ya que no estructuran los motivos de su inconformidad –numeral 4 del artículo 357 6 AC464-2023.
MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Ib. 8 Ut supra. 7 3 Rad. 76.111.22.13.000.2023.00125.00. Luz Marina Ceballos Durango Vs. Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. Ib-, en el entendido que, aun cuando, afirma que “el apoderado del demandante faltando a la lealtad y verdad procesal, curiosamente omitió indicar que el acuerdo de voluntades (…) fue suscrito entre las partes el día 01 de enero de 2017” 1, esto es, que ocultó el contrato de arrendamiento celebrado en dicha data.
No obstante, se observa que en la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, sí fue puesto en conocimiento tal hecho al referirse, “su hermano Nelson Padilla, le pidió el favor que le suscribiera una firma en un contrato para él gestionar un crédito, mismo que sólo consistía en demostrar que recibía ingresos por concepto arriendo (…) situación que fue simulada, pues nunca ha pagado una sola cuota por concepto de cánones de arrendamiento (…)”.
(…) se encuentra que algunos de estos documentos, fueron aportados desde un inicio con la demanda de usucapión al indicarse en el acápite de “PRUEBA: (…) 5 recibidos del impuesto predial que datan de la fecha de pago de impuesto por parte del señor Nelson Padilla”. Además, pese a que, expone que dichos legajos demuestran “actos de señor y dueño ejercidos” por él, se advierte que en el hecho noveno de la demanda referida, se narró que respecto de los impuestos prediales de los años 2012 al 2017 fue declarada la prescripción por el Municipio de Toro, según gestión realizada por el ahora impulsor e, incluso, añadió que “continuó pagando el impuesto de los años siguientes.
Gesto que agradecía Duberney pues tenía una situación económica estable” lo que se traduce en una evidencia que no apunta a cambiar la decisión reprochada, debido a que esta fue puesta en conocimiento del fallador. Esto genera que vuelva a incurrir en el mismo déficit que la norma ut supra exige, es decir, la falta de hechos concretos que sirvan de apoyo a la causal citada.
En respuesta a dicho defecto procesal, en síntesis, el apoderado judicial, expuso: Primero: Tal como lo advierte el tribunal en el escrito de la demanda de usucapión, claramente se observa como el apoderado y el demandante reconocieron tácitamente como el demandado ejerció actos de dominio durante los diez (10) años anteriores a la presentación de la demanda, prueba a favor del demandado que obra en el expediente del proceso declarativa (sic) y se encuentra descripta a punto 11.5 del acápite de pruebas;
“5 recibos del impuesto predial que datan de la fecha de pago de impuesto por parte del señor Nelson Padilla”., habiendo conocido de la precitada prueba el despacho promiscuo omitió ejercer el control de legalidad 4 Rad. 76.111.22.13.000.2023.00125.00. Luz Marina Ceballos Durango Vs. Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. del artículo 132 del C.G.P., en igual forma omitió rechazar de plano la demanda de usucapión desconociendo el tenor del artículo 90 del C.G.P. tratándose de un hecho notorio que probatoriamente favorecía al demandando al tenor del Artículo 5 de la Ley 791 de 2002 que modifico el numeral primero del ordinal 3 del artículo 2531 del Código Civil, sin embargo el apoderado del demandante mediante maniobra fraudulenta en lo que pareciera ser un pacto ilícito u acto de colusión y en evidente contrasentido al pago de impuestos efectuado por el demandado punto 11.5 del acápite de pruebas el apoderado del demandado temerariamente manifestó;
“(…). Situación que no fue objeto de reparo por parte de mi representado pues en ese momento lo vio como ayuda de un hermano (…)., a quien pretende engañar aquí el apoderado del demandante a sabiendas que los recibos para el pago del impuesto predial llegaban directamente al inmueble ocupado por el demandante quien conociendo de la creciente obligación periódica del impuesto predial no promovió su prescripción como tampoco acredito haber cancelado el impuesto predial durante los últimos diez años, como se sabe tanto la solicitud de la concedida prescripción así como el pago de los impuestos los realizo el demandado Nelson Padilla.
Lo anterior permite demostrar que se reúnen perfectamente los presupuestos enunciados para la revisión conforme a la causal 6 del artículo 355 del C.G.P. Segundo: Otra maniobra fraudulenta desplegada por el apoderado del demandante en la usucapión en su intentar por querer desestimar la prueba del acto de dominio ejercido por el señor Nilson Padilla, se advierte por el hecho que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes goza de presunción de legalidad ya que no existe sentencia de nulidad ni mucho menos demanda alguna mediante la cual se persiga declarar la nulidad del precitado acuerdo de voluntades, lo cual igualmente permite advertir la colusión que se advierte siendo esta validad causal que encaja dentro de los presupuestos enunciados en la causal 6 del artículo 355 del C.G.P.9 Ahora, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC369-202310, recordó los eventos en que acontece la causal aludida.
Al respecto dijo: (…) la Sala ha sostenido que de él se desprenden tres supuestos. A saber: (i) la evidencia de una «maniobra fraudulenta», con entidad suficiente para incidir en la 9 PDF. 07. PÁG.
4. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. 10 5 Rad. 76.111.22.13.000.2023.00125.00. Luz Marina Ceballos Durango Vs. Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. sentencia censurada. (ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente. Y (iii) la ilegalidad debe cumplirse por fuera del juicio.
Es decir, no haber sido materia de controversia (se resalta). Precisamente, se ha señalado que, para su configuración resulta necesario que «las partes, o una de ellas, despliegue una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe… debe, en todo quebrarse» (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC4669-2021).
Seguidamente, citando su propio precedente, rememoró: Además, «…constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (CSJ SC, 29 oct. 2004.
Exp. 03001, reiterada en CSJ SC4669-2021). 3.2. Al respecto, se insiste en que las maniobras fraudulentas de una de las partes deben recaer sobre hechos externos al proceso, que no fueron materia de controversia. (…) Téngase en cuenta que cualquier «maniobra fraudulenta», en el contexto del sexto motivo de revisión, debe «…corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria» (CSJ SC39552019, reiterada en CSJ SC1367-2022) (negrilla del Tribunal)11.
Lo expuesto, deja ver que aún se continua sin corregirse la falta de adecuación de hechos con virtud de estructurar de los escenarios precisados 11 Ib. 6 Rad. 76.111.22.13.000.2023.00125.00. Luz Marina Ceballos Durango Vs. Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. en dicha causal, en la medida que las dos presuntas maniobras que denuncia no fueron foráneas a la contienda judicial, debido a que desde el inicio a través de la demanda fueron puestas en conocimiento de demandado, ahora demandante, o dicho en otras palabras, no son aspectos que aparecieron después de la sentencia censurada.
Se suma que, como la acusación estuvo presente a partir del primer acto jurídico procesal, el convocado, bien podía controvertirla por medio de los instrumentos legales, sin que lo hubiese efectuado, pues, confesó que al principio se le inadmitió la contestación de la demanda de usucapión pero, luego, como no la subsanó se procedió a su rechazo, de forma que, su desatención no puede ser remediada por esta herramienta excepcional por su naturaleza subsidiaria que la caracteriza, en vista que en voces del máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria “para estructurar este motivo de revisión es necesaria (…) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso» (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-0079100)”12 aspecto que se echa de menos en este asunto.
Cumple apuntarse que, la naturaleza dispositiva que gobierna este instrumento jurídico y por la trascendencia de la seguridad jurídica que tienen las sentencias ejecutoriadas, hace que el iudex de la revisión no pueda hacer interpretaciones extensivas para adecuar los hechos a la súplica escogida por el litigante y, por ende, el jurista está limitado a las premisas planteadas por el recurrente.
En definitiva, el profesional del derecho en la demanda inicial y, ni siquiera tras ser advertido en el proveído de inadmisión, reparó las observaciones apuntadas allí, en particular, la establecida en el artículo 357.6 del CGP, lo que genera, por expresa disposición legal –inciso segundo del artículo 358 ib-, que cualquier alegación que esté a la periferia de la causal lleva a que el mecanismo jurídico no sea admitido. 12 AC1088-2024.
MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 7 Rad. 76.111.22.13.000.2023.00125.00. Luz Marina Ceballos Durango Vs. Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, refirió que: (…) cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en AC, 27 ag. 2012, rad. 2012-0128500 y AC100-2021).
(subrayado propio)13. Por si lo anterior fuera poco, también desatendió en la subsanación, lo referente a que debía corregir la pretensión, ya que “no es clara ni acorde con las causales enarboladas, por cuanto se pide declarar la nulidad de la sentencia enjuiciada, empero, por no haberse inadmitido la demanda, no ejercerse control de legalidad y no concurrir los supuestos para declarar la pertenencia”14, sin embargo, aun insiste en pedir “Declarar la nulidad de la sentencia”15, porque “omitió ejercer el control de legalidad (…) el rechazo de la demanda (…)”16.
En estas condiciones, no que más que disponer el rechazo de la demanda. En tal virtud, se DISPONE: 1° RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario ut supra. 2° Archívense las diligencias, sin necesidad de desglose. 13 AC464-2023. PDF. 04. PÁG. 4. 15 PDF. 07. PÁG. 5. 16 Ib. 14 8 Rad. 76.111.22.13.000.2023.00125.00. Luz Marina Ceballos Durango Vs. Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura.
Proceso: Recurso extraordinario de Revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado 9