REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA Sala Quinta de Decisión Laboral Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 73001310500520230024801 Demandante: Julio Cesar Matiz Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. Fecha Decisiòn: Cinco (5) de diciembre de 2024 Acta aprobación: No. 52 de 5 de diciembre de 2024 Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA OBJETO DE DECISION Procede la Sala a decidir el recurso de reposición interpuesto por el demandado Porvenir S.A. contra el auto de 24 de octubre de 2024, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por dicha parte, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de septiembre de 2024.
ANTECEDENTES Se argumenta para interponer el recurso de reposición que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia evaluó la posición que tenía respecto del interés económico para recurrir en casación en el que se discute la real y valida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
Que en el caso que nos ocupa, como quiera que se trata de un tema de estirpe pensional, lleva a la misma conclusión antes señalada, que por no observarse conllevó a negar el recurso extraordinario de casación formulado. Por lo anterior solicita se reponga la decisión concediendo el recurso extraordinario de casación y, en caso contrario ruega a la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, se sirva realizar el estudio respectivo y se otorgue el mentado recurso extraordinario, bajo los parámetros antes descritos (archivo 015 del expediente digital de segunda instancia).
Para resolver se CONSIDERA: Conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, ha señalado lo siguiente “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado (ver auto AL2746-2019 de 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena).
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su jurisprudencia ha fijado un criterio sólido respecto del interés jurídico para recurrir en casación de los fondos privados, en los casos en que se les ordena el traslado del ahorro de sus afiliados a Colpensiones, criterio que ha sido reiterado en auto AL4048 de, AL2079 de 2019 y AL4015 del 21 de junio de 2017 con ponencia del Doctor RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO, en el que se consideró lo siguiente: “… Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no resultan tasables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo sería frente a Colpensiones, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión.” En reciente pronunciamiento respecto del tema de la ineficacia del traslado de régimen, dicha Corporación mediante auto AL 2884 de 13 de septiembre de 2023, señaló: “En ese sentido, se evidencia que el agravio que pudo recibir la recurrente corresponde únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo ha manifestado en ocasiones previas esta Sala (CSJ AL3958-2021) La anterior posición fue reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL1282 de 28 de febrero de 2024, al indicar “Pues bien, auscultado lo anterior, esta Sala advierte que en el auto recurrido se dejaron sentadas con suficiencia las razones por las cuales, en el sub lite, no existe un perjuicio determinable para Porvenir S.A. con la orden de traslado del bono pensional, pues, conforme a ello, el agravio que pudo recibir la recurrente con la decisión de segunda instancia, corresponde únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo ha sostenido esta Corporación en ocasiones previas (CSJ AL AL4187-2022, CSJ AL3958-2021)”.
De acuerdo con la tesis sustentada por el máximo tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y tal como se indicó en el auto atacado, en los casos en que se ordene la ineficacia del traslado efectuado por el afiliado del RPMPD al RAIS, el interés jurídico para recurrir en casación por parte de los fondos privados en este caso de Porvenir S.A., lo compone los valores que cobró dicha administradora de pensiones por gastos de administración, junto con sus frutos, intereses y rendimientos, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente pretender que el intereses jurídico para recurrir en casación lo compone la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse por el cambio de régimen, pues en primera medida cuando se trata de procesos en donde se solicita la ineficacia del traslado de régimen pensional no se discute el derecho pensional, sino la validez del traslado pensional.
Además, por cuanto en el RAIS las sumas que financia la pensión del afiliado, si bien deben ser administrados por los fondos de pensiones privados, en este caso por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen. Como quiera que en el fallo de primera instancia el cual fue confirmado por esta Sala, se está ordenando a Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones los dineros que descontaron durante el tiempo de afiliación del demandante, por concepto de sumas adicionales tales como gastos de administración, junto con sus frutos, intereses y rendimientos, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, el interés jurídico para recurrir en casación por parte de dicha demandada lo compone el valor de los anteriores conceptos, sin que se hubiera allegado prueba de los valores que Porvenir S.A., cobró por los mismos, que permita cuantificarlos para establecer si superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el 2024 asciende a la suma de $156.000.000.00.
Por lo dicho hasta aquí, no se repone el auto atacado y como quiera que Porvenir S.A., interpuso de manera subsidiaria recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, se concederá el mismo y para el efecto se dispondrá que por la Secretaría de la Sala de Decisión de esta Corporación, se remita el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto de 24 de octubre de 2024, mediante el cual resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A., por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Conceder el recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria por el demandado Porvenir S.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92338cfe729238d0d11c8b0f784541c6144dcb361887ca17858728f7883323b9 Documento generado en 05/12/2024 11:06:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica