Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-1989-01428-03 DR ACOSTA MODIFICA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO PAULINA RODRIGUEZ VIUDA DE MALDONADO (Q.E.P.D.); VICTOR RODRIGUEZ ROSAS (Q.E.P.D.); ANGEL CASTELLON URQUIDI COMO CONYUGE SUPERSTITE DE LAURA ALICIA RODRIGUEZ ROSAS DE CASTELLÓN. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. DECLARATIVO.

ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES 1. Demanda. Si bien la radicación y admisión del líbelo se produjeron en 1989, el petitum fue reformado el 5 de agosto de 1999 (hojas 609 a 711, archivo 01\carpeta 01\ Cuaderno Principal). En el nuevo escrito el apoderado de los accionantes solicitó declarar responsable a la entidad demandada por «haber obrado con abuso del derecho 1 R.A.B 11001310300219890142803 y fraude a la ley». por haber expropiado los lotes Arenalito1, Gibraltar2 y las Lomas3, y «no haber realizado las obras que motivaron la adjudicación judicial» efectuada por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá en sentencia del 26 de mayo de 1969, registrada el 30 de julio siguiente.

Subsidiariamente, que la parte pasiva se benefició de un «enriquecimiento sin causa o indebido». En ambos casos reclamó el pago de perjuicios en proporción a cada accionante. Relató que los peticionarios adquirieron los predios ubicados en el antiguo municipio de Suba en 1958, producto de la sucesión de la señora Clementina Rosas, viuda de Rodríguez.

La convocada, en decisión de junta directiva tomada el 21 de julio de 1967, emitió la resolución núm. 4 de la misma fecha en la que ordenó «la compra y/o expropiación» de los bienes arriba relacionados para la ejecución de las obras «Embalse de Cantarrana y Tanque de Suba». La demanda expropiatoria se presentó el 6 de septiembre de 1967, dando paso a la sentencia ya mencionada.

El abogado, quien ha estado al frente del caso desde su génesis a la fecha actual, informó que el 14 de julio de 1988 solicitó al gerente de la Empresa de Acueducto que certificara si «las obras proyectadas (…) habían sido realizadas», y «por oficio 422615 del 4 de octubre de 1988» la accionada le contestó que «sobre dichos lotes no se ejecutó obra alguna».

Informó que sus clientes se vieron afectados por la operación pues en aquella época «se [tenía previsto] realizar una urbanización de primera categoría, con lo cual se lograban (…) rendimientos económicos importantes». Como prueba de tal circunstancia reseñó que, en noviembre de 1957, los requirentes constituyeron la sociedad comercial Urbanización Antiguo Morato Ltda. Resaltó que el extremo demandado «les ha dado una destinación diferente a estos [inmuebles], arrendándolos a particulares, constituyendo servidumbres» entre otras acciones. 2.

Contestación. La Empresa de Acueducto, al responder la demanda inicial, propuso las excepciones previas de caducidad, falta de jurisdicción, cosa juzgada, 1 De propiedad de Víctor Rodríguez. De Paulina Rodríguez 3 De Laura Alicia Rodríguez (cónyuge de Ángel Castellón Urquidi). 2 2 R.A.B 11001310300219890142803 prescripción e inexistencia del derecho reclamado (hoja 2, archivo 03\carpeta 03\Cuaderno Principal).

En auto del 30 de marzo de 2000, que resolvió las defensas formales, se descartaron las primeras tres y se dispuso tratar las restantes como excepciones de fondo pues «se relacionan directamente con el mérito» (hoja 33, ib.). También se opuso a las pretensiones de la reforma (hojas 713 a 727, ib.) a través de memorial presentado en noviembre de 1999.

Indicó que la adquisición forzosa se llevó a cabo según los fines constitucionales, pues «se ha venido cumpliendo con la realización de obras por etapas en diferentes épocas» iniciando los estudios para la construcción del Tanque Suba «en el periodo 1985-1990» y realizando los diseños en 1997. SENTENCIA APELADA La juez desestimó las pretensiones.

Inició su disertación anunciando que la tesis del fallo sería la existencia del hecho consumado frente «a la sentencia que declaró la expropiación» (minuto 54:48, archivo 014\carpeta 08\Cuaderno Principal). Desde su óptica, «estos inmuebles (…) fueron [adjudicados] conforme a un procedimiento judicial que concluyó en sentencia (…)» (minuto 11:15:13 en adelante, ib.).

Sin perjuicio de aquella postura, el grueso de su análisis de fondo se centró en explicar que en el asunto no se presentó abuso del derecho pues el Tanque de Suba, proyecto impulsor de la compra, «finalmente fue construido sobre los lotes, cumpliéndose su objeto en el año 2002», surtiendo la «iniciación de la obra (…) el día 4 de febrero de 1999» (minuto 1:13:49 en adelante, ib.).

Al resolver, declaró próspera la excepción de cosa juzgada y se abstuvo de decidir sobre las demás pretensiones por sustracción de materia, desechando todas las reclamaciones. No condenó en costas aduciendo que no existió temeridad a la hora de presentar la demanda. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado accionante reiteró su postura bajo los siguientes planteamientos: (i) el texto de la resolución expropiatoria ordenó «que se 3 R.A.B 11001310300219890142803 negocie o se [enajenen] los lotes», directriz incumplida pues la entidad pasó directamente a la adquisición forzosa sin conversaciones previas con los propietarios;

(ii) reiteró que los convocantes eran urbanizadores para la época de la operación, acreditándose un perjuicio económico. (iii) Reforzó su argumento sobre los usos distintos a las propiedades, pues la Empresa de Acueducto celebró «contratos de arrendamiento» con terceras personas, constituyó una servidumbre en favor de la empresa TV Cable «con el fin de pasar una fibra óptica» y levantó el «parque de los indios», todos estos fines ajenos a aquellos que motivaron los trámites iniciados en 1967.

(vi) Finalmente, manifestó su disconformidad pues la demandada obtuvo el dominio de los predios «porque era urgente» llevar a cabo las obras, pero solo inició los trabajos «pasados treinta años». CONSIDERACIONES Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Vale anotar que resulta viable estudiar la impugnación presentada pues los reparos cumplen con lo normado en el artículo 322, numeral 3, inciso tercero ejusdem, según el cual, para la sustentación, «será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada».

Se anticipa la modificación del fallo de primera instancia no por discrepancias sustanciales con sus consideraciones sino por corrección conceptual respecto de la excepción a la que dio prosperidad en la parte resolutiva de la decisión de acuerdo con los motivos que a continuación se exponen. 1. El abuso del derecho y las entidades públicas.

En vigencia de la Constitución de 1886, la figura incoada se gestó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: «De acuerdo con la doctrina jurisprudencial aceptada por la Corte, hay abuso del derecho cuando su titular lo ejerce dolosa o culposamente, o sea, cuando en el ejercicio de un derecho se causa un perjuicio a otro, bien con intención de dañar, o bien sin la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus actos y negocios.

La falta en el ejercicio del derecho, la ausencia de interés legítimo o la desviación del fin en vista del cual se ha 4 R.A.B 11001310300219890142803 concedido el derecho, sirven al juez como criterio orientador en la aplicación de la doctrina expuesta»4. En la Constitución Política de 1991, ha sido el artículo 95 la fuente primigenia del concepto, donde se indica que «[s]on deberes de la persona y del ciudadano: (…). 1.

(r)espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. (…)». Bajo el mandato de la norma superior actual, la Corte Suprema de Justicia ha sintetizado adecuadamente la noción jurídica que nos convoca: “Con todo, la jurisprudencia nacional, bajo la consideración de que los derechos han de ejercerse conforme a la función social que les compete y sin que puedan atentar contra la justicia que debe presidir las relaciones sociales, tiene precisado que "es abusivo todo acto que, por sus móviles y por su fin, es opuesto a la destinación, a la función del derecho en ejercicio", de tal manera que, como "cada derecho tiene su espíritu, su objeto y su finalidad, quien quiera que pretenda desviarlo de su misión social, comete una culpa, delictual o cuasi delictual, un abuso del derecho, susceptible de comprometer con este motivo su responsabilidad.»5 Así pues, cuando la ejecución de una prerrogativa en determinado contexto resulta ajena a sus objetivos y causa perjuicio a un tercero, el afectado puede recurrir a una acción de responsabilidad civil, demostrando el hecho generador, la imputación subjetiva, el nexo causal y el daño (C.C. art. 2341).

Bajo estos preceptos, la Sala considera que las entidades estatales no son ajenas a la posibilidad de incurrir en un atropello al interactuar con otros sujetos; aquellas son personas jurídicas, titulares de prerrogativas y obligaciones, capaces de realizar actos con velo de legitimidad, pero que, en contextos determinados, pueden terminar contrariando el fin mismo de sus atribuciones.

Este punto podría generar debate sobre la viabilidad en el trámite declarativo-civil de una pretensión como la aquí estudiada, cuando el régimen contencioso contempla la acción de reparación directa. Sin embargo, la disyuntiva fue decidida mediante auto emitido durante la primera instancia. En el proveído del 30 de marzo de 2000, el juez resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción indicando que este asunto se mantendría en el ámbito civil pues «se ventila la eventual responsabilidad civil extracontractual surgida 4 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil del 6 de julio de 1955.

M.P. Manuel Barrera Parra. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil- Sentencia del 31 de octubre de 1999, Magistrado Ponente, Dr. Pedro Lafont Pianetta. 5 5 R.A.B 11001310300219890142803 para la E.A.A.B. con ocasión de la expropiación que fuera ordenada por el Juzgado Diecinueve ( 19) Civil Municipal de esta ciudad, mediante sentencia ( ) actividad que por circunscribirse a circunstancias meramente civiles las despoja de su carácter administrativo para ubicarlas en el campo del derecho privado (hoja 28, archivo 01\ carpeta 03\Cuaderno Principal).

El litigio entonces se definió en la jurisdicción civil, pero en las siguientes consideraciones se explicará que el fracaso de las pretensiones no se dará por la cosa juzgada, causal única elegida por la juez primera instancia, sino por la inexistencia del abuso en el derecho. Lo anterior, pues dentro del trámite ya se había desechado a la res judicata como excepción previa, dejando pendiente de resolver la de resolver solamente la titulada «inexistencia del derecho reclamado» por ser una defensa de fondo. 2.

Revisión de los cargos. a. El tiempo de construcción del tanque y los usos dados a los predios. En primer lugar, se estudiarán los cargos tercero y cuarto, pues constituyen las protestas más vehementes del memorialista y con mayor cercanía a las pretensiones. Allí se relató que el trámite de expropiación de los inmuebles Arenalito, Gibraltar y las Lomas se produjo en 1969, bajo motivos de «urgencia»; sin embargo, las obras del Tanque de Suba sólo se iniciaron 30 años después, lapso en el cual la Empresa de Acueducto los alquiló, otorgó una servidumbre y construyó un parque sobre ellos.

Para el apoderado actor, este proceder da cuenta de los comportamientos lesivos que viene alegando desde hace tanto tiempo. La tesis del apelante no será próspera pues, como lo señaló la juez de primera instancia, los propósitos para los cuales se expropiaron los lotes se cumplieron a cabalidad, valga añadir, inclusive desde antes de que el peticionario radicara su demanda inicial, en 1989, y la reformara diez años después. Lo anterior revela que la entidad pública requerida actuó conforme con sus facultades, en pro del interés general, sin que asome el abuso del derecho alegado. 6 R.A.B 11001310300219890142803 Antes de desarrollar esta postura, debe anotarse que los cuestionamientos que el actor pudiera llegar a tener sobre los motivos para expropiar no conciernen al área declarativa civil donde nos encontramos, porque si fue la Resolución No. 4 la que consideró que «es urgencia la adquisición de bienes y derechos necesarios para los programas de ensanche del Acueducto» de la ciudad de Bogotá y de sus «servicios conexos» (hoja 201, archivo 001CuadernoPrincipal), tal debate solo podría darse en el ámbito contencioso pues los actos administrativos ejecutoriados, como la resolución del 21 de julio de 1967, que ordenó la expropiación, gozan de presunción de legalidad mientras no sean anulados en tal jurisdicción, principio consagrado en el artículo 66 del antiguo Código Contencioso Administrativo6, y transferido al artículo 88 del CPACA, norma actualmente vigente.

Dicho lo anterior, para exponer la postura de la Sala es importante reconocer que todos los usos denunciados por el accionante están acreditados en el expediente, por lo que será útil repasar los medios de convicción. Se observan cinco contratos de arrendamiento, con sus prórrogas, celebrados por la accionada: tres de ellos con el señor Jaime Rodríguez entre 1970 y 1981 (hojas 228 a 240, archivo 01\carpeta 02\Cuaderno Principal), uno con la señora Isabel Cuervo entre 1984 y 1987 (hojas 241 a 249, ib.) y uno con doña Margarita Pérez entre 1986 y 1990 (hojas 250 a 252, ib.).

Si bien en estos pactos no se detalla el uso que debían dar los tenedores a los fundos, en algunos de ellos figura una cláusula según la cual «el Arrendatario declara expresamente que tiene conocimiento de que la Empresa destina los terrenos (…) para la ampliación del Acueducto de Bogotá, y por tanto, se compromete a (…) permitir (…) todos los trabajos y actividades que la [entidad] tenga que acometer» (hoja 242, ib.).

También obra el registro del interrogatorio rendido el 20 de noviembre de 2001 por el entonces Representante Legal de la empresa TV Cable S.A., Mauricio Alberto Samper Camacho, quien confirmó que «en 1995 a [la entidad que representaba] le fue otorgado un permiso de servidumbre» por la demandada, consistente en «pasar por el terreno (…) los cables subterráneos de fibra óptica y coaxiales necesarios para la operación» (hoja 904, archivo 6 «Los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo» 7 R.A.B 11001310300219890142803 01\carpeta 01\Cuaderno Principal).

Se observa el acta de entrega sobre tal derecho real, fechada abril 24 de 1995, «cuyo eje se encuentra localizado paralelamente a 3,50 metros del lindero oriental del predio Arenalito-GibraltarLas Lomas en sentido norte-sur» (hoja 104, archivo 01\carpeta 02\Cuaderno Principal). En referencia a la obra denominada Parque Distrital del Indio, el accionante señaló que su desarrollo fue ordenado por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá en «Acuerdo No. 50 de 1968», del cual aportó copia, en cuyo artículo 5° instruyó realizar la instalación recreativa «en el cerro de Suba con un área de 35 hectáreas adquiridas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para destinarlo parcialmente a la localización de tanques y almacenamiento de agua» (hoja 545, archivo 01, carpeta 01, Cuaderno Principal).

En un oficio del 28 de julio del 2000 remitido por la directora de bienes raíces de la interpelada, se informó a TV Cable que sobre los predios en discusión «se adelantan las obras correspondientes al Tanque de Suba y sus obras complementarias, el diseño del Parque del Indio» (hoja 109, archivo 01\carpeta 02\Cuaderno Principal), lo que confirma la acometida emprendida por el distrito sobre el terreno para un espacio de ocio.

Entonces, está probado que, en las tres décadas posteriores a la sentencia del 26 de mayo de 1969 del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá (hojas 180 a 183, archivo 01\carpeta 01\Cuaderno Principal), la demandada llevó a cabo las actividades señaladas en el líbelo. En este contexto surge el cuestionamiento sobre la fecha cierta en que se empezaron a hacer los desarrollos para las obras públicas en los lotes y cuándo terminaron ejecutadas para el servicio a la comunidad.

En inspección judicial del 29 de septiembre de 2004 (acta, hoja 30 en adelante, archivo 01\carpeta 02\Cuaderno Principal), se constató que la infraestructura ya se encontraba concluida y en funcionamiento, comprendiendo un «tanque de unos 10m de altura y de 14m de ancho por 20m de largo aproximadamente, construido en concreto de cemento.

Anexo a ellos aparecen unas construcciones de ladrillo que (…) corresponden a las válvulas 8 R.A.B 11001310300219890142803 de salida de los tanques. Por la parte superior (…) se encuentran construidos taludes y cunetas de protección de los mismos (…) en cemento». Producto de los oficios ordenados tanto por auto emitido en audiencia como por escrito (hojas 117 y 213, ib.), la entidad estatal arrimó al plenario varios folios que consignan el origen, iniciación y entrega de los trabajos:  Carta del 18 de noviembre de 1998, enviada por el Gerente General de la demandada a la Dirección de Bienes Raíces de la misma organización (hojas 125 y 126, ib.), donde explicó que el proyecto se planteó a partir del «Plan Maestro de Acueducto del año 1985» consistente en «el abastecimiento del sector occidental de la ciudad (8.500 hectáreas) a través del Proyecto Sistema Wiesner Suba que comprende el Tanque de Suba y su alimentación a través de una conducción expresa», el cual sería construido a través de las etapas Bogotá IV y Santa Fe I.  Acta de entrega del predio «Arenalito-Gibraltar-Las Lomas, (…) para las obras del Contrato SF-1-01-700-407-98, cuyo objeto [era] la construcción del Tanque De Suba» fechada 12 de enero de 1999 y suscrita por el Gerente Técnico y la directora de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto (hoja 121, ib.).  Copia del contrato de obra antes mencionado, que fue celebrado con la empresa Conconcreto S.A. el 7 de diciembre de 1998 (hojas 255 a 368, ib.).  Registros de la convocatoria para licitar SF-LT-C-007-98 fechada 18 de junio de 1998 (hojas 417 a 595), cuyo alcance era «Programa Santa Fe I. Rehabilitación de Acueducto y Alcantarillado Construcción del Tanque de Suba y Obras Anexas» (hoja 446), de la cual surgió el acuerdo con la empresa de concretos.  Constancia de entrega de la obra Tanque de Suba aprobada por la antedicha constructora y la convocada el día 20 de marzo de 2002 (hojas 660 y 661, ib.) En este sentido, está probado que las actividades estatales sobre los inmuebles expropiados en 1969, para la construcción de la infraestructura hídrica, se visualizaron al menos desde 1985 cuando se gestó el Plan Maestro del Acueducto trazando los pasos estratégicos para el mejoramiento y la 9 R.A.B 11001310300219890142803 ampliación de cobertura de los servicios a la comunidad; las obras se iniciaron en enero de 1999 y fueron entregadas en marzo de 2002.

Estas circunstancias, de inicio, debilitan la teoría del memorialista sobre la existencia de un abuso del derecho, dando crédito a la postura de la juez de primera instancia, pues indudablemente se cumplieron los fines para los que se impulsó la toma de los inmuebles. Puede abonarse al recurrente que el paso de 30 años para la ejecución de los trabajos que conformaron la estructura de aguas de esa localidad fue sumamente extenso, que, incluso, el proyecto Tanque de Suba inició su diseño 16 años después y permitiría cuestionar, como se hizo en el recurso, la «urgencia» de la adquisición forzosa.

Sin embargo, las normas vigentes entre 1967 y 1969, como el artículo 17 y siguientes del Decreto 407 de 19497, autorizaban esa forma de proceder sobre los «derechos que sean necesarios para la construcción de presas de agua, embalses, obras de regadío, acueductos», respecto de los cuales había «grave motivo de utilidad pública e interés social».

La norma revela que el apremio radicaba en el carácter necesario de los bienes para el aprovisionamiento de infraestructuras útiles a los servicios hídricos. Y era evidente que las gestiones para la adquisición de los bienes debía anticiparlas la expropiadora para asegurar el espacio requerido por la ejecución del proyecto posterior. Visto desde otra perspectiva, la urgencia no solo puede entenderse como la necesidad de construir inmediatamente una infraestructura, sino también en la de reservar los terrenos y preservar las características que los hacen aptos para la realización de las obras públicas que redundarán en mejorar la prestación de los servicios públicos, en pro del interés general.

Trayendo este punto a la litis, la adjudicación de los predios Arenalito, Gibraltar y las Lomas resultaba crucial pues, si no se realizaba con la suficiente antelación, se habría abierto la posibilidad de que en los inmuebles se hicieran desarrollos de orden privado, tornando más difícil diseñar el plan maestro y luego ejecutar la obra proyectada para distribuir agua a la Capital de la República, o postergarla, mucho más costosa la compra estatal de estos terrenos. 7 «Por el cual se dictan unas disposiciones sobre aguas de uso público y aprovechamiento de las mismas» 10 R.A.B 11001310300219890142803 Merece atención la queja sobre los arrendamientos efectuados en la década de los setenta y ochenta del siglo pasado, pues es cierto que las actividades preparatorias para el montaje de la infraestructura del tanque de agua sólo se evidenciaron en el expediente a partir de los documentos del contrato SF-1-01-700-407-98 licitado en junio de 1998 y suscrito en diciembre de ese mismo lustro.

Tal demora, que resulta cuestionable desde la óptica de la eficiencia estatal, no demuestra el ejercicio malicioso de las facultades públicas, pues los alquileres de los terrenos a terceros particulares constituyeron el uso transitorio de las tierras mientras se gestaba el Plan Maestro de Acueducto, ideado en 1985. No era deseable para el interés general que, en el lapso en el cual la entidad proyectaba las obras a ejecutar en los bienes, solo destinara recursos para mantener, cuidar y conservar esos activos sin mitigar el gasto económico con un uso retributivo para la empresa.

De hecho, como se anotó en párrafos anteriores, algunos contratos disponían que la tenencia otorgada estaba supeditada a favorecer y permitir la ampliación del acueducto, objeto para el cual se había previsto su adquisición. La censura sobre las servidumbres otorgadas a TV Cable S.A. en 1995 tampoco denota extralimitación alguna, pues no impidió completar los objetivos por los que se expropiaron y el gravamen resultó apenas accidental al dominio ejercido por el Estado.

Adicionalmente, el derecho de paso se otorgó a efectos de facilitar la prestación de un servicio público, como lo es la comunicación. Aunque la edificación estuviera en curso o terminada, la servidumbre también procedería porque no fue demostrado que hubiere afectado el destino público previsto a los terrenos. Por último, la construcción del Parque Distrital del Indio tampoco respalda las afrentas reclamadas, pues desde la concepción de la obra mediante el Acuerdo 50 de 1968 del Concejo de Bogotá se planteó aquella como un uso parcial que no interferiría con las instalaciones hídricas que serían construidas en las tierras.

El espacio de divertimento también concernía a un interés cultural, como lo fue preservar la memoria indígena porque «[e]n este parque se construirá un pequeño museo de cultura chibcha aprovechando los vestigios arqueológicos de gran importancia que se han hallado en tal zona» según lo enunció la misma corporación distrital (hoja 545, archivo 01, carpeta 01, Cuaderno Principal). 11 R.A.B 11001310300219890142803 En suma, resulta evidente que el lapso entre el trámite expropiatorio y la construcción del “Tanque Suba”, por sí solo, no configura la abusividad del acto expropiatorio si no se demuestra que la Junta de la empresa que ordenó y emitió la Resolución No. 4 tenía una intención dolosa distinta al del bienestar público de la colectividad o estaba mediado por un móvil que deslegitimara el fin propuesto por entidad pública.

Tampoco los usos accesorios que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB- le dio a los lotes pueden catalogarse como ejercicios abusivos de la prerrogativa pública aquí discutida, pues en ningún momento obstaculizaron el propósito principal de la actuación estatal, ni se dejó de beneficiar a la comunidad del sector de Suba.

No puede perderse de vista que el interés privado siempre cederá ante el general, precepto que, en vigencia de la Constitución de 1886 quedó consagrado en el artículo 10° del acto legislativo 1 de 19368 y, en nuestra actual carta, se encuentra en el artículo 589. Todo lo anterior lleva al indudable descarte de los reparos tercero y cuarto. b. El trámite de expropiación. El motivo de censura inicial, relacionado a la inexistencia de un acercamiento previo a la asignación estatal, también será descartado.

La defensa que ahora se invoca en apelación no corresponde a un asunto relacionado con la pretensión del abuso de derecho. En realidad, era una objeción que concernía al trámite administrativo y judicial realizado hace más de 50 años, momento en el cual la queja tendría que haberse esgrimido pues era el escenario propio para ese debate. Sobre tal punto, nótese que el Libro II, Título XXV de la Ley 105 de 1931, antiguo Código Judicial, vigente hasta 1970, al regular el trámite expropiatorio, en su artículo 852 requería acompañar la demanda con la resolución pertinente10, y en la regla 856 siguiente, se 8 «Artículo 10.

Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, (…) Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social». 9 «Artículo 58.

Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social». 10 «A la demanda se debe acompañar la resolución de la autoridad política que decretó la expropiación, los documentos en que ella se fundó, conforme a las disposiciones sustantivas y administrativas, y un certificado del Registrador de instrumentos públicos, sobre la propiedad y libertad del inmueble, o de que no está inscrito». 12 R.A.B 11001310300219890142803 disponía que «(s)i no hay oposición, o está vencido el término probatorio, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes».

En el plenario, se puede observar una misiva del 10 de enero del año 1968 donde los hermanos Rodríguez Rosas se pusieron en contacto con la entidad demandante indicando: «hemos creído que el valor equitativo del M.C. entiéndase metro cuadrado- es de $12.50 y por tanto ofrecemos la propiedad por este valor» (hoja 252, archivo 01, carpeta 01, Cuaderno Principal).

Más adelante, cuando los antedichos contestaron la demanda expropiatoria el 8 de noviembre de 1967, no se objetó la falta de realizar una negociación previa, muy a pesar de que ellos sí intentaron un acercamiento previo; la excepción que terminaron proponiendo se fundamentó en que «no se ha aducido (…) la causal de utilidad pública» (hojas 91 y 238 en 2 copias, ib.).

Entonces, resulta claro que los hoy reclamantes, a pesar de haber explorado una tratativa, no persistieron en su intención y se abstuvieron de alegar tal omisión en el litigio pertinente. En gracia de discusión, inclusive si el reparo fuera relevante para el debate que hoy nos convoca, se aprecia que la Empresa de Acueducto dio cumplimiento a la Resolución No. 4 del 21 de julio de 1967 adoptada en la sesión de Junta Directiva, donde se dispuso ordenar «la adquisición por negociación directa y/o expropiación» (se resalta para referencia) de los inmuebles.

La redacción denota que era facultativo para la entidad agotar la tratativa con los propietarios antes de recurrir a la expropiación (hoja 202, ib.). Bajo estos antecedentes resulta claro que (i) los propietarios no cuestionaron la falta de negociación previa al interior del litigio expropiatorio y (ii) la empresa distrital actuó dentro de sus facultades legítimamente.

Luego, perece el argumento c. Las eventuales urbanizaciones. Por motivos similares a los expuestos en el numeral anterior, tampoco será de recibo el segundo motivo de alzada. Los ocasionales perjuicios monetarios que hubieren llegado a sufrir los demandantes al no poder urbanizar los lotes Arenalito, las Lomas y Gibraltar debieron alegarse en el procedimiento de adquisición fenecido hace décadas.

El hecho de que no se 13 R.A.B 11001310300219890142803 haya mencionado el plan para ejecutar la urbanización Antiguo Morato en aquella ocasión, circunstancia que se evidencia en la ya citada contestación de demanda de 1967, denota que los peticionarios no propusieron tal discusión en aquel entonces. En cambio, existen pruebas de que los demandantes consintieron el resarcimiento económico que el Estado, a través de la EAAB, les proveyó en 1969 por la desposesión. En memorial del 10 de abril de 1968, los propietarios informaron: «hemos recibido (…) la totalidad del precio fijado por el Despacho por concepto de la expropiación de los terrenos» (hoja 270, ib.), enseñando que la expropiadora pagó el precio fijado para resarcir el daño económico a los administrados, y estos lo aceptaron.

No pueden entonces revivir una discusión zanjada en un proceso judicial previo. Para fines de debate, aún si la oferta del Acueducto de Bogotá hubiera sido deficitaria, las evidencias no son conducentes respecto al agravio económico que se busca acreditar. Al respecto, se aportó un certificado de existencia de la Urbanización Antiguo Morato Ltda. emitido en enero de 1988 (hojas 45 a 47, ib.), donde se acredita que la sociedad, en la cual los requirentes eran accionistas, fue constituida el 27 de noviembre de 1957.

Empero, no obran evidencias sobre algún proyecto estructurado para urbanizar los lotes Arenalito, Gibraltar y las Lomas antes de la adjudicación, que permitieran evidenciar el supuesto agravio económico de sus prohijados. En este juicio, no trajeron la evidencia que apalancara la versión de algún propósito constructivo, un plano, una decisión de junta previendo tal desarrollo urbanístico, en fin, algún principio de prueba que diera noticia de la intención de los socios de ejecutar ese futuro proyecto; solo cuentan con el objeto social previsto para su asociación reseñado por ellos mismos.

Resulta evidente que el segundo reparo no es pertinente frente a las pretensiones, ni acredita la supuesta lesión que se busca hacer ver. 3. Conclusión. Expuesto lo anterior, ninguno de los motivos de alzada tiene la fuerza conceptual o probatoria suficiente para soportar las pretensiones de la 14 R.A.B 11001310300219890142803 demanda.

Será necesario confirmar el fallo de primera instancia en lo que respecta al fracaso de las pretensiones, aclarando que se modificará el acápite resolutorio para dar curso a la excepción titulada «inexistencia del derecho reclamado», en lugar de la de cosa juzgada, por los motivos esgrimidos al inicio de las presentes consideraciones. Finalmente, en la segunda instancia se condenará en costas, pues la modificación de la sentencia no obedece a la prosperidad de algún cargo sino a una corrección conceptual sobre la defensa admitida que la juez plasmó en la parte resolutiva de su fallo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley MODIFICA el ordinal primero del apartado resolutorio de la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el sentido de declarar la prosperidad de la excepción de «inexistencia del derecho reclamado», en lugar de aquella sobre cosa juzgada.

Los demás se confirman en cuanto ahora se entienden referidos a la excepción que aquí se declaró probada. Se condena en costas por lo actuado en segunda instancia a los demandantes. Las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado sustanciador.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado 15 R.A.B 11001310300219890142803 Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb301093627921abc478fbd8a15642180ccd51a021f5d73efd0240a26351d625 Documento generado en 27/01/2025 08:47:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16 R.A.B 11001310300219890142803