TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL FALLO PROCEDENCIA RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL: ROBERT ANTONIO MORALES MEJÍA: TECTÓNICO SAS: 27 DE JUNIO DE 2018: JZGDO 3° LABORAL DEL CTO SJO: 700013105003-2017-00082-01 Procede esta Colegiatura a proferir la sentencia que en derecho corresponde, dentro del proceso de la referencia, con la cual se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la providencia proferida el 27 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo - Sucre. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda. Según da cuenta el libelo inaugural, el juicio lo promovió el señor ROBERT ANTONIO MORALES MEJÍA en contra de TECTÓNICO SAS, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 03 de agosto de 2016; y que como consecuencia de Radicación 700013105003-2017-00082-01 2 ello, se condene a la demandada al pago de todos los derechos y acreencias laborales; así como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Los anteriores petitums tienen como fundamento fáctico, los que se exponen a continuación: i) Que desde el día 12 de diciembre de 2013 hasta el 3 de agosto de 2016, prestó sus servicios personales a favor de TECTÓNICO SAS. ii) Que su horario de trabajo era de 06:00 am a 02:00 pm, de lunes a sábado; y el salario promedio devengado ascendía a la suma de $800.000. iii) Que el día 3 de agosto de 2016, TECTÓNICO SAS dio por terminada su relación de trabajo sin justa causa. iv) Que durante el término que perduró la relación laboral, la accionada no le canceló sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales1. 1.2 Respuesta de la demandada.
Una vez admitida la demanda2, se dispuso notificar a la parte pasiva de la Litis, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, TECTÓNICO SAS, actuando por intermedio de su procurador judicial, manifestó que algunos hechos son ciertos 1 2 Folios 2-7 del Cdno. No. 1 Folio 12 del Cdno. No. 1 Radicación 700013105003-2017-00082-01 3 y otros falsos.
En lo que atañe a las pretensiones, se opuso a cada una de ellas, bajo el argumento que la demanda no se fundó en hechos reales y su objetivo era lesionar el good will de la entidad. Aseveró que el 9 de diciembre de 2013, el señor Robert Antonio Morales Mejía inició actividades transitorias y esporádicas de estibación de bloques en TECTÓNICO SAS, sin embargo, el día 3 de agosto de 2016 decidió retirarse.
Indicó que, en efecto, al actor no se le cancelaron las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados, ante la inexistencia de la relación laboral por él alegada. Así mismo, propuso las excepciones perentorias de “inexistencia de la relación laboral”, “temeridad y mala fe de los demandantes”, “confusión y abuso del derecho”, “excepción de cumplimiento de la obligación” y “ausencia de prueba”3. 1.3 La solución del litigio.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por medio de sentencia del 27 de junio de 2018, resolvió: (i) Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Rober Antonio Morales Mejía y TECTÓNICO SAS desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el 3 de agosto de 2016; (ii) condenar a TECTÓNICO SAS a pagar la suma de $4´436.166,20, por concepto de cesantías, intereses de cesantías, compensación en dinero de las vacaciones y prima de servicios, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 3 Folios 24-29 del Cdno. No. 1 Radicación 700013105003-2017-00082-01 4 Lo anterior, al considerar que dentro del plenario quedó acreditada la prestación personal del servicio del actor a favor del demandado, sin que este último hubiere desvirtuado el elemento subordinación, pues, por el contrario, con las testimoniales e interrogatorios vertidos al juicio se logró demostrar que el demandante recibía órdenes del administrador del ente enjuiciado y desempeñaba sus actividades dentro del horario laboral en las instalaciones del empleador y con los implementos de trabajo que este le suministraba. 1.4 Apelación. En desacuerdo con la decisión de primer grado, la apoderada judicial del ente demandado la impugnó, en los siguientes términos: Pidió la revocatoria de la aludida providencia al considerar que dentro del plenario no quedó probada la relación laboral alegada por el accionante, atendiendo a que no se cumplieron los elementos esenciales que estructuran el contrato de trabajo.
Adujo que según las manifestaciones de los testigos arrimados al proceso, el demandante no asistía todos los días a la fábrica a laborar, pues la actividad que desempeñaba solo requería de dos horas diarias y él era quien escogía el horario. En ese sentido, indicó que no se configuró el elemento subordinación por parte del accionado. Asímismo, aseveró que efectivamente existió prestación personal del servicio, pues el libelista era el que hacía la recolección de los bloques producidos, empero dicha actividad era esporádica y en el caso de marras se realizaba en horario nocturno Radicación 700013105003-2017-00082-01 5 de forma libre y voluntaria por el demandante, razón por la cual la remuneración que se le pagaba no era un salario, sino un jornal.
Finalmente, dejó al descubierto su desavenencia con la valoración de las testimoniales vertidas al juicio, pues, según su estima, con las mismas no se acreditó que el propulsor de la acción hubiere laborado de forma continua; y afirmó que era imposible que cumpliera un horario de 06:00 am a 08:00 pm, pues ese era el horario de producción de los bloques, es decir, que en ese lapso del día nunca se realizaba la recolección de bloques.
Así mismo, adujo que no es cierto que el accionante trabajaba los domingos porque esos días la fábrica estaba cerrada. 1.5 Trámite de segunda instancia. Una vez recepcionada la alzada, esta Corporación la admitió por medio de auto del 21 de agosto de 2018; posteriormente, el 3 de septiembre de 2021 se adecuó el procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 806 de 2020; y acto seguido, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, éstas guardaron silencio. 1.6 Planteamiento jurídico.
Para desatar la alzada formulada por el demandado TECTÓNICO SAS contra la sentencia emitida en primera instancia, esta Magistratura esclarecerá si dentro del plenario quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Rober Antonio Morales Mejía y el ente accionado desde el día 12 de diciembre de 2013 hasta el 03 de agosto de 2016.
Para lo anterior, es necesario auscultar cada una de las probanzas adosadas al cartulario, con el ánimo de develar el Radicación 700013105003-2017-00082-01 6 cumplimiento de los elementos estructurales del contrato invocado por el demandante. 2. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la ruta demarcada en el problema jurídico que antecede, esta Corporación desatará las críticas formuladas por la censura en contra de la providencia proferida en primera instancia, debiendo inicialmente verificar si de las probanzas incorporadas al juicio se desprende la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
Pues bien, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan de forma expresa los elementos esenciales del contrato laboral, en los siguientes términos: “a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; “b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y “c) En salario como retribución del servicio” Ahora, el contrato de trabajo debe ser probado por quien lo invoca como fuente de los derechos que reclama, esto es, el trabajador en el caso de autos, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso, normatividad de la que se nutre la legislación laboral cuando en sus cánones no se encuentra previsto un tema o materia específica.
No obstante, la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en su prolija y abundante jurisprudencia 7 Radicación 700013105003-2017-00082-01 ha sostenido que sólo es necesario que el trabajador demuestre la prestación personal del servicio, sin perjuicio de la obligación de acreditar lo referente a los extremos temporales de la relación y el monto del salario devengado, correspondiéndole, en consecuencia, al empleador desvirtuar que hubo subordinación o dependencia. Esta regla se aplica para cualquier tipo de contrato, independientemente de la denominación que se le dé. Así lo indicó en sentencia SL583-2024 radicado No. 98711, en la que expuso que: “En primer lugar, sobre la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, es abundante la jurisprudencia que dispone que al demandante le basta con demostrar la prestación del servicio, para que opere la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba en materia de subordinación, pues corresponderá al demandado desvirtuarla (CSJ SL18401-2017 y CSJ SL 18936-2017).” 4 En el caso de marras, desde ya, esta Colegiatura anticipa la confirmación del fallo censurado, atendiendo a que, de acuerdo a las declaraciones y pruebas documentales adosadas al juicio, quedó suficientemente demostrada la prestación personal del servicio del demandante a favor de la accionada desde el día 9 de diciembre de 2013 hasta el 3 de agosto de 2016, de forma continua e ininterrumpida, desempeñando la labor de recolección de bloques, sin que hubiere sido desvirtuada la subordinación por parte del ente enjuiciado, por el contrario, en el expediente quedó acreditado dicho elemento.
Para arribar a la anterior conclusión, es pertinente hacer énfasis en la prueba testimonial recolectada en el plenario, dada la desavenencia que mostró la recurrente con la valoración de esta por parte del a quo. En ese sentido, el demandante arrimó al Radicación 700013105003-2017-00082-01 8 proceso los testimonios de los señores Rafael y Manuel Francisco Estrada Álvarez, quienes manifestaron haber laborado con el primero en TECTÓNICO SAS, desarrollando las mismas funciones.
Los aludidos testimoniantes indicaron que cuando ingresaron a la empresa ya el actor estaba allí; al preguntárseles si el accionante recibía órdenes por parte de TECTÓNICO SAS, contestaron que sí, que las mismas eran impartidas por el administrador de la entidad, quien le imponía el horario y decidía qué bloques debía recoger, dejándole las instrucciones algunas veces con el celador.
Así mismo, manifestaron que las actividades eran realizadas de forma continua por el trabajador. Para esta Magistratura las manifestaciones realizadas por los referidos deponentes resultan creíbles, pues las mismas obedecen a lo que presenciaron directamente durante el tiempo que laboraron con el demandante. De igual forma, fueron claros y coherentes en sus dichos y mostraron un buen desenvolvimiento dentro de la audiencia frente a los interrogantes planteados, atendiendo claro está al grado de escolaridad que éstos dijeron tener.
Ahora, sobre el horario que debía cumplir el libelista, el testigo Rafael Estrada Álvarez adujo lo que a continuación se cita: “PREGUNTADO: Indique si el señor Robert tenía un horario de trabajo para sus funciones a favor de TECTÓNICO CONTESTADO: Sí, ahí había un horario de trabajo. Bueno lo que pasa es que como nosotros veníamos de una vereda nosotros llegábamos a las 6, 6:30, él a veces llegaba y se ponía a trabajar también. Nosotros terminábamos, nos íbamos y él quedaba ahí trabajando, como él vivía aquí él quedaba trabajando, nosotros empezábamos de primeros, como éramos del campo PREGUNTADO: Indique quién le estableció ese horario de trabajo al señor Robert CONTESTADO: El administrador” Radicación 700013105003-2017-00082-01 9 Adicionalmente, al habérsele preguntado al declarante Manuel Francisco Estrada Álvarez si el demandante podía ausentarse de su trabajo en cualquier momento, contestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Diga si usted tiene conocimiento de cuando el señor Rober quería un día irse, que le faltarán bloques por recoger, podía hacerlo CONTESTADO: No podía hacerlo PREGUNTADO: ¿Por qué no podía hacerlo? CONTESTADO: Porque tenía el compromiso de recoger el bloque PREGUNTADO: ¿Usted tiene conocimiento si el señor Rober trabajaba hasta terminar de recoger los bloques y se iba o tenía que pedir permiso? CONTESTADO: Cuando terminábamos de recoger el bloque ya si nos podíamos ir” De acuerdo a lo anterior, el trabajador estaba sujeto al cumplimiento de un horario laboral y de unos lineamientos que eran trazados por el administrador, quien algunas veces dejaba las instrucciones con el celador.
Con relación a este último punto, la censora hizo una crítica al considerar que no era posible la aludida delegación, sin embargo, esta Magistratura se aparta de tal criterio, por la sencilla razón que para la configuración del elemento subordinación no es exigible que el mismo sea materializado directamente por el empleador; ello sería impensable, verbigracia, en una empresa donde el cúmulo de trabajadores es cuantioso y se requiere delegar en otros funcionarios el direccionamiento y supervisión de las labores desarrolladas por los empleados.
Por tanto, el hecho que en el caso de marras el administrador dejara en manos del celador los lineamientos que debía seguir el demandante, no desdibuja la subordinación, máxime cuando se denota que dichas directrices estaban encaminadas a conducir el modo en el que debían realizarse las actividades encomendadas. Radicación 700013105003-2017-00082-01 10 De otro lado, al cuestionar la sentencia de primer grado, el ente impugnante también adujo que el tiempo invertido diariamente por el actor para recolectar los bloques era de dos horas y que él escogía en qué horario hacía la actividad.
No obstante, los declarantes Rafael y Manuel Francisco Estrada Álvarez fueron claros al indicar que si bien ellos llegaban a las 06:00 pm o 06:30 pm y terminaban de trabajar a las 08:00 pm o a las 09:30 pm, ello era así porque trabajan juntos, pero que, en el caso del demandante, éste se quedaba por más tiempo hasta finalizar la tarea encargada.
Al respecto, el señor Rafael Estrada Álvarez contestó que “él llegaba también a la hora y se ponía a recoger su bloque, lo que pasa es que como nosotros éramos dos, nosotros terminamos de recoger y nos desocupábamos más temprano, él quedaba ahí recogiendo”. Y es que el hecho de que las labores fueran realizadas en jornada nocturna no es óbice para desestimar el cumplimiento del horario por parte del accionante.
Vale la pena aclarar que si bien los aludidos deponentes solamente pudieron dar fe de lo acontecido durante el tiempo que estuvieron en la entidad, que fue más corto que el del trabajador (el señor Rafael Estrada Álvarez desde el 2015 hasta el 16 de junio de 2016, y el señor Manuel Francisco Estrada Álvarez desde el 16 de enero de 2014 hasta el mes de julio de 2016), lo cierto es que con las pruebas documentales incorporadas por la demandada a folios 8-84 del archivo “09ContestacionDemanda”5, se constata que la fecha de inicio fue el 9 de diciembre de 2013, mientras que el extremo final de la vinculación fue reconocida por la misma demandada cuando en la contestación de la demanda afirmó que 5 Copia de planillas de pago suscritas desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el 26 de diciembre de 2015, que se denominan “nómina de jornales de producción semanal”, en las que se relaciona a varias personas, dentro de las cuales se encuentra enlistado “Rober Recogedor” Radicación 700013105003-2017-00082-01 11 en esa calenda el demandante abandonó voluntariamente la actividad encargada.
Al respecto, indicó “Entiende el demandante erróneamente como despido “sin justa causa” el abandono voluntario de la actividad que realizaba el señor Robert Morales, quien el día 03 de agosto de 2016, mediante mensaje verbal dirigido al vigilante de turno, manifestó que NO volvería a TECTÓNICO S.A.S a realizar estibaciones de Bloques”. En este punto resultar pertinente señalar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1439-2021, recordó que materia de contrato realidad, ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la Organización Internacional del Trabajo que, “sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico”, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.
Los aludidos indicios son: (i) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona; (ii) la exclusividad; (iii) disponibilidad del trabajador; (iv) concesión de vacaciones; (v) aplicación de sanciones disciplinarias; (vi) cierta continuidad del trabajo; (vii) cumplimiento de una jornada u horario de trabajo; (viii) realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio;
(ix) suministro de herramientas y materiales; (x) el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios; (xi) el desempeño de un cargo en la estructura empresarial; (xii) la terminación libre del contrato; y (xiii) la integración del trabajador en la organización de la empresa. En el caso de marras, además de los hechos antes mencionados, también quedó acreditado dentro del plenario que los elementos de trabajo que utilizaba el libelista para realizar sus labores eran suministrados por TECTÓNICO SAS, según lo manifestaron los declarantes; las tareas eran realizadas en las Radicación 700013105003-2017-00082-01 12 instalaciones de la entidad accionada; la actividad estaba relacionada con el objeto de la entidad, pues según lo indicó el representante legal, la misma se dedicaba a la producción de bloques, de manera que al demandante le correspondía recogerlos y ubicarlos una vez éstos estuvieran listos para ello; y según milita a folio 85 de la contestación de la demanda, en el mes de diciembre de 2015 el demandante recibió una bonificación en cuantía de $400.000 por parte del ente demandado con la indicación de que “Para la empresa es muy grato contar con un recurso humano valioso, por ese motivo queremos agradecerle sus servicios durante este año 2015 que ya casi culmina”.
Los aludidos hechos sumados a los que anteriormente se expusieron, son indicativos de que en efecto el vínculo que existió entre las partes es un verdadero contrato de trabajo. Ahora, no puede perderse de vista que el demandado arrimó al juicio la declaración del señor Manuel Ramón Ávila Rojas, quien manifestó desempeñarse como celador de TECTÓNICO SAS; el aludido declarante indicó que conoce al señor Robert Antonio Morales Mejía porque era recogedor de bloques en la aludida empresa y trabajó en la entidad por tres años; que éste no recibía órdenes de nadie, pues al realizar sus labores en la fábrica solamente estaban los dos; que el demandante fue buscando trabajo y la empresa se lo dio; que los recogedores se tardaban mínimo dos horas recogiendo bloques; que el demandante muchos días llegaba en la noche en estado de alicoramiento y se quedaba dormido, y a la 01:00 am o 02:00 am era que empezaba a recoger los bloques.
Pues bien, el aludido testimoniante, que fue tachado de sospechoso por la parte actora, según lo expuso en su intervención, tiene un vínculo laboral con la empresa demandada 13 Radicación 700013105003-2017-00082-01 como celador, por lo que ab initio dicha ponencia puede beneficiar los intereses del ente enjuiciado, como así aconteció, pues sus declaraciones estuvieron encaminadas a desmentir el vínculo contractual de trabajo pregonado por el accionante.
A propósito de la aludida tacha, es propicio remitirse a la codificación procedimental laboral, en su artículo 58, cuyo tenor dispone que “Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos”.
Por su parte, el artículo 211 del Código General del Proceso, señala que cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
Al respecto, el alto Tribunal Constitucional ha señalado que “…respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”.
La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse. Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes””6. 6 Sentencia SU129-21.
Corte Constitucional. Radicación 700013105003-2017-00082-01 14 De conformidad a lo expuesto, corresponde al operador jurídico corroborar la imparcialidad del testimoniante con relación a su dicho, para lo cual atenderán las situaciones especiales que ostenta el ponente, verbigracia, la relación que este pueda sostener con las partes implicadas en el litigio.
En el caso de marras, la ponencia aludida, bien puede ser apreciada por el sentenciador y a la misma se les puede dar credibilidad siempre que esta se encuentre respaldada con otro medio de prueba, a partir del cual el juzgador pueda constatar la veracidad de la información suministrada. No obstante lo anterior, en el sub examine las demás probanzas allegadas al cartulario no permiten ratificar la exposición del referido declarante, razón por la que no es posible darle mérito a dicha probanza.
Bajo ese orden de ideas, para esta Magistratura no se logró derruir el elemento subordinación, pues los elementos de juicio incorporados por el ente encausado no ofrecen insumos que lleven a concluir, por ejemplo, que el servicio se prestó por parte del actor con total autonomía e independencia y sin cumplir órdenes y horarios impuestos por el demandado.
Por tanto, ante la orfandad probatoria frente a tales supuestos, sus críticas están llamadas al fracaso. En suma, a consideración de este Tribunal entre las partes, efectivamente, existió la relación de trabajo alegada por el accionante desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el 3 de agosto Radicación 700013105003-2017-00082-01 15 de 2016, vigencia durante la cual se desempeñó como recogedor de bloques.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala despachará de forma desfavorable la alzada formulada por el ente enjuiciado y, en consecuencia, confirmará la sentencia de primer grado, por encontrarse ajustada a derecho. Las costas en esta instancia se impondrán al ente enjuiciado ante el fracaso de su recurso; se fijará las agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa 3.
DECISIÓN En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala III CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y recurrente. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta 16 Radicación 700013105003-2017-00082-01 cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz.
TERCERO: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No.032 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3ef47d3895076e090b643ca7fb014603c52690bd8a58fa6ecad7e8b408c8887 Documento generado en 02/08/2024 10:55:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica