R.I. 16709 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Radicado 110013103010 2021 00413 01 Demandante Instancia Salud en Casa Médicos S.A.S. Fahen S.A.S., AAA Engygas S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A. Segunda Asunto Sentencia Demandados Discutido y aprobado en Salas del 12 de noviembre y 3 de diciembre de 2025, actas n° 43 y 46.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por el gestor judicial del extremo demandante, contra la sentencia del 29 de agosto de 20242, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum contenido en el líbelo3 Salud en Casa Médicos S.A.S., por intermedio de apoderado, formuló demanda verbal contra Fahen S.A.S., AAA Engygas S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A., a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1 Recibido por reparto el 9 de diciembre de 2024, archivo: “002Acta”, carpeta “02SegundaInstancia”.
Archivo “069SentenciaPrimeraInstancia” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo “003Demanda” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 2 Principales: 1.1. Se declare que Fahen S.A.S. es civil y contractualmente responsable por haber incurrido en culpa, derivada de su negligencia e imprudencia, por no suministrar en debida forma lo contratado, “de acuerdo con las indicaciones y materiales informados [en el Contrato de Suministro e Instalación de un Ascensor Hidráulico para Discapacitados de Tres Paradas Cabinado de fecha 9 de septiembre de 2020”. 1.2.
Como consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios materiales y morales causados a Salud en Casa Médicos S.A.S., de conformidad con el juramento estimatorio o con lo que resulte probado, así como las costas y agencias en derecho. Primer grupo de pretensiones subsidiarias: 1.3. Se declare que AAA Engygas S.A.S. es civil y extracontractualmente responsable por haber incurrido en culpa, derivada de su negligencia e imprudencia, al emitir el Certificado nro.
ENG-TV-2342 del 26 de noviembre de 2020, sobre la inspección de ascensores TV-6560264130 del 21 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta que posteriormente mediante acta de inspección de ascensores TV-6560266688 del 27 de abril de 2021, generó como observaciones “[n]o cumple con defectos muy graves”, es decir, en un término de cinco meses entre cada inspección, paso de un concepto de “[c]umple sin defectos” a “[n]o cumple con defectos muy graves”. 1.4.
Como consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios materiales y morales causados a Salud en Casa Médicos S.A.S., de conformidad con el juramento estimatorio o con lo que resulte probado, así como las costas y agencias en derecho. Segundo grupo de pretensiones subsidiarias: 1.5. Se declare que la Compañía Mundial de Seguros S.A., es civil y contractualmente responsable, por no cumplir en debida forma el contrato del 9 de septiembre de 2020, de “[s]uministro e instalación de un ascensor hidráulico de tres paradas cabinado con terminados en acero inoxidable vidrio puertas de accionamiento manual referencia ASC 31 (…)”, de acuerdo con las indicaciones y materiales informados. 1.6.
Como consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios materiales y morales causados a Salud en Casa Médicos S.A.S., de conformidad con el juramento estimatorio o con lo que resulte probado, así como las costas y agencias en derecho. 2. Elementos fácticos de la demanda4 Los fundamentos de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.
El 4 de septiembre de 2020, Fahen S.A.S. emitió a la demandante la cotización nro. 135-20 del equipo “[e]levador para discapacitados, con plataforma, de accionamiento electro-hidráulico por un sistema de bomba y cilindro hidráulico sobre poleas y guayas de acero, alimentado por corriente continua de 220 V. con 3 paradas (1,2 y 3 niveles) automáticas”, por un valor total de $51.592.000. 2.2.
El 9 de septiembre siguiente, Salud en Casa Médicos S.A.S. –en calidad de contratante– y Fahen S.A.S. –como contratista– firmaron el contrato de suministro e instalación de un ascensor hidráulico para discapacitados de tres paradas cabinado “con terminados en acero inoxidable vidrio puertas de accionamiento manual referencia ASC 31 incluye cerramiento en tubería estructural de 100x100 vidrio laminado 3+3.
No incluye mano de obra civil. Dicho ascensor se entregará instalado y certificado bajo la Norma Técnica Colombiana 5926-1, en la calle 10Bis No. 67ª-69 Barrio Limonar en la ciudad de Cali Valle”. 2.3. La Compañía Mundial de Seguros S.A. expidió las pólizas nro. 100028017 de responsabilidad civil extracontractual y nro. 100137760 de cumplimiento, ambas del 10 de septiembre de 2020, en favor de entidades particulares. 4 Archivo “003Demanda” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 2.4.
El 21 de octubre del mismo año, Fahen S.A.S., realizó la entrega del elevador a la sociedad demandante. Equipo que funcionó una semana aproximadamente, antes de iniciar a presentar fallas de operatividad, lo que llevó al área de SG-SST a determinar su no utilización, con el fin evitar un accidente y/o un futuro daño. Lo anterior fue informado a la empresa que lo instaló, mediante correos electrónicos. 2.5.
Luego, AAA Engygas S.A.S. emitió el Certificado nro. ENG-TV2342 del 26 de noviembre de 2020, sobre la inspección de ascensores con consecutivo TV-6560-264130 del 21 de noviembre de 2020, bajo el concepto de “cumple sin defectos” y con resultado de la inspección “conforme”. 2.6. Salud en Casa Médicos S.A.S. solicitó a Fahen S.A.S. un cronograma y el valor de mantenimiento del equipo, a lo que, inicialmente, les manifestaron que tendría un costo de $610.000 + IVA, pero luego lo incrementaron a $1.118.000 + IVA. 2.7.
A raíz de los inconvenientes presentados para el mantenimiento y funcionamiento del ascensor que se adquirió, la demandante buscó a la empresa Eurolift S.A.S., con el fin de contratar esos servicios. Sin embargo, mediante comunicado del 3 de marzo de 2021, le manifestó la suspensión del servicio porque el equipo “no cumple con las condiciones de seguridad desde su construcción exigidas por las diferentes normas técnicas existentes para este tipo de equipos”, además, le indicaron que deben realizarse algunos correctivos. 2.8.
Salud en Casa Médicos S.A.S., contrató al especialista de transporte vertical Asesorías Henry Cortes S.A.S., con el fin de inspeccionar el ascensor vendido e instalado, empresa que emitió un informe con sus recomendaciones, destacando que el “elevador presenta una gran serie de defectos relacionados con la ingeniería de producto”, descritos en dicha misiva.
Además, recomendó no usar el elevador. 2.9. Ante estos hallazgos, la demandante solicitó a Fahen S.A.S., el 16 de marzo de 2021, mediante correo electrónico, “el desmonte del equipo hidráulico contratado y la instalación de uno que cumpla con el 100% con las normas de fabricación e instalación existentes y a su vez de no [ser] así se realice la devolución del valor pagado”.
Al día siguiente le remitió una solicitud a AAA Engygas S.A.S., con los mismos argumentos, para que justificará la emisión del primer certificado, en el que adujo que el equipo estaba conforme a los requisitos de la norma técnica NTC-5926-1, cuando 20 ítems no cumplían con la misma. Fahen S.A.S. contestó el 18 de marzo de 2021, sin desvirtuar con argumentos técnicos las afirmaciones realizadas y la auditoría. 2.10.
El 26 de marzo siguiente, Asesorías Henry Cortes S.A.S. informó a la demandante algunas inconsistencias que evidenció entre lo cotizado, lo contratado y lo ejecutado. 2.11. AAA Engygas S.A.S. respondió el comunicado, en el que estableció que repetiría la inspección sin costo alguno. Posteriormente, emitió una nueva acta de inspección de ascensores con consecutivo TV6560-266688 del 27 de abril de 2021, bajo el concepto de “[n]o cumple con defectos muy graves” y con resultado de la inspección “[n]o conforme”. 2.12.
El 12 de mayo de 2021, Fahen S.A.S. emitió un comunicado aludiendo conductas a cargo de la demandante sobre la manipulación del equipo, invitando a encontrar una solución para darle operatividad al mismo y corregir los 28 defectos hallados en la inspección. 2.13. El 26 de agosto de 2021, Salud en Casa Médicos S.A.S. solicitó a Fahen S.A.S. desmontar el ascensor hidráulico, a lo que respondió de manera evasiva. 3.
Actuación procesal: 3.1. La demanda de la referencia fue asignada por reparto5 al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular dispuso admitirla el 24 de noviembre de 20216. 3.2. Dicha determinación fue notificada a las partes accionadas. La sociedad Fahen S.A.S. contestó el libelo introductorio el 25 de marzo de 2022 y propuso como excepciones de mérito las siguientes: “la sociedad demandada Fahen S.A.S. dio a cabalidad cumplimiento con el contrato de suministro celebrado con Salud en Casa Médicos S.A.S. de fecha 09 de septiembre de 2020”, “ausencia de culpa por parte de Fahen S.A.S.”, “el daño es imputable a 5 Archivo “002ActaDeReparto” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo “009AutoAdmite” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. la culpa de la entidad contratante”, “la entidad contratante desconoció y/o hizo un uso inadecuado del manual del usuario” y “por la falta de relación nexo causal entre la presunta afectación de la imagen comercial de la sociedad demandante con las eventuales fallas presentadas en el ascensor con posterioridad a la entrega”.7 También objetó el juramento estimatorio.
El 28 de marzo de 2022 AAA Engygas S.A.S. presentó réplica a la demanda y formuló como defesas las que denominó “inexistencia de la responsabilidad civil extracontractual que se le imputa a la demandada AAA Engygas S.A.S.”, “de manera independiente a las inspecciones técnicas llevadas a cabo por AAA Engygas S.A.S., el manufacturador e instalador del ascensor debe dar cumplimiento a la norma técnica NTC-5926-1”, “presunta responsabilidad o culpa de la víctima”, “tanto las actuaciones del organismo de inspección como su responsabilidad se basan en supuestos legales que no guardan ninguna relación con la responsabilidad que pretende endilgar la accionante a AAA Engygas S.A.S.”, “la accionante confunde inapropiadamente la responsabilidad contractual con la extracontractual y presume equivocadamente que AAA Engygas S.A.S. es garante o afianzador de la empresa Fahen S.A.S.” e “innominada”8.
A su vez, objetó el juramento estimatorio y llamó en garantía a Fahen S.A.S., Mundial de Seguros S.A. y Berkley International Colombia Seguros S.A. Por último, la Compañía Mundial de Seguros S.A. presentó su contestación el 30 de marzo de 20229, y elevó las excepciones de fondo llamadas “inexistencia de siniestro que de origen a la obligación indemnizatoria del asegurador con fundamento en la póliza NB100028017”, “exclusión de responsabilidad contractual en la póliza NB100028017”, “inexistencia del derecho indemnizatorio a cargo del asegurador con fundamento en la póliza de cumplimiento NB100137760 por la cobertura de cumplimiento”, “cosa juzgada”, “pago” y “agotamiento de la suma asegurada”10.
También objetó el juramento estimatorio. Archivo “015ContestaciónDemanda” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo “018ContestaciónDemanda” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo “019FechaDeRec” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo “020Contestación demanda” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 7 3.3.
Surtidas las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso11, se resolvió de manera escrita el conflicto el 29 de agosto de 2024. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la a quo dispuso, entre otros12, i) negar la totalidad de las pretensiones; ii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares; y iii) condenar en costas a la parte actora, incluyendo como agencias en derecho en favor de ambos demandados, en porciones iguales, la suma de $50.000.000.
Para arribar a tales conclusiones, indicó que no se acreditaron en el sub lite los elementos esenciales de la responsabilidad, es decir, el daño, la culpa y el nexo causal, salvo lo relacionado con la existencia de un contrato válido, como presupuesto para invocar la responsabilidad contractual. Lo anterior como quiera que la demandante no cumplió con su carga probatoria, de conformidad con el artículo 167 del Estatuto Procesal vigente, al no haber demostrado un daño real y cuantificable.
Hizo énfasis en que, durante la audiencia inicial, el interrogatorio de su representante legal “no logró evidenciar el fundamento o el valor porcentual que representan los ingresos de Salud en Casa Médicos S.A.S., respecto de la proyección de ingresos dejados de percibir por el daño del ascensor y que aludieran una cuantía de daño en $4.100.000.000 por los daños y perjuicios materiales sufridos por el presunto incumplimiento del contrato”.
Además, tuvo por demostrado, de un lado, el cumplimiento del objeto contractual por parte de Fahen S.A.S. y, por el otro, la culpa de la demandante en los daños sufridos en el ascensor “al no realizar los mantenimientos de manera periódica, al permitir que un tercero diferente al fabricante e instalador manipulara el equipo y no ejecutando en oportunidad de tiempo la obra civil que se encontraba a su cargo con el ánimo de proteger y conservar el equipo”.
Archivos “053AudiArt.372-18enero2024”, “054Audiencias” y “068Aud.Art.373CGP-12Julio2024” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 12 Archivo “069SentenciaPrimeraInstancia” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 11 Finalmente, consideró que la tasación de perjuicios fue “exagerada”, porque fue evidente el desfase entre lo pretendido y lo probado, no obstante, no advirtió mala fe en el actuar de la parte actora que resultara en la imposición de alguna sanción, sin perjuicio de la condena en costas, que tuvo en cuenta lo solicitado en el libelo introductor.
III. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte activa recurrió su contenido13, recurso en el que argumentó que el juez de primer grado no realizó una debida valoración probatoria, lo que lo llevó a negar las pretensiones de la demanda. Adujo que hubo una incongruencia en la sentencia, porque estableció que la sociedad que se contrató para que realizará los mantenimientos del equipo fue Henry Cortés S.A.S., cuando en realidad fue Eurolift S.A.S., que advirtió “que no se podía hacer mantenimiento a un equipo que desde el momento de su fabricación e instalación no cumplía con los requisitos mínimos exigidos”, por lo que el juez a quo no podía afirmar “que los daños ocasionados al ascensor [son] por falta de mantenimiento”.
Precisó que Asesorías Henry Cortés S.A.S. realizó un servicio de auditoría en el que no hubo una manipulación del equipo, prueba que fue tenida como informe, que las partes tuvieron la oportunidad de controvertir con las solicitudes de aclaración, contestadas por el señor Cortés, quien “estaba esperando que el despacho le hiciera el llamado para exponer y sustentar el informe presentado y de las aclaraciones solicitadas”, lo que no ocurrió. Insistió en que se demostró la negligencia y falta de capacidad técnica de Fahen S.A.S., respecto al suministro, instalación y garantía del equipo contratado, “teniendo en cuenta que dicho equipo no cumplió con las especificaciones y los estándares de calidad establecidos con el objeto contractual y con la norma vigente para su correcto funcionamiento”, lo que demostró el informe técnico de auditoría allegado al plenario.
En el mismo sentido, acotó que se probó la responsabilidad de AAA Engygas S.A.S., al emitir la Archivo “071RecursoApelación” “01PrimeraInstancia”. 13 de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno Certificación nro. ENG-TV-2342 del 26 de noviembre de 2020, que no correspondía con la verdadera situación del ascensor. En cuanto a los perjuicios reclamados, argumentó que es totalmente equívoco, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas al momento de presentar los alegatos de conclusión, que explicó así: se “corroboró con detalle en el interrogatorio de parte de la representante legal (…) el incumplimiento que a la fecha persisten y que afecta transversalmente las diferentes áreas de la sociedad (…), adicionando los riesgos que afectan a la empresa, se suma el riesgo de continuidad de negocio que perturba la sobrevivencia de la sociedad debido a que dentro del plan de expansión de la misma se contempla la puesta en marcha de un ascensor dentro de las instalaciones nuevas (…) esto obedece al cumplimiento de la Resolución 3100 de la Secretaria de Salud Distrital de Cali, ya que al realizar esta inversión la IPS Salud en Casa Médicos S.A.S. (…) pasaría de prestar los servicios domiciliarios, en aumentar sus servicios tales como cuidados paliativos, unidad oncológica y unidad de ventilación mecánica, los cuales le representarían a la sociedad nuevos ingresos con la Nueva EPS y otros contratantes tanto privados como públicos (…)”.
IV. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Preliminarmente se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, como quiera que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; el juez de circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. Bajo ese horizonte, es pertinente decidir de fondo el caso con la advertencia de que, en tanto solo una de las partes recurrió la providencia, el Tribunal se encuentra limitado a estudiar los reparos que fueron debidamente sustentados14 y que soportan el recurso, con los alcances expresados por la Corporación de cierre civil en la decisión SC3148 de 202115, sin perjuicio, claro está de las decisiones que puedan y deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley. 14 Archivo “008Sustentacion” del cuaderno “02SegundaInstancia”. 15 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. 2. Sobre la responsabilidad civil contractual y extracontractual Resuelta útil memorar que el ordenamiento jurídico patrio concede a los sujetos de derecho la posibilidad de celebrar negocios jurídicos en las condiciones que a bien tengan, siempre que con esto no se trasgredan las normas de orden público, ni las buenas costumbres de cara a lo acordado de buena fe, a no ser que, por un nuevo consentimiento mutuo o por causas legales, se impida la ejecución de lo pactado.
De ese modo, corresponde a las partes, conforme a la confluencia de voluntades que las ata, dar cumplimiento en la forma y condiciones convenidas, considerando que, ante la eventual infracción de una de ellas, al extremo cumplido, le asiste la posibilidad de iniciar una acción de carácter indemnizatorio con fundamento en la inejecución total o parcial de la prestación debida, o en su cumplimiento defectuoso o tardío. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha establecido los elementos que deben converger para que se configure este tipo de responsabilidad: “La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.
Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados.”16 (énfasis del Tribunal) De ahí que, para que opere esa clase de responsabilidad sea necesario acreditar la existencia de i) un acuerdo de voluntades válido; ii) el incumplimiento del contratante convocado al juicio, en los términos citados; iii) un daño; y iv) el nexo causal entre los dos últimos. 16 Sentencia SC5141-2020 del 16 de diciembre de 2020.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Reiterada en la sentencia SC1962-2022 del 28 de junio de 2022. Ahora bien, en lo que atañe a la responsabilidad civil extracontractual, la misma Corporación ha decantado sus presupuestos: “El artículo 2341 del Código Civil señala, que «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido», emergiendo así de dicha normativa los presupuestos para la viabilidad de la acción de reparación por responsabilidad civil extracontractual, a saber: a) La comisión de un hecho dañino b) La culpa del sujeto agente c) La existencia de la relación de causalidad entre uno y otra.
(…) Consecuente con lo anterior, el reclamante en acción extracontractual deberá enfilar su causa y labor demostrativa a «aducir la prueba de los factores constitutivos de responsabilidad extracontractual, como son, el perjuicio, la culpa y la relación de causalidad o dependencia que lógicamente debe existir entre los dos primeros elementos enunciados, estando desde luego el demandado en posibilidad de exonerarse de la obligación de que se trata si demuestra un hecho exonerativo de responsabilidad” (CSJ SC del 9 de feb. de 1976).”17 (énfasis del Tribunal) Con dicho contexto, el actor que persigue esas particulares declaraciones debe desplegar una conducta probatoria activa, tendiente a demostrar los aludidos requisitos, de forma concurrente. 3.
Caso concreto 3.1. Examinado el asunto en contienda, la Sala advierte, de entrada, la necesidad de revocar la providencia de primer grado, ante la prosperidad del reparo invocado, que lleva a colegir que existió culpa de Fahen S.A.S. por desatender sus compromisos contractuales. Sin perjuicio de esta acotación preliminar, con el propósito de exponer con mayor claridad los hechos que dieron lugar a la controversia, así como los fundamentos de esta decisión, la Sala procederá a examinar las cuestiones pertinentes conforme el siguiente orden metodológico: i) los supuestos fácticos demostrados; ii) el análisis de la responsabilidad civil 17 Sentencia SC5170-2018 del 3 de diciembre de 2018.
M.P. Margarita Cabello Blanco. contractual y extracontractual demandadas; y iii) el pronunciamiento frente a los demás reparos formulados contra la sentencia de primer grado. 3.2. Los supuestos fácticos demostrados Resulta útil hacer una recapitulación de los hechos debidamente probados, que dan cuenta de la evolución del contrato de “suministro e instalación” del ascensor, así como del trámite surtido para su certificación. 3.2.1.
El 4 de septiembre de 2020 Fahen S.A.S. emitió la cotización nro. 135-20 de un “ascensor hidráulico tres paradas con acabados en acero inoxidable puertas de accionamiento manual, certificado ONAC 5926-1” por un valor total de $51.592.000, con su “estructura autosoportante” y el “Iva AIU”18. 3.2.2. El día 9 del mismo mes y año Salud en Casa Médicos S.A.S. en calidad de contratante- y Fahen S.A.S. –como contratista–, suscribieron el “contrato de suministro e instalación de un ascensor hidráulico para discapacitados de tres paradas cabinado”, según la referida oferta19.
Incluyeron como obligaciones a cargo del contratista, entre otras, suministrar “todos los bienes y servicios de los que habla el presente contrato” y “la información y documentación requerida para el cumplimiento”, mientras que las del contratante consistían en “realizar, verificar o aprobar las actas correspondientes al contrato”, “efectuar los pagos”, “realizar la supervisión, inspección y vigilancia del cabal cumplimiento del objeto del contrato ”, así como “realizar todas las obras civiles que haya lugar para la correcta instalación del bien en mención”.
Y en la cláusula treceava consignaron: “la garantía del equipo es de un año por defectos de fabricación, la carta de garantía se entregará junto con el manual del usuario una vez finalizada la instalación”. Además, Fahen S.A.S. se obligó a suministrar una póliza de cumplimiento por el 20% del valor del contrato, una de responsabilidad civil extracontractual, y otra de calidad y correcto funcionamiento de los 18 Págs. 1 a 7 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 19 Págs. 8 a 10 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. equipos, ambas por el 30%, que, en efecto, fueron expedidas por la Compañía Mundial de Seguros S.A. el 10 de septiembre de 202020. 3.2.3.
Al mes siguiente, los contratantes firmaron el “acta de entregarecepción” del elevador, fechada el 21 de octubre de 2020 21. En dicho documento se consignó que “al equipo se le realizan pruebas de funcionamiento con carga y en vacío, corroborando paradas de piso a nivel y funcionamiento de cada uno de sus componentes”. Se dejó constancia “que el contratista ha entregado a entera satisfacción los elementos objeto del contrato, han sido verificados y están conforme a las especificaciones y recibidos de conformidad con lo establecido en el mismo”.
Se anotó que “esta acta de entrega exonera al contratista por posibles daños causados al equipo por mala manipulación a partir de la fecha” y que “junto con esta acta se hace entrega del manual del usuario que debe ser leído antes de utilizar el equipo”. También se describieron los retoques de mampostería que estaban pendientes de realizarse, previo a la inspección y certificación del equipo. 3.2.4.
Posteriormente, las partes del contrato intercambiaron varias comunicaciones entre el 6 de noviembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021. En la enviada por Salud en Casa Médicos S.A.S. el 11 de noviembre de 2020, manifestó que “el ascensor a la fecha no ha funcionado adecuadamente o como debería de funcionar”, además, admitió que canceló la visita de certificación programada para el 7 de noviembre anterior, “por no tener las adecuaciones” que debía realizar la empresa Vitrubio -encargada de la obra civil del lugar-, las que se hicieron luego “sin uso del ascensor”, razón por la que solicitó a Fahen S.A.S. ponerlo en funcionamiento22. 3.2.5.
En respuesta, el contratista manifestó en su correo del 23 de noviembre de 2020 que i) “el día viernes pasado 20 de noviembre como se acordó nuestro personal arribó a sus instalaciones, con el fin de dar atención a su requerimiento”; ii) se “atendió la novedad y como quedó en su constancia el ascensor no estaba operando ya que al tablero eléctrico y al motor le ingresara agua lo que ocasionó un corto en una fuente y como consecuencia se quemó, cabe recordar que dicho requerimiento de instalar un techo en el cuarto de máquinas se 20 Págs. 11 y 12 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 21 Págs. 13 y 14 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 22 Págs. 45 y 46 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. había realizado en varias ocasiones”; iii) “Fahen S.A.S. procede a cambiar dicho repuesto sin ningún costo económico para el contratante a pesar de que dicha falla no es nuestra responsabilidad”; iv) “a la fecha, al cuarto de máquinas le está ingresando agua por distintos frentes, así como al foso del ascensor, como lo demuestra el archivo fotográfico (…), por lo cual queda la evidencia con el fin de evitar posibles quejas y o reclamaciones, y recomendamos subsanar dichos inconvenientes”; v) “todo lo concerniente a obras civiles como lo indicaba el contrato es responsabilidad del contratante y que la mala ejecución en las mismas afecta de manera grave la durabilidad y funcionamiento”; vi) “el equipo es entregado el día 20 de noviembre en persona a la señora Gloria Muñoz, realizando pruebas de funcionamiento y en todos sus componentes dando estas positivas”; y vii) “la certificación del equipo por parte del ente certificador será emitida en los próximos días una vez llegue a mis manos será enviada al cliente final”23 (se destaca). 3.2.6.
El 26 de noviembre de 2020 AAA Engygas S.A.S.- contratada por Fahen SAS- emitió el “Certificado No. ENG-TV-2342”, que validaba que el ascensor estaba conforme los requisitos de la norma técnica NTC5926-124. El mismo, fue recibido por el contratante hasta el 9 de enero de 2021 25. 3.2.7. El 9 de diciembre de 2020, Salud en Casa Médicos S.A.S. reportó vía correo electrónico a Fahen S.A.S. que el elevador empezó a realizar “un sonido bastante extraño y aturdidor”26 y le solicitó una “asesoría”.
La respuesta fue emitida al día siguiente, aduciendo que: “el ruido 'anormal' al que hacen mención se debe a causa de la falta de lubricación del sistema motriz, la corrección de dicho ruido debe hacerse con base en el cronograma de mantenimiento preventivo (remitirse al manual de usuario y garantías)”. En correo subsiguiente, la demandante reiteró que desde el mes de diciembre el ascensor dejó de funcionar27.
Págs. 47 y 48 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del “01PrimeraInstancia”. 24 Pág. 15 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del “01PrimeraInstancia”. 25 Pág. 77 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del “01PrimeraInstancia”. 26 Pág. 54 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del “01PrimeraInstancia”. 27 Pág. 79 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del “01PrimeraInstancia”. 23 cuaderno cuaderno cuaderno cuaderno cuaderno 3.2.8.
Pese a que los contratantes trataron de convenir lo relacionado con el mantenimiento del equipo, al final, no concretaron que Fahen S.A.S. sería el encargado28. 3.2.9. El 3 de marzo de 2021 Eurolift S.A.S. –empresa que contrató la demandante– expidió un comunicado a la demandante, en el que le manifestó que el elevador “no cumple con las condiciones de seguridad desde su construcción exigidas por las diferentes normas técnicas existentes”, razón por la que suspendería el mantenimiento hasta que se hicieran los correctivos enunciados29. 3.2.10.
El día 12 del mismo mes y año, la compañía Asesorías Henry Cortés S.A.S. remitió a Salud en Casa Médicos S.A.S. un “informe de auditoría” que reflejaba los defectos hallados en el ascensor. Ese documento fundamentó las reclamaciones enviadas a Fahen S.A.S. y a AAA Engygas S.A.S. el 16 y 17 de marzo de 2021, la primera solicitando el desmonte del equipo o la devolución del valor pagado, y la segunda, requiriendo una justificación sobre la emisión de la certificación30.
Producto de la comunicación enviada al ente certificador, este realizó una nueva visita de inspección el 27 de abril de 2021, en la que identificó “28 defectos” e indicó a la demandante el tiempo en los que debían repararse, so pena de cancelación del certificado31, lo que finalmente ocurrió el 29 de noviembre de 202132. 3.2.11. La demandante convocó a audiencia de conciliación a las tres demandadas ante la Cámara de Comercio de Cali.
Sin embargo, sólo llegó a un acuerdo parcial con la Compañía Mundial de Seguros para que esta le pagará $15.477.600 por “los amparos de la póliza de cumplimiento a favor de particulares”33, montó que la demandante aceptó haber recibido. Págs. 60 a 66 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del “01PrimeraInstancia”. 29 Pág. 93 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del “01PrimeraInstancia”. 30 Págs. 119 a 130 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del “01PrimeraInstancia”. 31 Págs. 135 a 164 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del “01PrimeraInstancia”. 32 Pág. 79 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del “01PrimeraInstancia”. 33 Págs. 165 a 172 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del “01PrimeraInstancia”. 28 cuaderno cuaderno cuaderno cuaderno cuaderno cuaderno 3.3.
Análisis de la responsabilidad civil contractual endilgada a Fahen S.A.S. 3.3.1. En el caso sub examine se firmó un acuerdo de voluntades válido, esto es, el contrato de suministro e instalación de un ascensor hidráulico para discapacitados de tres paradas cabinado “con terminados en acero inoxidable vidrio puertas de accionamiento manual referencia ASC 31 incluye cerramiento en tubería estructural de 100x100 vidrio laminado 3+3.
No incluye mano de obra civil. Dicho ascensor se entregará instalado y certificado bajo la Norma Técnica Colombiana 5926-1, en la calle 10Bis No. 67ª-69 Barrio Limonar en la ciudad de Cali Valle”34, fechado el 9 de septiembre de 2020. 3.3.2. Ahora bien, para probar el incumplimiento del contratante convocado al juicio, por no haber atendido en debida forma la aludida convención, de acuerdo con las indicaciones y materiales informados, la demandante allegó los siguientes medios de convicción, que recalcan que el ascensor tenía defectos desde su construcción e instalación: (i) La comunicación de Eurolift S.A.S. del 3 de marzo de 2021, empresa contratada por la demandante, en la que manifiesta que “[d]e acuerdo con las diferentes visitas técnicas realizadas al equipo y especialmente la del día de ayer, se pudo determinar que este no cumple con las condiciones de seguridad desde su construcción exigidas por las diferentes normas técnicas existentes para este tipo de equipos y esto nos obliga a suspender la prestación del servicio de mantenimiento y por ende el Contrato, hasta tanto no se definan los correctivos del caso.”.
En la misma se enumeraron esos hallazgos: 35 Págs. 8 a 10 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 35 Pág. 93 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 34 (ii) El informe de la firma Asesorías Henry Cortés fechado el 12 de marzo de 202136, que tenía por objeto “[r]ealizar la auditoría técnica al elevador hidráulico de tres (3) paradas marca FAHEN instalado en la sede de Salud en Casa en el barrio gran Limonar de la ciudad de Cali”, que fue desarrollado “mediante inspección visual de todos los componentes, comprobación de funcionamiento mediante activación/desactivación y el uso de herramientas de medición” como flexómetro, metro láser, luxómetro, galga para holguras, nivel torpedo y pinza voltiamperimétrica.
A este documento -que no fue tachado de falso o desconocido por los extremos procesales- se le dio el tratamiento de prueba por informe, a raíz de los recursos de reposición presentados contra la providencia que decretó pruebas, motivo por el que la comparecencia de su suscriptor, que había sido ordenada por el despacho en la audiencia inicial cuando la consideró como una prueba pericial, no resultaba necesaria por haberse revocado ese punto del mencionado proveído.
En él, su autor realizó dos tipos de análisis, uno respecto del objeto contractual, y otro, con relación al concepto emitido por AAA Engygas S.A.S. Sobre el primer aspecto, dejó constancia que “existe información contradictoria entre lo cotizado, lo contratado y lo ejecutado por el proveedor FAHEN en el tema de la capacidad de carga, la potencia del motor instalado, el número de accesos en cabina, las medidas libres de pozo y la ubicación de los botones en la botonera de cabina”, como se observa en su página 3: Además, consignó los siguientes “defectos relacionados con la ingeniería de producto”: 36 Págs. 96 a 118 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.
La Sala detiene su atención en esas observaciones porque están relacionadas exclusivamente con la fabricación e instalación del elevador, que era responsabilidad de la empresa Fahen S.A.S., pues al margen de que exista un acta de entrega a satisfacción de la contratante, lo cierto es que ante los problemas de funcionamiento que evidenció –de los que dejó constancia en los correos remitidos a esa empresa– se valió de la opinión de un tercero con conocimiento en el tema para que, de manera técnica, identificara las condiciones de instalación del elevador y si eran acordes con lo ofrecido contractualmente por Fahen S.A.S. Al final, la advertencia de la compañía que elaboró dicha auditoría es que “no se recomienda el uso de este elevador, por cuanto se trata de un equipo con serios defectos de diseño de ingeniería y que no cumple totalmente con las exigencias de las normas NTC2769-2 que señala para Colombia todas las exigencias que debe cumplir la construcción e instalación de ascensores y NTC4349 referente a las reglas de seguridad para construir e instalar ascensores para para personas con movilidad reducida.
El diseño e instalación de este elevador deja de lado requisitos de seguridad muy importantes que, si bien es cierto, no son exigidos por la norma de certificación NTC5926-1 (…), si son exigibles a la luz de la NTC2769-2 y la NTC4349” (se destaca). Aun cuando el contrato en cuestión sólo refiere que el ascensor “se entregará instalado y certificado bajo la norma técnica colombiana 5926-1”, sin mencionar las normas técnicas que cita la empresa auditora.
Según su informe, estas se refieren a exigencias de construcción e instalación de ascensores para personas con movilidad reducida. Aspectos que están intrínsecamente vinculados con el objeto contractual, como se lee desde la cotización nro. 135-20: Es decir, lo contratado no era un ascensor cualquiera, era uno “ para personas con movilidad reducida”, razón por la que el suministro e instalación debía acompasarse con ese alcance.
En el momento en que el autor del informe resolvió –en tiempo37– las preguntas realizadas por los demandados al descorrer su traslado, frente a la pregunta 14 (“¿cómo verificó el estado del ascensor para el 26 de noviembre de 2020?”), respondió: “Varios de los hallazgos se relacionan con defectos de fabricación e instalación los cuales evidencié durante la auditoría. No hay forma de relacionarlos con actividades realizadas posteriormente.
Además, en el informe del inspector de Engygas hay varias fotos que evidencian que las condiciones del elevador el 21 de noviembre de 2020 eran iguales a las que había el 2 de marzo-2021”38 (se destaca). En auto del 15 de abril de 2024 –archivo “064AutoFijaFechaAudiencia”– se otorgó 15 días a la parte que presentó el informe para que se pronunciara sobre las solicitudes elevadas por las demás partes y la respuesta fue allegada el 2 de mayo de 2024 –archivo “065FechaRecepcion2021-413”–. 38 Archivo “066Memorial” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 37 También, cuando se le pidió aclarar por qué en el punto 2 de su alcance menciona tres normas (NTC 2769-2, NTC 2769-7 y NTC 4349) si el equipo se vendió bajo el amparo de una sola (NTC 5926-1), la empresa auditora respondió: “NTC 2769-2: 14 de septiembre de 2011.
Reglas de seguridad para construcción e instalación de ascensores hidráulicos NTC 2769-7: 15 de febrero de 2017. Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores en edificios existentes NTC 4349- 22 de marzo. de 2017. Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Aplicaciones particulares para ascensores de pasajeros y de pasajeros y cargas.
Accesibilidad a los ascensores de personas, incluyendo personas con discapacidad (Está en el título del contrato de suministro e instalación) Todo fabricante que produzca elevadores en Colombia debe cumplir las normas vigentes para este ramo de la industria, no solo una. En el primer párrafo del contrato dice que será regido por las normas legales vigentes”39.
Sobre el particular, se le preguntó al testigo Alejandro Tarazona – quien manifestó haber instalado el ascensor– si recordaba la aplicación de otra norma técnica diferente a la 5926-1 en cuanto a la fabricación, instalación y puesta en marcha de ese equipo de transporte vertical. A lo que respondió “no, no señor, no recuerdo (…) Sí, pues sé que, para los equipos, las plataformas hidráulicas es la 5926-4 que, que pues ahora está vigente, con esta es que estamos certificando todos los equipos.
Sí señor” 40. Declaración que refuerza las conclusiones de la auditoría sobre la inobservancia de normas técnicas aplicables. Ahora bien, aunque el mismo testigo relató que las pruebas que se hicieron al ascensor en su entrega consistían en revisar: “que las puertas no se abran mientras el ascensor esté en uso, que no se abra si el ascensor no está en el piso.
En el piso que, que se llama. Se revisa la unidad hidráulica que tenga el sistema de sobrepresión, las velocidades, que las velocidades estén dentro de los parámetros que nos pide la norma. La separación de la cabina con el borde del piso bueno y que funcione, que suba y baje, que haga las funciones, que la cortina de seguridad esté funcionando, si hay una obstrucción, que el ascensor pare, todo este tipo de prueba se la hicieron”41.
Ese examen se centró en el mero funcionamiento del equipo y sus componentes, pero no fue exhaustivo en Archivo “066Memorial” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. Minuto 25:00 de la primera audiencia del archivo “068Aud.Art.373CGP-12Julio2024” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 41 Minuto 38:00 de la primera audiencia del archivo “068Aud.Art.373CGP-12Julio2024” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 39 40 cuanto al cumplimiento de todos los aspectos técnicos que fueran comprensibles para el contratante, máxime si como lo manifestó la testigo Pamela Maridueña42, no eran expertos en ascensores, y lo más grave aún, no fue entregado con la certificación de la norma técnica convenida, que tuvo lugar casi un mes después. La declarante reiteró en su relato que cuando firmaron el acta el ascensor quedó funcionando, pero no tenían ningún certificado por parte de Engygas que garantizara que esa operatividad fuera correcta.
Agregó que el 11 de noviembre de 2020 le manifestó a Fahen S.A.S. que el equipo no estaba funcionando. Para ese momento, seguían sin tener el certificado del ente competente. Ante los requerimientos de la contratante, la respuesta del instalador era que le estaba entrando agua y que debían hacer la obra civil. La testigo relató que como no eran expertos y no sabían qué estaba ocasionando el daño, decidieron suspender su uso por no estar seguros de que fuera apto.
Luego de la visita del ente certificador, el equipo vuelve a funcionar, pero a los pocos días empezó a escuchar un ruido extraño y suspendió su utilización desde el 9 de diciembre de 2020, apagándolo43. De lo hasta aquí expuesto, es dable afirmar que, como no se demostró que la demandante tuviera o debiera tener conocimientos técnicos sobre la fabricación e instalación de ascensores, con el informe de auditoría, que solicitó posteriormente, pudo constatar que el equipo entregado no correspondía con lo contratado, información que le permitió desplegar acciones tendientes a solicitar explicaciones por parte del Fahen S.A.S. En suma, como las conclusiones de ese informe técnico no fueron desvirtuadas en el proceso, habrá lugar a declarar el incumplimiento de la empresa Fahen S.A.S., conforme la pretensión principal primera, por haberse probado que no suministró en debida forma lo contratado, de acuerdo con las indicaciones informadas. 3.3.3.
En lo atinente al daño, este concepto ha sido explicado por la jurisprudencia de la Corporación de cierre civil en los siguientes términos: 42 43 Segunda audiencia del archivo “068Aud.Art.373CGP-12Julio2024” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. Segunda audiencia del archivo “068Aud.Art.373CGP-12Julio2024” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.
“Para la Corte, el daño es la «vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio».
El perjuicio, en cambio, es la consecuencia derivada del daño. Corresponde, en sentir de la Sala, al pago a la víctima del «perjuicio que el daño ocasionó». Requiere para su reparación que sea inequívoco, real y directo, no eventual o hipotético, «porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo». En otras palabras, debe ser «cierto y no puramente conjetural (…), no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario».”44 (énfasis del Tribunal) En consecuencia, al margen de los demás elementos que deben analizarse, el daño, sin duda, debe ser demostrado por quien aduce que se le causó como consecuencia de un actuar culposo de otra persona, y cuya reparación exige.
La tercera pretensión principal del libelo introductor persigue el “pago de perjuicios materiales y morales causados a la sociedad SALUD EN CASA MÉDICOS S.A.S. (…) de conformidad con el juramento estimatorio (…) o de conformidad con los que resulten probados a lo largo de la presente actuación”. Establecido lo anterior, a partir de la revisión de los medios suasorios recaudados en el proceso, en el caso sub examine se observa que, partiendo del juramento estimatorio contenido en la demanda, la cuantía de la indemnización perseguida se concretó en una suma total de cuatro mil cien millones de pesos, ($4.100.000.000), que el extremo demandante discriminó así: i) perjuicio patrimonial de $100.000.000, y ii) lucro cesante, por $4.000.000.000.
Sobre el “perjuicio patrimonial” no ahondó mucho la demandante, no lo estimó de manera razonada y discriminada, como lo exige el canon 206 del Código General del Proceso, ni es muy claro a qué hace referencia. Por lo mismo, no quedó probado y, en ese sentido, no se puede reconocer. 44 Sentencia SC5193-2020 del 18 de diciembre de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
En lo que atañe al “lucro cesante”, se fundamentó en la certificación de “valoración daños que se generan por fallas en funcionamiento de ascensor suministrado e instalado”, emitida por su revisor fiscal el 20 de agosto de 2021. En efecto, de dicho documento, que fue aportado con el libelo introductor45, se destacan los siguientes apartes: De tal forma, de lo discurrido se advierte que, el fundamento del lucro cesante perseguido es la posible contingencia a la que se enfrentaría la demandante al momento de reemplazar el ascensor instalado.
Nótese que no es una situación que se haya materializado, comoquiera que se trata de una simple conjetura, de un riesgo eventual, futuro y, en todo caso, hipotético, que no se adecúa a la definición de esa tipología de daño consagrada en el artículo 1614 del Código Civil, que dispone que este es “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento” (se destaca).
No obstante, Salud en Casa Médicos S.A.S., al descorrer las objeciones al juramento estimatorio, argumentó que el proceso para certificarse conforme la normatividad legal vigente está frenado porque la infraestructura adquirida debe contar con ascensor o rampa para el desplazamiento de personal con movilidad reducido, por ser de más de tres 45 Págs. 181 y 182 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. pisos, sin embargo, la actuación negligente de un tercero la perjudica por exponerla “a sanciones administrativas, a un cierre parcial o definitivo lo que nos lleva financieramente y laboralmente a un peligro de continuidad de empresa”46.
Aunque allegó nueva documentación tendiente a probar su estimación, como lo fueron “nóminas, listado de pacientes y las habilitaciones que (…) por más de 10 años de servicio en la salud se han ganado”47, entre estas, de terapia respiratoria, fisioterapia, fonoaudiología y/o terapia del lenguaje, hospitalización de paciente crónico sin ventilador, enfermería, medicina familiar, medicina general, nutrición y dietética, psicología, hospitalización adultos, toma de muestras de laboratorio clínico y terapia ocupacional, lo cierto es que esos medios de prueba tampoco tienen la entidad suficiente para demostrar el daño reclamado, ni la cuantía del mismo, pues sólo dan cuenta de los servicios que está autorizada a prestar.
Las planillas de pago de nómina o la lista de pacientes adjuntas tampoco aportan mucho a la puntual discusión. Sobre este asunto, al indagársele a la representante legal de Salud en Casa Médicos S.A.S. acerca del lucro cesante pretendido en su demanda, durante su interrogatorio manifestó que “han transcurrido 4 años donde nos hemos visto lesionados, (…) no hemos podido avanzar en nuestros proyectos porque no cumplimos con la habilitación, entonces hay unos perjuicios.
De hecho, hoy estoy manifestando cómo iniciamos en la parte conciliatoria donde manifesté, retiren los del ascensor, retiren la infraestructura y hablamos de pronto de 500.000.000, ya no de los 4.000, o sea, siempre hemos estado con ánimo conciliatorio, doctor, las empresas nos construimos para avanzar en nuestros proyectos, para obtener más pacientes, para hacer otro tipo de actividades como el manejo de los pacientes ventilados, pero no lo hemos podido hacer”48.
Y agregó que “nuestra intención, doctor, no es lucrarnos con esta situación. Nuestra intención es solucionar el problema que tenemos, no de ahora, es un problema del 2020”49. Respuestas ambiguas que no se acompasan con el juramento estimatorio, ni con las pretensiones de la demanda. Archivo “025DescorreTraslado” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 47 Archivos “025DescorreTraslado”, “026Relación de pacientes Salud en Casa Médicos” y “027Ingresos Salud en Casa Médicos 2020 y 2021” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 48 Archivo “053AudiArt.372-18enero2024” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.
Minuto 1:11:15. 49 Archivo “053AudiArt.372-18enero2024” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. Minuto 1:12:40. 46 Ahora bien, llama la atención otra de las tesis expuestas por la actora para defender su estimación, consistente en que “no ha sido posible la licitación ante entidades públicas y contratar con diferentes entidades de salud, generando así un detrimento patrimonial, como quiera la inversión efectuada, es para garantizar una mayor cobertura en la prestación del servicio, dentro de lo estipulado dentro del sistema obligatorio de la garantía de la calidad, que está adentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”50 (se destaca).
Cuestión que tampoco fue demostrada, porque no hay rastro de dichas licitaciones. En relación con esa materia, al preguntársele en cuáles no pudo participar entre marzo y septiembre de 2021, por falta de ascensor, aseveró que “no, no son de licitaciones, son de cumplir con el estándar de infraestructura de la Resolución 3100”51. Respuesta que complementó con lo siguiente: “si no contamos con la habilitación no podemos participar en licitaciones porque es uno de los requisitos, y si no contamos con la infraestructura no cumplimos”52.
Sin embargo, no refirió de manera precisa en qué licitaciones no pudo participar. Es más, cuando se le indagó si la Nueva EPS le había solicitado terminar el contrato de salud por ausencia del elevador, contestó “ no, doctor”, misma respuesta que dio ante las preguntas relacionadas con un posible cierre, clausura o terminación de algún contrato de la IPS.
La afirmación contenida en ese escrito, que aduce la generación de un “detrimento patrimonial53” fue desvirtuada con la misma información que aportó la actora sobre los ingresos que mes a mes tuvo la compañía en los años 2020 y 202154, que fueron consistentes durante esos periodos, sin que, se itera, haya probado realmente los ingresos que dejó de percibir por las deficiencias de operatividad o no funcionamiento del ascensor, reduciendo sus alegaciones a meras expectativas sin sustento real, al menos, en el marco de este proceso.
Ni siquiera el documento adjunto a la sustentación del recurso de alzada, por demás extemporáneo, refuerza su estimación. Archivo “025DescorreTraslado” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 51 Archivo “053AudiArt.372-18enero2024” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. Minuto 1:17:20. 52 Archivo “053AudiArt.372-18enero2024” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.
Minuto 1:18:33. 53 Archivo “025DescorreTraslado” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 54 Archivo “027Ingresos Salud en Casa Médicos 2020 y 2021” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 50 Por otra parte, aun cuando la demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, no se accederá a ellos, porque la compañía actora no explicó en el libelo introductorio en qué consisten, ni tampoco pueden deducirse.
Asimismo, de las pruebas practicadas, ninguna se refiere a un daño moral que haya sufrido Salud en Casa Médicos S.A.S. La importancia de que esta tipología de daño aparezca demostrada, la ha reiterado la Corte Suprema de Justicia. Corporación que en sentencia SEP 029-2025 consideró: “Por regla general las personas jurídicas no sufren perjuicios morales subjetivos por cuanto no pueden experimentar dolor físico o moral, pero ello no obsta para que se puedan reconocer otros de carácter extra patrimonial que derivan, por ejemplo, de la lesión del buen nombre de la entidad en la medida que aparezcan demostrados en el proceso, los cuales serán resarcibles cuando amenacen concretamente la existencia o mermen significativamente su capacidad de acción en el concierto de su desenvolvimiento o las pongan en franca inferioridad frente a otras de su género o especie.”55 (se destaca) En suma, para la Sala, la demandante no cumplió con su carga probatoria con relación a la existencia de los daños reclamados, y su cuantificación. Falencia que sería suficiente para denegar las pretensiones incoadas respecto de la declaratoria de responsabilidad civil contractual, al ser un presupuesto que debe existir de manera concurrente, junto con el incumplimiento y el nexo causal. 3.3.4.
En ese sentido, al no demostrarse el daño, no puede hablarse de nexo causal entre este con el incumplimiento del demandado. Ante el fracaso de las pretensiones principales segunda, tercera y cuarta, es procedente analizar el primer grupo de pretensiones responsabilidad civil extracontractual subsidiarias. 3.4. Análisis de la endilgada a AAA Engygas S.A.S. 55 Corte Suprema de Justicia. Sala Especial de Primera Instancia. Sentencia SEP029-2025 del 12 de marzo de 2025.
M.P. Ariel Augusto Torres Rojas. El primer grupo de pretensiones subsidiarias se encaminó a que se declare que AAA Engygas S.A.S. es civil y extracontractualmente responsable por haber incurrido en culpa “derivada de su negligencia e imprudencia, al emitir el Certificado No. ENG-TV-2342 del 26 de noviembre de 2020”. Al respecto, son hechos incuestionables que i) el 21 de noviembre de 2020 tuvo lugar la primera inspección del ascensor por parte de AAA Engygas S.A.S., que confirmó que el ascensor cumplía con los requisitos de la norma técnica colombiana –NTC5926-1–, como se probó con el “Certificado No: ENG-TV-2342” del 26 de noviembre siguiente; y ii) el 27 de abril de 2021 nuevamente fue inspeccionado por el mismo organismo, cuyo resultado fue que el elevador “no cumple con defectos muy graves”.
Lo que debe dilucidarse es si se probó una conducta culposa del ente certificador entre uno y otro resultado. Sobre este punto, en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente: “(…) fundada en el artículo 2341 del Código Civil, establece la obligación civil de indemnizar los perjuicios provenientes de los delitos y las culpas.
Exige para su estructura, al decir de la Corte: «una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)».
La culpa, cuestión nodal de la discusión, se refiere a la negligencia, imprudencia, descuido o impericia en el comportamiento desplegado. Se caracteriza por la «inobservancia del cuidado debido en el actuar de la persona a quien se le atribuye ser la causante del daño». El deber de cuidado «puede estar determinado por el legislador, empero ante la imposibilidad de hacer una relación exhaustiva en la ley, se acepta también excepcionalmente su moldeamiento mediante las reglas sociales y, esencialmente por el discernimiento del juez a partir de establecer cómo se habría comportado una persona diligente o prudente en similares circunstancias a las del convocado al litigio como responsable».
Para la doctrina, «habrá culpa sea que la precaución omitida esté o no impuesta por la ley, por un reglamento (…) o por un uso o hábito (…). Si está ordenada por la ley su sola omisión constituye culpa».”56 (se destaca) En el caso sub examine es claro que AAA Engygas S.A.S. es una entidad acreditada por la ONAC –Organismo Nacional de Acreditación de Colombia–, sin relación directa con Fahen S.A., que tenía como objetivo inspeccionar el elevador instalado en la sede de Salud en Casa Médicos S.A.S. para constatar que estuviera conforme con los requisitos de la norma técnica colombiana NTC5926-1.
Dentro de su alcance no estaba verificar el cumplimiento del contrato de suministro de ascensor suscrito entre la demandante y Fahen S.A.S. que, como quedó expuesto, debía observar además de esa norma, las demás que fueran aplicables. Lo que reprocha la demandante es que haya emitido la primera certificación sin observación alguna y, luego, la haya suspendido por encontrar varios defectos, que debió haber identificado en la primera visita.
El informe de auditoría de Asesorías Henry Cortés S.A.S. arrojó los siguientes hallazgos: 56 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC397-2021 del 22 de febrero de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Ante la primera pregunta aclaratoria de la auditoria (“¿podría el autor del informe técnico certificar bajo juramento que el equipo auditado por éste, en el mes de marzo de 2021, fue exactamente el mismo que fue objeto de inspección por ENGYGAS durante el mes de noviembre de 2020?”), su autor respondió refiriéndose a estos ítems.
En algunos manifestó que lo concluía por i) la información que le brindó la ingeniera Pamela Maridueña; ii) las fotos del primer informe de AAA Engygas S.A.S.; y iii) porque en algunos ítems era improbable que en la primera inspección no existieran los mismos defectos. Esos hallazgos dieron lugar a una nueva revisión del equipo el 27 de abril de 202157 –casi cinco meses después de la anterior inspección–, por parte de AAA Engygas S.A.S., que confirmó que el ascensor presentaba fallas.
En la comunicación del 10 de mayo de 2021, ese ente informó que el certificado de inspección nro. ENG-TV-2342 pasaba a “suspendido”, así como los plazos en los que el “fabricante/instalador o personal técnico competente” debía “obtener la solución técnica”, so pena de la cancelación del certificado. Sin embargo, el informe de auditoría y sus respuestas aclaratorias no tienen la eficacia probatoria necesaria para determinar la culpa o negligencia del ente certificador, si como bien lo explicó su representante legal en audiencia, las condiciones de validación de un equipo pueden cambiar de una inspección a otra: 57 Págs. 161 a 164 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.
“En la primera visita nosotros certificamos el equipo porque absolutamente el equipo cumplía con la norma NTC 5926-1. Las segundas visitas que nosotros normalmente hacemos de seguimiento independientemente en este caso hace 5 meses, pero las visitas que nosotros hacemos anuales por la renovación de los certificados tenemos que verificar absolutamente todo nuevamente el procedimiento que tiene la norma, o que exige la norma.
En ese orden de ideas, es muy probable que un equipo haya sido certificado el día de hoy pero dentro de un año, dentro de seis meses, el equipo no cumpla”58. (se destaca) Menos aun cuando hay dos situaciones que permiten colegir que era posible un cambio de condiciones de esa revisión puntual del ente certificador, a quien, se itera, no le correspondía auditar el contrato de suministro e instalación, sino a verificar el cumplimiento de los requisitos de la norma técnica colombiana 5926-1.
Incluso, cuando el juez a quo le preguntó al testigo Alejandro Tarazona ¿cuál es la naturaleza de esa certificación?, respondió que “es demostrar que el equipo cumple con todas las medidas de seguridad para que lo puedan usar personas. Entonces pues se hicieron todas las pruebas necesarias y el el certificador pues dio el aval y nos emitió el certificado, pues hasta donde sé”59.
La primera es que el 20 de noviembre de 2020 el personal de Fahen S.A.S. arribó a las instalaciones de la demandante, con el fin de dar atención a sus requerimientos y, además, estuvo presente durante la primera inspección, en la que el resultado fue “conforme”. Así las cosas, era factible que pudiera emitir conceptos técnicos o aclaraciones necesarias ante el ente certificador, máxime cuando era su fabricante e instalador.
Cuestión que no fue posible en la segunda inspección, porque no asistió pese a ser notificado por AAA Engygas S.A.S. Y la segunda, es que en la tercera pregunta aclaratoria (“¿Podría el autor del informe certificar bajo gravedad de juramento que entre el mes de noviembre de 2020 y el mes de marzo de 2021 el equipo de transporte vertical ascensor- objeto del informe de auditoría no fue objeto de intervenciones ordenadas por parte del propietario o administrador del equipo?”), el suscriptor del informe contestó “Desconozco si el elevador fue intervenido en ese período por alguna persona o empresa”60.
Existiendo la posibilidad de que haya Archivo “053AudiArt.372-18enero2024”, segunda grabación, de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. Minuto 1:16:20. 58 Minuto 17:58 de la primera audiencia del archivo “068Aud.Art.373CGP-12Julio2024” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 60 Archivo “066Memorial” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 59 factores externos que incidieron en el cambio de la primera a la segunda inspección. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no avizora alguna conducta culposa o negligente por parte de AAA Engygas S.A.S. al emitir el primer certificado y luego suspenderlo.
Por el contrario, su actuar fue diligente, porque una vez que se le pusieron en conocimiento los hallazgos del auditor, decidió tomar acción y repetir la visita de inspección. Sumado a ello, se reitera que, como los daños perseguidos por la demandante no quedaron probados, por lo expuesto en la sección 3.3.3. de esta providencia, no se configuraría una responsabilidad civil extracontractual. 3.5.
Análisis de la responsabilidad civil contractual endilgada a la Compañía Mundial de Seguros S.A. Por último, la demandante encaminó su segundo grupo de pretensiones subsidiarias a que se declare la responsabilidad contractual de la Compañía Mundial de Seguros, porque no se cumplió con el objeto contractual. No obstante, el análisis sobre las mismas no resiste el primer elemento, porque esa empresa no hacía parte del contrato, aunque sí expidió los seguros allí contemplados.
Además, no puede pasarse por alto que, la aseguradora demostró en este proceso que saldó su compromiso conciliatorio, al pagar a la demandante la suma de $15.477.600 por los amparos de la póliza de cumplimiento61, como quedó consignado en el acta de acuerdo adjunta a la demanda. Ese documento es enfático en señalar que “[e]l pago de la suma antes mencionada deja en todo a PAZ Y SALVO a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA, en relación con los amparos de la póliza de cumplimiento a favor de particulares de la que es asegurada y beneficiaria SALUD EN CASA MEDICOS SAS, con relación a los hechos narrados en la solicitud de Archivo “053AudiArt.372-18enero2024” de “01PrimeraInstancia”.
Minuto 1:01:25. 61 la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno conciliación” (se destaca) y “[l]a indemnización o pago que hoy realiza COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA a la convocante SALUD EN CASA MEDICOS SAS, no impide a la sociedad convocante iniciar las acciones que correspondan por los perjuicios que hayan sufrido y que excedan los hoy reconocidos por la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., dejando en libertad a la convocante de iniciar las acciones judiciales contra los convocados FAHEN S.A.S y AAA ENGYGAS SAS.62” (se destaca) Por consiguiente, este último grupo de pretensiones se torna impróspera, por la insuficiencia probatoria sobre los menoscabos reclamados, según lo concluido en líneas anteriores. 3.5.
Pronunciamiento frente a los demás reparos Finalmente, la recurrente refirió una posible incongruencia de la sentencia, ante una aparente confusión respecto de la empresa que realizaba el mantenimiento del elevador. Alegación que resulta intrascendente en la decisión adoptada, máxime cuando de una lectura completa de la providencia es claro que Eurolift S.A.S. fue la empresa contratada para esa labor, mientras que Asesorías Henry Cortés S.A.S. lo fue para realizar la inspección del ascensor, que consignó en su informe del 12 de marzo de 2021. 3.6.
Estudio de las excepciones de mérito formuladas por los demandados Ante la prosperidad de los reparos enfilados a demostrar la culpa de la empresa Fahen S.A.S., como quedó suficientemente expuesto en el numeral 3.3.2., la Sala no encuentra probadas las excepciones de fondo propuestas por esa empresa, denominadas “la sociedad demandada Fahen S.A.S. dio a cabalidad cumplimiento con el contrato de suministro celebrado con Salud en Casa Médicos S.A.S. de fecha 09 de septiembre de 2020” y “ausencia de culpa por parte de Fahen S.A.S.”.
Defensas que estaban soportadas en el contenido del acta de entrega del 21 de octubre de 2020, suscrita entre los contratantes sin reparo alguno sobre la instalación y funcionamiento del elevador, y que indicaba el deber de la demandante de realizar el 62 Págs. 165 a 168 del archivo “005Anexos” de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. mantenimiento preventivo mensual con la empresa Fahen S.A.S. para conservar la garantía. Lo anterior, comoquiera que el contenido de ese documento fue desvirtuado con las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso, que llevaron a concluir que el equipo entregado no estaba acorde con el alcance contractual pactado.
En el mismo sentido, no puede declararse probada la de “el daño es imputable a la culpa de la entidad contratante”, cimentada en que Salud en Casa Médicos S.A.S. desatendió las recomendaciones que el instalador le hizo, particularmente, las de realizar las obras civiles, porque el lugar presentó humedad por agua lluvia, por no instalarse un techo en el cuarto de máquinas, ya que los defectos relacionados con la ingeniería de producto, enlistados en el informe de auditoría no se refieren a temas de humedad.
Además, lo que quedó en evidencia es que Fahen S.A.S no cumplió desde el inicio con sus obligaciones contractuales, porque no entregó lo convenido, por tanto, no puede reprochársele a la demandante lo ocurrido con posterioridad. Tampoco se abre paso la denominada “la entidad contratante desconoció y/o hizo un uso inadecuado del manual del usuario”, basada en que el equipo fue manipulado por un tercero -empresa Eurolift S.A.S.- y que “es muy probable señor juez que las fallas que posteriormente se presentaron al día 21 de octubre del 2020 sean atribuibles a esa empresa”, lo que daría lugar a la exoneración de la garantía. En primer lugar, porque dichas afirmaciones no cuentan con respaldo probatorio en el plenario y, en segunda medida, porque Fahen S.A.S. también intervino el equipo el 20 de noviembre de 2020, antes de la primera visita del ente certificador.
Bajo ese horizonte, no hay prueba de que las actuaciones de la demandante -directamente o a través de un tercero- hayan dado lugar a los daños que presentó el equipo luego del acta de entrega. La demandada no aportó medios suasorios en esa dirección, como sí lo hizo la demandante para probar sus afirmaciones con las documentales que dan cuenta de la trazabilidad de los inconvenientes presentados con el ascensor y el informe de auditoría respecto de los aspectos técnicos que le generaron inquietudes.
Por el contrario, se acogerá la de “falta de relación nexo causal entre la presunta afectación de la imagen comercial de la sociedad demandante con las eventuales fallas presentadas en el ascensor con posterioridad a la entrega”, fundamentada en la inexistencia de prueba de las afectaciones sufridas por la demandante, toda vez que, como se explicó en la sección 3.3.3. de esta providencia, la actora no cumplió con su carga probatoria para demostrar los daños patrimoniales y/o morales cuya indemnización perseguía. En cuanto a las excepciones de mérito formuladas por AAA Engygas S.A.S., por lo concluido con anterioridad, resultan prósperas las denominadas “inexistencia de la responsabilidad civil extracontractual que se le imputa a la demandada AAA Engygas S.A.S.”, “de manera independiente a las inspecciones técnicas llevadas a cabo por AAA Engygas S.A.S., el manufacturador e instalador del ascensor debe dar cumplimiento a la norma técnica NTC-5926-1”, “tanto las actuaciones del organismo de inspección como su responsabilidad se basan en supuestos legales que no guardan ninguna relación con la responsabilidad que pretende endilgar la accionante a AAA Engygas S.A.S.”, “la accionante confunde inapropiadamente la responsabilidad contractual con la extracontractual y presume equivocadamente que AAA Engygas S.A.S. es garante o afianzador de la empresa Fahen S.A.S.”.
No así la que llamó “presunta responsabilidad o culpa de la víctima”, porque las omisiones que se endilgan a la demandante, relacionadas con la falta de mantenimiento del equipo o la no atención de las adecuaciones señaladas por el organismo certificador en la segunda visita, no eliminan el incumplimiento inicial en el suministro e instalación por parte del fabricante, quien debía entregarlo en óptimas condiciones, y según lo acordado, junto con el certificado de la norma técnica 5926-1, documento expedido casi al mes siguiente del acta de entrega.
Lo cuestionable en el caso sub examine es que lo entregado por el contratista no se acompasaba con lo contratado. Ahora bien, como las defensas de la Compañía Mundial de Seguros planteadas también al contestar el libelo introductor y el llamamiento en garantía en mayo de 202263- se fundamentaron en que previamente se concilió todo lo relacionado con los amparos de la póliza de cumplimiento, y son hechos que quedaron debidamente probados, se acogerán las excepciones de mérito denominadas “cosa juzgada” y “pago”.
Declaratoria Archivo “029ContestacionDemanda” “01PrimeraInstancia”. 63 de la carpeta “01C01CuadernoPrincipal” del cuaderno suficiente para negar las pretensiones de la demanda en contra de la aseguradora, lo que hace inocuo analizar las de “inexistencia de siniestro que de origen a la obligación indemnizatoria del asegurador con fundamento en la póliza NB100028017”, “exclusión de responsabilidad contractual en la póliza NB100028017”, “inexistencia del derecho indemnizatorio a cargo del asegurador con fundamento en la póliza de cumplimiento NB100137760 por la cobertura de cumplimiento” y “agotamiento de la suma asegurada”, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso.
Lo anterior, toda vez el Tribunal reconoce que la discusión sobre los amparos de la póliza de cumplimiento quedó zanjada con el acuerdo conciliatorio que, como bien lo indica, “hace tránsito a cosa juzgada”. Finalmente, en relación con la estimación realizada en el libelo introductor sobre los daños patrimoniales reclamados, la Sala no estima procedente aplicar la sanción establecida en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, comoquiera que no avizora negligencia o temeridad en la actuación de la demandante, pese a que haya sido insuficiente su actividad probatoria para demostrarlos. 4.
Conclusiones 4.1. Corolario, al haberse probado con el informe de auditoría que existe información contradictoria entre lo cotizado, lo contratado y lo ejecutado y que hay defectos de ingeniería de producto y de calidad en la instalación del elevador, se accederá a la primera pretensión principal, precisando que Fahen S.A.S. incurrió en culpa por no suministrar el ascensor según las calidades e indicaciones informadas en el “contrato de suministro e instalación de un ascensor hidráulico para discapacitados tres paradas cabinado de fecha 9 de septiembre de 2020” y, por consiguiente, incumplió la mencionada convención. Empero, como los daños reclamados no revisten de certeza ni fueron probados, no es posible acceder a las pretensiones principales segunda, tercera y cuarta. 4.2.
Tampoco se accederá a los dos grupos de pretensiones subsidiarias, por no acreditarse los elementos de la responsabilidad civil demandada contra AAA Engygas S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. Además, porque varias de las excepciones de mérito formuladas por el extremo demandado quedaron probadas, como se declarará en la parte resolutiva.
Motivos que hacen innecesario estudiar los llamamientos en garantía formulados por el ente certificador, por cuanto no se proferirá ninguna declaración o condena en su contra. 4.3. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia con el alcance establecido con anterioridad y, de conformidad con el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en ambas instancias a la sociedad Fahen S.A.S. en favor de la demandante.
Las agencias en derecho de primera instancia las fijará el juez a quo. Como agencias en derecho en esta instancia, se fijan tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones anotadas en la parte motiva. En su lugar, declarar que Fahen S.A.S. incurrió en culpa por no suministrar el ascensor según las calidades e indicaciones informadas en el “contrato de suministro e instalación de un ascensor hidráulico para discapacitados tres paradas cabinado de fecha 9 de septiembre de 2020” y, por consiguiente, incumplió la mencionada convención.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones principales segunda, tercera y cuarta de la demanda, así como todas sus pretensiones subsidiarias.
TERCERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “falta de relación nexo causal entre la presunta afectación de la imagen comercial de la sociedad demandante con las eventuales fallas presentadas en el ascensor con posterioridad a la entrega” propuesta por Fahen S.A.S., así como las defensas de fondo denominadas “inexistencia de la responsabilidad civil extracontractual que se le imputa a la demandada AAA Engygas S.A.S. ”, “de manera independiente a las inspecciones técnicas llevadas a cabo por AAA Engygas S.A.S., el manufacturador e instalador del ascensor debe dar cumplimiento a la norma técnica NTC-5926-1”, “tanto las actuaciones del organismo de inspección como su responsabilidad se basan en supuestos legales que no guardan ninguna relación con la responsabilidad que pretende endilgar la accionante a AAA Engygas S.A.S.”, “la accionante confunde inapropiadamente la responsabilidad contractual con la extracontractual y presume equivocadamente que AAA Engygas S.A.S. es garante o afianzador de la empresa Fahen S.A.S. ” formuladas por AAA Engygas S.A.S., y las de “cosa juzgada” y “pago” invocadas por la Compañía Mundial de Seguros S.A. En consecuencia, desestimar las defensas llamadas “la sociedad demandada Fahen S.A.S. dio a cabalidad cumplimiento con el contrato de suministro celebrado con Salud en Casa Médicos S.A.S. de fecha 09 de septiembre de 2020”, “ausencia de culpa por parte de Fahen S.A.S.”., “el daño es imputable a la culpa de la entidad contratante” y “la entidad contratante desconoció y/o hizo un uso inadecuado del manual del usuario” propuestas por Fahen S.A.S. Al igual que la llamada “presunta responsabilidad o culpa de la víctima”, invocada por AAA Engygas S.A.S. Por las razones expuestas en la parte motiva, no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre las excepciones de mérito que adujo la Compañía Mundial de Seguros denominadas “inexistencia de siniestro que de origen a la obligación indemnizatoria del NB100028017”, “exclusión de asegurador con fundamento en la póliza responsabilidad contractual en la póliza NB100028017”, “inexistencia del derecho indemnizatorio a cargo del asegurador con fundamento en la póliza de cumplimiento NB100137760 por la cobertura de cumplimiento” y “agotamiento de la suma asegurada”.
CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a Fahen S.A.S en favor de la demandante, de conformidad con lo normado en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso. Las agencias en derecho de primera instancia las fijará el juez a quo y por ese concepto en segunda instancia se fijan tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Liquídense en la oportunidad pertinente.
QUINTO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103010 2021 00413 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103010 2021 00413 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103010 2021 00413 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8db0738752b81505102add6a3f406b86032ef6c5dfd639b6fb9b95a1c901d02 Documento generado en 19/12/2025 11:11:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica