3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. INTERNO: 73.150 RAD. ÚNICO: 08001310500920200010301 DEMANDANTE: LUIS MANUEL LLINAS QUINTERO DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – DEIP Y LA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES En Barranquilla, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada Dirección Distrital de Liquidaciones el día 10 de noviembre de 2025, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES El señor LUIS MANUEL LLINAS QUINTERO promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – DEIP y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES pretendiendo que se declare que existió un contrato de trabajo entre el actor y la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACION, el cual terminó el 23 de mayo de 2004 sin que hubiese despido con justa causa, que la demandada DEIP está en la obligación de cumplir con las obligaciones laborales que tenía a su cargo su empleadora a partir de la disolución y liquidación de dicha entidad, así mismo que se declare que la demandada DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES como administradora del pasivo pensional de su empleadora está obligada a pagar la pensión proporcional de jubilación. En consecuencia, que se condene a las demandadas a pagar al demandante la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual se causó el 23 de mayo de 2004 y es exigible a partir del 11 de junio de 2019, pensión a la cual se le deberán aplicar los incrementos anuales, indexación, y mesadas adicionales pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el 3 conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente: “1° CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓNES y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante señor LUIS MANUEL LLINAS QUINTERO la pensión CONVENCIONAL PROPORCIONAL, por valor inicial, a partir del 11 de junio de 2019, de $ 5.471.287, precisándose que ya fue indexada la primera mesada, pensión que será compartida con la de vejez que eventualmente le pueda reconocer la administradora de fondos de pensiones a la que estuviere afiliado, quedando a partir a de la fecha a cargo del empleador el pago del mayor valor únicamente, si lo hubiera. 2° CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓNES y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a pagar al señor LUIS MANUEL LLINAS QUINTERO la suma de $ 214.433.988,2; por concepto de retroactivo pensional causado desde el 11 de junio del año 2019 hasta el último día del mes de febrero del año 2022, a razón de 14 mesadas por año, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, más la indexación de esos valores a la fecha en que se produzca su pago. 3° AUTORIZAR a las demandadas a deducir del retroactivo a pagarle al actor el importe para el pago de las cotizaciones a salud. 4º Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. 5º COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas.
Esta decisión queda notificada en estrado” Contra la mentada decisión el apoderado judicial de las demandadas y el apoderado de la parte demandante interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 31 de octubre de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 1 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la 3 notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por 3 la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de confirmación o modificación por parte de esta Corporación. Así pues, se tendría que el interés económico de la parte demandada se traduciría en el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación, advirtiéndose que su retroactivo pensional a corte de octubre de 2025 se encuentra tasado por la suma de $214´433.988,2; monto que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 31 de octubre de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 73.150 3 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d457439eba2e86504b8d1e57a1bab770fac762d725b61998479bf0b0018ba7b Documento generado en 10/02/2026 09:28:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica