REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SAN GIL Ref. Filiación extramatrimonial y petición de herencia instaurado por William Ferney Corredor y otra contra Edwin Antonio, Diana Patricia García Maldonado, Omaira García Rodríguez, José Fernando García Maldonado, Nubia Stella Maldonado Pineda y demás herederos determinados e indeterminados de Antonio García Rodríguez (q.e.p.d.) Rad. 68755-3184-001-2020-00006-02 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por intermedio de apoderada judicial en contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha de 12 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro - Santander, se resolvió lo siguiente: Rad. No. 2020-00006-02 Página 1 “PRIMERO: DECLARAR que OLGA YAMILE CORZO nacida el 11 de junio de 1979 y registrado al serial 2585482 de la registraduría del estado civil de Guadalupe, y WILLIAM FERNEY CORREDOR nacido el 15 de noviembre de 1980, registrado, con numero serial 5377306 son hijos de ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 5.695.845 conforme a lo esbozado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: INSCRIBIR consecuencialmente, la presente sentencia en el registro civil de nacimiento de OLGA YAMILE CORZO, para tal fin se ordena oficiar al Registrador del Estado Civil del Municipio Guadalupe, Santander, y WILLIAM FERNEY CORREDOR para tal fin se ordena oficiar al registrador del Estado Civil del Municipio de Oiba, Santander, para que hagan la correspondiente anotación en registro civil de nacimiento de los demandantes, quienes en adelante se llamaran OLGA YAMILE GARCÍA CORZO Y WILLIAM FERNEY GARCÍA CORREDOR.
TERCERO: SIN CONDENA en costas por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias, una vez en firme la presente sentencia, previas las anotaciones de ley y el cumplimiento de las órdenes secretariales.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a la Defensora de familia” 2. Como sustento de la sentencia antes referenciada se tiene que, los demandantes William Ferney Corredor y Olga Yamile Corzo pretendían con la interposición de la demanda se les reconozca como hijos extramatrimoniales de quien en vida se llamó Antonio García Rodríguez (q.e.p.d.) y, posterior a ello, acceder a la petición de herencia solicitada en sus pretensiones.
Que, al contestar la demanda el extremo pasivo, no se opuso a la pretensión de filiación, siempre y cuando se demostrara con la prueba genética el parentesco y que, una vez se practicó la misma por parte de medicina legal y conforme al resultado obtenido fue de un 99.9999% de probabilidad que el progenitor de los demandantes era efectivamente ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ se dio aplicación a las circunstancias previstas en el No 4 del art. 386 del CGP, para proceder a dictar sentencia favorable y de plano acogiendo las pretensiones de la demanda.
Que, como prueba dentro del proceso fue imprescindible la realización de la prueba científica, ordenada en el art. 1° de la Ley 721 de 2001, y conforme lo Rad. No. 2020-00006-02 Página 2 dispone también el art. 386 del CGP, con el ánimo de constatar la existencia de una coincidencia en la información genética superior al 99.9%, aplicando la «técnica del DNA» y una vez obtenido el resultado de la misma se dejó sentado que Antonio García Rodríguez no se excluye como el padre biológico de William Ferney Corredor y Yamile Corzo experticia respecto de la cual se corrió traslado a las partes, sin que fuera objetada, por lo tanto, la misma quedó en firme.
EL A quo referencia que, si bien es cierto el poder se otorgó para que se inicie y se lleve hasta su terminación proceso de filiación de paternidad extramatrimonial con petición de herencia, dentro de las pretensiones de la demanda la petición de herencia no es llamada a que se declare, motivo por el cual el juzgador de primera instancia recalca que se encuentra impedido a realizar pronunciamiento alguno al respecto.
Que, en relación con la excepción de caducidad que fue propuesta por la apoderada de los demandados en su contestación de demanda, la misma no está llamada a prosperar porque no hay lugar a la caducidad de los efectos patrimoniales en la presente acción por encontrarse debidamente notificadas las partes dentro de los términos previstos por la ley.
Por último, refiere que no habrá lugar a condenar en costas a la parte demandada como quiera que no se presentó oposición ni perjuicios efectivamente acreditados y probados dentro del plenario. ALEGACIONES DENTRO DEL TRÁMITE DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante refiere que, no existió congruencia ni consonancia en la sentencia proferida entre la parte considerativa y la parte resolutiva, ya que nada se dijo sobre la petición de herencia que reitera si fue pedida en el escrito de demanda y además las costas procesales por oponerse a las pretensiones.
Que, en la parte considerativa se dijo que no hay caducidad de los efectos patrimoniales, pero no fue plasmado el mismo en la parte resolutiva de la sentencia por tanto no existe congruencia en la decisión. Rad. No. 2020-00006-02 Página 3 SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION El extremo demandante refiere que, la sentencia apelada incurre en un error de apreciación procesal porque se indica que la petición de herencia no fue solicitada expresamente en la demanda; sin embargo, al momento de subsanar la demanda, se incorporó expresamente en las pretensiones la petición de herencia, conforme lo exige el art. 82 del CGP.
Que, la demanda fue admitida sin que el A quo hiciera reparos sobre la formulación de esa pretensión y que en todo el escrito introductorio, se argumentó y sustentó jurídicamente el derecho del hijo extramatrimonial a acceder a la porción hereditaria, señalando los hechos relevantes sobre el fallecimiento del padre y la apertura de la sucesión ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba Santander, del cual se allegó el auto que abrió la sucesión del causante Antonio García Rodríguez (q.e.p.d.).
Que, en consecuencia, no puede afirmarse que no se solicitó la herencia, pues dicha omisión fue rectificada de manera oportuna en la subsanación de la demanda, la cual fue clara e integral. Que, conforme a lo anterior se están violando los principios procesales pues el fallo desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales, y el deber de los jueces de interpretar la demanda en su integridad; la interpretación estricta y literal de las pretensiones no puede primar sobre el análisis sistemático del escrito de demanda, teniendo de presente que la misma se subsanó adecuadamente y el A quo admitió el libelo sin objeción en este punto.
Que, existió un error en la valoración procesal por parte del A quo, en especial sobre la negativa a reconocer la petición de herencia fundamentándose exclusivamente en la supuesta ausencia de esta en las pretensiones, a pesar de que la demanda fue subsanada integralmente, incluyendo dicha petición, y no hubo reparo alguno por parte del despacho de conocimiento.
Por lo que, solicita que en esta instancia se revoque parcialmente la sentencia, en cuanto negó la petición de herencia; y en su lugar, reconocer Rad. No. 2020-00006-02 Página 4 que los demandantes, en su calidad de hijos extramatrimoniales, tienen derecho a participar en la sucesión del causante, más aún cuando en los considerandos del fallo el Juez, indica que:..”en este orden de ideas, no hay lugar a la caducidad de los efectos patrimoniales en la presente acción, y habrá de declararse que el demandado le asiste derecho respecto de los efectos patrimoniales de quien fuera su padre y respecto de quienes hicieron parte en este juicio.” Y que, al parecer por un error involuntario se olvidó declarar en la parte resolutiva lo relacionado con la petición de herencia a que tienen derecho los demandantes.
ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES La apoderada de los demandados señala que la parte demandante en las pretensiones de la demanda no reclamó lo que le correspondía por herencia, se limitó a pedir que “por medio de sentencia definitiva y que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que la FILIACION DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL CON PETICION DE HERENCIA de los señores WILLIAM FERNEY CORREDOR nacido el día 15 del mes de Noviembre del año 1980 en el Municipio de Oiba Santander: y OLGA YAMILE CORZO nacido el día 11 de Junio de 1.979 en el Municipio de Guadalupe…” Y que, en ninguna parte en las pretensiones de la demanda, se hace petición alguna relacionada con los bienes, ni con el proceso sucesorial, además de referenciar que no es labor del Juzgador hacerles los reparos a las pretensiones de la demanda, porque solo la parte demandante, es quien, basándose en los fundamentos de hecho, solicita al Juez el derecho pretendido.
Que, el fallo objeto de la apelación, no está desconociendo ningún derecho sustancial y tampoco procesal, simplemente que la apoderada en sus pretensiones no fue clara, razón por la cual el A quo no podía proferir una sentencia otorgándole pretensiones que no fueron pedidas, porque se estaría violando el principio de congruencia. Que, efectivamente el fallo apelado, habla de la caducidad de la parte patrimonial, ya que la parte demandada solicitó que se declarara que había caducidad patrimonial por haber pasado más de 2 años desde el Rad.
No. 2020-00006-02 Página 5 fallecimiento del causante y la notificación de la demanda, por lo que no existió ningún error por parte del Juzgador de primera instancia, cuando afirma en la parte considerativa que no se configura la Caducidad Patrimonial, mas no a la petición de herencia. Que, tampoco le asiste razón cuando se duele que no hubo condena en costas a la parte demandada, pues recalca no hubo oposición siempre y cuando la prueba confirmara la paternidad del causante Antonio García Rodríguez frente a los demandantes Olga Yamile Corzo Y William Ferney Corredor mediante la prueba de ADN.
Por lo anterior, reitera la solicitud de confirmar la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro en el Asunto de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De entrada corresponde anotar que en este asunto confluyen los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, como factores insustituibles y de necesaria concurrencia para que se pueda determinar la conformación válida de la relación jurídica procesal, y que hacen posible proferir una decisión de mérito.
Aunado a lo anterior, no se advierte vicio generador de nulidad que invalide el trámite. 2. De otra parte, se ha precisado por ésta Sala que, la competencia del Ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la decisión recurrida, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis, por ende de conformidad con lo establecido en el art. 32 del CGP numeral primero que establece la competencia funcional y el art. 328 del CGP en donde se torna imperioso resaltar que el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se cuestionaron en torno a la providencia recurrida.
De tal manera que solo los reparos debida y Rad. No. 2020-00006-02 Página 6 oportunamente sustentados contra la sentencia del A Quo, determinarán los problemas jurídicos que deban resolverse en esta instancia. En consecuencia, la Sala procede a estudiar los puntos de censura contra la sentencia protestada, los cuales tienen que ver con los siguientes dos aspectos, el primero de ellos sobre el no pronunciamiento de la pretensión de petición de herencia dentro de la sentencia apelada y el segundo sobre las costas procesales. 3.
Descendiendo al análisis de la cuestión sometida a debate, antes de referirse a las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión de la primera instancia, es necesario precisar que, la acción de Petición de Herencia, para su prosperidad exige que varios presupuestos sean debidamente establecidos. Estos básicamente se inician con la existencia de una herencia; que el demandante sea heredero de igual o mejor derecho que los ocupantes de la herencia; que ésta se encuentre ocupada jurídicamente; que el accionante no haya recibido la cuota parte, total o parcialmente; y que no estén dados los presupuestos para la prosperidad de la prescripción. En este sentido, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente: "… la acción de petición de herencia es la que tiene el heredero para reclamar, ya sea en forma excluyente la universidad de los bienes que integran el patrimonio de su causante ocupados por otra u otras personas que alegan también título de herederos, ya para concurrir con ellos en la cuota que le corresponde de acuerdo con los órdenes sucesorales" (sentencia de 19 de julio de 1968).
De ahí que al heredero colocado en esa situación le baste acreditar su calidad de tal y la ocupación de los bienes relictos por los demandados, para que se abra paso la orden de restitución a que su accionar conduce, tendiente a la consecución de la porción de la universalidad patrimonial que le corresponde; anhelo frente al cual obviamente le es inoponible el acto partitivo llevado a cabo a sus espaldas en el proceso sucesorio del de cujus, que obviamente no puede vincular a quien fue extraño a esa actuación y que ante esa circunstancia no puede mantenerse en pie, pues se hace equitativo e imperioso realizarlo de nuevo.
Por ello, ha precisado igualmente la Sala, "Ciertamente, cuando la acción de petición de herencia se traba entre coherederos, su finalidad específica no es la de que al accionante, desalojado de la posesión de su cuota hereditaria por los otros, se le asignen determinadas cosas singulares de las adjudicadas a aquellos o cuotas pro indiviso de esas cosas singulares apedazándose así la composición de la hijuela a que tiene derecho y producción de este mismo resultado en la estructura de las hijuelas de los demás. Sino que, en tal caso, el término de la acción es el de que al peticionario se le satisfaga, con ajuste a los preceptos rectores de la materia, su participación en la herencia sin perjuicio de los derechos de los demás herederos, resultado integral al que sólo podría llegarse mediante un acto de partición celebrado con la presencia de todos los Rad.
No. 2020-00006-02 Página 7 interesados y consentido por éstos o aprobado por el Juez" (sentencia de 16 de diciembre de 1969, G.J. CXXXII, 261)” Como jurisprudencia que regula la materia sobre la petición de herencia tenemos la sentencia CSJ, Sala de Casación Civil, mayo 3/71 que lo reguló de la siguiente manera: “Se ha definido la acción de petición de herencia que consagra el precepto transcrito, como la que tiene el legitimo heredero de una persona fallecida contra el que pretende o tiene la herencia llamándose heredero, con el fin de que a aquél se le reconozca esta calidad, como sucesor, único o concurrente y se le restituya la herencia. “No requiere para su prosperidad – ha dicho la Corte – que el demandado ocupe materialmente especies pertenecientes al acervo hereditario, porque es obvio que si en una misma demanda se puede abrazar al heredero putativo y al tercero que posee bienes de la comunidad herencial, es porque la petición de herencia, en sí no comprende esencialmente sino la declaración de heredero único, de mejor derecho o concurrente, en relación con la parte demandada, y que la restitución de los bienes es un efecto que puede lograrse del sucesor aparente, si los tiene, o de los terceros que los tengan, incorporando a herederos y terceros en la misma demanda, o por separado contra estos posteriormente.” “… esta jurisprudencia – agrega – debe sostenerse, por estas razones: A) La aceptación expresa o tacita de la herencia, es signo inequívoco de que una persona asume el titulo de heredero, y por lo mismo, la forma mas vigorosa y amplia de contradecir el derecho del verdadero sucesor o de quien este llamado a participar también en la herencia. B) Aceptar una herencia es ocuparla, en un sentido jurídico, porque es refrendar irrevocablemente la posesión que le fue dada al heredero por ministerio de la ley, desde la delación” 4.
Sobre la incongruencia entre lo pedido y lo decidió, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 04 de julio de 2025 Rad. 2020-00396-01 con MP MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ precisó que: “2.- El cuestionamiento por incongruencia, con apego al tercer motivo de casación, le impone al recurrente orientar sus alegaciones a demostrar que en el fallo controvertido se presentó una evidente discordancia entre lo narrado y pretendido en la demanda, las defensas o conductas procesales de su oponente, o se ignoraron circunstancias que, forzosamente, debían ser reconocidas por el juez, de tal manera que el fallo de cuenta de una decisión ajena al debate.
En CSJ AC1156-2016, esta Sala precisó que «la incongruencia es un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo».
En pronunciamientos más recientes, también ha precisado que el sentenciador de segunda instancia puede incurrir en incongruencia cuando Rad. No. 2020-00006-02 Página 8 al resolver el recurso de alzada se aleja de los aspectos concretos de apelación sobre los cuales versa la inconformidad del recurrente” De igual manera, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 21 de mayo de 2025 Rad. 2025-00056-01 con MP MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ se precisó que: “Sobre la congruencia o consonancia de las sentencias, esta Sala ha indicado que la labor de los jueces «es estricta y concreta; la delimita las pretensiones y las excepciones demostradas o que deben ser explícitamente alegadas, y la restringe el sustrato fáctico en que unas y otras se apalancan» (CSJ, STC11071-2024), pues se trata de «una regla con raigambre constitucional.
Por una parte, se encuentra dirigida a controlar los eventuales caprichos o arbitrariedades de los falladores de instancia y a garantizar los caros derechos fundamentales de defensa y contradicción. A su turno, permite a los litigantes saber de antemano que no van a quedar expuestos a decisiones sorpresivas, súbitas o intempestivas.» (CSJ, SC1253- 2022).” 5.
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, no han sido objeto de controversia las siguientes aseveraciones expuestas en el fallo recurrido y que formalmente obran los documentos en el expediente decretados como medios probatorios: - Que, entre ANA MERCEDES CORZO CHACON y ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) existió una relación sentimental de la cual nació OLGA YAMILE CORZO. - Que, entre MARIA DEL CARMEN COREDOR CORREDOR y ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) existió una relación sentimental de la cual nació WILLIAM FERNEY CORREDOR. - Que, la prueba de ADN estableció que ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ (fallecido), es el padre biológico con probabilidad de paternidad / maternidad del 99.9999%, por tanto, es el padre de los aquí demandantes. - Que, frente a los resultados de la prueba no existió oposición por parte de los demandados quedando en firme la prueba científica antes referida. - Que, los demandados fueron plenamente notificados al interior del proceso, conforme a las constancias que reposan en el expediente digital.
Rad. No. 2020-00006-02 Página 9 6. Siendo así, frente al primer reparo se evidencia que el A quo efectivamente no realizó una valoración y pronunciamiento sobre la pretensión de petición de herencia realizada por la parte demandante en su demanda conforme se visualiza a continuación: “DECLARACIONES Solicito muy respetuosamente señor Juez, se hagan las siguientes declaraciones: PRIMERA: Que por medio de sentencia definitiva y que haga transito a cosa juzgada, se declare que la FILIACION DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL CON PETICION DE HERENCIA de los señores WILLIAM FERNEY CORREDOR nacido el día 15 del mes de Noviembre del año 1.980 en el municipio de Oiba Santander, y OLGA YAMILE CORZO, nacida el día 11 de junio de 1979 en el Municipio de Guadalupe, como hijos del señor ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), quien se identifico en vida con la cedula de ciudadanía No.5.695.845 de Oiba Santander, dejando de existir el día 31 de Enero de 2018 en el municipio de Oiba.” (Resaltado en negrilla fuera de texto) Como se puede observar, no solo se solicitó que se declarara la filiación de paternidad extramatrimonial, sino que también se solicitó la petición de herencia a la que tienen derechos los demandante William Ferney Corredor y Olga Yamile Corzo como hijos extramatrimoniales del fallecido Antonio García Rodríguez.
Ahora bien, luego de confirmada la paternidad de los demandantes por intermedio de la prueba de ADN, se resolvió la excepción de merito propuesta por el demandado la cual no prosperó conforme así lo advierte el A quo en su providencia al mencionar que: “En ese orden de ideas, no hay lugar a la caducidad de los efectos patrimoniales en la presente acción, y habrá de declararse que el demandado le asiste derecho respecto de los efectos patrimoniales de quien fuera su padre y respecto de quienes hicieron parte en este juicio.”, y sobre este aspecto no se presentó reparo alguno quedando en firme. 7.
Luego entonces, con relación al primer reparo, que es consecuencial a la declaratoria de paternidad extramatrimonial del causante, referente a la petición de herencia que hacen los demandantes, ha de decirse, que se encuentran debidamente legitimados para exigir que dicho acto partitivo de Rad. No. 2020-00006-02 Página 10 sucesión se efectúe con su intervención y atendiendo las normas que disciplinan la distribución de la herencia. Lo anterior, al no existir duda de conformidad con la prueba científica acá practicada que los accionantes son hijos del causante, por lo tanto, tienen derecho a concurrir junto con sus otros hermanos en el sucesorio del causante Antonio García Rodríguez (q.e.p.d.); sobre el punto la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC169672016 MP Luis Armando Tolosa Villabona referencia lo siguiente: "(…) En primer lugar debe señalarse que, ciertamente, esta Corporación, fundada en la naturaleza de la acción de petición de herencia y en el presupuesto del acto de partición, ha entendido que aquella pueda comprender la ineficacia de esta última.
En efecto, se ha dicho que el carácter universal de la referida acción apareja que su objeto sea no solo la restitución jurídica del derecho hereditario ocupado indebidamente por el demandado con la restitución de las cosas hereditarias pertinentes, sino también aquel derecho específico (contenido en la universalidad del derecho de herencia) o, por lo menos, intervenir en una partición (para que ésta se le ‘adjudique’ como dice el artículo 1321 C.C.) y de que en ella se le satisfaga su derecho.
Y ello guarda armonía con el derecho que tiene todo heredero, que no ha participado en la partición, de un lado, a que esta partición le sea inoponible (Arts. 1405 y 1507) y, en consecuencia, no pueda alegarse en su contra, ni obligarle a aceptarla, y, del otro, a conservar, como cualquier coasignatario, el derecho a pedir, hacer o intervenir (en caso de partición propias o por partidor) en la partición que se efectúe (Arts. 1374 y 1382 del C.C.), el cual, le permite debido a la inoponibilidad (o ineficacia relativa) de la partición hecha, no solo solicitar directamente en el proceso sucesorio que se rehaga la partición con su intervención, sino que también puede solicitar (para mayor certidumbre) en la petición de herencia aquella ineficacia partitiva para posterior refacción”. 8.
Ahora bien, las pretensiones de los demandantes están encaminadas como primera medida en establecer la paternidad frente al causante Antonio García Rodríguez (q.e.p.d.), las que ya fueron determinadas según la prueba científica obrante en el proceso y declaradas en la sentencia aquí recurrida, y como segunda medida, en definir si al adquirir la calidad de hijos del referido causante, tienen o no el derecho de concurrir junto con sus hermanos al sucesorio de Antonio García Rodríguez (q.e.p.d.), para ello, habrá de decirse que les asiste razón y no será otra la decisión, que despachar favorablemente sus pretensiones, pues en las excepciones propuestas por los demandados Nubia Estella Maldonado Pineda (cónyuge sobreviviente), Edwin Antonio García Maldonado, Diana Patricia García Maldonado, Omaira García Maldonado, José Fernando García Maldonado y demás herederos Rad.
No. 2020-00006-02 Página 11 indeterminados, se refiere a la caducidad de la acción, sobre la cual el A quo estudió y resolvió desfavorablemente sin que esta decisión fuera objeto de reparo alguno como bien se dijo en líneas anteriores. 9. En síntesis es imprescindible declarar que William Ferney García Corredor y Olga Yamile García Corzo tienen vocación hereditaria para suceder a su padre Antonio García Rodríguez, y por tanto tienen derecho a recoger la cuota parte que les corresponde en tal calidad, dentro de la sucesión intestada tramitada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Oiba bajo el Rad.2019-00183, de la que fueron excluidos por los demás herederos al estos aceptar expresa y tácitamente la herencia sin incluir a los aquí demandantes contradiciendo el derecho que a estos les asiste por ser hijos legítimos del causante. 10.
Como corolario de lo expuesto en precedencia, y a modo de conclusión la Sala modificará parcialmente la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; en consecuencia, se confirmarán los numerales primero y segundo y se ordenará si ya se realizó la partición a rehacerla sobre los bienes de la sucesión de Antonio García Rodríguez (q.e.p.d.), a fin de que se adjudique a los demandantes la cuota que les corresponde en la anotada calidad de hijos paternos del causante o sí aún no se ha realizado la partición puedan hacerse participes de la misma en la calidad de hijos debidamente aquí reconocidos. 11.
Finalmente, frente al otro aspecto de inconformidad con la decisión de la primera instancia y ante la prosperidad del recurso, se condenará en costas procesales de las dos instancias a los demandados y a favor de los demandantes, por oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; situación que conlleva la revocatoria del num. 3 de la parte resolutiva de la sentencia. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad.
No. 2020-00006-02 Página 12 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO, proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 12 de julio de 2024 y en su lugar agregar el numeral tercero y cuarto que quedará de la siguiente manera: “TERCERO: DECLARAR que William Ferney García Corredor y Olga Yamile García Corzo tienen vocación hereditaria para suceder a su padre Antonio García Rodríguez, y por tanto tienen derecho a recoger la cuota parte que les corresponde en tal calidad, dentro de la sucesión intestada tramitada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Oiba bajo el Rad.201900183.
CUARTO: ORDENAR en caso de haberse realizado la partición a rehacerla sobre los bienes de la sucesión de Antonio García Rodríguez (q.e.p.d.), a fin de que se adjudique a los demandantes la cuota que les corresponde en la anotada calidad de hijos paternos del causante o sí aún no se ha realizado la partición puedan hacerse participes de la misma en la calidad de hijos debidamente aquí reconocidos.
Parágrafo: En la hipótesis de que se hayan adjudicado bienes por cuenta del trabajo de partición deberán cancelarse las mismas. Ofíciese a quien corresponda si es el caso.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de la primera instancia; en consecuencia, CONDENAR en costas procesales de ambas instancias a los demandados a favor de los demandantes. Se señalan como agencias en derecho de esta instancia, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE. ($5.694.000.oo).
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen para lo pertinente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase. Los Magistrados, Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Javier González Serrano Rad. No. 2020-00006-02 Página 13 Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c23f8c7dc0563b225309bb702f27f9f61e18891fb4125aa6648fda95814e7449 Documento generado en 26/08/2025 11:03:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica