REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (73349-3103-002-2022-00076-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Corporación el recurso de alzada incoado por la parte demandante en contra de la decisión emitida el 26 de mayo de 2025, a través de la cual se negó la concesión de una medida cautelar. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima, se adelanta proceso verbal especial de pertenencia, donde funge como demandante Luis Morales Donis, y como demandados Luz Marina Jiménez y personas inciertas e indeterminadas. Trámite al cual le correspondió la radicación 73349-3103-002-2022-00076-00. 1.2. Dentro de la referida actuación, el apoderado judicial de la parte actora, con memorial radicado el 9 de octubre de 20231, solicitó decretar de pleno derecho, “medida provisional de Stato quo sobre el inmueble, pero permitiendo el acceso y salida de maquinaria, personal, herramientas de trabajo para usufrutuar el cultivo que se encuentra sembrado actualmente 1 y que debe ser cuidado, protegido y Documento “075ActivaSolicitaMedidaDeProteccion”, cuaderno de primera instancia. 73349-3103-002-2022-00076-01 posteriormente recogido; que la misma se aplique durante la ejecución del proceso hasta su finiquitad procesal” 1.3.
Frente a tal requerimiento el Juzgado de instancia a través de auto fechado 19 de octubre de 2023, requirió al extremo demandante, proceder a prestar caución para proceder el decreto de lo solicitado. 1.4. Cumplido el requerimiento relacionado con el pago de póliza judicial, a través de providencia 16 de enero de 2024, se decretó como medida cautelar la “(…) suspensión del proceso policivo iniciado por los señores Gustavo Adolfo Carvajal Mena y Roger Carvajal Mena en contra de Luis Morales Donis ante la Inspección de Policía de Honda, Tolima, hasta tanto este juzgado dicte la sentencia correspondiente en este proceso de pertenencia2”. 1.5.
Inconforme con lo decidido se presentó recurso de reposición en subsidio apelación, por parte de la apoderada judicial de Gustavo Adolfo y Roger Abraham Carvajal Mena, quienes son los querellantes dentro del proceso policivo objeto de suspensión a través de la medida cautelar decretada. Alegan los referidos que el aquí demandante radicó acción de tutela para evitar la continuidad del trámite policivo referido, procedimiento que fue conocido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda Tolima, dentro del cual se llevó a cabo inspección judicial donde se verificó que en el predio objeto de discusión, no viven personas.
En este orden de ideas, se solicitó revocar la medida cautelar decretada “(…) por haberse concedido dicha medida sin valorar el procedimiento realizado por la Inspección de Policía de Honda, en el cual no existe violación alguna, por no existir daños, ni amenazas o vulneración de derecho alguno, y por existir acción de tutela la cual no ha proferido fallo alguno, y por no existir necesidad de la medida.” 2 Documento “107AutoAceptaCaucionDecretaCautelar.pdf”, cuaderno de 1 instancia. 73349-3103-002-2022-00076-01 1.6.
Por su parte la inspectora de Policía Municipal de Honda Tolima presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la medida cautelar decretada indicando que el demandante presentó acción de tutela con el mismo fin, la cual fue declarada improcedente. 1.7. Dentro del término de traslado el apoderado judicial de la parte demandante presentó memorial dentro del cual indica que (i) tanto los querellantes como la inspectora de policía, presentaron recursos en contra de lo decidido, lo que denota parcialidad de la funcionaria a cargo del procedimiento;
(ii) que, si se continúa con el proceso policivo, se podría despojar al demandante del derecho que reclama por vía de prescripción adquisitiva, sin importar las resultas del mismo. Por lo anterior, se solicitó, rechazar y no reponer el auto a través del cual se decretó la medida cautelar de suspensión del proceso policivo y en consecuencia mantener la misma. 1.8.
Con auto del 26 de mayo de 2025 se revocó lo referente al decreto de la medida cautelar de suspensión del proceso policivo decretada el 16 de enero de 2024, pues en primer lugar, la medida cautelar solicitada debe ser estudiada a la luz del artículo 590 literal c del C.G.P (Medidas cautelares innominadas), y la decisión en reproche no evaluó el soporte probatorio arrimado para dar prosperidad a lo pretendido, es decir no se determinó la amenaza o lesión del derecho y la necesidad, efectividad y proporcionalidad de lo solicitado. 1.9.
Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión que revocó el decreto de la medida cautelar, pues indica que (i) los sujetos que solicitaron el levantamiento de la cautela, Gustavo Adolfo y Roger Abraham Carvajal Mena, no son parte dentro del presente proceso de pertenencia, y no son titulares de derecho de dominio sobre el inmueble pretendido, por lo que carecen de legitimación para solicitar el levantamiento;
(ii) en contra de la decisión que decretó la suspensión del proceso policivo se 73349-3103-002-2022-00076-01 presentó recurso por parte de la apoderada de los señores Gustavo Adolfo y Roger Abraham Carvajal Mena, pero tambien de la Inspectora de Policía Alisson Páez, documentos con contenidos casi idénticos. Tal situación permite identificar la falta de imparcialidad de la referida funcionaria, y en consecuencia demuestra la necesidad de suspender el trámite de perturbación de la posesión que se adelanta;
(iii) que en el predio residen menores de edad, hijas del accionante, y (iv) que la reactivación de dicha querella, expone directamente al demandante y a su familia a un inminente desalojo, lo cual configura una amenaza grave e irreparable a sus derechos fundamentales, pues residen y explotan agrícolamente el bien. 1.10. Dentro del término de traslado del recurso de alzada, el extremo demandado y demás intervinientes guardaron silencio. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. Esta Corporación es competente para dilucidar el conflicto jurídico propuesto, en atención a lo indicado en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Ante todo, memórese que las medidas cautelares han sido previstas dentro de la legislación procedimental como una herramienta tendiente a garantizar la preservación de los bienes del convocado en el estado en que se encontraban previo a la instauración de un proceso judicial, ello, en pro de la conservación del patrimonio del impulsor de llegar a salir avante las pretensiones instauradas en contra de su contendiente y evitar así los eventuales efectos nocivos que puedan acaecer ante la demora de los pleitos. 2.3.
Es así que, nos encontramos frente a un proceso declarativo especial, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en los literales a y b del artículo 590 del C.G.P., siendo procedente en primera medida, la inscripción de la demanda, pues para el momento de la solicitud 73349-3103-002-2022-00076-01 cautelar, no se había emitido sentencia (estadio procesal donde puede ser procedente el embargo y secuestro).
No obstante, el Despacho de instancia, no aplicó las normas en comento para el decreto de la medida cautelar reprochada, la decisión que dio prosperidad al pedimento del extremo demandante se fundamentó en las denominadas medidas cautelares innominadas que se encuentran reguladas en el artículo 590 literal c del C.G.P., norma que reza: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al 73349-3103-002-2022-00076-01 demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo”. 2.4. Así las cosas, la procedencia de las medidas cautelares innominadas se supeditan al cumplimiento de los requisitos de (i) legitimación, (ii) la existencia de amenaza o vulneración del derecho, (iii) la apariencia de buen derecho, y (iv) a necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. 2.4.1.
Frente al primero de los puntos de disenso es importante indicar que la legitimación en la causa, según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia “(…) hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante. Es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza3”.
Sobre este requisito, no solo se debe estudiar el derecho que le asiste a la parte demandante para proceder a solicitar la medida cautelar en mención, sino también, el derecho con el que contaron los señores Gustavo Adolfo Carvajal Mena y Roger Carvajal Mena, quienes solicitaron el levantamiento de la medida cautelar. Sobre el primero de los extremos es claro que Luis Morales Donis como demandante dentro del proceso de pertenencia se encuentra legitimado para solicitar la medida reprochada, pues alega que el proceso policivo puede afectar su derecho de posesión. De otro lado en relación con los señores Gustavo Adolfo Carvajal Mena y Roger Carvajal Mena, son estos dos sujetos quienes radicaron la querella policiva que da origen al trámite que se Corte Suprema De Justicia – sala civil.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta, Rad: 08638-31-84-001-2017-0048201, 25 de mayo de 2022 3 73349-3103-002-2022-00076-01 pretende suspender, por lo que mal haría la judicatura en impedir que dichos sujetos no puedan ejercer su derecho de defensa frente a una decisión que les afecta directamente, siendo menester indicar que su participación dentro del trámite de pertenencia se encuentra limitada únicamente a lo relacionado con la medida cautelar en estudio.
Por lo anterior, tanto la parte demandada se encuentra legitimada para solicitar la suspensión del proceso policivo, como los querellantes dentro del mencionado trámite pueden solicitar su levantamiento, amen del interés que le asiste atendiendo los parámetros previstos por la ley. 2.4.2. De otro lado, en relación con la amenaza o vulneración del derecho del demandante, el extremo activo alega que permitir que el proceso policivo que se instauró en su contra continúe, podrá concluir en una afectación a su derecho de posesión sobre el inmueble que se pretende en pertenencia, bien dentro del cual se alega residen menores de edad y el cual es explotado agrícolamente.
Tales argumentos no son suficientes para demostrar el daño que se pretende evitar con la cautela, pues se da como cierta las resultas del trámite policivo, dejando de lado la posibilidad de emitirse una decisión favorable para el aquí demandante, máxime si se afirme que tiene la condición y status de poseedor; así las cosas, el fundamento de la medida cautelar reside en una mera expectativa que por si misma no deviene en una real amenaza de los derechos del accionante.
Lo anterior, pues la valoración que el juez de instancia deberá realizar al momento de emitir sentencia de fondo, versa sobre el derecho de posesión que tiene el demandante en pertenencia hasta la fecha de presentación de la demanda, y teniendo en cuenta que el proceso policivo a la fecha no cuenta con una decisión definitiva, no podrá afectar la posesión que alega tener el demandante dentro de este asunto, pues en palabras de la Corte: “(…) si bien es comprensible la preocupación del actor, en relación con la incidencia de lo acontecido en el ritual policivo respecto al decurso de pertenencia, pues es claro que su contraparte podría alegar el desalojo como un hecho modificativo del 73349-3103-002-2022-00076-01 derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, según lo establece el incido final del artículo 282 de la Ley 1564 de 20122; en el caso, los estrados confutados conocen el contexto de lo ocurrido, al punto de afirmar su falta de incidencia en la contienda”.
Corolario de lo elucubrado y teniendo en cuenta que los requisitos descritos por el legislador para la procedencia del decreto de la medida cautelar, no son optativos sino inclusivos, la ausencia de uno de ellos impide la prosperidad de la solicitud, por lo que la ausencia de una real amenaza o vulneración al derecho del accionante impiden su decreto.
Además, debe indicarse que la parte solicitante (Demandante) de la medida cautelar, nada dijo en el momento oportuno, frente a la apariencia de buen derecho, la necesidad, proporcionalidad y efectividad de lo requerido. 2.5. De otro lado, frente a la existencia de una presunta falta de imparcialidad por parte de la autoridad que adelanta el proceso policivo, se debe mencionar que tal inconformidad presentada por la parte demandante en pertenencia, no puede ser objeto de pronunciamiento por la judicatura dentro del presente trámite, pues además de desbordar la competencia del Juez de instancia y de este juez colegiado, desconoce la existencia de los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para garantizar el derecho de igualdad de partes, pudiendo presentar solicitud de recusación de la funcionaria que aduce como parcial. 2.6.
Con ese horizonte, atisba la Colegiatura que los reproches elevados por la parte actora no tienen vocación de prosperidad, por lo que se ha de ratificar la determinación opugnada, sin que resulte dable condenar en costas en esta instancia al hacerse presentado una discusión con un extremo externo de la litis. 73349-3103-002-2022-00076-01 3.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima el 26 de mayo de 2025, en atención a los motivos que aquí han sido expuestos. 3.2. Sin condena en costas. 3.3. En firma esta decisión, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d969f9f73d69e02bcc15905fe0850b7338ce640d1d444c0bea1b460fd99bfe5d Documento generado en 02/10/2025 11:28:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica