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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: DESCORRE RECURSO DE APELACIÓN PROCESO UMH 2023-00525 TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL- FAMILIA Honorable Magistrado sustanciador GERMAN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELASQUEZ E. S. D. REFERENCIA: RADICADO: 258993110001-2023-00525-01 PROCESO UNION MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR LEON SOSA. DEMANDADOS: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JOSE MARDOQUEO GONZALEZ PARRA.

LUCERO ALVARADO CUJAR, mayor de edad, residente y domiciliada en el Municipio de Ubaté, identificada con la Cédula de Ciudadanía Número 39’740.545 expedida en Ubaté, abogado en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional Número 86.190 del Consejo Superior de la Judicatura, en condición de apoderada judicial de los Herederos Determinados del señor JOSE MARDOQUEO GONZALEZ PARRA, de conformidad con el Artículo 320 y s.s. del C.G.P. y el literal tercero del Artículo 12 de la Ley 2213 de 2022,, me permito descorrer la sustentación del recurso de Apelación presentado por la señora MARIA DEL PILAR LEON SOSA, lo que se hace así: 1.

Frente a primer reparo: Considero que no le asiste razón a la apelante. La labor del juez, es una labor activa e inquisitiva para buscar la real material, priorizando la informalidad y la prevalencia de la realidad sobre las formas, conforme se indica en el artículo 1° de La Ley 54 de 1990 y el Artículo 42 del C.G.P. Por ello y de conformidad con el Artículo 170 del C.G.P., el juez deberá decretar de oficio, las pruebas que sean útiles para verificar los hechos, especialmente cuando surgen espacios faltos de claridad.

Y es que no se trata de una facultad discrecional, sino un deber legal, para garantizar el acceso efectivo a la justicia. En el presente proceso, al decretar pruebas de oficio, la juez de conocimiento fungió no como espectadora, en donde alguna de las partes tratara de introducir pruebas basadas en mentiras, sino precisamente al decretar éstas pruebas de oficio cumplió con ese mandato, evitando el exceso de ritualismo o la omisión de pruebas.

La sentencia se encuentra ajustada a derecho y además de las pruebas enunciadas por las partes, a través de las pruebas de oficio impulsó y protegió el proceso para esclarecer los hechos controvertidos. La omisión en su decreto podría configurar un defecto fáctico y procedimental. Conforme la Corte Constitucional ha indicado: (SC 768 /2014) “ El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal.

De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material;

(iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes.” Conforme a ello, las pruebas recaudadas dentro del todo el proceso, incluyendo las pruebas de oficio, permitieron ver sin lugar dudas, la verdad real del asunto, la que desde el mismo escrito introductorio del proceso, mostraba vacío u oscuridad, del período comprendido entre el año 2017 a 2021, período en el que se buscaba probar una convivencia con la utilización de declaraciones extra juicio con informaciones falsas.

Gravísimo es, que posiblemente aprovechándose de personas ingenuas, lograron declaraciones extra-juicio con informaciones falsas, contrariando Artículo 442 del Código Penal (Falso Testimonio), utilizándolas dentro del presente proceso, engañando a la justicia y a quienes interveníamos dentro de él, pudiendo igualmente contravenir el Artículo 443 del Código Penal.

(Fraude Procesal). La apoderada de la parte apelante, se desgarra sus vestiduras, ofendiendo a diestra y siniestra, cuando observa que las pruebas recaudadas, permiten ver la VERDAD REAL y que con ellas se evidenciaron las falsedades planteadas; respecto de la convivencia que se indicó existió entre el año 2017 al 2021, por parte del causante JOSE MARDOQUEO GONZAEZ PARRA y la Señora MARIA DEL PILAR LEON SOSA.

En dicho período, no existió convivencia y si en gracia de discusión hubiese existido alguna relación, es claro que existía convivencia de carácter permanente con otra persona. Igualmente, se indica que la parte actora, estuvo en desventaja probatoria, ella indica: “ …pues la juez no garantizó la igualdad real”; lo que nuevamente riñe con la realidad procesal.

El escenario procesal fue protegido y fue la misma parte actora quien no probó su dicho; en el período comprendido entre el año 2017 y 2021. Y no lo probó, ya que desde la misma demanda LO OMITIÓ. Veamos: En la demanda, en acápite denominado “HECHOS Y OMISIONES EN QUE APOYO LAS PRETENSIONES”: Nada mencionó del período comprendido entre el año 2018 y el año 2021, precisamente por ello, la parte que represento e inclusive el curador que representó los Herederos indeterminados, no se pronunció al respecto.

No nos pronunciamos y no presentamos pruebas respecto de dicho período, ya que se reitera, ni siquiera fue mencionado en la demanda. Nótese que la parte actora, dio un salto temporal inexplicable, dejando en vacío tal período: De 2018 a 2021. (4 años de supuesta convivencia sin ser enunciado si quiera en los hechos de la demanda? Del Municipio de Cogua, donde la demandante indicó vivió un año, se supone hasta el año 2018; claramente señaló: “ se trasladaron a vivir a Zipaquirá, en la carrera 18 N° 6B61 Barrio Algarra III” lo que conforme se observa, corresponde al contrato de arrendamiento firmado con ADELMO MALAGÓN ESPINEL, anexo a la demanda, suscrito el 29 de junio de 2021.

PRUEBAS DOCUMENTALES: - Que nada probaron la convivencia desde el año 2017 al 2021. - Las declaraciones extra juicio allegadas, fueron desvirtuadas por los mismos declarantes, cuando recocieron que lo consignado en ellas, no correspondían a la verdad. (Falsedad en declaración juramentada). - Escaso material fotográfico. 10 Fotografías, que se observa fueron tomadas en el último año de vida de JOSE MARDOQUEO GONZALEZ.

(Ninguna del año 2017 al 2021). PRUEBAS TESTIMONIALES: Solicitó Nueve (9) testigos, de los cuales sólo comparecieron cuatro. De los otros 5 testigos, la parte actora desistió. Los 4 que comparecieron son ellos:

1. NESTOR JAVIER AHUMADA CASTIBLANCO (Supuesto arrendador en Municipio de Cogua).

2. ADELMO MALAGON ESPINEL (Quien declaró falsamente mediante declaración 651 del 27 de marzo de 2023 de la Notaria Segunda de Zipaquirá).

3. ALONSO CAÑON SANTANA (Quien declaró falsamente mediante declaración 652 del 27 de marzo de 2023 de la Notaria Segunda de Zipaquirá).

4. BRAYAN ESTEBAN CUERVO LEON. (Hijo de la demandante) Los testigos propuestos por las partes del proceso, declaran bajo juramento y están obligados a decir la verdad. No pertenecen a la parte que los propuso, toda vez que su propósito debe ser ayudar al juzgador a establecer la verdad de los hechos. Por ello, en la evaluación de las pruebas, especialmente las testimoniales, propuestas por la parte actora, la parte pasiva e inclusive las de oficio, la juzgadora determinó si ellas eran creíbles o no, si tenían algún interés en el proceso, si existían contradicciones o si se lograban corroboraciones con otras pruebas.

Todas las pruebas recaudadas, fueron aportadas antes de cerrar la etapa probatoria y en conjunto (Artículo 176 C.G.P.) e inclusive detalladas individualmente, permiten esclarecer los hechos materia de controversia y precisamente permiten levantar el velo de “oscuridad y mentira” propuesto en la demanda. Las manifestaciones respecto de la ilegalidad de los medios probatorios, muestran poco altruismo para defender la justicia, sino que se encuentra su reparo y descontento al verse al descubierto la verdadera historia del causante JOSE MARDOQUEO GONZALEZ, ya que todos y cada uno de ellos, se encuentran al amparo de los artículos 169 y 170 del Código general del proceso, todos, con el fin de esclarecer los hechos.

Conforme a ello, ésta inconformidad debe ser desestimada. 2. Frente al segundo reparo: Respecto de los testimonios de NESTOR JAVIER AHUMADA CASTIBLANCO y BRAYAN ESTEBAN CUERVO LEON, que se indica cumplen los requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria. El testimonio de un testigo puede ser crucial en un proceso, especialmente en temas relacionados con la Familia, ya que las decisiones judiciales pueden afectar directamente la vida y el bienestar de las personas involucradas.

Sin embargo, no todos los testimonios son fiables o veraces, como en el caso de éstos testimonios. El señor NESTOR JAVIER AHUMADA CASTIBLANCO, (Rindió declaración extra juicio en la Notaría 648 del 27 de marzo de 2023 de la Notaría segunda de Zipaquirá, utilizando la misma “plantilla”, de otros dos deponentes: ADELMO MALAGÓN y ALONSO CAÑON SANTANA, quienes confesaron haber indicado fechas falsas).

Y el joven BRAYAN ESTEBAN CUERVO LEON (Hijo de la demandante). Estos testimonios, se descalifican y desacreditan por sí sólos. Todas las pruebas materiales y las demás testimoniales, junto con el mismo interrogatorio de parte surtido por la demandante MARÍA DEL PILAR LEON SOSA desacreditan y contradicen sus dichos. Bien se pregona como “gran amigo de José Mardoqueo” el señor AHUMADA CASTIBLANCO, quien convenientemente recordó el día 15 de septiembre de 2017, conforme se indica en la demanda, fecha de iniciación de supuesta convivencia, fecha que se contradice con la expresada por la demandante 17 de septiembre de 2017.

Gran capacidad para recordar con exactitud dicha fecha, pero que conforme su declaración no recordó la distribución y el uso de las dependencias del apartamento arrendado, ubicado en el “centro”, sabiendo que el municipio tiene nomenclatura, al indagarle si existía una habitación matrimonial para JOSE MARDOQUEO y MARIA DEL PILAR. A pesar de la cercanía que indicó, al vivir en el mismo inmueble, manifestó que en dicho apartamento arrendado vivía la pareja, junto con los tres hijos de ella, cuando la misma MARIA DEL PILAR (Min 15:24 de interrogatorio), se refirió al indicar que vivió en un apartamento en el barrio Algarra de Zipaquirá indica: “ Incluyendo al inicio de esa convivencia a un nieto…(Niño), que no fue mencionado antes.

Nieto que se ve en las fotografías allegadas con la demanda. Mientras MARÍA DEL PILAR, relató que sus hijos vivían aparte, en otros apartes el testimonio de BRAYAN ESTEBAN, también manifestó vivir aparte “En Villa María”, para luego manifestar haber vivido permanentemente con ellos durante todo el tiempo. El formulario firmado por el causante JOSE MARDOQUEO GONZALEZ, en la entidad COOTRAPELDAR, el cinco (05) del mes (01) enero de 2018, contradice totalmente, lo afirmado, sin asomo de temor, bajo la gravedad del juramento y ante un Juez de la República por el testigo NESTOR JAVIER AHUMADA CASTIBLANCO, quien indicó arrendó un apartamento en Cogua, por un año y dos meses; lo que significaría que el causante JOSE MARDOQUEO GONZALEZ PARRA, vivió desde el 15 de Septiembre de 2017 hasta el mes de Noviembre de 2018.

Faltaron totalmente a la verdad y así da cuenta el formulario ante la entidad COOTRAPELDAR, suscrito por el mismo causante JOSE MARDOQUEO GONZALEZ PARRA. En esa fecha, el señor JOSE MARDOQUEO GONZALEZ PARRA, indicó vivir en la Calle 22 B N° 4 A-12 del Municipio de Zipaquirá. No en Cogua, como lo mencionaron el testigo mencionado, la demandante MARIA DEL PILAR LEON SOSA y el joven hijo de la demandante BRAYAN ESTEBAN CUERVO LEON.

Igualmente, en dicha solicitud, dejó como correo electrónico de comunicación, el siguiente: sanligo75@gmail.com. Correo electrónico que corresponde al correo electrónico de SANDRA LILIANA GÓMEZ ROJAS, conocida como DIANA. Es decir su compañera de ese momento. Los demás testigos, documentos, fotografías, permiten demostrar que lo que los dos testigos señalaron y la demandante, no es cierto.

Existen serias inconsistencias, detalles en los testimonios, que al compararlos sólo con el interrogatorio de la demandante, son versiones diferentes, cuando se trata del mismo momento, presentan contradicciones en su declaración y obviamente afectan su credibilidad. Es esencial prestar atención a los detalles, del interrogatorio y los testimonios y de allí se concluyen las faltas de credibilidad.

El testigo AHUMADA CASTIBLANCO, tuvo especial capacidad para recordar la fecha de inicio de convivencia, la misma señalada en la demanda, diferente a la que indicó la demandante, pero no supo nada de la dinámica familiar de los inquilinos de su casa, si la señora salía a trabajar, no la veía salir, cuando se indicó por la demandante que tenía una peluquería y además era auxiliar de enfermería. Además respecto del hijo de la demandante BRAYAN ESTEBAN CUERVO LEON, con obvia cercanía y evidente interés personal en declarar de manera particular a favor de su mamá, estuvo lleno de contradicciones y además su imparcialidad precisamente fue cuestionada.

La falta de memoria y confusión, las respuestas evasivas tanto de la señora MARIA DEL PILAR LEON SOSA y de éstos dos testigos que no recuerdan bien los hechos, dijeron, contradijeron, sin respaldo, con las demás pruebas, son desacreditados. Conforme se ha indicado en sentencias de los altos tribunales:¸ ”…no es suficiente la simple aseveración que existió una comunidad de vida para tenerla demostrada, sino que es indispensable la rememoración de datos concretos que sirvan de ilustración y comprobación, tales como la participación de eventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos o relatar situaciones importantes como celebraciones o desencuentros, o la fijación de proyectos comunes….” Datos concretos que brillan por su ausencia. Por ello, los dos testimonios relacionados, no cumplen con los requisitos establecidos en los Artículos 219 y 221 del C.G.P. Además con las otras pruebas, sin lugar a dudas se confirma: FALTARON A LA VERDAD.

La versión de estas tres personas, si buscaban probar, aclarar y mostrar lo ocurrido en el período del 2017 al 2021, dejaron más sombras de duda que de certeza y precisamente les faltó credibilidad. Les faltó credibilidad, ya que basaron sus declaraciones en hechos inexistentes, es decir en mentiras. Por ello, éste reparo carece de fundamentos fáticos y jurídicos y debe desestimarse. 3.

Respecto a: …”error protuberante probatorio, al imponerle tarifa legal a la demandante en el extremo inicial de la convivencia” La suscrita considera que la decisión de instancia, correspondió a la valoración y estudio realizada por la Juez de conocimiento conforme la lógica y las reglas de la experiencia y la sana crítica. De manera alguna se puede indicar la carga o exigencia de una prueba.

Tal reparo carece de total fundamento. Es que en conjunto, la prueba del supuesto contrato de arrendamiento del Municipio de Cogua, no fue probada y menos corroborada. El mismo formulario de la entidad COOTRAPELDAR, prueba insistida a tener en cuenta por la parte actora, obrante en archivo 46 del C. principal; sin necesidad de mayores argumentos, firmado por el mismo JOSE MARDOQUEO GONZALEZ, señala cuál es su dirección de residencia, se reitera; que no es Cogua.

Sino que era Calle 22 B N° 4 A-12 del Municipio de Zipaquirá y ésta era la misma residencia de SANDRA LILIANA GÓMEZ, o DIANA. Por ello, se confirma, no es cierto el contrato de arrendamiento verbal entre el causante y el señor NESTOR JAVIER AHUMADA CASTIBLANCO. 4. Respecto al cuarto reparo a la providencia:” Los testimonios de la parte demandada no son aptos para desvirtuar la fecha inicial de convivencia y su permanencia en el tiempo entre la demandante y la causante”.

Se reitera lo expresado: La demandante MARIA DEL PILAR LEON SOSA, en su interrogario de parte, fue clara y contundente al mencionar, como conocedores de su relación a la familia del señor JOSE MARDOQUEO GONZALEZ, con quien en varias oportunidades compartió y según su dicho, la conocían y conocían su relación. No fue una la oportunidad, en donde la demandante, señaló a YEYMI, a sus cuñados NELSON y LIBARDO, como personas conocedoras de su relación, y todos los momentos en donde compartieron y departieron en reuniones familiares.

La demandante fue reiterativa e insistente en su declaración, mencionando a éstos tres familiares del causante, en donde señaló sus visitas, reuniones y momentos compartidos. Si la misma MARÍA DEL PILAR, mencionó a los hermanos del causante y a su “cuñada Yeimy”, como personas cercanas a su relación con JOSE MARDOQUEO GONZALEZ, ¿porque ahora se duele de sus declaraciones y de sus detalles?.

Precisamente porque el intervalo comprendido entre el año 2017 al año 2020, era de conocimiento público y familiar, que el señor JOSE MARDOQUEO, convivía con otra persona: SANDRA LILIANA GÓMEZ ROJAS, conocida como DIANA, y sólo conocieron a MARÍA DEL PILAR LEON SOSA, en el año 2021, en la tan repetida reunión o fiesta familiar, ocurrida en septiembre de ese año, fecha en donde se celebraban los cumpleaños de Yeimy.

Fecha en donde es coincidente para todos los deponentes, fue la fecha en que JOSE MARDOQUEO llevó a MARÍA DEL PILAR y la presentó ante la familia. De igual forma, detalles, paseos y visitas que compartieron los señores LIBARDO, NELSON y YEIMY en familia, con el causante JOSE MARDOQUEO GONZALEZ y su misma expresa manifestación dejada como constancia en el formulario de COOTRAPELDAR, en el período de 2017, 2018, 2019 e inclusive año 2020, lo hicieron junto con la compañera de ese momento SANDRA LILIANA GÓMEZ – o DIANA y no se conocía a la señora MARÍA DEL PILAR.

Fotografías allegadas que dan cuenta de tales hechos concretos, momentos importantes, en éstos años determinados, permiten ver con claridad la convivencia de JOSE MARDOQUEO, con otra persona diferente a la demandante. La testigo SANDRA LILIANA GÓMEZ, conocida como Diana; claramente, pudo relatar lo vivido con el causante por un largo período, en donde se involucran los años 2017 al año 2020, respaldados con pruebas documentales (Fotografías).

Al igual que las declaraciones rendidas por los señores LUZ HASBLEIDY y CRISTIAN CAMILO GONZALEZ, en las visitas, que si bien pudieron ser esporádicas, permitían obtener el conocimiento del lugar de residencia de su padre y las personas con las que compartía habitualmente en el seno de un núcleo familiar. En dicho período, no aparecía la señora MARÍA DEL PILAR.

Todas esas situaciones, los momentos compartidos en éste mismo período, desdicen fuertemente, respecto de la petición consignada en la demanda. Respecto del testimonio recaudado de la señora NUBIA ISABEL MOLINA, decretada de oficio, permitió mostrar la percepción del vecindario, respecto de la persona, amigo o esposo de la demandante, en la época de pandemia “año 2020”, en donde certeramente indicó, era una persona que trabajaba en Bavaria, y no era el causante JOSE MARDOQUEO GONZALEZ.

La historia clínica ordenada como prueba de oficio por el Despacho, la que data desde el año 2017, siempre indicó su procedencia el Municipio de Zipaquirá, señalando el mismo Barrio El Reposo, nunca mencionó Cogua u otro sector. Es precisamente porque desde el 2006 hasta mediados del año 2021, siempre residió en el mismo lugar. Conforme el reparo descrito, las pruebas recaudadas dieron claridad del lapso comprendido entre 2017 y junio de 2021 y en ninguno de ellos, tiene presencia la demandante MARIA DEL PILAR LEON SOSA. 5.

Frente al Quinto reparo: “ La presunta relación de Unión marital de José Mardoqueo y la testigo Sandra Liliana Gómez Rojas, se apoyó simplemente en falacias que se denominan supresión de evidencias”. La declaración rendida por la señora SANDRA LILIANA GÓMEZ ROJAS, corresponden a lo vivido con JOSE MARDOQUEO GONZALEZ, durante más de tres lustros.

Tal convivencia, no sólo se ratifica con las demás declaraciones y documentales, sino que se ratifican precisamente con la prueba documental allegada por la Cooperativa COOTRAPELDAR, en donde aparece el formulario de afiliación. Todo lo narrado y ratificado con las pruebas documentales evidencian un hogar, que perduró entre el causante con SANDRA LILIANA GÓMEZ ROJAS, que dan a traste con la petición señalada en la demanda y en ésta declaración, no se observan circunstancias de fraude, mentira y engaño; precisamente, fueron muchos detalles, que permitieron dar total credibilidad de sus dichos.

SANDRA LILIANA o DIANA, claramente señaló:.. en el año 2021, ya no convivía con JOSE, por tan potísima razón, que en una declaración extra-juicio del año 2023, mal podría autodenominarse como compañera permanente, ya que ya no lo era. La contundencia y claridad de éste testimonio, hace que la parte actora, igualmente lo descalifique, dando adjetivos fuera de la realidad y por demás atrevidos.

Precisamente, nuevamente tomando el formulario de afiliación a la Cooperativa COOTRAPELDAR, de enero 05 de 2018, el causante JOSE MARDOQUEO GONZALEZ, señalo ante esa entidad: Mencionando para esa fecha a SANDRA LILIANA GÓMEZ, como referencia familiar, e indicando como lugar de residencia de ésta persona, en la misma dirección de su residencia Calle 22 B N° 4 A-12 del Municipio de Zipaquirá. 6.

Al sexto reparo: ” Existencia de confesión extrajudicial de los herederos demandados frente al inicio de la relación marital fijada el 15 de septiembre r 2017 entre demandante y el causante”. Ninguna declaración poderdantes LUZ o manifestación extrajudicial, rendida por mis HASBLEIDY y CRISTIAN CAMILO GONZALEZ CASTAÑEDA, permite indicar que confesaron reconocer la convivencia entre su padre y la demandante MARÍA DEL PILAR LEON SOSA, desde el año 2017 a antes de junio de 2021.

Y es que la parte actora, ha insistido, en el trámite realizado ante la Cooperativa de Ahorro COOTRAPELDAR, del Municipio de Zipaquirá, para endilgar una confesión que no existe. Y es que basta con observar todo el documental aportado por dicha entidad, que precisamente permite confirmar aún más, que en el período comprendido entre el año 2017 y antes del 29 de junio de 2021, no existió convivencia marital con la señora demandante MARIA DEL PILAR LEON SOSA.

Conforme se dijo, obra dentro del plenario, archivo 46 Cuaderno Principal. RESPUESTA DE COOTRAPELDAR, en donde ésta entidad allego la totalidad de documentos que allí reposan con relación al señor JOSE MARDOQUEO GONZALEZ. 7. Frente al Séptimo reparo “LOS CHATS Y LAS FOTOGRAFIAS ADEMÁS DE SER PRUEBAS ILEGALES, NO SON DEMOSTRATIVAS DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN MARITAL ALTERNA”.

Obviamente las pruebas de los chats y las fotografías, no fueron las únicas pruebas en los que se basó la Juez de primera instancia en su decisión, pero que al mirarlas en conjunto con otras pruebas, son hechos indiciarios para confirmar una situación de hecho narrada por la deponente SANDRA LILIANA GÓMEZ y los demás pruebas; ellas fueron evaluadas con lógica y las reglas de la sana crítica; por ello, por sí sólos no demostrarían hechos trascendentales en el proceso, pero en conjunto, permitieron tener mayores conclusiones.

Indica el sustento del presente reparo, que SANDRA LILIANA GÓMEZ, tenía desconexión familiar con el causante, y que mostró la inexistencia del vínculo de familia con el causante JOSE MARDOQUEO, sin embargo, y nuevamente tomando el formulario de la entidad COOTRAPELDAR, en el aparte de confirmación a las referencias, realizada por dicha entidad, consignó: “esposa.

Amigo: cumplidor, trabajador, responsable. En el mencionado formulario, para determinar la identidad de su suscriptor, aparece la fotografía, firma y huella del señor JOSE MARDOQUEO GONZALEZ PARRA. Formulario y documentales que fueron valoradas en conjunto con las demás pruebas recaudadas. 8. Frente al Octavo reparo “ Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no cumplía el requisito de singularidad para los años 2017 al año 2021”.

Con todas las pruebas recaudadas, se tiene la certeza que el señor JOSE MARDOQUEO, no convivía con MARÍA DEL PILAR LEON SOSA en dicho lapso y en gracia de discusión aceptar que con ella vivía, tales circunstancias probatorias brillaron por su ausencia, cuando se ha demostrado, que con quien convivía durante esa época era con una persona diferente.

Y conforme se observa, las pruebas recaudadas, enunciadas por la parte actora faltaron a la verdad. La ausencia de pruebas que permitan concluir si quiera la existencia de unión marital con MARÍA DEL PILAR, no fue demostrada, por el contrario, las pruebas permiten concluir que el dicha época convivía con SANDRA LIIANA GÓMEZ. Por ello, igualmente, éste reparo no puede prosperar. 9.

Al Noveno reparo: “Defecto procedimental y probatorio al no valorar individual y colectivamente las pruebas” Las pruebas, Interrogatorio de la demandante, declaración extra-juicio de NESTOR JAVIER AHUMADA y su declaración ante el Juzgado, así como la declaración de BRAYAN ESTEBAN CUERVO LEON, se enfrentaron a otras pruebas, tales como los documentos de Formulario de inscripción del causante, suscrito por él, ante la Cooperativa COOTRAPELDAR, los demás testimonios, documentales, fotografías, interrogatorios y demás pruebas recaudadas; desmintieron totalmente los dichos y afirmaciones pregonadas por éstas tres personas, respecto de una convivencia desde el año 2017 a antes de Junio de 2021.

Las pruebas obrantes en el proceso, fueron valoradas bajo los principios de la sana crítica, en forma individualizada y a la vez en forma conjunta permitiendo encontrar la verdad real, con ellas se obtuvo el convencimiento, respecto a que JOSE MARDOQUEO GONZALEZ, por los años 2017 hasta el año 2020, convivía con SANDRA LILIANA GÓMEZ. No fue objeto de litigio la unión marital de MARIA DEL PILAR LEON SOSA, con JOSE MARDOQUEO GONZALEZ, desde el 29 de junio de 2021 hasta su fallecimiento, ya que conforme a lo informado por él mismo; había tomado tal determinación, circunstancia conocida por sus hijos y así mismo el período que sólo podría probar era ese, no uno mayor y así lo demostraron las pruebas allegadas.

Pero extenderse en un tiempo como el que pretende la demandante, resulta inexplicable y ausente de pruebas que lo respalden. 10: Al Décimo reparo: La demandante insiste “ Demostración del cumplimiento de los requisitos para la declaración de la Unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho desde el 17 de septiembre de 2017 al 3 de marzo de 2023” No existe explicación de las razones de ésta insistencia, cuando los documentos allegados de la Cooperativa COOTRAPELDAR, que datan del año 2018, así como fotografías de finales del año 2018, en ceremonia de grado de diciembre de 2018, paseos familiares en inicios de 2019, testimonios y demás pruebas, permiten concluir algo diferente a la pretensión consignada en la demanda.

Se reitera, gran vacío se señaló en la demanda, cuando supuestamente de Cogua, la pareja de JOSE MARDOQUEO y MARÍA DEL PILAR, se trasladan al inmueble tomado en arrendamiento en el año 2021. Intervalo oscuro, que pretendió llenar la demandante en el interrogatorio, en donde indicó haber vivido en un inmueble cerca de la plaza de mercado… (donde pusieron un piqueteadero).

La declarante y los testigos (NESTOR JAVIER AHUMADA, su hijo BRAYAN ESTEVAN CUERVO, no supieron, la dirección, tampoco el nombre de la arrendataria, y demás detalles. Y los testigos y familiares cercanos nunca supieron de dicho lugar de residencia y menos que en alguna oportunidad el causante, haya tenido un piqueteadero. El Despacho de conocimiento, así lo pudo corroborar, con todas las pruebas: interrogatorios y testimonios de personas familiares, vecina, quienes si bien tienen escasa preparación académica, actúan con la delicadeza y honradez necesaria al presentarse ante una autoridad judicial para indicar lo que les constaba en éstos años.

Fueron claros, coherentes, serios y contundentes, en afirmar bajo la gravedad del juramento que sólo conocieron a MARIA DEL PILAR LEON hasta el mes de septiembre del año 2021. Es por ello, que respecto del período no aceptado en la contestación de la demanda, que fue ratificado con las pruebas recaudadas, respecto de la convivencia con otra persona en dicho lapso, las excepciones propuestas deben prosperar y por ello, la sentencia apelada, se solicita, sea confirmada.

Así las cosas, los argumentos esbozados por la parte demandante, carecen de fundamentos fáticos y jurídicos, discutiendo circunstancias que tienen evidencias que contradicen su dicho y teniendo en cuenta que el material probatorio, permite establecer que la sentencia atacada, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, se ajusta a derecho y la demandante si bien fue compañera del causante JOSE MARDOQUEO GONZALEZ PARRA, desde el 29 de junio de 2021 hasta el fallecimiento de éste, no puede declararse la Sociedad Patrimonial pretendida.

Solicito respetuosamente a su Despacho, se CONFIRME la Sentencia, con la respectiva condena en costas a la parte apelante. Atentamente, LUCERO ALVARADO CUJAR C.C. Nº 39’740.545 de Ubaté T.P.Nº. 86.190 del C.S.J.