Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2021-00451-01 DR ACOSTA CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado en la Sala No. 39 del 22 de octubre DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA MARIO JOSÉ LÓPEZ PUERTO; AMPARO TENJO PUERTO Y PABLO EDUARDO LÓPEZ PUERTO. MARZORIO LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y PERSONAS INDETERMINADAS.

PERTENENCIA. APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por Mario José López Puerto, Amparo Tenjo Puerto y Pablo Eduardo López Puerto contra la sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Demanda principal (archivo 001Demanda\CD001CuadernoPrincipal\ PrimeraInstancia). a. Pretensiones Con escrito del 5 de noviembre de 2021 pidió:  Declarar que los demandantes «han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble (…) identificado con matrícula R.A.B. # 11001310300820210045101. 50C-738162 correspondiente a un apartamento (…) cuya dirección catastral es calle 24 No 5-77» vivienda 402 en Bogotá, D.C.  Inscribir «la sentencia» del proceso «en el folio de matrícula inmobiliaria».  Condenar en costas a la parte convocada. b. Fundamentos de hecho.

Señalaron que a la señora Araminta Puerto, quien trabajó para los convocados, le fue entregado «en el año 1990 para su vivienda la posesión del apartamento 402 del edificio Marzorio» (hecho 7). Desde esa época habitó el espacio junto con los demandantes. Agregaron, producto de la falta de ingresos de su mamá, los convocantes han estado a cargo de su «cuidado económico y afectivo».

Igualmente, han ejercido «la posesión real y material del bien» desde el año 1995 «hasta la fecha de presentación de (…) la demanda» (hecho 9). A la par, «entre los actos de señor y dueño» de los hijos de la señora López en el predio, destacaron «el pago de impuesto predial, (…) valorización, mantenimiento locativo y de áreas comunes, (…) servicios públicos, (…) así como el usufructo (…) a través del arrendamiento» de una de sus habitaciones (hecho 10). «Durante más de 20 años» los descendientes de Araminta Puerto no pagaron «canon de arrendamiento» por su uso (hecho 22), y, aparte, de efectuar las labores previamente indicadas, ejecutaron «mejoras al inmueble para su sostenimiento y valorización» (hecho 23). c. Contestación. María Camila Rangel Sarmiento, curadora ad litem de las personas indeterminadas del proceso, manifestó atenerse a lo probado, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones la «no operancia de la prescripción adquisitiva extraordinaria», (archivos 22 y 52\ib.).

Por medio de auto del 12 de diciembre de 2023 (archivo 078\ib.), fue designado como nuevo defensor de oficio Miguel Oswaldo Velásquez Rincón, para continuar con la representación de los emplazados, quien excepcionó de falta en «los requisitos esenciales para la declaración de la pertenencia», «el poseedor solo tiene una mera expectativa» lo que el juez de primer grado encontrara probado en su ejercicio (archivo 81\ib.).

Pero en auto del 21 de febrero de 2024 el despacho se abstuvo «de dar 2 R.A.B. # 11001310300820210045101. trámite a la misma, por cuanto la anterior auxiliar de la justicia nombrada (…), en su momento procesal oportuno aportó contestación a la demanda, formulando excepciones de mérito» (archivo 083\ib.). La sociedad demandada, a través de su liquidadora María del Rosario García Martínez, se opuso a las pretensiones, negó la mayoría de los hechos de la demanda y excepcionó «falta de legitimación en la causa por activa para usucapir», «falta de los requisitos para la procedencia de la usucapión» y «mala fe en la posesión alegada» (archivo 073\ib.).

Presentó demanda de mutua petición. 2. La reconvención (archivo 001DemandaReconvención\ CD2DemandaReconvención\ib.). a. Pretensiones En memorial del 8 de noviembre de 2023 solicitó:  Declarar que pertenece a «Marzorio LTDA. en liquidación» el «dominio pleno y absoluto del apartamento (…) 402 ubicado en la calle 24 N° 5-75 (…) de la ciudad de Bogotá».  Ordenar la restitución del inmueble «dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga» por parte de los demandantes.  Condenar «al pago de los frutos naturales y civiles dejados de percibir (…) durante el tiempo» hasta la restitución el inmueble, desembolso del «valor equivalente a un canon de arrendamiento por mes o fracción, desde la presentación de la demanda» hasta «la entrega del predio», y costas y agencias en derecho.

Estimó el valor de las pretensiones bajo juramento en $ 500 000 000. b. Fundamentos de hecho. Destacó la situación laboral de la señora Araminta Puerto desde 1960 y como los López habitaban el edificio desde entonces. A su vez, «entre el 22 de marzo de 2016 y el 31 de marzo de 2019, hubo un vacío de liquidador» en 3 R.A.B. # 11001310300820210045101.

Marzorio Ltda. en liquidación (hecho 6). Ese periodo sin representación fue «aprovechado por los facinerosos (…) para tomar posesión» del apartamento 402 (hecho 8). De manera verbal ha requerido a los accionantes «la restitución» de la unidad 402 y el pago «de los cánones de arrendamiento» pero «tales esfuerzos han sido inocuos» (hecho 12). c. Contestación. El 29 de febrero de 2024 los reconvenidos contestaron (archivo 006ContestaciónDemandaReconvención\ib.), y formularon las excepciones de «inexistencia del derecho invocado» y «prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio».

SENTENCIA APELADA La jueza negó todas pretensiones porque no se demostraron los requisitos para declarar la pertenencia. Como se trató «de 2 demandas, una principal y otra de reconvención» su análisis se dio por separado (min. 02:24:15). Sobre la primera, luego de fijar el objeto del litigio y analizar los recursos probatorios aportados, definió que «las pruebas documentales» no resultaron «con la fuerza probatoria» necesaria para «acreditar actos de posesión» (min. 02:37:44, ib.).

De los testimonios concluyó: «se puede establecer (…) que los demandantes ingresaron» al apartamento «en calidad de tenedores en virtud de un contrato de arrendamiento» (min. 02:51:30, ib.). Reconoció «como residente, como habitante y (…) con algún derecho a la señora Araminta» (min. 00:00:44, ib.). En consecuencia, «si la posesión material (…) es equivoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia» (min. 00:14:36, ib.), llevando a negar «las pretensiones de prescripción extraordinaria (…) dando paso al estudio de la acción de dominio en reconvención» (min 00:15:32, ib.).

Sobre esta acción, afirmó que es necesario demostrar la titularidad del bien, y «al verificar los anexos de la demanda principal» encontró «la escritura pública 2539» donde se adjudicó la propiedad a Marzorio Ltda. en liquidación (min. 00:19:10, ib.). Del segundo requisito, el ejercicio de la posesión, existió 4 R.A.B. # 11001310300820210045101. «suficiente material probatorio» para determinar que no se demostró su desempeño por los hijos de la señora López (min. 00:27:23, ib.).

Basado en eso, fueron negadas las peticiones de la reivindicación. En virtud de lo anterior, el a quo negó tanto las «las principales de pertenencia» como las de la «acción de dominio», y no condenó «en costas a ninguna de las partes» (min 00:34:37, ib.). RECURSO DE APELACIÓN Solamente recurrieron los demandantes iniciales. Rechazaron lo sentenciado por el a quo ya que hubo «una interpretación errónea y limitada de los medios probatorios» aportados, pues «el abandono, desgreño y negligencia de aquel que aparece como titular o propietario» del apartamento 402 configuran la prescripción adquisitiva.

Resaltó la declaración de parte de la representante legal de Marzorio Ltda. en liquidación, donde confesó «en múltiples oportunidades» que sus representados eran «poseedores hace muchos años». Consideró: «dentro del correspondiente proceso no se demostró que mis poderdantes hubiesen poseído el bien mediante clandestinidad, violencia, o cualquier vicio de la posesión».

Criticó a Marzorio Ltda. por no pagar «impuestos al estado ¨por la propiedad de ese bien¨» demostrando el «abandono, dejadez frente a la cosa». Finalmente, reprochó a la juez porque «no le causó (…) curiosidad (…) que durante treinta y cuatro años (34) dicho bien» gozara «de servicios públicos». Si se ejerció la tenencia de la unidad, «durante todos esos años se cancelaron servicios públicos necesarios para la permanencia humana».

CONSIDERACIONES Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Para tal efecto, se abordará el reparo del accionante relacionado con la mala valoración del material probatorio por parte del juzgador de primera 5 R.A.B. # 11001310300820210045101. instancia, concretamente la confesión de la parte convocada.

Luego, se hará lo propio con los requisitos de la prescripción extraordinaria por prescripción adquisitiva aducida. 1. Valoración de las pruebas testimoniales por parte del a quo – confesión representante legal Marzorio Ltda. en liquidación. En su concepto, el a quo incurrió en «una interpretación errónea y limitada de los medios probatorios» con los que se buscó probar «la posesión real y material» del apartamento 402 del edificio Marzorio.

Afirmó: «la juez de conocimiento» no hizo «una interpretación sistemática de los (…) testimonios» presentes en el dossier. Enfocó su atención en el «interrogatorio de la representante legal de la empresa Marzorio LTDA en liquidación», conforme se expuso anteriormente. Al respecto, el funcionario judicial de la instancia previa sí analizó la confesión de la representante legal de la demandada.

Dijo «el juzgado» advirtió la existencia de «confesión por medio» de la última (min. 02:31:0,); pero, sin desconocer esa manifestación, sentenció: «quien inició con la posesión del inmueble fue la señora Araminta Puerto» (min. 02:33:02, ib.). En ese orden de ideas, el despacho concuerda con la existencia de la confesión, pero no la cataloga como sustento a las pretensiones de los demandantes, debido al reconocimiento de la posesión en cabeza de la señora Araminta, madre de los promotores, quien no es parte en el proceso.

Lo anterior fue respaldado por el profesional del derecho que representa a los accionantes, pues afirmó, sobre Araminta Puerto, la entrega «en el año 1990 para su vivienda, la posesión del apartamento 402 del edificio Marzorio» (hecho 7, demanda principal). Luis Botero, su vecino, también lo reconoció de esa manera: «para mí, es dueña» (min 01:34:47, archivo InspeccionParte3VID_20240614_120746\ib.).

En fin, el dossier aportó material suficiente para concordar que Araminta Puerto podría ser la poseedora del bien. Por ello, los efectos de la declaración no cobijan a los convocantes; Luego, no se concede el reparo relacionado. 6 R.A.B. # 11001310300820210045101. 2. Requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria. a. Condiciones generales.

Para la concesión de la prescripción adquisitiva deben cumplirse dos exigencias: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de ella durante el tiempo establecido en la ley. La primera, conforme con el artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, razón por la cual el demandante debe probar la realización sobre el bien de actos públicos de verdadero señorío, a partir de los cuales se pueda afirmar que es el propietario.

De allí la presunción de dominio contenida en su inciso segundo. Se trata, entonces, de evidenciar la constitución del hecho posesorio: el corpus y el animus, los cuales se acreditan, conforme señala el artículo 981 del Código Civil colombiano, «por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión».

De allí la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la posesión, «en cuanto situación de hecho que es, debe trascender a la vida social mediante '…una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio" (G.J. XLVI, pág. 712)»1.

En cuanto al tiempo, y para la prescripción extraordinaria perseguida, el artículo 6 de la ley 791 de 2002 dispone un término de 10 años. En complemento, «el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión» (C.C. Art. 777). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso 4680, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles; 17 de abril de 1998. 7 R.A.B. # 11001310300820210045101. 1 Lo anterior se plasma en la interversión del título, o «la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción»2 según la Corte Suprema de Justicia. Esa mutación «debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con pleno rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley”»3.

Es decir, la acreditación de esas condiciones determina si los convocantes pueden hacerse con el inmueble en cuestión. b. Caso concreto. En primer lugar, se evaluarán los actos de señor y dueño ejercidos por los demandantes, y si encajan con lo dispuesto en el artículo 981 del C.C. El hecho 10 del memorial principal los encasilló en el pago de las obligaciones tributarias, servicios públicos domiciliarios, mantenimiento, mejoras y usufructo.

Su respaldo fueron las pruebas documentales que se analizarán a continuación. Sobre los tributos, aportaron los recibos del impuesto predial del año 2019, 2018, 2017, 2020, y 2021 (hojas 73 a 77, archivo 001Demanda\ib.), y la valorización por beneficio local del año 2018 (hoja 72, ib.). Todos cuentan con comprobante de pago salvo los prediales de 2019 y 2018 y si, en gracia de discusión, se concediera que constituyen actos de señor y dueño por parte de los accionantes, no consolidan el tiempo exigido por la norma para conceder la prescripción adquisitiva porque de 2017 a la fecha de radicación de la demanda solo pasaron 5 años.

Se debe agregar lo relacionado con la supuesta dejadez del apartamento por el no pago de impuestos. No hay en el expediente elemento distinto a lo dicho por la liquidadora de Marzorio Ltda. en liquidación, o lo expuesto en el recurso de apelación. Esa carencia de pruebas lleva al Despacho a no compartir la argumentación relacionada con ese asunto.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso 47001-3103-005-1995-0003701, M.P. Margarita Cabello Blanco; 20 de marzo de 2013. 3 Ib. 8 R.A.B. # 11001310300820210045101. 2 En cuanto a los servicios públicos domiciliarios, reposan en el sumario algunos recibos de energía eléctrica (hojas 63 a 71, ib.) con la salvedad que corresponden al apartamento 401 del edificio Marzorio, es decir, uno distinto al reclamado.

Sin perjuicio de lo anterior, cubrir esta clase de expensas, por sí solo, no implica actos de posesión. Ese pago es usual en figuras como el arrendamiento, donde se entrega únicamente la tenencia. Aparte, si bien el quejoso indicó que la vivienda ha gozado de servicios públicos continuamente por 3 décadas, no se aportó información suficiente que lo soporte.

Cabe señalar ahora los mantenimientos y mejoras de la residencia. Su sustento estuvo en la factura de venta No. 5267 del 6 de julio de 2011 emitida por Jairo Alberto Díaz Torres, una constancia de recibo de dinero por la señora Araminta, orden de compra No. 73 del 11 de abril de 2008, la No. 74 del 19 de abril de 2008, y cotización suscrita por Jairo Pulido (hojas 82 a 85, ib.).

Los documentos, aparte de estar encaminados a arreglos locativos comunes en alquileres o similares, no individualizan el apartamento 402, ni se encuentran dirigidos a los promotores del proceso. Además, en el hecho 15 de la demanda de pertenencia se aseveró que los convocantes solicitaron «estos servicios al señor Querubín Pereira». El Despacho no desconoce la labor del señor Pereira, pero si evidenció inconsistencias en su relato.

Sobre un tapete instalado en el lugar, su instalación la pidió «un señor con el que (…) trabajaba», y luego se contradijo y reconoció que «la señora Araminta» lo mandó a «colocar» (min. 01:27:30, archivo Inspección Parte3VID_20240614_120746\ib.). En suma, no se allegaron insumos que demuestren los trabajos referidos y el testigo entregó declaraciones contradictorias.

Finalmente, los descendientes de la señora López efectuaron «contratos de arrendamiento con terceros» (hecho 18, demanda principal), destacando el suscrito con «Antonio Flórez (…) entre el año 2001 al (…) 2007» (hecho 19, ib.). El propio Antonio Flórez lo refutó, porque vivió ahí «desde el 2001 hasta el 2012 más o menos» (min. 00:54:23, archivo Audiencia20240717parte1110013103008-2021-00451-00 HORA_ 02_00 PM 17 DE JULIO DE 2024-20240717_140954-Grabación de la reunión\ib.).

Aparte de poner en evidencia la discrepancia en fechas entre lo expuesto en el memorial y el declarante, quien tenga la mera tenencia puede obtener provecho 9 R.A.B. # 11001310300820210045101. del predio entregado. No dice nada de la posesión material del inmueble por el tiempo que se adujo. En resumen, pagar impuestos, servicios públicos, mantenimientos y mejoras, o, incluso, cobrar arriendos no cumple con los presupuestos de la posesión, sino de un mero tenedor, y, por tanto, la Sala refirma lo dicho por la juez de primera instancia: no fue demostrada por los demandantes.

Por otra parte, debe considerarse el factor del tiempo. En el escrito de demanda se aseguró que la ocupación del inmueble empezó en el año 1990, pero los testimonios indicaron otras fechas. Amparo Tenjo dijo «nos pasamos» al 402 «en el 95» (min 00:32:36, archivo InspeccionParte3VID_20240614_120746\ib.). Pablo López recuerda que para el año 1992 se pasaron a la unidad 402 «los tres» hermanos (min. 00:43:16, ib.).

Querubín Pereira señaló que los hijos de Araminta Puerto habitaban el lugar desde el año 1975, «ellos solos vivían acá» (min. 01:26:15, ib.). Luis Alberto Botero identificó el génesis del evento entre el año 1998 y 2000; para la época ocupaban el espacio «Doña Araminta, Amparo», sus hijas y «Pablo» (min. 01:32:19, ib.). Mario López contó: «en el año de 1994 ya toda la familia» se subió «al cuarto piso» (min. 00:29:00, archivo Audiencia20240717parte1110013103008-2021-00451-00 HORA_ 02_00 PM 17 DE JULIO DE 2024-20240717_140954-Grabación de la reunión\ib.).

En definitiva, no es clara la fecha de inicio de la ocupación de la vivienda, pero tampoco se cuenta con evidencias encaminadas a sustentar que desde la década de los 90 los promotores del proceso tienen posesión. En adición, la Sala concuerda con la funcionaria en que la forma como se narró el ingreso al apartamento fue inconsistente. Por un lado, en el hecho 8 de la demanda principal se afirmó: desde el año 1990, Araminta Puerto «ha vivido en dicho inmueble con sus tres hijos», situación controvertida por los mismos pues Amparo Tenjo dijo que desde ese año «mi hermanó tomó en arriendo» el lugar (min 00:22:36, archivo InspeccionParte3VID_20240614_120746\ib.).

Lo confirmó su hermano Pablo López cuando aseveró sobre el señor Rafael Montoya, antiguo administrador del edificio, su anuencia para «subirse al cuarto piso» desde 1991 como arrendatario (min. 00:41:16, ib.). Finalmente, Mario López lo confirmó al responder «inicialmente sí, señora» al interrogante de la juez sobre su calidad 10 R.A.B. # 11001310300820210045101. de arrendatarios en el bien (min 00:32:38.

Archivo Audiencia20240717parte1110013103008-2021-00451-00 HORA_ 02_00 PM 17 DE JULIO DE 2024-20240717_140954-Grabación de la reunión\ib.). En definitiva, la Sala coincide en que los accionantes ingresaron al inmueble como arrendatarios, lo que denota tenencia, no posesión. En línea con lo dicho por sus hermanos, Mario López comentó «no volvimos a pagar arriendo» porque Rafael Montoya «no cobraba y nosotros asumimos que no había que pagar» por su uso (min. 00:34:09, ib.).

El artículo 2520 del Código Civil enseña «la omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna». De esta noción, la Corte Suprema de Justicia conceptuó «el mero no pago de los cánones de un arrendatario no significa que adquiera su condición de poseedor»4.

Asimismo, para los sucesos de «mera tolerancia, efectuados por el presunto poseedor, es indispensable que ellos se establezcan de manera fehaciente, sin lugar a dudas que pueda decirse que la posesión reúne ese esencial requisito»5. En otras palabras, el no cobro de este concepto a los demandantes no los hace dueños del predio, ni implica reconocimiento de la posesión por parte de Marzorio Ltda. en liquidación. Más bien, es falta de seguimiento al negocio de arrendamiento.

Tampoco configura interversión del título, dado que no es un acto que implique desconocer el dueño del apartamento, ni la rebeldía notoria e indispensable para adquirirlo. En conclusión, no existen elementos fácticos o normativos que permitan acceder a las pretensiones, ya que no se conjugaron los elementos constitutivos de la posesión ni se acreditó el tiempo para acceder a la prescripción adquisitiva extraordinaria requerida.

Y como la negación de la reivindicación cobró firmeza porque no apeló la sociedad demandada, se confirmará la sentencia. DECISIÓN Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso SC5187-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; 18 de diciembre de 2020. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso SC3381-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; 11 de agosto de 2021. 11 R.A.B. # 11001310300820210045101. 4 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá. Sin costas en esta instancia

NOTIFÍQUESE, El magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez no participó en las deliberaciones por encontrarse en días compensatorios por atender habeas corpus Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c53707c5c87416693a245209505a5cdd79284a6222df89f5ea1c7d19daa1f17a Documento generado en 28/10/2024 02:05:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 R.A.B. # 11001310300820210045101.