Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310502420210021801

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 024-2021-218 Dte.: Luis Humberto Salazar Cardona Ddo.: EPM y Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Luis Humberto Salazar Cardona EPM y Colpensiones Juzgado 024 Laboral del Circuito 05001 3105 024 2021 00218 01 Segunda Sentencia Nro. 022 de 2024 Pensión de jubilación vitalicia voluntaria Decreto 3 de 1976.

Ilegalidad de desafiliación al sistema, pensión de jubilación a cargo del empleador, pensión Decreto 758 de 1990, intereses moratorios. Confirma absolución Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para emitir pronunciamiento frente a la consulta ordenada a favor de la parte demandante en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Humberto Empresas Públicas de Medellín Salazar Cardona EPM ESP contra las y Administradora Rad.: 024-2021-218 Dte.: Luis Humberto Salazar Cardona Ddo.: EPM y Colpensiones Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES código de radicado único nacional 05001 3105 024 2021 00218 01.

I. Antecedentes Luis Humberto Salazar Cardona llamó a juicio a las Empresas Públicas De Medellín E.S.P. y a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, de la honorable junta directiva de la primera entidad; intereses moratorios o indexación, lo que resulte probado con base en las facultades extra y ultrapetita, costas indexadas.

Como pretensión subsidiaria solicitó: - SE DECLARE LA ILEGALIDAD DE LA DESAFILIACIÓN por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MELLÍN E.S.P. en su calidad de EMPLEADOR inscrito al INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGRUROS SOCIALES -I.C.S.S.- posteriormente INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -I.S.S.- así como la desafiliación de la que fue objeto sus trabajadores.

Como consecuencia de lo anterior la demandada se encuentra en mora u omisión en el pago de los aportes para los riesgos de IVM. - En virtud de lo anterior se CONDENE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a pagarle al demandante la pensión vitalicia de JUBILACIÓN en su condición de servidor municipal, de conformidad con el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987. - Como consecuencia de lo anterior, la pensión que corresponda pagar a COLPENSIONES será de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de Rad.: 024-2021-218 Dte.: Luis Humberto Salazar Cardona Ddo.: EPM y Colpensiones reemplazo del 90%, teniendo cuenta todo el tiempo laborado, incluyendo los tiempos públicos con y sin cotización. - Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 - Lo que resulte probado con base en las facultades extra y ultrapetita. - Costas indexadas.

En sustento de sus pedimentos adujo que nació el día 11 de septiembre de 1951, y a la vigencia de la Ley 100 de 1.993 que para él lo fue el 30 de junio de 1.995, tenía más de 40 años de edad y ostentaba la calidad de servidor público vinculado a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., dicha entidad se inscribió como empleador al Instituto Colombiano de Seguros Sociales en virtud de lo establecido en el Decreto 433 de 1971 artículo 2, numeral b). y como consecuencia de ello afilió a todos sus trabajadores, incluyéndolo a él; prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de diciembre de 1979 hasta el 03 de diciembre de 2006.

Empresas Públicas de Medellín por medio del Decreto 3 de 1976 emanado por la Honorable Junta Directiva adopta el estatuto del pensionado y comenzó a reconocer Pensión Plena de Jubilación a todos sus trabajadores que preste o haya prestado servicio durante 20 años continuos o discontinuos a partir de los 50 años de edad, en una cuantía equivalente al 75% del promedio ménsula de los salarios percibidos en el último año de servicio.

La accionada en el año 1986, con fundamento en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión unilateral, de desvincular a su personal activo y con efectos retroactivos del Instituto de los Seguros Sociales, a partir del 1 de julio de 1987 (ver hoja 18 acta 1122 de 1987) y reconocer a toda su personal pensión vitalicia de Rad.: 024-2021-218 Dte.: Luis Humberto Salazar Cardona Ddo.: EPM y Colpensiones jubilación, incluida la parte demandante.

Dicha decisión fue compartida a todos sus empleados mediante boletín extraordinario del 16 de diciembre de 1986. EPM. E.S.P viene reconociendo pensiones de jubilación calculadas con el 75% de lo devengado en el último año de servicio teniendo en cuenta, la prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones, subsidio de transporte y sobre remuneración. Continuó diciendo que al 30 de junio de 1995 no realizaba aportes debido a que no se encontraba afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social puesto que EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P asumía el pago de las pensiones de jubilación de conformidad con las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987.

EPM con ocasiones de la decisión de su junta Directiva en el Acta 1115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión de suspender las cotizaciones al sistema de Seguridad Social hasta el 30 de junio de 1995, momento a partir del cual inicio nuevamente las cotizaciones con fundamento en el silencio por parte del demandante y en aplicación del artículo 25 del Decreto 692 de 1994 Agregó que era un trabajador activo desde el año 1979 y no se vinculó a la empresa a partir del 1° de abril de 1.994.

Con esta actuación se está Desconociendo las directrices de su Honorable Junta Directiva donde se determinó que EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P reconocería pensión vitalicia de Jubilación a todo su personal, la demandada no le reconoció la pensión de jubilación a pensar de haber adquirido esa obligación en virtud de las Actas de su Junta Directiva.

Rad.: 024-2021-218 Dte.: Luis Humberto Salazar Cardona Ddo.: EPM y Colpensiones Sostuvo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en virtud de las actas Acta 1115 de 1986 y 1122 de 1987 y de tener aplicación de manera subsidiaria el artículo 5 del Decreto 813 de 1994.

Frente a las pretensiones subsidiarias indicó que: El 8 de julio de 1977 mediante Decreto 1650 de 1977 el Gobierno Nacional reorganiza el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales pasando a ser el ISS, como quiera que los servidores del Estado que en la actualidad están afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales -I.C.S.S.- conservarán tal calidad (afiliados) con respecto al Instituto de Seguros Sociales.

(art 134 Decreto 1650 de 1977. EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P al ser un empleador inscrito del sector público y al haber afiliado a todo su personal a los Seguros Sociales Obligatorios se asimila a empleadores del sector privado, (art 2. Decreto 433 de 1971 y art. 45 Decreto 1748 de 1995) por lo tanto frente al reconocimiento y pago de pensiones les será aplicable el Artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B siendo a cargo del empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación quien continuará cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos mínimo-exigidos por dicho instituto para otorgarle pensión de vejez de acuerdo a sus reglamentos.

EPM no traslado el cálculo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo laborado con omisión en la afiliación, el cual no puede ser convalidado con bono pensional tipo B por mandato expreso del Art. Rad.: 024-2021-218 Dte.: Luis Humberto Salazar Cardona Ddo.: EPM y Colpensiones 45 del Decreto 1748 de 1995, por lo tanto, la pensión de jubilación continuara en su totalidad a cargo del empleador.

Arguyó que le recocieron la pensión de vejez a cargo del I.S.S., mediante la resolución 022281 del 25 de septiembre de 2007, fijada una mesada pensional inicial de $1´100.424. El ISS, con una hermenéutica errada reconoció la pensión de vejez antes de que cumpliera la edad prevista en sus reglamentos que en el caso es 60 años. De conformidad con la certificación laboral expedida por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., devengó en su último año de servicios un salario promedio mensual equivalente a la suma de $1´820.129, de donde, al tomar el 75%, que corresponde al valor de la pensión de jubilación, se tiene que para el año 2006 está asciende a la suma de $1´365.097.

Así mismo dijo que siendo COLPESIONES la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de actor, debe ser tenido en cuenta todo el tiempo cotizado y servido sin cotización sea público o privado, de conformidad con las normas del Decreto 758 de 1990. Mediante derecho de petición se le solicitó a Colpensiones copia del oficio OJS-0396 del 06 de febrero de 1987 donde dicha entidad informa a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. que es procedente desafiliación de todo el personal.

Sin embargo, respondió informando que dicho documento no registra en su base de datos. A través de derecho de petición e solicitó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. copia del oficio OJS-0396 del 06 de febrero de 1987 y el oficio 00345 del 23 de febrero de 1987 donde consta que Rad.: 024-2021-218 Dte.: Luis Humberto Salazar Cardona Ddo.: EPM y Colpensiones COLPENSIONES informa a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. que es procedente la desafiliación de todo el personal, respondiendo que dicho documento no registra en su base de datos.

Por último, dijo que presentó derecho de petición y/o reclamación administrativa ante Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y Colpensiones obteniendo respuesta negativa. Debidamente enterada de tal actuación la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a través de apoderada judicial dijo no constarle la mayoría de los hechos, por lo que debían probarse.

Aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor y el reconocimiento de la pensión de vejez mediante resolución N° 022281 del 25 de septiembre de 2007. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, la innominada, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación. En su defensa sostuvo que quienes deben pronunciarse frente a cada pretensión incoada en la demanda son los señor EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P quienes son directamente los responsable de no haber reconocido la pensión de jubilación al demandante y de no haber realizado las cotizaciones al sistema de pensiones, por lo que Colpensiones carece de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad para la cual laboró el actor, así las cosas un vez declarada la ilegalidad de la desafiliación por parte de EPM E.S.P, y esta pague los aportes pendientes de pensión a favor del accionante Colpensiones realizará el respectivo calculo actuarial y actualizará la historia laboral del demandante.

Rad.: 024-2021-218 Dte.: Luis Humberto Salazar Cardona Ddo.: EPM y Colpensiones Por su parte las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P aceptó que al interior de EPM la Junta Directiva expidió las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para las entidades del nivel territorial del Municipio de Medellín -30 de junio de 1995- se siguieron realizando los aportes al sistema de seguridad social.

Que es cierto que EPM no reconoció la prestación económica en las condiciones que señala el accionante y su apoderado en este hecho; sin embargo, se debe aclarar que se trata de una apreciación errada, puesto que como se indicó con anterioridad no le asiste derecho debido que con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no se encuentra en cabeza de EPM el reconocimiento de pensiones.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias. Formuló las excepciones que denominó: falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción, excepción de inaplicabilidad, inexistencia de un derecho adquirido. En su defensa sostuvo que hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada a cargo de Empresas Públicas de Medellín, debido a que la ley 00 de 1993, definió la competencia para el reconocimiento de pensiones de jubilación y la misma se encuentra asignada en las Cajas o Fondos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, autorizados por la Superintendencia Bancaria y las Empresas Públicas de Medellín no son entidad de previsión social y por lo tanto esa actividad no hace parte de su objeto social.

Con la expedición de Ley 100 de 1993, se da un carácter de obligatorio a la afiliación al Sistema General de Pensiones para las entidades públicas, lo podemos observar en el campo de aplicación de la ley 100 Rad.: 024-2021-218 Dte.: Luis Humberto Salazar Cardona Ddo.: EPM y Colpensiones de 1993 en el artículo 11 y en el artículo 151 específicamente en el parágrafo único que determinó los plazos de incorporación obligatoria a las entidades públicas de nivel Departamental, Municipal y Distrital, y razón por la cual fuimos integrados de conformidad con el Artículo 6° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995 al Sistema General de Pensiones el 30 de junio de 1995.

Si bien antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 las Empresas Públicas de Medellín reconocían y pagaban las pensiones de jubilación directamente a sus servidores con fundamento en las normas especiales para servidores públicos, comulgando con lo ordenado en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, fue a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral y el Subsistema General de Pensiones que las entidades públicas y privadas perdieron la potestad de continuar reconociendo estas prestaciones, quedando a cargo ellas de los administradores del sistema general de pensiones. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 14 de marzo de 2023, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER A EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por LUIS HUMBERTO SALAZAR CARDONA CC 3.598.656 y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES convocada a juicio por la parte demandante.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS al demandante, incluyendo como agencias en derecho a favor de EPM y COLPENSIONES, la suma de un (1 SMLMV) para cada entidad.

TERCERO: CONCEDER el grado Jurisdiccional de consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Rad.: 024-2021-218 Dte.: Luis Humberto Salazar Cardona Ddo.: EPM y Colpensiones en favor del demandante. En caso que la sentencia no sea apelada.” Fundamentó su decisión en que la Ley 100 de 1993, para el demandante entró en vigencia el 30 de junio de 1995, por ser servidor territorial, si bien para dicha data había cumplido el requisito de tener 40 años, por ende, beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta circunstancia le permitió pensionarse bajo las reglas del régimen de transición – Ley 33 de 1985, sin embargo, para la fecha el actor no había cumplido con los requisitos consagrados en el artículo 9 del Decreto 3 de 1976, por ende su situación pensional no estaba definida, y ello es así pues los 50 años de edad que exigía la norma los cumplió el 11 de septiembre de 2001 y de acuerdo con la certificación dada por EPM el retiro del servicio ocurrió el 13 de diciembre de 2006, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento para el la pensión de vejez, cual Colpensiones ya había solo que estaba supeditada al reconocido retiro del servicio.

El decreto 3 de 1976, adoptado por EPM fue objeto de derogatoria orgánica al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por ende, no resulta aplicable al demandante. Frente al tema de la afiliación al ISS, consideró que la obligatoriedad de la afiliación al sistema de seguridad social de EPM surge en virtud del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, y la obligatoriedad de cotizaciones surgió con el artículo 17 de dicha normativa, con anterioridad a dichas normas, Empresas Públicas de Medellín no estaba obligada a afiliación al ISS ni tampoco al pago de cotizaciones, pues el riego de IVM era asumido por las misma entidad, por lo que la decisión adoptada por EPM en sección del 11 de diciembre de 1986, en la que resolvió desvincular al trabajador del ISS no se torna ilegal.

Rad.: 024-2021-218 Dte.: Luis Humberto Salazar Cardona Ddo.: EPM y Colpensiones La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta por resultar la decisión totalmente desfavorable a los intereses del demandante, sin recurrir a la alzada. 1.2 Alegatos de conclusión Estando dentro de la oportunidad procesal, los alegatos fueron presentados por las partes.

El demandante solicita se accedan a las pretensiones de la demanda, indica que al ser EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P una empresa afiliada al ICSS – posterior ISS -, que realizaba cotizaciones al sistema antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se asimilaba a un empleador del sector privado para el reconocimiento de las pensiones de jubilación lo que significa que dicha prestación debía ser reconocida inicialmente en su calidad de empleador hasta tanto cumpliera con los requisitos de las pensiones de vejez por cotizaciones del Sistema General de Pensiones(edad y semanas cotizadas), y una vez le fue reconocida la prestación, quedaría a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez.

Solicita pronunciamiento sobre si el Tribunal se aparta de la jurisprudencia unánime de la Honorable Corte suprema de Justica sea sustentado en debida forma por tratarse de doctrina probable que comprende más de 3 sentencias que versan sobre la misma temática. Se pronuncie sobre la expedición de bonos pensionales, sus efectos y consecuencias.

Se pronuncie de las actas emitidas por la Honorable Junta Directiva de Empresas Púbicas De Medellín E.S.P donde se reconoce una Rad.: 024-2021-218 Dte.: Luis Humberto Salazar Cardona Ddo.: EPM y Colpensiones pensión extralegal voluntaria de jubilación por parte de la entidad, su efectos legales y consecuencias, teniendo en cuenta que como acto administrativo propio se encuentra amparada por la presunción de legalidad dado que no ha sido modificada ni derogada.

Por su parte el apoderado judicial de las Empresas Púbicas De Medellín E.S.P solicitó la confirmación del fallo de primer grado, reiterando no le asiste derecho al demandante en sus pretensiones, toda vez que, como ya se indicó, es el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el competente para el reconocimiento de la pensión por vejez, con base en la Ley 33 de 1985, tal y como así lo hizo con el demandante, no siendo dable endilgar tal obligación a cargo de EPM, ni mucho menos hablar de la compartibilidad de las pensiones.

La apoderada de Colpensiones sostuvo que en el presente proceso se pretende que Empresas Públicas De Medellín E.S.P le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación al señor Luis Humberto Salazar, por lo tanto, COLPENSIONES carece de legitimación en la causa por pasiva, para pronunciarse al respecto. En orden a decidir, bastan las siguientes, 2.

Consideraciones Están por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos a) que el señor Luis Humberto Salazar Cardona, prestó sus servicios para las Empresas Públicas de Medellín ESP desde el 17 de diciembre de 1979 hasta el 3 de diciembre de 2006, b) que fue retirado del ISS a partir del 29 de diciembre de 1986 por parte de su empleador en virtud del Acta N°. 1115 del 11 de diciembre de 1986 (archivo 12. fl 126) Rad.: 024-2021-218 Dte.: Luis Humberto Salazar Cardona Ddo.: EPM y Colpensiones c) Que EPM ESP pagó al ISS bono pensional tipo B para convalidar el tiempo sin cotización, con sustento en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, concordado con el 7º del Decreto 510 de 2003, por el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1979 y el 30 de junio de 1995, pues a partir de tal calenda se impuso a la entidad la vinculación obligatoria de sus servidores al sistema pensional.

(archivo 12. fl 128 y ss) d)Tampoco Que mediante Resolución 022281 del 25 de septiembre de 2007 se le reconoció por parte del entonces ISS al demandante pensión de vejez a partir del 4 de diciembre de 2006, con fundamento en la Ley 33 de 1985 al ser beneficiario de régimen de transición, en cuantía inicial de $1.100.424. (E.A. PDF 5748) El problema jurídico gira en torno a establecer si las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. debe reconocer a favor del actor la pensión de jubilación estipulada por su Junta Directiva conforme al Decreto 3 de 1976 y a las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, de la Junta Directiva de tal entidad, o, en subsidio, definir si existe ilegalidad en la desafiliación unilateral al Sistema, que imponga en EPM una omisión en el pago de aportes, que conlleve al reconocimiento de esa prestación hasta la asunción de parte de Colpensiones con el carácter de compartida.

En caso de existir derecho pensional, se analizará la procedencia de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto indexación de sumas adeudadas. Debe indicar la Sala que ha sido pacífica la postura de la Sala Laboral de este Tribunal entorno al problema jurídico planteado, como se lee en las sentencias proferida dentro del proceso 05 001 31 05 005 2021 Rad.: 024-2021-218 Dte.: Luis Humberto Salazar Cardona Ddo.: EPM y Colpensiones 00395 01 Fabio de Jesús Muñoz Vélez Vs Colpensiones y EPM 1 05001310500820220012401-Lus Alberto Escobar Zapata2 05001310500820220012401 Carlos Enrique Ospina Cano, 3 entre otras, y que sirven de fundamento para la decisión que aquí se adoptará. Pensión de jubilación voluntaria - afiliación al ISS en vigencia de la Ley 100 de 1993 Mediante Decreto 3 de 1976, la Junta directiva de las Empresas Pública de Medellín, estableció la pensión de jubilación a cargo de la entidad, para el empleado oficial que prestara sus servicios durante 20 años, en forma continua o discontinua, al cumplir 55 años de edad, previa demostración del retiro definitivo del servicio público, en un equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año, con la posibilidad de acumular los tiempos en forma sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, de conformidad con la ley, generándose la prestación de jubilación con los primeros 20 años.

Artículo 3°: “El empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte años, continua o discontinuamente, tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir cincuenta años de edad previa demostración del retiro definitivo del servicio público” El reconocimiento de dicha prestación quedó autorizado por parte de la Junta Directiva de la entidad por Actas N° 1115 de 1986 y 1122 de 1987, sin perjuicio de compartirla con la pensión de vejez que llegue a reconocer el ISS, como se lee en los artículos 26 y 27: 1 M.P. Dra Luz Patricia Quintero Calle 2 M.P Dr. Carlos Alberto Lebrun Morales 3 M.P.Dr Francisco Arango Torres Rad.: 024-2021-218 Dte.: Luis Humberto Salazar Cardona Ddo.: EPM y Colpensiones Artículo 26º.

Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional. Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorable Artículo 27º. Asunción por el ICSS.

Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social. En el acta 1115 de 1986, numeral 9.2, denominado “Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación” se estipuló: Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación. La administración informó a la Junta acerca de la situación que se presenta en la Entidad y que tiene que ver con la afiliación de sus trabajadores al Seguro Social.

En la reunión se hicieron presentes los doctores Luis Alfonso Díaz, Jefe de la División Jurídica, Gilberto González, Jefe de Relaciones Industriales y Alfredo Herrera, Jefe del Departamento de Personal. Este último hizo un recuento histórico de la afiliación de los trabajadores desde que ella se dispuso y explicó en detalle todas las situaciones que se presentan, así como los tratamientos legales y jurisprudenciales que el asunto ha tenido, lo que se refleja en una diversidad de situaciones que hacen administrativamente bastante difícil su tratamiento, ya que en algunos casos ellas se configuran como ilegales.

Después de escuchar la explícita y vasta exposición del doctor Herrera y previo un amplio intercambio de ideas sobre el asunto, que, además, ya había sido estudiado en detalle, en oportunidad diferente, con los doctores Rodrigo Puyo, Darío Londoño y Benjamín Higuita, abogados que forman parte de la Corporación, la Junta dispuso lo siguiente: 1º.

Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977. 2º. Autorizar al Gerente General para solicitar ante la Junta Administradora del ISS, o ante el funcionario a quien corresponda, la desafiliación de dicho instituto por los riesgos diferentes a los de IVM, de los servidores inscritos al mismo con anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal autorización sea concedida, proceda a hacerla efectiva.

Rad.: 024-2021-218 Dte.: Luis Humberto Salazar Cardona Ddo.: EPM y Colpensiones 3o. Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS. 4º. Autorizar a la Administración para adoptar las medidas administrativas y reglamentarias tendientes a la efectividad de lo dispuesto en los puntos 1 y 3, tales como ampliación de la planta de personal del Departamento Médico y modificación de su estructura, adecuación y dotación de instalaciones, reglamentación de las normas legales que se relacionen con los riesgos que se reasumen, etc.

Y en el acta 1122 de 1987, denominado Desafiliación ISS se estableció, numeral 10, varios, se estipuló: 10.1 Desafiliación ISS El Gerente General informó a la Junta que en cumplimiento de lo dispuesto por ella en la sesión del 11 de diciembre pasado, tal como consta en el Acta 1.115 de esa fecha, hizo ante el Instituto de Seguros Sociales las gestiones que fueron encomendadas y que esta entidad por medio del oficio 00345 del 23 de febrero de este año comunicó el concepto emitido por su Oficina Jurídica, en el cual, luego de un análisis de las normas legales que determinan el régimen y la administración de los Seguros Sociales, expresa: “ Sí en el presente caso las Empresas Públicas de Medellín desea la desafiliación para todos los riesgos esta es procedente y para todo su personal.”, lo que consta en el oficio OJS-00396 del 6 de febrero del año en curso.

La Junta luego de todo lo anterior y de analizar diferentes aspectos del tema, para unificar la atención médica y procurar un tratamiento equitativo de todos los servidores de las Empresas, determinó desvincular del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1º de julio de 1987, a los servidores de la Entidad, afiliados con anterioridad al 18 de julio de 1977.

La expresión servidores a que se refiere este parágrafo y el numeral 1º. De la hoja 19 del Acta 1115 de diciembre 11 de 1986, hace relación al personal activo. Como consecuencia de lo anterior dispuso reasumir para estos servidores, al igual que para los desafiliados por disposición de la Junta Directiva en sesión del día 11 de diciembre de 1986, Acta No. 1115 las prestaciones asistenciales y económicas de conformidad con la ley.

La afiliación de los servidores públicos al sistema de pensiones era facultativa, pues estaba en cabeza del empleador el reconocimiento de la pensión. Ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, específicamente Rad.: 024-2021-218 Dte.: Luis Humberto Salazar Cardona Ddo.: EPM y Colpensiones en el artículo 15, apareció la obligatoriedad de realizar el pago de los aportes al sistema pensional y se estableció la competencia general del ISS para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y el pago de las prestaciones de dichos trabadores.

En dicho artículo se lee: Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales En cuanto a la fecha a partir de la cual iniciaba a regir el referido estatuto para los servidores públicos, en el artículo 151 de la referida Ley, parágrafo se estableció: El sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.

En el caso de autos, como quiera que las empresas Públicas de Medellín EPM era administradora del RPMPD ni contaba con caja o fondo, por tal razón, sus servidores debían escoger la entidad administradora de su régimen pensional a más tardar para el 30 de junio de 1995 y a partir de dicha data el reconocimiento prestacional quedaba en cabeza del ISS, y EPM quedaba con la obligación debía pagar el bono pensional o la cuota parte pensional por el tiempo de servicio no cotizado.

Frente a la pretensión principal de reconocimiento de pensión vitalicia voluntaria de jubilación con fundamento en el Decreto N° 3 de 1976, las actas de Junta Directiva números 1115 de diciembre de 1986 y 1122 de abril de 1987, considera la Sala que la misma no resulta procedente el reconocimiento de la pensión voluntaria de Rad.: 024-2021-218 Dte.: Luis Humberto Salazar Cardona Ddo.: EPM y Colpensiones jubilación, si se tiene en cuenta que para la data de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para entidades del orden territorial, esto es, 1 de junio de 1995, el accionante solo contaba con 44 años de edad y 16 años de servicios, es decir, no acreditaba los 50 años de edad y 20 de servicios, luego el reconocimiento pensional a partir del 1º de julio quedaba a cargo del–ISS- hoy Colpensiones.

En lo que se refiere a la pretensión subsidiaria de ilegalidad de la desafiliación, considera esta Colegiatura, que también está llamada a fracasar pues como ya quedó expresado anteriormente, la afiliación de los empleados públicos era facultativa, por tal razón el empleador EPM quedó con la asunción del riesgo, esto es, sin que ello implique desconocimiento de derecho alguno en razón a que no quedaban desamparado pues el empleador tenía la obligación de reconocer y pagar las pensiones en las condiciones que establecía la norma, hasta que se subrogó en el ISS de manera definitiva a partir del 1 de julio de 1994 y fue por esta razón que esta última entidad le reconoció al aquí demandante pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, tomando en consideración el pago del bono pensional tipo B por el tiempo no cotizado,(entre el 19 de diciembre de 1979 y el 30 de junio de 1995).

Por la misma razón, se denegará la petición reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación en su condición de servidor municipal, de conformidad con el Decreto 03 de 1976 y las actas números 1115 de 1986 y 1122 de 1987, pues si bien es cierto para el momento del retiro del servicio, 3 de diciembre de 2006, tenía más de 20 años de servicio, al haber iniciado labores el 17 de diciembre de 1979, y más de 50 años de edad, toda vez que nació el 11 de septiembre de 1951, también lo es que EPM lo afilió al sistema Rad.: 024-2021-218 Dte.: Luis Humberto Salazar Cardona Ddo.: EPM y Colpensiones pensional y efectuó en forma oportuna los aportes, a partir del 1º de julio de 1995, subrogando la obligación en cabeza del ISS.

Frente a la pretensión de que se ordene a Colpensiones reconocerle la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, es de acotar que como quiera que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, la norma aplicable por la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, es la Ley 33 de 1985, que otorga la prestación a los 55 años de edad, y una tasa de reemplazo del 75% mientras que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exige en el caso de los hombre exige 60 años, y una tasa de reemplazo hasta del 90%, sin embargo, no se puede hacer mixtura de la norma para que se aplique de cada una de ella los aspectos que beneficie y desechar los restantes, en atención al principio de la inescindibilidad.

Finalmente, en lo referente a la solicitud que hace la parte accionante en los alegatos de conclusión, referente a que se haga un pronunciamiento sobre la expedición de bonos pensionales, sus efectos y consecuencias, debe indicarse que se trata de un hecho nuevo que no fue presentado dentro de las pretensiones de la demanda. Conforme a lo aquí expuesto, se deberá confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. Sin costas En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Rad.: 024-2021-218 Dte.: Luis Humberto Salazar Cardona Ddo.: EPM y Colpensiones PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Luis Humberto Salazar Cardona contra las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP y Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

SEGUNDO. Sin Costas en esta instancia Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS