TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso verbal (responsabilidad médica) de Jesús Andrés Gómez Cañón contra Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José y Julián Suárez Gómez. Radicado. 11001310304520230015103.
Se resuelve el recurso de apelación que interpuso La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el auto que profirió el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 2 de octubre de 20251, en el trámite del incidente de regulación de honorarios.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través del proveído impugnado, la juez de primera instancia estableció que el saldo de honorarios a favor de Barón Lemus Abogados S.A.S., y a cargo de la apelante, era la suma de $4.062.299. Y adujo que la cuantía de tal remuneración se imponía conforme al tenor literal de lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales 081 de 2024 que ambas suscribieron. 1 Archivo «011AutoResuelveIncidenteRegulacionHonorarios». 1 Exp. 11001310304520230013333 2.
Inconforme, la incidentada interpuso el recurso de apelación. Alegó que de acuerdo con lo que pactó con Barón Lemus Abogados S.A.S., los honorarios «tenían determinadas condiciones que debían cumplirse para el reconocimiento y pago». Explicó que acordaron por tal concepto $10.155.574, los que se pagarían, el 60%, a la presentación del escrito de contestación de la demanda o llamamiento en garantía, o recurso de reposición contra el auto que ordenó vincular a La Previsora S.A.; y el 40% restante con la sentencia de primera o segunda instancia debidamente ejecutoriada «sujeta el cargue de la información del proceso y los documentos emitidos durante todo el proceso en el aplicativo correspondiente, así como la constancia de actualización del proceso E-KOGUI».
Y precisó que la incidentante no cumplió con la condición de reportar el fallo de segunda instancia y «actualizar el E-KOGUI», lo que no hizo «puesto que, para la fecha en que se profirió el fallo ya no tenía acceso a las plataformas». 3. Para resolver, el Despacho considera: De conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
El inciso 2º del artículo 76 del Código General del Proceso establece que dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite la revocación del poder «el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará 2 Exp. 11001310304520230015102 con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral». En este asunto, el Despacho observa que no existió controversia en punto de la existencia del contrato de prestación de servicios aludido por la parte demandante; y tampoco en relación con la cuantía de los honorarios pactados, esto es, existió coincidencia en que el monto total acordado fue de $10.155.574, que se pagarían, un 60%, al momento de la contestación de la demanda o el llamamiento en garantía, y el restante 40% con la sentencia de primera o segunda instancia ejecutoriada; finalmente, las partes coincidieron en que solo se entregó la primera parte.
La cuestión a resolver, entonces, consiste en determinar sí le asiste razón a la apelante por negarse a pagar el porcentaje restante, fundada en que no se cumplieron las condiciones establecidas en el contrato de prestación de servicios, es decir, el «cargue de la información del proceso y los documentos emitidos durante todo el proceso en el aplicativo correspondiente, así como la constancia de actualización del proceso E-KOGUI».
Frente a esto, esta Oficina advierte que, para el pago de ese monto faltante, en el literal b) del artículo 9.3. del «ANEXO 1» del contrato de prestación de servicios, las partes acordaron: «El CUARENTA por ciento (40%) restante, se pagará con la sentencia de primera o segunda instancia debidamente ejecutoriada, sujeta al cargue de la información del caso y los documentos emitidos durante todo el proceso en el aplicativo correspondiente, así como la constancia de actualización del 3 Exp. 11001310304520230015102 proceso en E-KOGUI.
Es importante que el abogado informe a la compañía que contra el proceso que se termina se han levantado todas las medidas cautelares, en caso que hayan existido». En el trámite incidental se comprobó que el contrato de prestación de servicios estuvo vigente entre el 2 de mayo de 2024 y el 2 de mayo de 2025, fecha en que aquel culminó por voluntad unilateral de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, intención que expresó en comunicación de 2 de abril de 20252.
También, que la última actuación de la parte incidentante consistió en presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, lo que hizo el 25 de abril de 20253, esto es, dentro de la vigencia del aludido vínculo; y que el Tribunal profirió la sentencia que resolvió la apelación contra la decisión de primer grado el 27 de junio de esa anualidad, cuando el contrato ya había terminado por deseo de la apelante.
Y, por último, quedó acreditado que Barón Lemus Abogados S.A.S. no cargó la información en el aplicativo ni actualizó el aplicativo «E-KOGUI» según lo acordado, debido a que, para la fecha en que se profirió la providencia de segunda instancia, momento en el que el contrato de prestación de servicios ya no estaba vigente, aquella «no tenía acceso a las plataformas».
Desde tal perspectiva, el Despacho concluye que no le asiste razón al apelante en su reclamo por las siguientes razones: De una parte, porque quedó comprobado que la incidentante adelantó toda la labor de representación jurídica para la que se le contrató. En efecto, actuó en nombre de La Previsora S.A. Compañía de Seguros en ambas instancias, e 2 Folio 118 en archivo «001SolicitudIncidenteHonorarios».
Archivo «008DescorreTraslado» en «C07ApelacionSentencia» en «007Sustentación» en «02SegundaInstancia» en «001PrimeraInstancia». 3 4 Exp. 11001310304520230015102 incluso formuló alegatos de conclusión ante este Tribunal, que emitió sentencia favorable para la aseguradora, puesto que ratificó la decisión que denegó las pretensiones formuladas en su contra.
Esta labor profesional, naturalmente, es merecedora de remuneración, porque a ella se comprometió la apelante a cambio de la prestación de tal servicio. Y, de otra parte, debido a que, si bien es cierto que en el literal b) del artículo 9.3. del «ANEXO 1» del contrato de prestación de servicios en cuestión, estipularon que el pago del porcentaje restante se haría una vez la interesada cargara la información del caso y los documentos del proceso «en el aplicativo correspondiente», y existiera una «constancia de actualización del proceso en E-KOGUI», se comprobó que la incidentante no tuvo la posibilidad de cumplir con tal requisito, no por su culpa, sino por causa de su representada.
Atiéndase que la compañía aseguradora decidió dar por terminado el contrato de prestación de servicios que las unía, a partir del 2 de mayo de 2025. Y tal y como ese extremo lo relató al momento de impugnar, para hacer ese cargue de información y actualización que adujo extrañar era necesario que la mandataria tuviese «relación activa con la aseguradora para tener acceso a las mismas», ingreso que «para la fecha en que se profirió el fallo ya no tenía…», por causa de la terminación del contrato.
Es decir, el cumplimiento de tales requisitos no se materializó, no por decidía o culpa imputable a la interesada en el pago, sino únicamente por las acciones de su contraparte, que impidieron que así ocurriera. Entonces, La Previsora S.A. Compañía de Seguros no puede negar el pago de la remuneración a la que se comprometió en el 5 Exp. 11001310304520230015102 contrato, bajo el argumento que la mandataria no cumplió un requisito, cuando ello sucedió, exclusivamente, porque la primera se lo impidió. En concordancia con lo discurrido, se:
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 2 de octubre de 2025, que profirió el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310304520230015103 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f125fb0f58b4541002f6535150704722244f620ecece9c32e8abe3d0c7a0112 Documento generado en 18/02/2026 01:38:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 11001310304520230015102