Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Conflicto 15759315300220240012101

Ponente: Gloria Ines Linares Villalba

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931530022024-00121-01 CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS DEMANDANTE: ROSA NELLY MARIÑO CELY DEMANDADO: GLADYS GONZÁLEZ ROJAS MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA < Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y la Superintendencia de Sociedades, en relación con el conocimiento de la Acción Social de Responsabilidad Contra Administradores, instaurada por Rosa Nelly Mariño Cely contra Gladys Gonzales Rojas.

II.- ANTECEDENTES 2.1.- La señora Nelly Mariño Cely radicó ante la Superintendencia de Sociedades acción social de responsabilidad contra administradores, autoridad que rechazó la demanda tras considerar que su competencia jurisdiccional estaba limitada a resolver conflictos societarios como lo establece el literal b, numeral 5, del artículo 24 del Código General del Proceso, por tanto, al tratarse de un asunto propuesto contra un administrador de una entidad sin ánimo de lucro, conocerlo excedería el especial ámbito de competencias asignadas por la Ley.

En ese orden, dispuso remitirlo a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá para su reparto. 2.2.- Por reparto, le fue asignado al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que adujo carecer de competencia por el factor territorial -numeral 1° del artículo 28 del CGP-, ya que la demandada Gladys Gonzales Rojas, según el acápite de notificaciones, tiene su domicilio en la ciudad de Sogamoso.

Por ello, remitió la demanda y sus anexos a los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso para su reparto. Radicado: 1575931530022024-00121-01 2.3.- En cumplimiento, le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, quien se abstuvo de avocar el conocimiento, argumentando que la Superintendencia de Sociedades, hace una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 24 del CGP, al concluir que la acción compete a los Juzgados del Circuito, ya que, de la norma en cita se concluye que los asuntos que tienen que ver con discrepancias entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social del acto unilateral, originan competencia a prevención, por lo que no se excluye la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y administrativas en este tipo de asuntos.

Además, en cuanto a las entidades sin ánimo de lucro, preciso que es aplicable la Ley 222 de 1995 según lo dispuesto por el Consejo de Estado1, razón por la cual, y en atención a que Rosa Nelly Mariño Cely interpuso la demanda ante la Superintendencia de Sociedades para que dirimiera el conflicto, es ésta quien debe asumir su conocimiento por la existencia de la competencia a prevención señalada en el parágrafo 1° del artículo 24 del CGP.

En consecuencia, propuso el conflicto de competencia motivo de análisis por parte de la Sala. III.- CONSIDERACIONES En términos del inciso 5° del artículo 139 del CGP, corresponde a este despacho decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre la el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y la Superintendencia de Sociedades.

En el presente asunto, la colisión negativa de competencia radica en que las autoridades citadas previamente han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto; por una parte, la Superintendencia de Sociedades aduce que como el asunto se dirige contra un administrador de una entidad sin ánimo de lucro, ello desborda su competencia, según lo dispuesto en el numeral 5° literal b del artículo 24 del CGP.

De otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, plantea que la norma en cita2 señala que los asuntos relacionados con diferencias entre accionistas, o entre estos y la sociedad o los administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, generan competencia a prevención, por lo que debe ser resuelta por la Superintendencia de Sociedades, ya que la demanda se radico ante esta autoridad con el fin de que dirimiera el conflicto. 1 2 Sentencia 13399 del 29 de enero de 2004 Artículo 24 del CGP Radicado: 1575931530022024-00121-01 Sentado lo anterior, sea lo primero indicar que el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia consagra que “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”.

Al respecto, y frente al asunto puesto a consideración, se tiene que el numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso asignó el conocimiento de las acciones y conflictos societarios a la Superintendencia de Sociedades. No obstante, la misma norma prevé en su artículo 20 que los jueces civiles del circuito son competentes para conocer, entre otras, de todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado.

Precisado lo anterior y descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la demandante acude a la acción social de responsabilidad que se encuentra establecida en el articulo 25 de la Ley 222 de 1995, para que mediante ésta se produzcan efectos al interior de la Organización Popular de Vivienda de Interés Social “El Triunfo”, que a la luz de lo consagrado en el artículo 62 de la Ley 9ª de 1989, artículo 1º del Decreto 2391 de 1989 y numeral 2.19 del artículo 2 del Decreto 2190 de 2009, se reconocen como entidades sin ánimo de lucro3, cuyo sistema financiero es el de economía solidaria4 y su objeto se encamina al desarrollo de programas de vivienda para sus afiliados5.

Al respecto, debe precisarse que por la naturaleza jurídica de dicha entidad, no puede determinarse en alguna clasificación societaria, como aquellas que la legislación comercial cataloga como mercantil, puesto que las entidades sin ánimo de lucro se caracterizan por estar exentas en el desarrollo de sus actividades, de la obtención de alguna utilidad, ganancia o remuneración de la inversión que se realiza por parte de sus asociados, dado que la rentabilidad recaudada, debe permanecer dentro de la misma organización, aumentando el patrimonio de la misma, sin que haya un reparto de aquellos dividendos entre sus miembros, lo que la distingue radicalmente de las sociedades mercantiles. 3 Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Sogamoso Decreto 2391 de 1989 Artículo 2ºDefinicion del sistema financiero de economía solidaria.

Entiéndese por sistema financiero de economía solidaria aquel en el cual todos los afiliados participan directamente mediante aportes en dinero y en trabajo comunitario, o en cualquiera de las dos formas. 5 2.19. Organizaciones Populares de Vivienda. Son aquellas que han sido constituidas y reconocidas como entidades sin ánimo de lucro y tengan por objeto el desarrollo de programas de vivienda para sus afiliados, por sistemas de autogestión o participación comunitaria.

Sus afiliados o asociados participan directamente, mediante aportes en dinero y trabajo comunitario, o en cualquiera de estas dos modalidades. Se entiende por sistemas de autogestión o participación comunitaria, aquellos en los cuales el plan de construcción, adecuación o mejoramiento, se desarrolla con la participación de todos los afiliados administrativa, técnica y financieramente.

Estos sistemas pueden configurarse bajo las modalidades de autoconstrucción o construcción delegada. 4 Radicado: 1575931530022024-00121-01 En ese orden de ideas, la competencia para conocer de una acción social de responsabilidad originada al interior de una entidad sin animo de lucro, no puede ser endilgada a la Superintendencia de Sociedades, pues no es dable usar la naturaleza del asunto para definirla, pues por el contrario, es necesario acudir a la naturaleza jurídica de dicha entidad, debido a que las funciones6 a cargo de la SuperSociedades se refieren a conflictos societarios y no a conflictos dentro de entidades privadas sin ánimo de lucro.

No obstante lo anterior, si se admite que la Superintendencia de Sociedades debe conocer del asunto, ello implicaría una problemática evidente frente a los presupuestos de la acción social de responsabilidad, ya que esta exige como requisito de procedibilidad que se convoque por el 20% de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social, y estas organizaciones constituidas y reconocidas como entidades sin animo de lucro que tienen como objetivo desarrollar programas de vivienda para sus afiliados o asociados, generalmente participan mediante aportes obtenidos a través de trabajo comunitario, lo implica la imposibilidad de determinar un capital social a dividir.

Por otro lado, si bien para la constitución de Organizaciones Populares de Vivienda de Interés Social, se debe diligenciar el registro que entre otros contiene patrimonio y forma de hacer los aportes, asimilándose al contenido de la escritura de constitución de las sociedades mercantiles previstas en el numeral 5° el articulo 110 del Código de Comercio, esto no implica que para las entidades sin animo de lucro se pueda inferir por analogía que la competencia le corresponda a la Superintendencia de Sociedades como lo interpreta la Juez que propone el conflicto negativo de competencia, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado citada de manera incompleta7, pues mal se podría entenderse que a las organizaciones sin animo de lucro se les apliquen figuras mercantiles, máxime cuando en este caso se pretende no solo declarar responsable a la administradora y dejar sin efectos ciertas actuaciones, sino también acceder a la indemnización de perjuicios, función que también es posible adelantar ante la jurisdicción civil. 6 Numeral 5° del articulo 24 del Código General del Proceso Es necesario destacar que la argumentación del Juzgado se centra en la providencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ del veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0070-01(13399) que es citada pero de manera parcial, pues la conclusión de esa corporación, es que: “…al estar sometidas las sociedades civiles al igual que las mercantiles a las previsiones contempladas en la legislación comercial, es obligatorio darle aplicación entre otras a todas las normas que sobre las sociedades mercantiles contempla el Libro Segundo del Código de Comercio, cuando se trate de la constitución, aportes de los asociados, utilidades sociales, reformas estatutarias, transformación, órganos directivos entre otros, de las sociedades civiles” esto es en cuanto creación, reconocimiento de personería jurídica e inscripción; y no frente a la competencia para el conocimiento de las acciones mercantiles de cara a demandas en torno a entidades privadas sin ánimo de lucro como una Organización Popular de Vivienda de Interés Social. 7 Radicado: 1575931530022024-00121-01 Así las cosas, sin que sean necesarias más consideraciones, resulta claro que el presente asunto debe ser asumido por la Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, a donde se remitirá el expediente, previa comunicación de lo decidido a las entidades vinculadas durante el trámite, esto es, la SuperSociedades y Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión, RESUELVE:

PRIMERO: ATRIBUIR el conocimiento del proceso de la referencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, se DISPONE el envío del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, para que asuma su conocimiento.

TERCERO: OFICIAR a la Superintendencia de Sociedades y Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, haciéndoles conocer la presente decisión y aportándoles copia de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE