REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandado: 110013103031201501340 03 VERBAL – PERTENENCIA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO PRADO CENTRAL FANNY RAFAELA PANIAGUA VARGAS y otros.
Auto discutido y aprobado en sesión n.° 16 de la fecha. Se resuelven las solicitudes de aclaración y adición que la parte demandada (demandada y tercero interviniente) respecto de la sentencia de 8 de abril de 2025, discutida y aprobada en sala n.° 11 del 26 de marzo del mismo año, para lo cual bastan las siguientes, CONSIDERACIONES La solicitud de adición de una providencia judicial resulta procedente únicamente cuando en ella se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (artículo 287 del Código General del Proceso).
Al respecto, ha afirmado la jurisprudencia que la complementación del fallo no es procedente para “incorporar informaciones o razonamientos Auto resuelve solicitud de adición y aclaración sentencia n.° 110013103031201501340 03 Clase: Pertenencia adicionales en una sentencia, sino que busca la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia”1.
En ese sentido, el mecanismo de adición “[n]o es, por lo mismo, el escenario para disquisiciones o profundizaciones redundantes, y que no se enmarcan dentro de lo que por ley es indispensable u obligatorio señalar”2. Por su parte, la aclaración de una providencia judicial resulta procedente “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (artículo 285 del Código General del Proceso).
En torno a la reseñada figura, ha señalado la jurisprudencia que “propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”3.
Esa misma Corporación ha sostenido que la aclaración de una sentencia presupone una “redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”4, de suerte que es preciso que surja “una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”5 (se resalta).
Por último, se ha dicho que la solicitud de aclaración “excluye argumentaciones propias de instancias” y “no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia”6. Al fin y al cabo, el artículo CSJ. AC AC4209-2021. Ib., AC796-2022. 3 CSJ.
AC758 de 2020. 4 CSJ sentencia de 24 de junio de 1992, XLIX, 47. 5 CSJ AC de 10 de agosto de 2010, Rad. 2001-00847-01. 6 Ibidem. 1 2 Auto resuelve solicitud de adición y aclaración sentencia n.° 110013103031201501340 03 Clase: Pertenencia 285 del estatuto procesal civil determina de manera imperativa y categórica que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
A partir de las bases normativas y jurisprudenciales expuestas, y de cara al análisis de las solicitudes presentadas, el Tribunal estima que la sentencia de 8 de abril de 2025 expuso con claridad, suficiencia y rigor técnico-jurídico las razones por las cuales se concluyó que existe identidad entre el inmueble objeto de la pretensión y aquel que fue objeto de inspección judicial y dictamen pericial.
En efecto, se hizo un análisis de los linderos, la nomenclatura, la ocupación física del predio, así como de las manifestaciones y demás elementos recabados en sede probatoria. Se explicó, además, que conforme a la jurisprudencia allí citada (CJS SC13811-2015) en ninguna norma exige que exista una coincidencia exacta entre los linderos y las medidas del bien poseído y los que figuran en el folio de matrícula inmobiliaria aportado al proceso.
Exigir tal precisión contradice la naturaleza misma de la posesión, que es un hecho y no un título formal. Por tanto, no hay frases oscuras ni omisiones que deban aclararse o adicionarse. La argumentación que ahora reitera la parte demandada fue ampliamente considerada en su momento y recibió respuesta expresa. Ahora bien, lo que en realidad busca el solicitante a través de esta petición de aclaración y/o adición no es resolver una omisión ni aclarar una duda real o ambigüedad en el fallo, sino que pretende imponer su criterio personal para que se acojan sus aspiraciones, como si estas figuras procesales fueran una vía para replantear el fondo del asunto o corregir lo que simplemente no le resultó favorable.
Sin embargo, es claro que ni la adición ni la aclaración son instrumentos para reabrir el debate judicial, ni para sustituir el juicio del juez por el del interesado. Su finalidad es estrictamente formal: resolver omisiones puntuales o despejar dudas concretas en la redacción de la providencia, no revisar ni modificar el contenido sustancial de lo ya decidido, propósito último que excede el marco funcional de los mecanismos de aclaración y adición. Cabe subrayar que el artículo 285 del CGP establece de manera categórica que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la Auto resuelve solicitud de adición y aclaración sentencia n.° 110013103031201501340 03 Clase: Pertenencia pronunció”, lo que impide que por vía de aclaración se desnaturalice el efecto de cosa juzgada de las decisiones judiciales.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil RESUELVE:
PRIMERO. Negar las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el demandado y tercero interviniente frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2025, por las razones expuestas.
SEGUNDO. En firme esta determinación, se proveerá sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado.
TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Auto resuelve solicitud de adición y aclaración sentencia n.° 110013103031201501340 03 Clase: Pertenencia Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5966704bfd80cd23ad32a4effae204a1289aa0a1f6f65aa7b0433198e0f162fd Documento generado en 07/05/2025 05:16:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica