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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2019-00120-03 DR ATSHAN AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310301320190012003 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: ELSA ÁLVAREZ FIGUEROA DEMANDADO: PEDRO HUMBERTO JIMÉNEZ CALA Y OTRO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídase el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de septiembre de 2025, proferido por el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual accedió a la reducción de embargos solicitada.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 16 de julio de 2025, se denegó la reducción de embargos peticionada por el extremo pasivo, básicamente, porque no se cumplían los presupuestos de los artículos 599 y 600 del C.G.P. Inconforme con esa determinación, el gestor del demandado presentó reposición y subsidiariamente apelación, bajo el argumento de que sí se había aportado la valoración del bien cautelado, tasación aprobada al interior del coactivo adelantado por la DIAN, lo que demuestra que las medidas cautelares ordenadas son excesivas.

A través del auto fechado el 3 de septiembre de 2025 el a quo reconsideró su postura inicial al encontrar factible la disminución ambicionada, por lo que ordenó “levantar el embargo ordenado en este asunto, respecto de los inmuebles identificados con folios de matrícula 50C-1461450 de la oficina de registro de Bogotá y 156-10722 de la oficina de registro de Anolaima”, manteniendo incólume la medida sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Ejecutivo 11001310301320190012003 de Elsa Álvarez Figueroa contra Pedro Humberto Jiménez Cala y otro 366-13226. 2.

En contra de la anterior decisión, la mandataria de la actora interpuso los remedios ordinarios, con fundamento en que no se cumplían los requisitos legales para acceder a lo solicitado por su contraparte, por cuanto, ninguno de los bienes estaba secuestrado aún y tampoco se le corrió traslado del avalúo, vulnerando su derecho de contradicción y defensa.

Esto, sumado a que los predios continúan embargados por la DIAN y no se conoce el valor por el cual dicho organismo mantiene los bienes afectados. 3. En auto dictado el 10 de octubre del año anterior, el fallador de primer nivel rechazó la herramienta horizontal, en aplicación artículo 318 del C.G.P, que enseña: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”; de igual manera, denegó la vertical, debido a su improcedencia. Ultimo pronunciamiento que fue revocado por esta Corporación el 13 de enero de los corrientes, al establecerse que dicho proveído sí es pasible de apelación. CONSIDERACIONES 1.

Las medidas cautelares, in genere, han sido definidas como aquellos medios legales a través de los cuales se busca garantizar la efectividad del derecho reclamado y, en su oportunidad, asegurar que la decisión judicial adoptada sea materialmente cumplida. En el caso particular del proceso de ejecución en el escenario coactivo, la doctrina nacional ha sostenido que este “( ) tien[e] como apoyo sustancial lo reglado por el artículo 2488 del Código Civil, en venero del principio general de que los bienes del deudor son la prenda general de los acreedores, por lo que las medidas de aseguramiento están destinadas a precaver que los bienes no salgan del patrimonio del deudor.

Preservación para lo cual se han instituido el embargo y el secuestro”1. 1 Jaramillo Castañeda, A. (2024). Teoría y práctica de los procesos ejecutivos (6.ª ed., pp. 685–686). Temis 2 Ejecutivo 11001310301320190012003 de Elsa Álvarez Figueroa contra Pedro Humberto Jiménez Cala y otro Del embargo, en específico, se puede afirmar que es una medida cautelar cuyo objetivo consiste en retirar el bien del comercio, pues se trata de aquellos que constituyen el objeto ilícito al que hace referencia el canon 1521 del Código Civil2.

Acerca de la reducción de embargos, esta se rige por lo dispuesto en los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso, cuya función no es otra diferente a evitar afectaciones excesivas frente a los bienes que conforman el patrimonio del ejecutado. De las mencionadas normas se desprende que, para que esta medida sea procedente, deben concurrir por lo menos dos presupuestos: (i) que se hayan consumado efectivamente el embargo y el secuestro de los bienes, y (ii) que dicho embargo, conforme a “facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales”, exceda en el doble el crédito cobrado. 2.

En el contexto de lo descrito, prontamente se advierte que la decisión apelada ha de ser confirmada, por las razones que a continuación se exponen. 2.1 Preliminarmente, debe decirse que no es correcta la afirmación de la recurrente, referente a que no existe un bien embargado y secuestrado, pues obra en el expediente3 que la DIAN, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 466 de la ley adjetiva civil, puso a disposición de este juicio la diligencia de secuestro realizada en el proceso de cobro coactivo respecto del inmueble identificado con el FM 366-13226, la cual, acorde con la disposición mencionada, surte plenos efectos en este proceso. 2.2 En lo atinente al avalúo comercial, frente al cual el censor reprocha la ausencia de oportunidad para ejercer el derecho de contradicción, es preciso indicar que el momento procesal idóneo para formular tales 2 3 López, H. F. (2024).

Código general del proceso: parte especial (p. 760). Editorial Tirant Lo Blanch. 15ComunicacionDesembargoDian.pdf 3 Ejecutivo 11001310301320190012003 de Elsa Álvarez Figueroa contra Pedro Humberto Jiménez Cala y otro observaciones era el traslado del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de julio de 2025, de modo que su planteamiento en esta etapa resulta absolutamente sorpresivo y novedoso.

Con todo, debe precisarse que la valoración allegada tuvo como única finalidad acreditar el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos para la reducción de embargos, esto es, demostrar que el bien afectado excedía el doble del monto del crédito, junto con los intereses y las costas; no debe perderse de vista que, para estos efectos, el legislador procesal previó que tal determinación se adoptará si el valor en exceso aparece en “facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales”.

En consecuencia, dicha actuación no puede asimilarse al trámite del avalúo previsto en el artículo 444 del Código General del Proceso. Será únicamente en el evento de una eventual almoneda y continuando con las fases procesales, cuando deban observarse las directrices establecidas en esa disposición, en especial aquellas relativas al traslado para contradicción. 2.3.

Puestas de esta manera las cosas, no es posible acceder a las pretensiones de la apelante, por cuanto obran en el expediente elementos de juicio suficientes para concluir que se satisfacen los presupuestos exigidos para la reducción de embargos, partiendo del hecho de que, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 366-13226 se halla a órdenes del juzgado de primera instancia y, conforme al avalúo incorporado al plenario, tiene un valor de $2.400.000.000, suma que excede ampliamente el doble de los $120.000.000 objeto de cobro y que, aun adicionando los intereses causados hasta la fecha, no alcanza dicho umbral. 3.

Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL 4 Ejecutivo 11001310301320190012003 de Elsa Álvarez Figueroa contra Pedro Humberto Jiménez Cala y otro DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 13 2019 00120 03 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: caf124777e0a708692922ea3bf1261f805dd99e4f2fa8af90ddae988dd78e39c Documento generado en 02/02/2026 06:23:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5