CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-002-2025-00001-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.193. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Trece (13) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha marzo 14 de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES Le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el conocimiento de la demanda Verbal de Cancelación y Levantamiento de Hipoteca, promovida por la señora ROCÍO VENGOECHEA MONTAÑO, actuando por conducto de apoderado judicial, contra las entidades BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH en Liquidación, FOGAFIN, CISA y PERSONAS INDETERMINADAS.
Mediante auto de fecha de 17 de febrero de 2025, se dispuso inadmitir la referida demanda, ordenándose su permanencia en la Secretaría del Juzgado por el término perentorio de cinco (05) días, so pena de rechazo, con el propósito de que fuese debidamente subsanada. Posteriormente, en proveído fechado 14 de marzo de 2025, el Juez A-quo, ordenó el rechazo de la demanda, en razón de haberse constatado una indebida subsanación del escrito correspondiente, con fundamento en las consideraciones previamente expuestas por el juzgador.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante proveído de fecha 27 de marzo de 2025, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-002-2025-00001-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.193. fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente. En el presente asunto, por auto de fecha 17 de febrero de 2025, el Juez A-quo, inadmitió la demanda, ordenando a la parte demandante subsanar los defectos allí anotados, dentro del término de cinco (05) días, so pena de rechazo.
La parte demandada presentó escritos de subsanación, y por auto del 14 de marzo de 2025, se rechaza la demanda, al no haberse subsanado los defectos que se le advirtieron en los literales c), d) y e), a saber: (i) el deber de indicar los fundamentos jurídicos o de derecho de la demanda; (ii) informar los elementos de prueba que la parte demandada tenga en su poder para que los aporte y, (iii) acreditar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
El artículo 82 del C.G.P. señala: “ARTÍCULO
82. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. (…) 8. Los fundamentos de derecho. (…)” En tal entendido, y confrontadas las razones que motivaron al juzgador a despachar desfavorablemente la presente demanda, resulta de una claridad que los cargos primero y segundo se circunscriben, en esencia, a la alegada inobservancia de los formalismos previstos en los numerales 6° y 8° del mencionado artículo.
Sobre el particular, debe recordarse que los fundamentos de derecho constituyen una carga procesal de índole formal, impuesta al demandante, consistente en la exposición clara y congruente de las normas jurídicas en que se sustenta la pretensión solicitada. Es decir, más allá de la narrativa fáctica que permita al juez formarse un juicio preliminar sobre los hechos, se exige la identificación de los pilares normativos que permitan efectuar, de manera razonada, si se incluye dentro de la normativa señalada.
No obstante lo anterior, tales exigencias no se hallan revestidas de una ritualidad procesal excesiva ni de particulares fórmulas hermenéuticas para su intelección; sin embargo, no puede soslayarse que resulta imperioso que el demandante Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-002-2025-00001-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.193. precise las disposiciones legales o los principios generales del derecho en los que cimienta su pedimento, a fin de dotar al debate procesal de la claridad conceptual necesaria desde su inicio. Por lo que sentadas tales argumentaciones, es importante resaltar para esta Sala que el cumplimento de dichos formalismos dentro de las subsanaciones allegadas no fue cumplido a cabalidad muy a pesar de las advertencias preambulares contenidas dentro de la providencia de 17 de febrero de 2025, pues basta con el superficial análisis del memorial de calenda 24 de febrero del corriente1 que el togado demandante prescindió de tales apartados dentro del contentivo de la demanda, por lo que en tal entendido dicho cargo no prospera y se mantendrá incólume.
Respecto al segundo cargo que censura no haber enunciado las pruebas que se encuentran en poder del demandado, se concibe como una carga procesal a cargo del extremo activo encaminado no solo a indicar cuáles son los medios probatorios que considera pertinentes, conducentes y útiles para acreditar los hechos afirmados en su libelo, sino también en identificar en la medida que es posible aquellos documentos o elementos materiales de prueba que, obrando en poder del demandado, deberían ser incorporados al proceso por este último.
En esta medida, se pone de manifiesto un principio de lealtad procesal, en virtud del cual no basta con enunciar genéricamente el interés probatorio, sino que se exige una diligencia activa del actor para procurar la integridad de los mismos desde la presentación de la demanda aunado como se itera la exigencia de indicar los documentos que se encuentren en poder de la parte pasiva responde a una finalidad de equilibrio y transparencia en el contradictorio, exigencia que no se hizo manifestación plausible dentro del plenario, cargo que en efecto esta de igual manera guarda avenencia a lo estipulado por el juzgador de primer grado e impone la confirmación respecto a dicho cargo.
Respecto al ultimo cargo y siendo el cargo medular de la presente alzada, el juzgador de primer grado consideró dentro de su proveído en virtud de no haberse agotado el requisito de conciliación dentro del asunto en comento. En relación con lo anterior, el artículo 20 de la Ley 2220 de 2022 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 68. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil.
La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los 1 Archivo05memorialdesubsanacion, fl. 1-5 del Expediente Digital Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-002-2025-00001-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.193. procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. Igualmente, en la restitución de bien arrendado de que trata el artículo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores de que trata el artículo 398 de la Ley 1564 de 2012, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.” En el caso que ocupa la presente demanda Verbal esta encaminada a la cancelación y levantamiento del gravamen hipotecario registrado en la anotación No.007 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 040-277325 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a favor del a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, tal como se observa a continuación: En atención a lo anterior ciertamente las pretensiones deben ser elevadas en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -BCH-, a cuyo favor se encuentra inscrito el gravamen hipotecario, cuyas obligaciones y cartera fueron asumidas por entidades sucesoras, FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (FOGAFIN) Y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA), en virtud del proceso de liquidación y cesión de activos dispuesto por el Gobierno Nacional.
En la medida en que las entidades mencionadas han sido plenamente identificadas como sucedáneas de la entidad titular del derecho real, tanto por vía de cesión de cartera como de asunción de derechos litigiosos, ostentan la calidad de acreedoras actuales respecto del gravamen hipotecario y por ende el único sujeto pasivo respecto al cual recae la cancelación que se pretende, no siendo del caso, convocar a las personas indeterminadas, tal como pretende el recurrente, pues son las que deben ser llamadas válidamente al trámite alternativo de solución de conflictos recalcado.
Adicionalmente, es importante resaltar que la materia objeto del proceso inmiscuye una pretensión de naturaleza conciliable, pues no afecta derechos indisponibles ni involucra un interés público que impida la transacción entre las partes, siendo en atención a la estricta aplicación de la norma anotarse dicho requisito previo a la comparecencia de los estrados judiciales.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-002-2025-00001-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.193. Por lo anterior, se justifica plenamente el intento de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad obligatorio dentro del presente asunto, el cual debe agotarse citando a las entidades que hayan sucedido a la accionada en su calidad de acreedor hipotecario para todos los efectos las entidades FOGAFIN y CISA, hecho que evidentemente no fue cumplido en principio por el demandante dentro de la presentación de la demanda, lo cual implica no tener prosperidad lo alegado en el presente recurso de apelación y por ende confirmar dicho cargo.
Por lo tanto, se concluye que los cargos provenientes del demandante que dieron fundamento a su inconformidad con el proveído impugnado, no tienen vocación de prosperidad alguno y procedía el rechazo de la demanda al no haberse colmado con los requisitos formales, por lo que se procederá a confirmar el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha marzo 14 de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9583eddcc3e72a79e136ed4998d8a84ebc0ba0c130095f88586aad018c54d4e1 Documento generado en 13/06/2025 09:26:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5