Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2016-00132-01 DRA GONZALEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-002-2016-00132-01 Demandante: CLARA AMELIA OSORIO DE GARZÓN y otros. Demandado: LINA PARRA JIMÉNEZ. En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia dictada el 30 de octubre del 20241 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a la regulación de los honorarios solicitada por José Eugenio Vanegas Motta.

ANTECEDENTES Clara Amelia Osorio de Garzón junto a Jaime Jesús, María Sabrina y Andrei Garzón Osorio, reclamaron se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto de los inmuebles ubicados en la calle 128 No. 46-60, apartamentos 201, 301, 401 y 501 del Edificio Moya P.H. ubicados en esta ciudad, en consecuencia se les restituya y se le paguen los frutos civiles dejados de percibir desde el 04 de septiembre de 2014 hasta la fecha de entrega de los bienes2.

La demanda reformada se admitió el 02 de febrero de 20173, en contra de Lina Parra Jiménez y demás personas indeterminadas. La convocada en principio acudió al litigio mediante el apoderado José Eugenio Vanegas Motta4, pero luego, manifestó la designación de un nuevo procurador judicial, a quien le fue reconocida personería adjetiva en auto del 06 de noviembre de 20185. 1 Archivo No. 010AutoDecideIncidente.pdf.

C. 04IncidenteRegulacionHonorarios. 2 Archivo No. 005ReformaDemanda.pdf. C. 01CuadernoPrincipal. Páginas 4 a 5. 3 Archivo No. 007AutoAdmiteDemanda.pdf. Ibíd. 4 Archivo No. 008ContestacionReformaDemanda.pdf. Ibíd. 5 Archivo No. 012AutosConvocaAudienciasRecursos.pdf. C.01CuadernoPrincipal.Páginas 19 y 31. Con escrito del 18 de marzo de 20196, el abogado Vanegas Motta promovió incidente de regulación de honorarios, con sustento en el inciso segundo del artículo 76 del Código General del Proceso, precisando que pactó con la señora Parra Jiménez una cuota litis por valor de 30% del valor comercial de los inmuebles involucrados en la acción reivindicatoria que se promovió en su contra, pero su poderdante lo relevó del encargo sin establecer el valor de sus honorarios conforme a la gestión que realizó. Sin mediar explicación alguna, solo hasta el 26 de enero del 20247 se dio trámite al escrito y el 30 de octubre posterior8 se resolvió el incidente, fijando en la suma de $3.937.500 los servicios prestados por el incidentante, al considerar que, si bien la solicitud se presentó por fuera de los 30 días que regula el Estatuto Procesal, la intimada confesó que adeudaba el pago por este rubro, al paso resaltó que la fijación de la cuota litis pretendida, era improcedente dado el resultado del proceso.

La providencia fue cuestionada en apelación por la demandada en la causa civil9, recurso concedido en el efecto devolutivo el 20 de marzo de 202510, luego se remitió el expediente ante el Tribunal para decidir lo pertinente. Consideró la impugnante que el incidente de regulación de honorarios fue presentado “11 meses” después de haber sido revocado el mandato, superando el término legal de 30 días, aunado a que no hay lugar a la cuota litis solicitada porque las resultas del proceso le fueron desfavorables a la poderdante y subrayó que al momento de la fijación, no se valoraron los pagos realizados al abogado en los años 2016 y 2017, frente a los cuales no se expidió factura o recibo alguno, ni se tuvo en cuenta las puntuales actuaciones que desplegó el profesional.

CONSIDERACIONES Cumple memorar que el incidente de regulación de honorarios consagrado en el inciso segundo del artículo 76 del Código General del Proceso, se debe promover dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria del poder. 6 Archivo No. 001IncidenteRegulacionHonorarios.pdf. C. 04IncidenteRegulacionHonorarios. 7 Archivo No. 002AutoCorreTrasladoIncidenteRegulacionHonorarios.pdf.

Ibíd. 8 Archivo No. 010AutoDecideIncidente.pdf. Ibíd. 9 Archivo No. 011ApelacionAuto.pdf. Ibíd. 10 Archivo No. 015AutoConcedeApelacion. Ibíd. De esta manera, para la determinación de su monto “el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho”, y vencido el término indicado, la regulación podrá demandarse ante el juez laboral (art.76 ibídem).

De cara a lo anterior, indica el artículo 130 del mismo plexo normativo que “[e]l juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término (…)”. Sobre el punto, señaló la Corte Suprema de Justicia que “sólo quien efectivamente resulta separado del acontecer procesal por relevo definitivo está legitimado para reclamar la regulación de honorarios, contando con un término perentorio de 30 días siguientes al enteramiento del proveído donde se produce el remplazo si el objetivo es que se defina esa situación por el funcionario de conocimiento y dentro del mismo trámite, pues, de dejarlo vencer lo obliga a intentarlo por otros medios” (se destaca)11.

Bajo ese horizonte, se advierte para el caso bajo estudio, la extemporaneidad de la solicitud formulada por el abogado José Eugenio Vanegas Motta, quien fue notificado por estado del 07 de noviembre de 201812, del auto en cuyo primer inciso reconoció al procurador judicial José Orlando Becerra Leyva, lo que implicó la terminación de su mandato.

Decisión que lo habilitó para que incoara dentro de los 30 días siguientes, el enunciado incidente a fin de tasar el estipendio que le debía pagar su poderdante Lina Parra Jiménez, sin embargo, aquel lapso feneció en silencio el 14 de enero de 2019. De tal suerte que se imponía rechazar de plano el incidente formulado, porque el interesado dejó precluir la oportunidad de la que disponía para promover el acto procesal, en consonancia con el artículo 117 del Estatuto Procedimental, que indica, “[l]a inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar”. 11 CSJ.

AC1154-2021 del 05 de abril de 2021. Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, citando a su vez la providencia CSJ AC430-2018. 12 Archivo No. 012AutosConvocaAudienciasRecursos.pdf. C.01CuadernoPrincipal.Páginas 19 y 31. Por esa razón, no había lugar a dar trámite a la solicitud de fijación de honorarios, sin que para tal efecto la confesión de la señora Lina Parra sobre la deuda fuera suficiente como lo consideró el a-Quo13, para resolver de fondo lo pedido.

Lo anterior, porque vencido el término de 30 días, la norma consagra que el profesional del derecho debe acudir ante el juez laboral para lograr la estimación de sus honorarios. En todo caso cumple relievar que si bien en el año 2018 se presentó el cese de actividades de algunos juzgados de esta ciudad, en el expediente no existe constancia secretarial o alusión expresa en algún proveído que acredite la participación del Juzgado Segundo, y permita ampliar el término con el que contaba José Eugenio Vanegas Motta.

En ese orden de ideas, lo discurrido hasta aquí es suficiente para revocar la decisión apelada, para en su lugar rechazar de plano el incidente por haberse promovido por fuera del término. No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 30 de octubre del 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 13 Archivo No. 010AutoDecideIncidente.pdf. Ibíd. Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18993c16d80de5fa873bd74ea26faf333b8fe1c28ff2c23a848cf6e657bcb308 Documento generado en 31/03/2025 03:40:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica