Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2022-00386-01 DR. JAIME CHAVARRO MAHECHA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Roberto Delgado Pérez María Yolanda Delgado Pérez, herederos indeterminados de Marina Delgado Pérez (q.e.p.d.), Ruth Solano Delgado, Valentina Lizcano Solano y personas indeterminadas. 11001 3103 045 2022 00386 01 Segunda -apelación de autoRevoca Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto proferido el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual terminó el proceso por desistimiento tácito1.

Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. El 27 de febrero de 2024, el juzgado de primera instancia requirió al actor para que notifique al extremo pasivo y acredite el trámite impartido al oficio n.° 003232, so pena de aplicar la consecuencia del artículo 317 del Código General del Proceso. 1.2. El 26 de abril de la misma anualidad, el juez de primer grado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito porque “la parte actora no acreditó la notificación de María Yolanda Delgado Pérez dentro del término que se le confirió en auto de 27 de febrero de 2024…”.

Archivo 045AutoTerminaDesistimientoTacito. Subcarpeta C01Principal. 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 037AutoRequiere317. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia. 1 Carpeta Exp. 11001 3103 045 2022 00386 01 1.3. Contra la anterior determinación, el demandante interpuso directamente recurso de apelación3 en el que argumentó que habían actuaciones pendientes para consumar la medida de inscripción de la demanda, por lo tanto, el requerimiento de notificar no era procedente en los términos del inciso 3° del canon 317 la normativa procesal vigente.

Frente a estos reparos, el a quo concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. El desistimiento tácito es una figura que busca remediar la desidia, inactividad y abandono de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de su exclusiva incumbencia, efecto para el cual, el artículo 317 del Código General del Proceso dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

( ) El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas” (se destaca). 2.2. En el presente caso, el recurrente alegó la existencia de actuaciones pendientes para consumar la inscripción de demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien 50C-1252944, para lo cual habrá de tenerse en cuenta que el artículo 591 ejusdem dispone: “Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere”.

Así las cosas, la inscripción del libelo en el registro pertinente debe detallar los datos predispuestos por la norma (incluyendo la especificación del trámite y la identificación de las partes), pues el fin de 3 Archivo 046MemorialRecursoApelación. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia. Exp. 11001 3103 045 2022 00386 01 la mentada cautela es dar publicidad del proceso, es decir, “( ) dada la repercusión que el fallo puede tener frente al estado registral del bien en litigio es imperioso dar a conocer la existencia del proceso, con el propósito de que los terceros tengan conocimiento de la posibilidad de modificación de la situación jurídica de aquel”4 (se destaca).

Luego, no es viable predicar que la medida ha sido consumada si la anotación omite los datos necesarios como la vinculación de uno de los sujetos procesales, pues sería obsoleta al no cumplir con su objetivo principal. 2.3. Revisado el plenario, aunque se constata la emisión y diligencia del oficio n.° 00153 de 2 de febrero de 20235 (por medio del cual se comunicó la medida cautelar), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá - Zona Centro realizó la siguiente anotación: Ante la omisión de vincular a Ruth Solano Delgado como sujeto procesal y consagrar la calidad de las personas anotadas, el juzgado de primera instancia ordenó a la entidad “que ajuste la anotación n° 5 del certificado de libertad y tradición del inmueble con folio de matrícula n° 50C-1252944, indicando de manera correcta la totalidad y la calidad con la que fueron convocados los demandados”6, requerimiento que no había 4 Postura reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (28 de noviembre de 2018).

Sentencia STC15539-2018 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 5 Pág. 1. Archivo 010OficiosTramitados. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 020AutoOrdenaOficiar. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia. Exp. 11001 3103 045 2022 00386 01 sido cumplido para la fecha en la que ordenó adelantar la notificación de los demandados.

Por lo tanto, al tenor del precitado inciso 3° del artículo 317 del Código General del Proceso, en vista que había actuaciones pendientes para consumar la inscripción de demanda, no era dable que el funcionario reprochara a la parte actora lo concerniente a la no vinculación de la mencionada demandada, porque realmente la parte actora se encontraba adelantando trámites pertinentes a la inscripción de la medida cautelar.

Sobre el particular, véase que el proceso no quedó paralizado por omisión de la gestión de la parte demandante, en tanto es palmario que el asunto ha generado tramite donde, incluso, ha intervenido la autoridad Agencia Nacional de Tierras. Memórese que la Corte Suprema de Justicia ha instruido que el desistimiento tácito es una figura que busca solucionar la parálisis en los procesos de cara a la actitud negligente de las partes, por lo que el literal c) del canon 317 dispone que las actuaciones dirigidas a definir la controversia o poner en marca los procedimientos interrumpen el término7.

En el presente proceso no se evidencia el comportamiento omisivo que se espera para la aplicación de esta figura, comoquiera que frente al auto fechado 27 de febrero de 2024, se denota que el 10 de abril de la misma anualidad el apelante allegó las diligencias que acreditan el trámite impartido al oficio n.° 00323 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos8. 3.

Conclusión Así las cosas, no era dable fulminar la señalada sanción procesal, pues el proceso ha estado en movimiento en pro de consumar la cautela necesaria en asuntos de esta naturaleza, amén que no se ha visto Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (9 de diciembre de 2020). Sentencia STC11191-2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 8 Archivo 041MemorialAllegaCertificado.

Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia. 7 Exp. 11001 3103 045 2022 00386 01 paralizado por incuria de la parte actora, razones suficientes para revocar el proveído recurrido y ordenar la continuación del trámite. No hay lugar a condena en costas debido a la prosperidad del recurso, además de no aparecer ninguna causada. 4. Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revoca el auto apelado.

Por Secretaría envíese la actuación digital a la oficina judicial de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6314d1a7c6b82d41cafba5fe5d81006d444c040e2b0df4c0ac751d420b5073cd Documento generado en 03/07/2024 04:10:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica