DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Interlocutorio Apelación. Auto DECIDE Radicación 54-001-31-03-003-2024-00350-01 C.I.T. 2025-0160 San José de Cúcuta, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto emitido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta mediante el cual, se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso Ejecutivo incoado por Grand Sports Tech S.A.S. en contra de Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A en Reorganización, asunto arribado a este despacho el 30 de abril de la presente anualidad. 2.
ANTECEDENTES GRAND SPORTS TECH S.A.S., a través de mandatario judicial, promovió demanda ejecutiva frente a la sociedad CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A EN REORGANIZACIÓN1, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil 1 Expediente Digitalizado, Cuaderno primera instancia, actuación n° “005 Demanda.pdf” C.I.T. 2025-0160-01 Interlocutorio Apelación. Decide del Circuito de Cúcuta.
Solicitó la parte actora “[q]ue se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la Demandante y en contra de la Demandada, por el valor de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESOS (COP $682.000.000,00), exigibles desde el 08 de septiembre de 2024, por concepto de capital, puesto que el 07 de septiembre de 2024 venció el plazo para el pago de la segunda cuota a cargo de la Demandada para pagar dicho monto a favor de la Demandante, de conformidad con la cláusula 2.1.2. del Acuerdo de Pago del 7 de junio de 2024”, haciéndolo extensivo a “los intereses moratorios sobre el capital adeudado por concepto de la segunda cuota del Acuerdo de Pago detallado en la pretensión inmediatamente anterior, hasta que se verifique el pago total de la obligación conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, a la tasa máxima legalmente permitida”, rogando igualmente la condena en costas a la ejecutada.
El 21 de julio de 20242, el despacho cognoscente se abstuvo de librar el auto compulsivo por cuanto “…el objeto del negocio jurídico que originó el báculo de la ejecución (acuerdo de pago), no tiene vínculo alguno con el proceso de reorganización, al no estar relacionado con los honorarios del promotor o liquidador, o los gastos relacionados con el mantenimiento de los bienes del deudor, ya que se trata de un mandato para la venta y recaudo de boletería para eventos deportivos, que tiene una relación directa con el objeto social de la demandada, por tal razón, lo que pretende ejecutar la parte demandante no constituye un gasto de administración del CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACIÓN”.
Agregó que, “Conforme a los señalamientos antes esbozados, teniendo en cuenta que la Ley 1106 de 2006 y la Superintendencia de Sociedades es clara al indicar que no se pueden iniciar ejecuciones en contra de la demandada por encontrarse dentro de un proceso de insolvencia, siendo solamente ejecutables aquellas obligaciones posteriores que se origen con ocasión a la reorganización y/o liquidación, el Despacho se abstendrá de librar mandamiento por las sumas de dinero solicitadas…” Enterado el ejecutante, formuló recurso de reposición, y en subsidio apelación3.
En síntesis, rogó revocar la providencia atacada considerando que “…el H. Despacho refiere que las sumas cuya ejecución se pretende no constituyen gastos de administración en la medida en que “no tiene vínculo alguno con el proceso de reorganización al no estar relacionado con los honorarios del promotor o liquidador, o 2 Ibidem, actuación n° “00010AutoNiegaMandamientoPagopdf” 3 Ib., actuación n° “011RecursoReposicionAuto18Nov.pdf” C.I.T. 2025-0160-01 Interlocutorio Apelación. Decide los gastos relacionados con el mantenimiento de los bienes del deudor (…), esta conclusión deriva de una interpretación incompleta y ciertamente errada del concepto de gastos de administración, los cuales en criterio de la Superintendencia de Sociedades, constituyen todos los gastos posteriores al inicio del proceso de insolvencia…”, coligiendo, desde su óptica, que “… no es ajustada la conclusión del Despacho en el sentido de que como la suma ejecutada no se relaciona con el proceso de insolvencia, no constituye un gasto de administración, cuando la autoridad societaria y de insolvencia empresarial ha señalado expresamente lo contrario”.
El medio de impugnación horizontal fue resuelto desfavorablemente en auto del 31 de marzo de 20254. Tras memorar las consideraciones esbozadas en la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 22 de julio de 2020, en el fallo radicado STC46802020, adujo la jueza de primera instancia que “ …[n]o obstante y pese a que la obligación pueda ser consideraba como un gasto de administración, en la mencionada cita jurisprudencial se estableció que la competencia radica exclusivamente ante el juez concursal y no frente a otro estrado, es decir, ante el juez o entidad jurisdiccional en la cual se está adelantando el proceso de reorganización o insolvencia, pues precisamente la norma que rige la materia en su artículo 20 previó que no puede admitirse el inicio de ejecuciones luego del comienzo de la liquidación, además de referir que las ya iniciadas deberán remitirse para ser incorporadas al trámite de insolvencia so pena de incurrirse en nulidad, situación que valga decir, fue puesta de presente al recurrente en el auto materia de ataque como otro de los argumentos del Despacho para abstenerse de librar la orden de pago peticionada”, y agregó: “…Finalmente, del recurso interpuesto se desprende que la obligación que aquí se pretende ejecutar ya fue incorporada al proceso concursal que adelanta la sociedad CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACIÓN, pues así lo hace saber el profesional del derecho FELIPE ABELLO MONSALVO, quien representa los intereses de la parte demandante en este proceso cuando expuso, ‘…la Intendencia Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades de Colombia como máxima autoridad societaria y en materia de insolvencia empresarial, decidió incorporar dicha suma al expediente del proceso de insolvencia que actualmente se tramita ante la sociedad deudora…’, allegando incluso el auto proferido por la mentada autoridad de donde también se desprende una orden hacia la sociedad concursada de acreditar el pago o las gestiones de las posibles alternativas de solución, siendo entonces ante ese Juez concursal que deberá continuar exigiendo el pago de la 4 Ib., actuación n°“014AutoResuelveRecurso.pdf” C.I.T. 2025-0160-01 Interlocutorio Apelación. Decide obligación que aquí pretende y hacer valer ese carácter preferencial al que hace alusión el canon 71 de la Ley 1116 de 2006”.
En ese orden, coligió que, debía mantenerse la decisión atacada disponiendo conceder la alzada subsidiaria, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Corporación. El recurrente, antes de la remisión de la actuación a esta instancia, dentro del término consagrado en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, añadió nuevos argumentos como sustento del recurso vertical; y luego de citar el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades emitido mediante oficio 220129892 del 9 septiembre de 2021 y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC10199-2021, expuso que “[d]e lo anterior se puede interpretar que la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamientos posteriores a los señalados por el A Quo, ha confirmado la posibilidad de admitir procesos ejecutivos por gastos de administración ante la Jurisdicción ordinaria, en este caso, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué Bolívar que negó el mandamiento de pago y cuya decisión fue confirmada por el Superior.
Por todo lo anterior, resulta viable que se libre orden de pago con el fin de recaudar una obligación que es un gasto de administración, respecto del saldo insoluto de la obligación establecida en el acuerdo del 7 de junio de 2024, derivada del préstamo realizado por parte de mi representada a la Deudora”. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el canon 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el precepto 322 ejusdem.
En esta oportunidad, el problema jurídico se aviene a determinar si, como lo sostiene la parte apelante – demandante, la obligación cobrada ejecutivamente corresponde a gastos de administración y, por ende, el proceso promovido puede ventilarse ante la jurisdicción ordinaria no obstante la existencia de un trámite de reorganización empresarial en contra de la sociedad ejecutada, o si, como lo estimó la jueza de primer nivel, la exigencia del pago de todas las obligaciones a cargo de la C.I.T. 2025-0160-01 Interlocutorio Apelación. Decide sociedad sometida a reorganización es del resorte del funcionario ante el que se adelanta dicho trámite.
Para dar respuesta al problema jurídico, importante es tener muy presente que el proceso de reorganización empresarial se encuentra regulado por la Ley 1116 de 2006 y está previsto como un mecanismo legal para empresas que enfrentan dificultades financieras y pretenden reestructurarse para evitar su liquidación. Por ello, se muestra como una alternativa de normalización de las relaciones comerciales y crediticias para empresas que no pueden cumplir sus obligaciones financieras, que tiene como objetivos principales preservar la empresa como unidad económica y generadora de empleo, renegociar sus deudas y mejorar su capacidad de pago, y garantizar a los acreedores que tengan la oportunidad de recuperar sus créditos.
Iniciado el proceso de reorganización, que comienza el día en que se expida el auto de iniciación por parte del juez del concurso -la Superintendencia de Sociedades en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras, y, a prevención, tratándose de personas naturales comerciantes, o el Juez del Circuito en los demás casos, como en el de personas naturales no comerciantes-, por disposición del artículo 20 de la aludida Ley 1116 de 2006, “no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor”.
Dentro del sub lite, la ejecución fue promovida en contra de la sociedad CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A., la que se encuentra en trámite de reorganización desde el 24 de febrero de 2012 cuando se expidió el Auto n°. 0000000000400-001945 por la Superintendencia de Sociedades, conforme emana del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra en el expediente digital como Anexo n°. 5 CEYRL Cúcuta Deportivo.pdf.
Luego, en principio, por el hecho encontrarse la empresa demandada en proceso de reorganización, no podría admitirse la ejecución en su contra. Sin embargo, volviendo sobre el título ejecutivo, constituido por el Acuerdo de Pago suscrito el 7 de junio de 2024 por la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en Reorganización (denominada en dicho acuerdo “Cúcuta Deportivo”) a favor de Grand Sports Tech S.A.S. (llamada en el documento “Fanki”), mediante el cual Cúcuta Deportivo se obligó a pagar a Fanki el monto adeudado por concepto de los préstamos de dinero a que se refieren la cláusula 8.2 y el parágrafo segundo de la cláusula octava del contrato de mandato con representación para la venta y recaudo de boletería para eventos C.I.T. 2025-0160-01 Interlocutorio Apelación. Decide deportivos entre ellos celebrado el día 6 de julio de 2023, conforme emana de los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 de los considerandos del referido Acuerdo de Pago 5, fluye que se trata de obligaciones adquiridas por la empresa en reorganización con posterioridad al inicio de ese trámite ante la Supersociedades.
Si así son las cosas, como ciertamente lo son, ha de atenderse lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, que a la letra consagra: “Artículo 71. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.
Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de esta ley” (se resalta y subraya). Acorde con la disposición transcrita, todas las obligaciones que se causen después del inicio del proceso de reorganización se consideran gastos de administración y, por esa mera circunstancia, pese a la prohibición contenida en el precitado artículo 20 de ese Régimen de Insolvencia Empresarial que impide iniciar procesos de ejecución o de cobro a partir del auto que inicia la reorganización, viable es su cobro por vía coactiva, como quiera que la finalidad del proceso de reorganización, tal cual se expuso al inicio de estas consideraciones, no es otra que la de evitar la liquidación de la empresa renegociando sus deudas y mejorando su capacidad de pago para que continúe operando de manera sostenible, permitiendo la continuidad de su funcionamiento, razón por la cual la prohibición del inicio de procesos ejecutivos no se extiende a obligaciones que se adquieran con posterioridad al comienzo de la reorganización, puesto que estas se consideran como gastos de administración que propenden por la recuperación de la sociedad, esto es, van direccionadas al desarrollo del objeto social con miras a sus sostenibilidad y preservación. 5 Expedinte Digital Fl.006LinkPruebasAnexos, subcarpeta Pruebas "002AcuerdodePago" C.I.T. 2025-0160-01 Interlocutorio Apelación. Decide Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional.
Obrando como juez de tutela, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, en sentencia STC10199 de 2021, al resolver en segunda instancia un caso relacionado con el inicio de proceso ejecutivo promovido contra una empresa que se encontraba bajo toma de posesión e intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud, analizó la similitud que existe entre el régimen que gobierna aquel trámite y el previsto en la Ley 1116 de 2006, y sostuvo que “en materia de reorganización empresarial (Ley 1116 de 2006), también parece dar el legislador prelación a aquellos créditos generados luego de la medida administrativa, lo que se colige del artículo 22 ibidem que, sobre el respectivo incumplimiento de prestaciones posteriores a la admisión del concurso, previó la posibilidad de ejecutar sin que se pudiera oponer la existencia del respectivo concurso: ‘El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso [concursal] podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización’.
“Es más, para que no quede duda sobre la teleología en comento, de la normativa en cita brota la autorización legal para que las «obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia», entendidas como «gastos de administración», puedan ser cobradas por vía ejecutiva, así lo dispone el canon 71 ibidem al señalar que: ‘Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro (…)’.” Nótese que, en el presente asunto, conforme emana del documento utilizado como instrumento de procedibilidad ejecutiva -el Acuerdo de Pago-, los préstamos de dinero que hizo la ejecutante a la sociedad en reorganización, cuyo saldo insoluto es materia de cobro a través de la demandada incoada, estaban encaminados al C.I.T. 2025-0160-01 Interlocutorio Apelación. Decide desarrollo del contrato celebrado para la venta y recudo de boletería para eventos deportivos, lo que es parte de su objeto social, tal cual emerge del Certificado de la Cámara de Comercio allegado con la demanda.
Corolario de lo discurrido, fulgura desatinada la decisión de la jueza de primera instancia de abstenerse de librar orden de pago por considerarse sin competencia para conocer del asunto en virtud del proceso de reorganización que se adelanta en favor del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y de la supuesta incorporación de las obligaciones reclamadas dentro de ese proceso concursal, pues es diáfano que lo incluido allí por la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Bucaramanga, mediante auto del 29 de octubre de 2024, fue únicamente la denuncia de la empresa Grand Sports Tech S.A.S. sobre el incumplimiento de los gastos de administración ( 011, Pdf. 9) y la solicitud de requerimiento para que se normalicen tales obligaciones por el deudor, más en ningún momento se incluyó la acreencia cobrada en el presente proceso.
Ahora, no puede pasarse por alto hacer ver a la funcionaria de conocimiento, que el precedente del Tribunal de Casación (STC4680-2020) en el que apuntaló su decisión, no guarda conformidad con los hechos jurídicamente relevantes bajo estudio, resultando por ello inaplicable, pues si bien es cierto el caso refiere al cobro de gastos de administración, en esa oportunidad la entidad intervenida se encontraba en liquidación ante el incumplimiento del acuerdo de reorganización, por lo que la situación fáctica resulta diametralmente distinta.
En consecuencia, la decisión apelada ha de ser revocada para en su lugar disponer que la jueza de primer nivel resuelva de nuevo sobre la viabilidad del mandamiento de pago reclamado, atendiendo las consideraciones esgrimidas en esta decisión. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia,
RESUELVE
C.I.T. 2025-0160-01 Interlocutorio Apelación. Decide PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo referenciado al inicio de esta providencia. En su lugar, deberá la funcionaria de primera instancia analizar de nuevo la viabilidad del mandamiento de pago suplicado, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida, para que prosiga el trámite de ejecución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf64650bd64a3e2aab1ac46fc42ea45abddde5f8593a64d92d50ec8313de025f Documento generado en 29/07/2025 12:10:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.