Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 335. EXP. 2024-00100-01 (024) RAUL QUIJANO VS COLPENSIONES-NULIDA SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105004-2024-00100-01 (024) En San Juan de Pasto, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por RAÚL ALBERTO QUIJANO MELO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

En consecuencia, la Sala dicta el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES RAÚL ALBERTO QUIJANO MELO, a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada condene a la demandada a revisar y reliquidar su pensión de vejez, el pago de las diferencias causadas, las mesadas adicionales, el reajuste de las mesadas para los años 2020 al 2022, los intereses de mora y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 24 de abril de 1956. Que el 11 de octubre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez. Que COLPENSIONES mediante resolución SUB-109147 del 22 de abril de 2022, le reconoció la prestación solicitada, advirtiendo que de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto 2245 de 2022 y al tratarse de su servidor público laboralmente activo se requería aportar el acto administrativo de retiro del servicio para proceder a la inclusión en nómina de pensionados.

Que de acuerdo con su historia laboral su última fecha de aportes al sistema fue el 31 de diciembre de 2019. Que su reconocimiento pensional fue a partir del 1° de enero de 2020. Que mediante resolución SUB-118981 del 3 de mayo de 2022 fue incluido en nómina de pensionados y reconocido su retroactivo pensional desde el 31 mayo de esa anualidad.

Que de la revisión del precitado acto administrativo se encontraron inconsistencia en Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105004-2024-00100-01 (024) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz el Ingreso Base de Liquidación, por cuanto no se ajustó el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año 2019 que se aplicó a partir del 1° de enero de 2020 (reconocimiento de la prestación) a la fecha en que se hizo efectivo el pago, es decir, para el mes de mayo de 2022.

Que no se realizó una adecuada indexación de las mesadas de los años 2020, 2021 y 2022, afectando tanto la mesada ordinaria como el retroactivo pensional. Finalmente argumentó que al no haberse cancelado la prestación económica en la fecha correspondiente la entidad de pensiones incurrió en mora, causándose los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

(Pdf 001). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto y mediante auto calendado del 15 de mayo de 2024, admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte accionada, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuación que se surtió en legal forma.

(Pdf 004) Integrado el contradictorio, la demandada COLPENSIONES por medio de apoderado judicial, contestó la demanda reconociendo la efectividad pensional del actor desde el 1° de enero de 2020 y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la liquidación y reliquidación de la prestación económica se efectuó conforme a las exigencias de ley.

Que no está obligada a reconocer intereses moratorios de las mesadas por cuanto fueron suspendidas debido a que el demandante no aportó el acto administrativo de retiro del servicio público. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, IMPOSIBILIDAD DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS y RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”.

(Pdf 006) Por su parte, el Ministerio Público manifestó que el demandante goza del estatus de pensionado por vejez. Que según resolución SUB-118981 de mayo 3 de 2022, una vez acreditado el retiro efectivo del servicio, se dispuso la orden de ingreso a nómina de pensionados a partir de mayo de 2022, mesadas fijadas en una cuantía de $4.171.940 para 2020, de $4.239.108 para 2021 y de $4.477.346 para 2022, ordenando un retroactivo por valor de $112.991.008 una vez descontado el porcentaje con destino al subsistema de salud.

Que no es objeto de discusión la tasa de reemplazo sino el ingreso base de liquidación y la indexación para cada año del valor de la mesada desde la fecha en que tenía derecho al disfrute, sin embargo, una revisión preliminar de la resolución que concede la prestación y su reliquidación permite observar que ello no es así. Que los intereses moratorios proceden no solo cuando se adeuda la mesada completa, sino cuando el pago es deficitario o se adeuda un reajuste, por tanto, de existir saldos a favor del pensionado por reajuste de la pensión, procede tal condena.

Finalmente adujo que prospera la excepción de prescripción respecto de todos aquellos valores que se hayan causado y no se reclamaron en tiempo. (Pdf 008) Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105004-2024-00100-01 (024) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz El despacho de primer grado el 17 de septiembre de 2024, llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., acto en el que declaró fracasada la conciliación, fijó el litigio y decretó las pruebas solicitadas por las partes.

(Pdf 014) El juzgado de conocimiento, el 15 de enero de 2025 se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento, y una vez recaudado el material probatorio y clausurado el debate de este, declaró que el demandante tiene derecho a la reliquidación del retroactivo pensional, así como al pago de los intereses moratorios. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar las siguientes sumas, así: el valor de $10.053.274 por concepto de saldo pendiente del retroactivo pensional a indexarse desde mayo de 2022 hasta la fecha del pago efectivo y el valor de $11.979.658 por concepto de intereses moratorios causados sobre el valor del retroactivo pensional desde el 12 de febrero de 2022 hasta el 30 de mayo del 2022.

Finalmente declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la llamada a juicio, anexo al acta la liquidación y condenó en costas a la entidad demandada. (Pdf 018) RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE En síntesis, el apoderado judicial del demandante solicitó se revoque la sentencia por cuanto, contrario a lo planteado por el despacho, COLPENSIONES al demandante le reconoció el derecho pensional a partir del 1° de enero de 2020, siendo el punto de partida de los cuatro meses que tenía la entidad para pagar las prestaciones económicas, sin embargo, en la sentencia se consideró el momento de presentación de la reclamación pensional, esto es, el 11 de octubre de 2021.

Por lo tanto, no comparte que la indexación se haya liquidado desde la fecha de la presentación de la solicitud pensional, como también que los intereses se hayan declarado desde ese momento, pues debieron reconocerse desde que debió ser pagada efectivamente la pensión, es decir, cuatro meses después del 1° de enero de 2020. PARTE DEMANDADA La apoderada judicial de COLPENSIONES se mostró inconforme con la decisión adoptada por el juzgado, indicando que de las operaciones aritméticas realizadas por la entidad no existe ningún valor adicional al que tenga derecho el demandante.

Que tanto las mesadas como el retroactivo pensional fue calculado de conformidad con las normas imperantes, así como desde las fechas en que se hizo efectivo el derecho. De igual manera, reprochó la condena al pago de intereses moratorios, por cuanto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 indica que tal sanción procede cuando se haya incumplido con el pago de mesada reconocida mediante acto administrativo en firme, aspecto que no sucedió en el presente asunto, ya que una vez reconocida la pensión desde el 1° de enero de 2020 e incluido en nómina desde mayo de 2022 se realizaron los pagos respectivos.

Por lo tanto, solicitó se revoque la sentencia y se absuelva de las condenas impuestas. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105004-2024-00100-01 (024) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz II. CONSIDERACIONES: Una vez estudiado el expediente se observa la existencia de una nulidad insanable que hace imposible continuar con el trámite de la segunda instancia, por lo que se procederá a su declaratoria, previas las siguientes.

Para resolver el asunto, se tiene que el artículo 16 del CGP, respecto a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia reza: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

Respecto de la figura de la prorrogabilidad de la competencia, la Corte Constitucional en sentencia C-537 del 2016 expone: 1 “En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.

En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la ausencia de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivos y funcional, si genera necesariamente nulidad de la sentencia”( subraya fuera del texto) En el presente asunto, el señor RAÚL ALBERTO QUIJANO pretende, mediante la presente demanda, la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de la Resolución SUB 109147 del 22 de abril de 2022, al considerar que dicha administradora incurrió en un error en la determinación del ingreso base de liquidación (IBL), al no aplicar correctamente lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, y conforme a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional mediante Auto 1263 de 2024, expediente CJU5574, a través del cual resolvió un conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado Administrativo del Circuito y un Juzgado Laboral del Circuito. 2 1 Sentencia C 537 de 2016 - SANEAMIENTO DE NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION O COMPETENCIA-No configura una vulneración del debido proceso y acceso a la justicia/NULIDADES PROCESALES EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia/NULIDADES PROCESALES POR FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Medidas no vulneran el derecho al juez natural sino que hacen efectivo el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y concretizando los principios de celeridad y economía 2 Corte Constitucional Auto 1263 de 20024 expediente CJU-5574 competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105004-2024-00100-01 (024) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz En dicha providencia, la Corte Constitucional precisó que la competencia para conocer de las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social, depende tanto de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado como de la naturaleza jurídica de la entidad administradora de las prestaciones.

Así, señaló que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social el conocimiento de los asuntos de seguridad social promovidos por trabajadores particulares, trabajadores oficiales o independientes, con independencia de la naturaleza pública o privada de la entidad administradora. Igualmente, dicha jurisdicción será competente respecto de los empleados públicos o miembros de corporaciones públicas cuando la entidad administradora tenga naturaleza privada.

Por su parte, indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las controversias en materia de seguridad social cuando se trate de empleados públicos o miembros de corporaciones públicas afiliados a entidades administradoras de naturaleza pública, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el cual dispone: “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ( ) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido dos subreglas para determinar la naturaleza jurídica del trabajador, atendiendo a la época de causación de la prestación reclamada.

La primera de ellas indica que debe tenerse en cuenta la naturaleza del vínculo existente al momento de causación de la prestación, siempre que la relación laboral permanezca vigente. La segunda prevé que, cuando la causación ocurra con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, deberá atenderse a la última vinculación laboral del afiliado para efectos de determinar la jurisdicción competente.

Así las cosas, revisada la historia laboral del demandante RAÚL ALBERTO QUIJANO, se observa que las cotizaciones efectuadas al fondo de pensiones demandado corresponden al vínculo laboral sostenido con el Municipio de Pasto, último empleador del actor, durante el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2016 y el 1.º de febrero de 2019 (fls. 298 a 301 del expediente administrativo).

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105004-2024-00100-01 (024) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Dicha información, además, se encuentra expresamente consignada en la Resolución SUB 109147 del 22 de abril de 2022, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante, toda vez que este se desempeñó al servicio de la entidad territorial en el cargo de Jefe de la Oficina de Planeación de Gestión Institucional, código 115, grado 15, conforme se desprende del Decreto 0622 del 30 de diciembre de 2019, expedido por la Alcaldía de Pasto, a través del cual se aceptó la renuncia presentada por el señor RAÚL ALBERTO QUIJANO. (PDF 11 Fls 31, 298 a 301 expediente administrativo).

En este punto el Código de Régimen Municipal Decreto 1333 de 1986, refiere a que los servidores municipales son empleados públicos así: Artículo 292.-Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En virtud de lo anterior, se encuentra acreditado que el señor RAÚL ALBERTO QUIJANO ostentó la calidad de empleado público al menos durante el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2016 y el 1.º de febrero de 2019, lapso en el cual se desempeñó al servicio del Municipio de Pasto.

Asimismo, se advierte que la pensión de vejez le fue reconocida mediante Resolución SUB 109147 del 22 de abril de 2022, esto es, con posterioridad a la finalización de su vínculo laboral con la entidad territorial. En consecuencia, atendiendo a las subreglas fijadas por la Corte Constitucional para determinar la jurisdicción competente en asuntos de seguridad social, debe tenerse en cuenta la última vinculación laboral del demandante, la cual correspondió a la de empleado público.

Bajo ese entendido, y considerando que la prestación reclamada fue reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, entidad de naturaleza pública, la competencia para conocer del presente asunto radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA y no a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, configurándose una falta de jurisdicción por el factor subjetivo, la cual tiene carácter improrrogable conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso, eventos en los cuales lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que será nula.

En consecuencia, y dado que dicha irregularidad afecta la validez de la providencia emitida, se impone declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, el 15 de enero de 2025, dentro del presente asunto, de conformidad con lo previsto en la citada disposición normativa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al haberse dictado por una jurisdicción carente de competencia para conocer del litigio, de contera se remitirá el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto – Reparto.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105004-2024-00100-01 (024) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida dentro del presente asunto, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, el 15 de enero de 2025 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: REMITIR el expediente digital a la Oficina Judicial de Pasto, para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto – Reparto, a fin de que asuman el conocimiento del asunto conforme a su competencia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 335. Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto. En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece, JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado