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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 02. AUTO RESUELVE PETICIÓN PERDIDA DE COMPETENCIA

Sala: SALA LABORAL

520013105003-2021-00350-01 (437) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Luis Eduardo Angel Alfaro Magistrado Noviembre veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Radicación: Ordinario Laboral 520013105003-2021-00350-01 (437) Juzgado de 1ª. Inst. Tercero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Ángel Orlando Fiquitiva Prieto Demandados: - Porvenir S.A., Colpensiones, Skandia Asunto: S.A. Se resuelve petición de pérdida de competencia. Resuelve el despacho la solicitud incoada por Jurisa Ltda., sociedad apoderada de la parte demandante, mediante la cual procura que se de aplicación al artículo 121 del CGP, y en consecuencia por perdida de competencia, se remita el asunto al Magistrado que le sigue, lo cual se hace previas las siguientes, CONSIDERACIONES Aplicación del artículo 121 del CGP al procedimiento del trabajo y la seguridad social.

Como premisa se debe señalar el artículo 29 de la Constitución Política establece que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La anterior disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, en toda clase de actuaciones se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los 1 520013105003-2021-00350-01 (437) administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación judicial dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley.

En materia laboral, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que la aplicación analógica, sólo opera a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, estableciendo así que solo en el caso que la misma ley procesal del trabajo hubiere establecido una institución y no la hubiere desarrollado, se puede y debe acudir a la analogía, para darle operatividad y eficacia a la misma.

Teniendo en cuenta las normas anteriores, se advierte que el procedimiento laboral no ha establecido el instituto de la pérdida de competencia que, si se reglamenta para el procedimiento civil en el artículo 121 del Código General del Proceso que ha invocado la parte, la que poco a poco se ha ido morigerando en sus efectos por la jurisprudencia, puesto que la misma se hizo para un Estado que suministra a sus jueces las herramientas y personal que hacen inexcusable la mora en las decisiones.

La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1163 de 2022, sobre el particular, puntualizó: “En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe Radicación n.°90339 SCLAJPT10 V.00 26 acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.

Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».

(“..”) En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social. 2 520013105003-2021-00350-01 (437) La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».” Sean las anteriores razones suficientes para negar la petición de aplicar en este asunto el artículo 121 del CGP.

Finalmente, se informará que la sentencia a dictar dentro del referido asunto, está programada para el próximo 4 de diciembre de 2024 En armonía con lo motivado, el suscrito Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, RESUELVE 1.- Negar la solicitud incoada por la parte demandante, de aplicar el artículo 121 del CGP. 2.-Informar que la sentencia a dictar dentro del referido asunto, está programada para el próximo 4 de diciembre de 2024

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 27 DE NOVIEMBRE DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 3