República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA S.A. Oscar Rubiano Zornosa, Marlem Moreno Molano, César Alejandro Cuervo Cruz y Agencia de Aduanas ADUCOIN S.A.S. Nivel 2 110013103 023 2018 00653 03 Segunda Resuelve recurso de reposición I. ASUNTO Se proceden a resolver los recursos de reposición interpuestos por los coejecutados Marlem Moreno Molano y la Agencia de Aduanas ADUCOIN S.A.S. Nivel 2 contra el auto del 16 de mayo de 2024, mediante el cual se declaró desierta la apelación planteada que recaía en la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad, en el radicado en referencia.
ANTECEDENTES 1. El 30 de noviembre de 2023 fueron admitidos los recursos de apelación promovidos contra la sentencia y se concedió el término de cinco días para sustentar1. 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 05. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2018 00653 03 2. En pronunciamiento del 16 de mayo de 2024 se declaró desierta la alzada, por falta de sustentación2. 3.
Los coejecutados presentaron recurso de reposición, para lo que indicaron: 3.1. Marlem Moreno Molano3: Adujo que ante la primera instancia sustentó la alzada propuesta y aunque esta sede “ordenó nuevamente la sustentación” está ya se había surtido ante el juzgado de origen, con indicación de los reparos puntuales al fallo, por lo que debe acudirse a lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “al revisar fallos de tutela” para colegir que se podía prescindir de ese acto.
De forma subsidiaria formuló recurso de apelación. 3.2. Agencia de Aduanas ADUCOIN S.A.S. Nivel 24: Fijó su contrariedad en cuanto a que: a) Ante el a quo enunció los aspectos en controversia “determinando que los mismos serían ampliados en la oportunidad legal respectiva” por lo que no puede hablarse de orfandad. b) El auto que admitió el recurso de apelación y corrió traslado para sustentar fue notificado por estado electrónico el 1° de diciembre de 2023, pero no fue comunicado mediante mensaje de datos al buzón del apoderado lo que conlleva a que la decisión no pueda surtir efectos.
Situación que da lugar a la causal de invalidación del numeral 8, del artículo 133 del Código General del Proceso. Peticionó la reposición del auto atacado y la consecuente nulidad de las actuaciones desde el 1° de diciembre de 2023. 2 Ibídem, archivo 07. 3 Ibídem, archivo 08. 4 Ibídem, archivo 09. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2018 00653 03 II.
CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que la decisión en estudio se mantendrá en la forma proferida, al no obrar medio de convicción que de peso a los dichos de los recurrentes. 2. En el ámbito anterior se tiene que, el traslado para la sustentación fue descontado de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, término que venció en silencio, lo que llevó a la declaración de deserción el 16 de mayo de esta anualidad.
Frente a ello se precisa: 2.1. Marlem Moreno Molano se escudó en haber radicado ante la primera instancia el escrito con el que daba alcance a la sustentación de la alzada y acotó estar ello acorde con el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción para tener por completa la impugnación promovida, sin determinar ni precisar a cuál decisión o decisiones hacía mención. - Debe anticiparse que ese alegato no resulta de recibo, puesto que, en el auto que declaró la orfandad de la alzada quedaron explicadas las razones normativas y jurisprudenciales que motivan la postura adoptada, sin que la recurrente diera cuenta de un yerro bajo argumentos de rigor distintos a los trazados en la providencia que no comparte, más allá de su propia apreciación. Dada la ausencia de premisas nuevas a considerar, debe conservarse lo resuelto en la forma dictada y encaminar a la parte a los raciocinios allí insertos.
Importante resulta advertir, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024, reiterada posteriormente en la sentencia STC9012 del 31 de julio de 2024, cambió su precedente y consideró ajustada a derecho y racional la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por desconocimiento de la carga de sustentación de la apelación ante el Juez de segundo grado.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2018 00653 03 - Ante el recurso de apelación que interpuso en subsidio debe notarse que, en el trámite de segundo grado no está habilitado otro estadio vertical que haga pasible lo impulsado, como lectura del inciso segundo del artículo 321 del Código General del Proceso, disposición de orden público que establece que “[también] son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia”.
Sumado a ello, tampoco puede habilitarse el recurso de súplica como medio principal5 (no subsidiario), al no corresponder a ninguno de los eventos contemplados en el canon 331 ejusdem: “Artículo 331. Procedencia Y Oportunidad Para Proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (Subraya fuera del texto) Por lo anterior, es diáfano que, al no ser apelable los autos emitidos en segunda instancia y no cumplirse con ninguna de las condiciones de la norma transcrita, no existe otro medio procedente al que pueda direccionarse la censura, lo que sella su fracaso. 2.2.
La Agencia de Aduanas ADUCOIN S.A.S. Nivel 2 gravitó su queja en torno a la falta de direccionamiento del auto que admitió el recurso y corrió traslado para sustentar a su correo electrónico. Defecto que debe llevar a la reposición del 5 Blanco, H. F. L. (2016). Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores Ltda. Pág. 786 y 787.
“La súplica es un recurso principal y por lo mismo no es viable proponerla como subsidiaria del de reposición, ya que como bien lo dijo la Corte en el auto citado* "Si la súplica como ya está dicho equivale a la reposición y la sustituye en determinadas circunstancias, la autonomía e independencia existente entre los dos recursos impide que, so pretexto de atribuir a aquel un carácter subsidiario de éste, que legalmente no tiene, pues la ley no se lo da, se pretende que sucesivamente se reconsidere por un juez singular u otro plural la misma resolución. Sería tanto como aceptar, lo que no es posible por impedirlo elementales principios de derecho procesal, que frente a esa resolución judicial se pudiese proponer dos veces el recurso de reposición"” * Corte Suprema de Justicia, auto de diciembre 13 de 1983, Revisión de Inversiones Navales S.A., contra Acapulco Princesa Shipping Co.
S. A., ponente Dr. Humberto MURCIA. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2018 00653 03 interlocutorio de deserción y a la nulidad de la notificación por estado del proveído que marcaba la pauta para cumplir con la carga ante esta Corporación. - Tal disenso decae al no contar la coejecutada con ningún soporte que a ese actuar obligue. Contrario, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos vía tutela ha iterado el deber de las partes de estar atentas a las notificaciones por estado y ha impartido claridad acerca de que, no se requiere del envío de las decisiones a los correos de las partes, puesto que es deber de los litigantes la revisión de las publicaciones de su interés. Sobre ello se destaca6: “Aspecto que, como acertadamente memoró el a quo, ya esta Sala había tratado, al referirse al entendimiento del artículo 9º del decreto 806 transitorio (convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022), en pronunciamiento de tutela precedente, en el que sostuvo: Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación».
Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado. Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.
Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición (STC5158-2020 reiterada en STC 7676-2022 y STC 4959 2023).” En tal contorno, y como se consignó en el proveído recurrido, el estado electrónico E-206 del 1° de diciembre de 2023 contiene el auto de admisión y se 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC8957-2023. MP. Dra. Hilda González Neira. Ver también la sentencia STC117-2024. MP. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2018 00653 03 halla debidamente publicado en el micrositio de la Secretaría de este Cuerpo Colegiado7, con acceso al público en general. Por consiguiente, era imperativo del recurrente estar atento al desarrollo del rito y a las notificaciones fijadas en la página web de la Rama Judicial, puesto que su propio descuido e incuria no puede servir de asidero para la falta de cumplimiento de una actuación propia de la parte. - Se itera, además, que el escrito de delimitación de los puntos de reparo es insuficiente para satisfacer la carga de sustentar, como se anotó en el auto en estudio, lo que no admitía otra mirada ante la desatención, que la clausura de la instancia. Corolario, no se abre paso la reposición y menos aún, el examen de una eventual nulidad procesal al no decaer el pronunciamiento en desacuerdo. 3.
De lo alegado surge que la deserción del medio no es atribuible a un problema técnico o administrativo de la judicatura, ni a una omisión con la tramitación de lo oportunamente acercado a este Tribunal. Por tal motivo se conservará lo dicho. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, III.
RESUELVE
Primero. No reponer el auto del 16 de mayo de 2024, mediante el cual se declaró desierta la apelación planteada por los coejecutados Marlem Moreno Molano y la Agencia de Aduanas ADUCOIN S.A.S. Nivel 2, que recaía en la Estado: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/163363003/E206+DICIEMBRE+1+DE+2023.pdf/71c1613f-ff23-4438-ba56-d673a1bccfcc Providencia, páginas 229 y 230: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/163363003/PROVIDENCIAS+E206+DICIEMBRE+1+DE+2023.pdf/35ef4d74-e6ef-4503-a70f-d336e0387bdb 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 023 2018 00653 03 sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad, en el asunto en referencia. Segundo. Devolver el expediente a la autoridad de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e78ff122a4903b574521f1ba8ba779d007121cd80106696a3616828d2ef14e7 Documento generado en 29/08/2024 11:59:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica